Aportes y
enmiendas al Anteproyecto de la
Constitución
de la República Federal
Canaria (II)
Asc. Kebehi
Benchomo
Banderas
y Escudos
Artículo 14.- La bandera nacional de la República Federal
estará formada por tres bandas verticales, blanca, azul celeste y amarilla, con
Siete Estrellas Verdes en círculo en la banda central, siendo la blanca la que
va junto al asta.
El
símbolo distintivo de la
República será una estrella de ocho puntas cuyo centro parte
de un círculo y sus puntas cerradas por otro círculo el cual estará bordeado en
círculo por la siguiente leyenda: Nación Canaria en Libertad y Justicia Social.
En todos
los edificios públicos de la
República, solo ondeará la bandera nacional constitucional, la Tricolor de las Siete
Estrellas Verdes. Las banderas locales, insulares o ayuntamientos, estarán en
el interior de los salones de los edificios o entidades.
Del territorio nacional
Artículo 15.- El territorio nacional es el definido en
titulo uno de esta Constitución. Dicho
territorio no podrá jamás ser cedido, arrendado, traspasado de ninguna forma ni
total, provisional o parcialmente a potencia alguna extranjera.
Artículo 16.-
El espacio aéreo canario es aquel que corresponde a nuestra Zona
Económica Exclusiva y todo avión entrando o atravesando nuestro espacio aéreo
debe ser controlado por las torres de control de nuestra nación. Las
infracciones son un delito federal castigado por la ley, si no obedecen las
leyes canarias o no reconocen nuestra soberanía cuando se les advierte.
TITULO DOS
De la Asamblea Legislativa
Artículo 17.- La Asamblea Nacional
Legislativa estará formada por cien parlamentarios, a saber, cinco por cada
isla y sesenta por elección de todos los ciudadanos de la República cuya
celebración tendrá lugar en dos días sucesivos, uno para la elección de los
treinta y cinco primeros y el resto de sesenta y cinco por elección a nivel
nacional. Los partidos políticos presentarán sus candidatos aunque también
cualquier ciudadano puede presentarse como independiente, y los electores de la Nación optarán por
quien presente mejor programa a nivel nacional. En el recuento de votos
obtenidos, saldrán los sesenta elegidos a nivel nacional que hayan obtenido el
mayor número de votos.
La
campaña electoral para la
Asamblea Nacional Legislativa durará quince días y precederá
a la de presidente de la
Nación.
Artículo 18.-
El presidente de la
Asamblea Nacional Legislativa será el de más edad y el secretario
será el más joven de los parlamentarios.
Una
semana después de elegidos los parlamentarios, se constituirá oficialmente la Asamblea tras la jura a la Constitución
ante el secretario y presidente de los parlamentarios elegidos. Una vez
constituida la
Asamblea Nacional Legislativa y tomado posesión de sus
puestos, el presidente anunciará el comienzo de las elecciones a presidente y
dará un plazo de tres días para que los aspirantes a presidente anuncien sus
candidaturas. Al cuarto día se comunicará oficialmente al pueblo quiénes son
los candidatos y por qué partido se presentan o si se presentan como
independientes y quiénes son los vicepresidentes designados por cada aspirante.
Siete
días después se anunciará el comienzo de las elecciones presidenciales que
durará veinte días. El día 21 será el día de reflexión, que coincidirá con un
sábado y el domingo se celebrará la primera vuelta, cuyos resultados se
conocerán esa misma noche.
La semana
siguiente a partir del lunes, comenzará la campaña para la segunda vuelta entre
los dos aspirantes que hayan obtenido el mayor número de votos. La campaña
durará otros quince días, coincidiendo el día 16 con un sábado y la elección
tendrá lugar al día siguiente, domingo, cuyos resultados se conocerán esa misma
noche. El aspirante que más votos haya obtenido a nivel de la Nación quedará elegido
presidente y vicepresidente quien le haya acompañado durante la campaña en tal
que vicepresidente.
El
presidente de la
Asamblea Nacional Legislativa anunciará al pueblo al día siguiente
lunes, los resultados oficiales del recuento de votos y los nombres del
presidente y vicepresidente elegidos, los cuales jurarán sus cargos el jueves
próximo ante el pleno de la Asamblea Nacional Legislativa y del Consejo de
Notables, que conforman reunidos el Tagoror Nacional.
La Asamblea Nacional Legislativa tendrá la facultad de
establecer impuestos federales para toda la Nación así como tasas especiales, para la defensa
común y el bienestar de todos los ciudadanos de la República Federal.
Además, tendrá facultades:
1) Para
establecer Impuestos para habilitar y mantener a la Guardia Federal
Republicana, así como los gastos de las Milicias Canarias.
2)
Impuestos para dedicación y mantenimiento del Distrito Federal.
3)
Establecer penas y medios para perseguir a todos aquellos que falsifiquen la
moneda nacional, el Drago.
4) Para
contraer todo tipo de empréstitos a cargo de la República Federal
y del Banco de Canarias.
5) Para
fomentar los programas de las ciencias y de las artes, así como inventos útiles
a la Nación,
asegurando a los autores o inventores, por un tiempo limitado, el derecho
exclusivo de sus patentes.
6) Para
discutir los presupuestos generales de la República y su distribución entre los gobiernos
republicanos insulares según sus necesidades y para señalar la cantidad de
fondos que deben dedicarse a los Fondos de Reserva de la Nación y al Banco de
Canarias.
7) Dictar
las leyes necesarias para fomentar el comercio con el extranjero así como para
eliminar todos los impuestos a la exportación a las mercancías producidas o
transformadas que se exporten de Canarias así como dictar leyes que favorezcan
la competencia del comercio de la
República.
8) Todos
los puertos y aeropuertos de la
Nación son iguales en derechos y los navíos y aviones pagarán
los impuestos que decidan los gobiernos insulares. La policía de fronteras
corresponde siempre al gobierno federal y a la Guardia Nacional.
9) Para
favorecer el desarrollo y la libertad del comercio dentro de la República Federal,
los gobiernos republicanos de cada isla deberán respetar los impuestos
federales, pero tienen plena libertad para imponer los suyos o abstenerse, si
ello favorece su economía.
De las relaciones entre el Poder
Legislativo y el Ejecutivo.
Artículo 19.-
Los derechos fundamentales de esta Constitución vinculan a los poderes
legislativo, ejecutivo y a los tribunales de justicia de toda la República Federal.
1).- La Asamblea Nacional
Legislativa podrá juzgar la gestión del Consejo de Ministros o de un ministro en
particular, proponiendo que la
Asamblea censure sus actos de gobierno o administración. Para
ello se tendrá que presentar una moción especial de censura formada por la
mitad más uno de los diputados y solicitar que se establezca un plazo de
setenta y dos horas (72 hrs.) para resolver. Su resolución positiva o negativa
será enviada al ciudadano presidente para su conocimiento y resolución. En
dichos casos, las reuniones de la Asamblea Nacional Legislativa podrán ser públicas
o secretas, según se decida. La desaprobación de la Asamblea Nacional
Legislativa acordada por la mayoría citada determinará la renuncia del ministro
o del Consejo de Ministros, según los casos. En el caso de la censura al
Consejo de Ministros, antes de tomar una decisión definitiva, el presidente
llamará a consulta a todos los jefes de los partidos presentes en la Asamblea así como a los
treinta y cinco miembros elegidos por los siete Gobiernos Insulares y los cinco
restantes designados como señala el Art. 11 de la Constitución y tomará
una decisión definitiva, que puede ser en dicho caso, la formación de un nuevo
Gobierno con el cese del Consejo de Ministros censurado.
Artículo 20.-
Los Presupuestos Generales del Estado que se envíen para su aprobación a
la Asamblea Nacional
Legislativa irán firmados por el primer ministro, el ministro de Hacienda y el
presidente del Banco de Canarias, con el visto bueno del presidente de la República.
Artículo 21.- La Asamblea Nacional
Legislativa, una vez recibidos los Presupuestos, Generales del Estado deberá
estudiarlos dentro del plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo, la Asamblea será convocada
en sesión extraordinaria y permanente para la consideración del proyecto,
pudiendo aprobarlo con dos tercios de los diputados en primera votación o solicitar
quince días para su consideración y estudio. Transcurrido dicho plazo, se
someterá de nuevo a votación y solo bastará para su aprobación con la mitad más
uno de los miembros de la
Asamblea Nacional Legislativa.
Artículo 22.-
Los ministros podrán asistir a las reuniones de la Asamblea Nacional
Legislativa o del Consejo de Notables y tomar parte en las deliberaciones las
veces que sea necesario pero no tendrán derecho a
voto. La Asamblea
Nacional Legislativa podrá hacer venir ante la Asamblea, a los subsecretarios
de Estado o responsables del ministerio de Hacienda para responder a las
preguntas que se le hagan en lo relativo a los Presupuestos Generales
presentados a discusión. Para ello será necesario que el requerimiento sea
hecho por la mitad de los diputados o diputadas de la Asamblea.
Disposiciones comunes a la Cámara y Consejo de
Notables.
Artículo 23.-
Las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional
Legislativa y del Consejo de Notables comenzarán el día 15 de enero de cada
año, o el día o días posterior, si cayese en sábado o domingo, sin necesidad de
convocatoria y durará hasta el 15 de julio. Dichas sesiones ordinarias se
reanudarán el 20 de septiembre, hasta el 20 de diciembre. En todo caso, las
Cámaras, en sesión conjunta, con el voto de la mayoría absoluta de sus
miembros, podrán prorrogar sus términos, si fuere necesario, para el despacho
de materias pendientes.
Durante
las vacaciones citadas, se ocupará de materias urgentes o de rigor una Comisión
Permanente, designada cada año por sus miembros y por tirada a suerte entre sus
miembros o por aceptación del puesto, voluntariamente aceptado.
Artículo 24.- Cuando surjan problemas o cuestiones
urgentes durante el periodo vacacional y no puedan ser resueltos por las
Comisiones Permanentes, el presidente de la Asamblea Nacional
Legislativa y el presidente del Consejo de Notables, en las materias que le
conciernen, podrá convocar una sesión extraordinaria para tratar de las
materias urgentes expresadas, en el plazo de 48 horas o antes si así lo urgiese.
Artículo 25.-
Tanto la
Asamblea Nacional Legislativa como el Consejo de Notables, si
así lo estimasen, podrán crear comisiones especiales de investigación por su
cuenta, sobre asuntos de extrema importancia o de la gravedad del caso o de
corrupción flagrante. Se establecerá un Reglamento para ordenar dichas
comisiones y su composición. Para poner en marcha dichas comisiones, será
necesario que lo soliciten el 20% de sus componentes.
A
solicitud de las mismas, todos los funcionarios públicos están obligados a
presentarse ante las mismas y responder a sus cuestiones y suministrarle las
informaciones y documentos que se les exijan. Al final de la información o
investigación, la Comisión
emitirá informe público con el resultado de la misma.
Esta
obligación concierne también a los particulares, quedando a salvo los derechos
y garantías que le corresponden por la Constitución.
Artículo 26.-
La creación de dicha comisión de investigación no afecta a las
atribuciones que corresponden a los tribunales de Justicia cuando tengan
conocimiento de los hechos o reciban una denuncia fundada. Los jueces y
tribunales, manteniendo su independencia y criterios propios, podrán recibir el
informe final de la
Comisión y tomarlo o no en consideración a la hora de dictar
sentencia. Los jueces y tribunales, a solicitud de la Comisión de
Investigación planteadas de debida forma, están obligados de practicar las
pruebas que le soliciten las Comisiones de Investigación, siempre que vengan
firmadas por la
Secretaría de la Comisión y el visto bueno del presidente de la Cámara respectiva,
es decir de la
Asamblea Nacional Legislativa o el Consejo de Notables.
Artículo 27.- Si una vez constituidas las Cámaras o el
Consejo de Ministros se recibiera denuncia pública firmada por más de mil ciudadanos
o ciudadanas contra alguno de sus miembros, por haber trabajado y colaborado
con el colonialismo o luchado contra la independencia o impedido de alguna
manera el proceso de la autodeterminación o la recuperación de los justos y
legítimos derechos nacionales del pueblo canario, se abrirá la correspondiente
comisión de investigación y, tras la vista del inculpado para oírle declaración
en público, así como los testigos, si resulta informe acusador y no haya causa
que favorezca su actitud, será separado de la Cámara.
Del Consejo de Notables
Artículo 28.- El Consejo de Notables de la Nación estará
formado por los Consejeros, que determine la Ley especifica y tratará de las cuestiones que
afecten a esta constitución y ejercerá las funciones como Órgano Consultivo y
de Consejo del Estado, así como de los problemas de los canarios viviendo en el
extranjero. Para ser Consejero tendrán que tener 30 años de edad como mínimo y
su jubilación será a los 80; los cargos serán los dispuestos por Ley y se
regirá por su Reglamento interno propio.
Todos los
ex presidentes de la
República pasarán automáticamente a formar parte del Consejo
de Notables con derecho a voz y voto. Los canarios de la emigración en Cuba,
Venezuela, Uruguay, Argentina y Europa tendrán un Consejero destinado en
Canarias y elegidos por ellos, quien se ocupará de sus asuntos.
Artículo 29.- Campañas electorales.
Todos los
partidos políticos legalizados que se presenten a las elecciones con sus
candidatos a las presidenciales de la República podrán solicitar fondos particulares a
sus simpatizantes para sufragar la elección, fondos que serán contabilizados
por los partidos para dichas campañas estableciéndose un máximo para las
aportaciones particulares de los ciudadanos, máximo que establecerá en su día la Asamblea Nacional
Legislativa. Quedan prohibidas las aportaciones provenientes del extranjero, de
gobiernos o partidos extranjeros o de la antigua metrópoli.
Los candidatos podrán hacer una campaña para recuperar
fondos entre los simpatizantes y militantes, seis meses antes de las elecciones
presidenciales, recorriendo todas las islas o países extranjeros donde haya
núcleos de canarios.
Durante la campaña electoral presidencial, las radios
y televisión públicas de la
República pondrán a disposición de todos los candidatos que
se presenten el mismo tiempo de audición para todas las candidaturas, sin
ninguna distinción y se hará por sorteo el momento para la intervención primera
y sucesivas, garantizándose el derecho a debates públicos entre los candidatos
en radio y televisión de la
República.
En la segunda vuelta, se garantizan dos debates
públicos de una hora entre los aspirantes las veces que lo soliciten antes de
la jornada de reflexión. Los debates públicos pueden ser dirigidos por
periodistas experimentados de los medios de información privados o públicos a
elección.
Artículo 30.- El candidato que gane las elecciones
presidenciales, su partido o grupo político podrá solicitar del Estado el
reembolso del 80% de los gastos habidos y contabilizados o justificados durante
la campaña electoral.
Artículo 31.- Consejo Nacional Electoral.
El Poder
Electoral de la República
se ejercerá a través del Consejo Nacional Electoral como ente superior.
Dependerán de mismo la
Junta Nacional Electoral, la Comisión Central
del Registro Civil y Electoral y las Comisiones insulares de Participación
Política y Empadronamiento.
Artículo 32.- Funciones del Consejo Nacional Electoral:
El
Consejo Nacional Electoral será el encargado de reglamentar las leyes electorales
de la Nación y
preparar el presupuesto que corresponda a las elecciones a presidente y
vicepresidente de la
República Federal, así como las elecciones a la Asamblea Nacional
Legislativa, así como:
1).-
Organizar y supervisar el Registro Civil Electoral de la Nación.
2).-
Declarar si procede la nulidad total o parcial de las elecciones.
3).-
Organización, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a las
elecciones de cargos de representación popular de los poderes públicos, garantizando
la igualdad, imparcialidad y transparencia de las elecciones.
4).-
Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento con fines
políticos de los partidos que se presenten a las elecciones, así como velar por
que dichos partidos cumplan las normas de la Constitución y de las
leyes electorales.
Artículo 33.- El Consejo Nacional Electoral estará
formado por siete ciudadanos de reconocida integridad moral e independencia no
adscritos a organizaciones o partidos políticos. Dos de ellos procedentes de
las universidades nacionales, facultades de ciencias jurídicas, dos procedentes
de la magistratura, uno procedente del cuerpo de fiscales y dos designados por
los colegios de abogados. Al mismo tiempo, se designarán nueve suplentes, uno
por cada puesto fijo. La duración de sus cargos será de siete años. El
presidente/a y el secretario de dicho Consejo serán elegidos por sorteo entre
ellos. Sus cargos serán a título honorífico, por lo que no serán remunerados
con sueldos, aunque podrán recibir dietas por asistencia a reuniones y
presencia.
Una vez
designados sus cargos y suplentes, serán presentados a la Asamblea Nacional
Legislativa para que de su acuerdo y visto bueno sobre la totalidad de los
elegidos, mediante el voto de la mitad más uno de los presentes. La Asamblea Nacional
Legislativa podrá optar entre el voto favorable a todos los miembros en bloque
o, si no lo considera, podrá optar por el visto bueno a cada uno de los siete
miembros fijos, mediante el voto de la mitad más uno de sus componentes. El
mismo sistema se aplicará para la designación de los suplentes.
La Asamblea Nacional Legislativa podrá pedir la dimisión o
renovación de uno o varios de sus cargos del Consejo Nacional Electoral, si
alguno de ellos fuere acusado y condenado por algún delito federal o si tuviera
una conducta contraria a los postulados de la Constitución.
Artículo 34.- Comisión
de Vigilancia.
El jefe
del gobierno, los ministros y secretarios de estado de la República así como los
miembros de los gobiernos de las diferentes repúblicas insulares, no podrán
ejercer ningún otro cargo retribuido, actividad comercial o lucrativa o
pertenecer a la dirección de una empresa privada mientras estén en ejercicio de
sus cargos. La
Asamblea Nacinal Legislativa
nombrará una comisión de vigilancia y control a tales efectos que rendirá
cuentas a la Asamblea
y al Presidente de la
República para resolver.
Los
delitos de corrupción de funcionarios son de tipo federal y serán investigados
en cualquier momento por la policía federal. Habrá un Fiscal federal
anticorrupción para este tipo de delitos con las máximas atribuciones en toda la República.
Artículo 35.- Armas.
Nadie
podrá poseer armas de fuego sin permiso especialísimo regulado estrictamente
por las leyes y las autoridades correspondientes. La posesión ilegal de armas
de fuego es un delito federal perseguible de oficio. Todo extranjero al que se
descubra en posesión de armas de fuego o traficando con ellas, será expulsado
inmediatamente, después de cumplir el correspondiente castigo y multas.
En el
interior de los locales o edificios donde estén reunidos en sesión los miembros
de la Asamblea
Nacional Legislativa o el Senado de la Federación o en las
diferentes locales de las Asambleas Legislativas de cada isla, queda prohibida
toda clase de armas y quien las portare o intente introducir comete un delito
federal grave.
Las armas
de caza serán reguladas por una ley especial.
Artículo 36.- Incompatibilidad de cargos.
Ningún
ciudadano miembro de organizaciones federales o insulares ni los miembros de la Asamblea Nacional
Legislativa o de los gobiernos insulares de la federación o de las Fuerzas
Armadas Guanches podrán aceptar de gobiernos extranjeros condecoraciones,
títulos, pensiones, emolumentos o dádivas de ningún tipo. Toda contravención a
este precepto llevará aparejada la pérdida del mandato o cargo.
Ningún
ciudadano o ciudadana de la administración del Estado podrá estar en posesión
de dos o más cargos públicos ni durante su ejercicio presidir o dirigir una
sociedad privada comercial.
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