OBSERVATORIO  MARÍTIMO:

 

¿“AMPLIACIÓN”  O  APROPIACIÓN?

 

Ramón Moreno Castilla

 

El execrable acto de piratería que España está perpetrando, pretendiendo establecer “fronteras submarinas” al oeste del Archipiélago, para “ampliar” unas supuestas Plataforma Continental y Zona Económica Exclusiva “españolas” en Canarias, no solo constituye una vil estratagema del colonialismo español para apropiarse de unos espacios marítimos que no le corresponden en absoluto, por muchas triquiñuelas jurídicas que se inventen; sino una peligrosa provocación a Marruecos, que ya ha protestado ante la Secretaría General de la ONU, la virtual delimitación unilateral que supone la llamada “Ley de Aguas Canarias” contraria, a todas luces, al Derecho Marítimo Internacional, ¡¡que España sigue conculcando flagrantemente con la mayor impunidad!!; aprovechándose de la infame indefensión político-jurídica en la que está inmersa Canarias, desde el mismo momento de su conquista y evangelización.

 

Por lo que se ve, España pretende “adelantarse” así, al derecho que asiste a Marruecos como Estado libre y soberano, de poder aplicar al oeste de su territorio, el Artículo 76.6 de la Parte VI, Plataforma Continental, del vigente Convenio del Mar, que permite a los Estados ribereños ampliar 150 millas más, hasta un total de 350 millas, el límite exterior de su Plataforma Continental y, consecuentemente, la columna de agua suprayacente que corresponde a su Zona Económica Exclusiva. Ello supondría, que todo el Archipiélago Canario quedaría dentro de la ZEE marroquí.¡¡Y no olvidemos, que la Plataforma Continental es un derecho ipso iure y ab initio del Estado costero!! como repetidamente ha sentenciado el Tribunal Internacional de Justicia de La Haya. en otros tantos procesos delimitatorios, como el de la Plataforma Continental del Mar del Norte. Marruecos no tiene ninguna “culpa” de la posición geográfica de Canarias, ni de su situación colonial; y ante la evidencia de que enfrente no tiene ningún Estado que pueda oponerse a esa ampliación, actúa en consecuencia. Como tampoco lo tenía cuando, en aras de su propia soberanía, estableció su ZEE mediante el Dahir de 8 de abril de 1981. No en vano, Marruecos sabe perfectamente que Canarias es una “posesión de ultramar” de España en África y que, obviamente, no forma parte integrante del territorio español. En este contexto, no es un tema menor, que Marruecos considere que “Canarias está situada en lo que sería la prolongación natural de su Plataforma Continental”.

 

Y ahí están para corroborarlo, las obras de destacados juristas marroquíes (ya citadas en otras ocasiones): “Les Nouvelles Régles du Droit de la Mer et leur Application au Maroc”, 1981, del príncipe Moulay Abdallah; y “Le Maroc et le Droit des Pêches Maritimes,1983, de Abdelkader Lahlou. Ambos juristas, coinciden “en la configuración geomorfológica de la plataforma continental de las Islas Canarias en relación con la de las regiones marroquíes de Tarfaya y Sakiet el Hamra”. Para el príncipe Moulay Abdallah, “En la delimitación de la plataforma continental marroquí en relación a las Islas Canarias, más fundamental todavía que la idea de proximidad (en clara referencia al pronunciamiento de la OUA proclamando la africanidad de Canarias, en la reunión de expertos sobre el Derecho del Mar, celebrada en Abddis Abbeba, Etiopia, en 1978), resulta la idea de la prolongación natural del dominio terrestre bajo el lecho del mar. Pues la contigüidad geográfica en el espacio es también geológica, ya que la plataforma continental de Marruecos se extiende hasta las islas atlánticas. Esta idea de solidaridad geofísica fundamenta los derechos del Estado marroquí”.

 

Tanto Mulay Abdallah como Abdelkader Lahlou, basan sus tesis en la Sentencia del Tribunal Internacional de Justicia en el asunto de la Plataforma Continental del Mar del Norte, de 20 de febrero de 1969 y que, en su Considerando 43 estableció, y cito textualmente, que “Incluso cuando una zona submarina esté más próxima de un Estado que de cualquier otro, no se podría considerar que la misma pertenezca a dicho Estado si no constituye una extensión natural, o la extensión más natural, de su dominio terrestre, y se haya formulado una reivindicación rival por otro Estado en relación con el cual pueda admitirse que la zona submarina en cuestión prolonga de forma natural el territorio, incluso aunque esté menos próximo”.¡¡Toda una declaración de intenciones, que deja a España a los “pies de los camellos”!!

 

Por tanto, la extraterritorialidad de Canarias respecto de la metrópoli, no es una cuestión baladí; sobre todo, a la hora de que España pretenda “extender” o “ampliar” su Plataforma Continental y Zona Económica Exclusiva por el Suroeste, más allá de los límites que le corresponden legalmente en función de su propio territorio de la Península Ibérica. Era lógico, y previsible, pues, que Marruecos protestara por esa ilegalidad manifiesta de la “Ley de Aguas Canarias”, y haya pedido la activación del Artículo 83 de la Convención de Jamaica de 1982. Téngase presente, que la delimitación de las aguas entre Estados no puede ser, en ningún caso, un acto unilateral. Y aquí conviene hacer algunas precisiones jurídicas para general conocimiento de la opinión pública canaria. En efecto: la delimitación de los espacios marítimos entre Estados, tiene dos aspecto fundamentales y absolutamente insoslayables: uno de Derecho interno, y otro de Derecho Internacional. Al orden interno corresponde la proclamación por el Estado ribereño del establecimiento de dichos espacios y sus dimensiones; y al orden internacional corresponden las actuaciones que se han de llevar a cabo para delimitar los espacios que correspondan a un Estado con los que correspondan a otros Estados limítrofes u opuestos. El problema radica, en el caso español, en que España no puede delimitar espacios marítimos más allá de sus propias costas, y mucho menos, invocar la “españolidad de Canarias” para, desde nuestro Archipiélago, “enclave de ultramar”, pretender delimitar aguas adyacentes con Marruecos. Proceso delimitatorio, que se circunscribe única y exclusivamente, a las aguas del Estrecho de Gibraltar. Las aguas adyacentes entre Canarias y Marruecos, ¡¡solo podrán ser delimitadas, conforme a Derecho, desde un Estado Archipelágico Canario, sujeto, por si solo, de Derecho Internacional!! ¡¡Y esto, también lo sabe muy bien Marruecos!! Otra cosa es, las discrepancias que seguro surgirán en su día en las negociaciones que se llevarán a cabo, para el establecimiento de la correspondiente mediana; pero llegado ese momento, se estará a lo que establece la Parte XV, Arreglo de Controversias, Artículos 279 al 285, del Convenio del Mar en vigor y, en todo caso, a lo que determine al efecto el Tribunal Internacional de Justicia de La Haya.

 

Respecto al Artículo 83 de la Parte VI, Plataforma Continental, invocado por Marruecos, este se refiere a la “Delimitación de la Plataforma Continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente”; y en sus cuatro Epígrafes, insta a los Estados en litigio a ponerse de acuerdo entre ellos sobre la base del Derecho Internacional, a que se hace referencia en el Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a un acuerdo equitativo. Y si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV, citada.

 

A la vista de la exposición anterior, ¿es o no es un auténtico “bluf” esa chapuza jurídica de la llamada “Ley de Aguas Canarias”? Que todo el mundo lo tenga muy claro: ¡¡La delimitación de los espacios marítimos en esta “fachada atlántica” será, con toda seguridad, una cuestión bilateral Canarias-Marruecos!! ¡¡No les quepa ninguna duda!!

 

rmorenocastilla@hotmail.com

 

Canarias, jueves, 3 de febrero de 2011