Aportes y enmiendas al Anteproyecto de la Constitución

de la República Federal Canaria (IV)

 

Asc. Kebehi Benchomo

 

TITULO SEIS

 

De los Gobiernos republicanos insulares

Artículo 99.- Planificación de la descentralización.

El Consejo Federal de la República será el órgano encargado de la planificación de políticas y acciones para el desarrollo de las transferencias que corresponden a cada uno de los gobiernos insulares, las que corresponden al gobierno federal y las que corresponden a los municipios, así como a la redistribución de los impuestos federales.

El Consejo Federal tendrá en cuenta los desequilibrios entre algunas islas, por lo que se creará el Fondo de Compensación Interinsular para buscar el equilibrio territorial aplicando los recursos necesarios a las islas que más lo necesiten o hayan sufrido catástrofes naturales imprevistas.

Estará formado por los siete presidentes de los gobiernos federales y por el vicepresidente de la República Federal, así como por el ministro de Hacienda. Tendrá una secretaría ejecutiva con amplios poderes para dictar leyes y reglamentos. El Consejo Federal se reunirá en cualquier momento a solicitud del presidente del Consejo o de tres presidentes federales.

Cada isla tendrá su propio Gobierno y Parlamento pero el Estado Federal o la Nación será gobernado por la Asamblea Nacional Legislativa así como por el Gobierno Federal de la República.

Artículo 100.- Las reuniones y funcionamiento de los Gobiernos Federales así como de sus Parlamentos respectivos serán atribuciones de los mismos y cada uno establecerá los pactos, períodos y reglamentos que considerare necesarios para el buen funcionamiento del gobierno y parlamento insular respectivo.

Cada Parlamento insular de la Federación nombrará a su presidente por elecciones libres a una vuelta, quien formará gobierno una vez elegido y nombrará a los secretarios de dicho gobierno, que no podrán pasar de diez. El número de diputados de cada parlamento insular estará en relación con el número de electores de cada isla, a establecer en su día.

Las elecciones de cada Parlamento Insular serán cada tres años y la fecha será decidida por cada gobierno insular pero no deben coincidir con las elecciones nacionales.

Competencias de los gobiernos federales insulares.

Artículo 101.-  Todas aquellas materias y competencias que no correspondan al Gobierno nacional federal de la República corresponderán a los Gobiernos federados de cada isla, los cuales podrán dictar leyes, tasas e impuestos o tributos y leyes y reglamentos aplicables en el territorio de cada isla.

Cada Gobierno insular federado podrá votar leyes especiales por referéndum y sus reglamentos, como establece el Artículo 16 de la Constitución, aplicables sólo en cada isla que lo haya aprobado, siempre que no vayan contra los principios de la Constitución ni contra las leyes especiales del Estado republicano.

Derechos y facultades de gobiernos republicanos insulares.

Artículo 102.- Los gobiernos de las islas y sus gobiernos federales, en la medida en que su soberanía no está limitada por esta Constitución Federal, ejercerán todos los derechos y facultades que no estén reservados al poder central federal. El Gobierno federal ejercerá la vigilancia y control sobre la policía de bosques, montes y embalses así como la repoblación forestal y puesta en explotación de tierras baldías. Para asegurar la utilización racional de los acuíferos, el gobierno federal dictará leyes que respondan al interés general de la población:

a) Acerca de la conservación y ordenación de los acuíferos especialmente el abastecimiento de agua potable y enriquecimiento de los diques y acuíferos y mantenimiento de los caudales y escorrentías.

b) Para requisar los recursos hidrológicos necesarios a la población, a cambio del pago de los correspondientes derechos y la compensación equitativa de los gastos e inconvenientes que de ello deriven.

c) Todo lo referente al servicio de distribución de agua potable para los habitantes que será ejecutado por una empresa pública del Estado, quien delegara en los Gobiernos Insulares quienes a su vez podrán hacerlo en los Ayuntamientos.

d) Todas cuantas medidas consideren necesarias para acrecentar y desarrollar la agricultura y la ganadería y recuperar los cultivos básicos de granos de todo tipo, para que no tengamos que depender de las importaciones del exterior. Toda tierra rústica baldía debe ponerse en explotación en un periodo de un año después de la independencia. Dictar leyes para que todas las zonas rústicas incultivadas actualmente, sean plantadas de árboles frutales y olivos, en un plan de urgencia en busca del autoabastecimiento.

e) Incentivar especialmente el cultivo del árbol Nim en los terrenos semi-desérticos o baldíos de la isla.

f) Cada gobierno republicano insular legislará todo lo relacionado con la caza y pesca así como su protección y control de armas.

Artículo 103.- La Constitución defenderá el principio de libertad de comercio e industria; todas las zonas portuarias de las islas podrán ejercer el comercio hasta las doce de la noche durante todo el año, con los turnos necesarios de acuerdo con los sindicatos. Sin embargo, con el fin de salvaguardar las tradicionales ramas económicas o profesionales amenazadas en su existencia por la economía global, los gobiernos republicanos insulares dictarán las leyes necesarias para protegerlas. Con el fin de asegurar y conservar una fuerte población campesina y asegurar siempre la productividad de la agricultura y ganadería canarias y consolidar la propiedad rústica y proteger dichas economías, se dictarán las leyes especiales necesarias para protegerlas y ayudarlas.

Al objeto de diversificar la economía nacional el Estado mediante los Gobiernos Republicanos Insulares potenciará la creación de industrias de transformación en las áreas de alimentación, electrónica, comunicaciones, electrodomésticos, maquinaria, herramientas eléctricas, herramientas manuales, utillaje, plantas de montajes de vehículos y en general cualquier tipo de industria media o pesada de especial interés para la República.

Artículo 104.- Los gobiernos federales organizarán sus economías con toda libertad, siempre de acuerdo con los planes generales de la Nación que dicte la Asamblea Nacional Legislativa y que no vayan en contradicción con la Constitución ni contra lo señalado en el Art. 72 de la Constitución y asumirán las competencias siguientes, según señala el Art. 99 sobre competencias de dichos gobiernos y lo señalado en el Art. 38 sobre el derecho aplicable en la República Federal, y ámbito de aplicación de las leyes que especifica el Art. 40 de la Constitución.

 

1) Fomento y desarrollo de la cultura de sus habitantes con campañas de alfabetización en todas las zonas y en todas las edades, preparando las nuevas generaciones para entrar en los centros de enseñanza superior o especializada de la Nación. Acabar con los restos y consecuencias del analfabetismo e incultura que nos dejó el colonialismo.

 

2) Ordenación del territorio insular dictaminando leyes sobre urbanismo, vivienda y defensa del medio ambiente.

 

3) Todas las actividades de autogobierno como puertos deportivos, aeropuertos municipales, puertos refugios, pesca deportiva, marisqueo y acuicultura, ordenación de la caza y pesca, caminos, senderos y carreteras, aprovechamientos forestales, medio ambiente, canales, regadíos, aguas minerales, explotación del turismo en su isla, impuestos particulares, locales o especiales, control de sanidad e higiene, policía y seguridad pública interior, impuestos locales, obras públicas, artesanía, museos y defensa del patrimonio cultural antiguo y moderno de cada isla, con especial dedicación a todo lo que significa el patrimonio cultural guanche.

 

4) Normas básicas del régimen de radio, Televisión y prensa y otros medios de comunicación, siempre teniendo en cuenta el respeto a la libertad de expresión y las normas generales de la Constitución.

 

insulares 5) Todas las actividades que no estén otorgadas al gobierno federal de de la Salud para el buen funcionamiento de hospitales la República, podrán ser asumidas por los gobiernos federales a tenor del Art. 100. Las materias no atribuidas al Gobierno de la Federación podrán otorgarse a cada uno de los gobiernos federales insulares, mediante acuerdos particulares con cada uno de los respectivos gobiernos federales. Los gobiernos federales contribuirán con parte de sus fondos con el Ministerio públicos y centros y casas de retiro o de  inválidos de sus islas respectivas.

 

6) Colaboración efectiva con los Guayres de los nuevos Distritos y Cantones así como con el Guayre Insular, el cual, según específica el Art. 22 está directamente bajo las órdenes del Presidente de la República y del Ministerio del Interior.

 

7) Los gobiernos federales de cada una de las siete islas, entrarán en contacto diario con la Presidencia de la República y con el Ministerio del Interior para cuestiones de trámite y policía o defensa del territorio, a través del Prefecto Insular, quien tiene la autonomía necesaria para la organización de los Distritos y Cantones y todo lo que se refiera a las Milicias Canarias, cuarteles, lugares de entrenamiento, comidas, servicios y atenciones particulares al buen funcionamiento de las mismas.

 

8) Los gobiernos federales facilitarán a su cargo los edificios donde se instalará la Prefectura Insular. Los ayuntamientos facilitarán a su cargo los edificios donde se instalará el Prefecto de Distrito y los Subprefectos de los  Cantones, a los cuales les prestarán todas las ayudas necesarias para desarrollar sus misiones.

 

9) Los ayuntamientos de cada isla tendrán sus propias policías locales, policías de barrio, a cargo de los mismos, así como las demás directivas que señala el Art. 110 de la Constitución.

 

10) El gobierno federal de cada isla, tendrá su propia policía federal respectiva encargada de la seguridad y tráfico de rutas y carreteras así como vigilancia rural y orden público en dichas zonas y cuantas otras funciones que se otorgaran por ley.

 

Dichos gobiernos facilitarán, en su territorio insular y a su cargo, los cuarteles, dependencia y viviendas para la Guardia Nacional Republicana o Guardia Federal que será destinada a cada isla. La Guardia Federal cumplirá lo señalado en los Art. 143 de la Constitución.

 

Artículo 105.- Las Guaydurías insulares de cada isla, son las encargadas de todo lo relativo a la documentación de los ciudadanos, cartas de identidad, pasaportes y cuantas funciones les corresponden y se señalarán, en tanto que representantes del Estado Federal. Los Guayre y los empleados de las Prefecturas, Guayres de Distrito, Subguayres de los Cantones y funcionarios adscritos, son considerados funcionarios del Estado Republicano, dependerán del Ministerio del Interior y serán pagados con fondos federales.  Las islas donde existieron Cantones de tiempos de las estructuras guanches de antes de la conquista, tenderán a recuperar los nombres de dichos cantones con sus nombres guanches.

 

Artículo 106.- Desde el día siguiente a la independencia, los gobiernos federales ordenarán, por decreto, la eliminación inmediata de los escudos de cada ayuntamiento de las coronas monárquicas de los mismos así como todo símbolo que recuerde al gobierno colonial o a la monarquía de la metrópoli,  y eso en el plazo de un mes. Los nombres de calles o plazas que recuerden a personajes del colonialismo o de la nefasta época del fascismo, serán eliminados inmediatamente. En todos los ayuntamientos y demás instituciones públicas, debe estar presente en las fachadas sola y ondeando, la bandera nacional tricolor de las Siete  Estrellas Verdes sin la presencia de banderas locales, según señala el Art. 13 de la Constitución. El Guayre Insular así como los Guayres de Distrito y Subguayres de Cantones vigilarán para que se cumpla esta directiva federal.

 

Artículo 107.- La prioridad absoluta de la República Federal es convertir a Canarias en una República Marítima, por lo que todos los planes económicos nacionales tendrán como fin la creación de las flotas mercantes y pesquera; todos los gobiernos federales de la Federación darán el máximo apoyo a esta política nacional, a través de nuestros Consulados del Mar establecidos en los puertos extranjeros.

 

Artículo 108.-  Los respectivos gobiernos federales, podrán organizar por vía de referéndum consultas populares que afecten a una isla determinada, según especifica el Art. 99 de esta Constitución.

 

Artículo 109.- Los respectivos gobiernos federales facilitarán a su cargo, un edificio conveniente y adecuado para instalar en sus capitales las dependencias del Banco de Canarias y las Delegaciones de cada Ministerio.

 

Artículo 110.- Todas las dependencias militares marítimas, rádares, faros y bases navales de tiempos del colonialismo en cada isla, pasarán directamente a la Armada Nacional, la cual podrá solicitar a cada gobierno federal ampliación de dichas bases o instalación de nuevos edificios en puertos y abrigos de la isla, que serán a cargo de dichos gobiernos. Las instalaciones militares de tierra pasarán directamente a depender del Ministerio de Defensa o de los Guayres Insulares, con destino a las Milicias Canarias.

 

Artículo 111.- En caso de desórdenes públicos graves que no puedan ser controlados por los órganos o policía del gobierno de cada isla o ante un peligro exterior, tomará el mando el Guayre Insular, de todas las policías locales e insulares de la isla así como de la Guardia Nacional Republicana y de las Milicias Canarias, quedando a las órdenes del Ministerio del Interior o del de Defensa, si llegare el caso.

De los Ayuntamientos

Artículo 112.- Los ayuntamientos republicanos estarán organizados por barrios o distrititos con una población igual o superior a diez mil (10.000) habitantes y cada barrio distrito elegirá sus propios alcaldes de barrio, los cuales formarán parte del ayuntamiento con voz y voto. El alcalde de la ciudad o Alcalde Mayor será elegido por todos los canarios residentes en el municipio los cuales votarán mediante listas abiertas presididas por el aspirante a Alcalde Mayor seguido de siete concejales máximo.

Los alcaldes de barrio y los concejales elegidos tendrán el mismo sueldo y se suprimirán las primas por asistencia a reuniones.

El jefe de la policía de cada ayuntamiento deberá ser elegido por los electores en las elecciones municipales, mediante listas abiertas para dicho puesto.

Se garantiza a los municipios surgidos de esta Constitución, el derecho a regular bajo su responsabilidad, dentro del marco de las leyes, todos los asuntos de dicha comunidad local. Se admiten las asociaciones o federaciones de municipios para cuestiones propias como servicios de bomberos, policía local, impuestos, aguas, electricidad u otros que sean declarados de interés común.

Artículo 113.-  Régimen de tierras municipales y particulares.

Todas las tierras municipales del archipiélago tendrán un nuevo régimen de propiedad en la República. Un tercio será para el Estado Federal Republicano, un tercio para el Gobierno Federal de cada isla y un tercio para los Ayuntamientos. Los nuevos propietarios establecerán los límites de su propiedad de común acuerdo y a tenor de los valores de los mismos. El tercio del Estado en zonas rústicas se dedicará de preferencia a la repoblación forestal con árboles frutales, o almendros, nogales, castaños, árboles Nim y olivares pudiendo ceder el Estado Federal su explotación y cuidado y venta a particulares o empresas canarias que lo soliciten, mediante precio de arrendamiento.

Artículo 114.- El Gobierno de la República promocionará y ayudará a todos los municipios de las islas que reforestaren sus tierras rurales con frutales, árboles Nim  y olivares. Es política del gobierno introducir olivares en Canarias en grandes zonas agrícolas municipales o de particulares, cultivo que siempre impidió su desarrollo la metrópoli colonial.

Artículo 115.- Todos los terrenos urbanos, solares y demás terrenos urbanos, estén edificados o no, de los ayuntamientos en zonas costeras de las islas serán divididos inmediatamente, en cuatro partes, a saber: un 25% irá al Banco de Canarias en propiedad, como fondo de garantía del Drago; un 25% ira al Gobierno Federal de la República en propiedad; un 25%, será en propiedad para el Gobierno Federal insular y un 25% quedará en propiedad y libre disposición para los ayuntamientos. Se creará una Comisión Especial, en la capital, Distrito Federal, controlada por la Asamblea Nacional Legislativa, para la asignación y distribución equitativa de dichos bienes públicos.

Los núcleos urbanos de los grandes y ricos ayuntamientos, si están alejados del núcleo o ciudad principal por la orografía, y deseen independizarse y establecerse como ayuntamientos independientes, podrán plantear su deseo ante el gobierno federal de la isla y mediante referéndum de su población podrán crearse como ayuntamientos de nueva creación después de haberse delimitado su zona rústica y frontera municipal. Se cita como ejemplo el pueblo de Taganana, en la isla de Tenerife, que está actualmente dentro del ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, pero bastante alejado y separado por la orografía, lo que impide el desarrollo económico de su población y el de Tejina, como ejemplos, en el ayuntamiento de La Laguna.

Artículo 116.- Los ayuntamientos que no tengan zonas costeras y turísticas distribuirán obligatoriamente sus tierras urbanas y propiedades, en un tercio para el Estado (1/3), un tercio (1/3) para el Gobierno Federal Insular y un tercio (1/3) para el ayuntamiento.

 

TITULO SIETE

Domicilio de las instituciones.

Artículo 117.- El gobierno de la República Federal, será establecido en la nueva capital o Distrito Federal a establecer en la isla de La Graciosa según recoge el artículo 12, apartado 2 de esta Constitución.

Distrito federal

Artículo 118.- El Distrito Federal es el lugar donde se encuentra la capital de la República Federal, en la isla de La Graciosa, el cual estará gobernado por el gobernador general de dicho Distrito.

Estará constituido por el territorio de la isla el cual ocupa una superficie actual de 27 kilómetros cuadrados

El gobernador general del Distrito Federal ejercerá su cargo durante Cuatro años (4), dejando el cargo, si no es reelegido, dos meses después de la elección del nuevo presidente de la República.

Por ser un cargo de confianza máxima, debe ser elegido a propuesta del presidente de la República entre tres nombres, con el voto de confianza de la Asamblea Nacional Legislativa reunida especialmente para ello, como mínimo de votos de la mitad más uno y contando con el visto bueno del parlamento de la isla de Lanzarote. Caso de no llegar a un acuerdo para el primero de la lista se procederá a votar al segundo de la lista y después al tercero.

El gobernador del Distrito Federal deberá reunir los siguientes requisitos,

1) Ser ciudadano canario con más de treinta y cinco años (35), en pleno goce de sus derechos con una residencia efectiva en el Distrito Federal, de tres años anteriores a su elección o cinco años (5) ininterrumpidos de residencia en la isla de Lanzarote.

2) No haber sido procesado ni condenado por un tribunal de Justicia de la República.

3) No pertenecer a la dirección de entidades comerciales establecidas en el Distrito Federal. en el momento de las elecciones o tres meses antes o poseer tierras agrícolas o industriales superiores a dos hectáreas.

Funciones.-

1) El gobernador del Distrito Federal ejercerá sus funciones en todo el Distrito Federal.

2) Hará cumplir y aplicará todas las leyes que afecten al Distrito Federal. y que hayan sido aprobadas por la Asamblea Nacional Legislativa. así como sus reglamentos.

3) Hacer observaciones previas por escrito a las leyes que afecten al Distritito Federal y estar presente en la Asamblea Nacional Legislativa para defender sus puntos de vista ante la misma, así como presentar sus propios proyectos de leyes y reglamentos ante la Asamblea Nacional Legislativa y defenderlos.

4) Nombrar, renovar o destituir a todos los cargos administrativos y personal del Distrito Federal.

5) Informar en todo momento al Presidente de la República Federal de todo cuanto suceda de importancia en el Distrito Federal.

6) Dirigir la Guardia Especial Republicana del Distrito Federal. y sus diferentes secciones a través de los mandos correspondientes. Dicho cuerpo especial estará formado por personal especial reclutado y pagado por los fondos del Distrito Federal y los especiales de la Federación. Su número  será suficiente para garantizar la seguridad del distrito federal y sus instituciones.

7) Garantizar la seguridad del presidente de la República y del vicepresidente así como de todos los ministerios y embajadas extranjeras establecidas en el Distrito Federal.

Y todas cuantas misiones especiales le encargue el presidente de la República.

Artículo 119.- Los Estados extranjeros que establezcan relaciones diplomáticas con nuestra Nación solo podrán adquirir, dentro del área que se le determine, en el Distrito Federal o capital de la República, los inmuebles necesarios para sus embajadas y consulados, mediante garantías de reciprocidad y con las limitaciones que establezca la ley. Las embajadas podrán crear consulados en las diferentes islas o consulados del mar en los principales puertos canarios.

En todo caso quedará siempre a salvo la soberanía del suelo.

Artículo 120.- Sede de los ministerios

Las sedes de los ministerios de Justicia, Interior, Defensa, Hacienda Federal y Asuntos Exteriores tendrán sus sedes en el Distrito Federal.

El Ministerio del Mar la Marina-Aviación tendrá su sede en la ciudad y puerto de Las Palmas de Gran Canaria. El Ministerio del Aire tendrá su sede en la ciudad y puerto de Las Palmas de Gran Canaria.

El Ministerio de Comercio tendrá su sede en la ciudad y puerto de Las Palmas de Gran Canaria

El Ministerio de Sanidad y Bienestar Social en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife.

El Ministerio de Agricultura en Santa Cruz de la Palma.

Ministerio del Mar el puerto de Arrecife, isla de Lanzarote.

El de Ganadería en la ciudad de Puerto de Cabras, isla de Fuerteventura.

El Ministerio de Montes y Aguas en la isla de La Gomera.

El Ministerio de Trabajo su sede en Santa Cruz de Tenerife.

El Consejo de Notables tendrá su domicilio permanente en la ciudad de La Laguna después de la aprobación de dicho domicilio por la Asamblea Nacional Legislativa.

El Ministerio de Información y Turismo en la ciudad de La Laguna, isla de Tenerife.

Artículo 121.- De los ministros y el Consejo de Ministros.

Las competencias de los diferentes ministerios y sus correspondientes Subcretarías serán determinadas mediante leyes Orgánicas emanadas del Consejo Nacional Legislativo.

El primer ministro y los ministros nombrados forman el Consejo de Ministros, que será presidido en sus reuniones por el presidente de la República Federal, quien tendrá voz y voto en las deliberaciones. Su voto será decisivo en caso de empate.

Artículo 122.- El Consejo de Ministros se reunirá para deliberar una vez por semana y de manera extraordinaria cuando sea convocado por el presidente de la República cuando éste lo considere y juzgue necesario o cuando lo soliciten más de tres ministros, debiéndose reunir dentro de las veinticuatro horas (24) siguientes o en la fecha de la convocatoria.

Artículo 123.- Cada ministerio tendrá un subsecretario que tomará posesión con el ministro, a su propuesta y cesará con él.

Artículo 124.- En caso de enfermedad o imposibilidad o vacancia de un ministro, el presidente de la República designará a quien lo sustituya interinamente, escogiéndolo entre los otros ministros del Consejo de Ministros o si así lo estimare, el subsecretario de la respectiva cartera.

Artículo 125.- Todos los ministros y subsecretarios deberán prestar juramento de respetar y hacer cumplir la Constitución y las directivas del Gobierno, ante el presidente de la República.

Artículo 126.- De los cargos y de las inmunidades de ministros, parlamentarios y del Consejo de Notables.

Los parlamentarios y Consejeros Notables podrán aceptar cargos de ministros, secretarios de Estado o de la Presidencia de la República, o jefes de misión diplomática, sin perder su investidura, pero deberán ser sustituidos por sus respectivos suplentes mientras dure el cargo. Una vez terminada su función, podrán reincorporarse a sus respectivos cargos iniciales. No podrán recibir dos emolumentos; el suplente recibirá el emolumento del cargo mientras esté en misión.

Artículo 127.- Los parlamentarios, senadores, ministros, secretarios de Estado, Presidentes de los Gobiernos Federales y parlamentarios de los gobiernos federales gozarán de inmunidad desde la fecha de su elección o designación hasta treinta días después reconcluido su mandato o de la renuncia al mismo, por lo que no podrán ser detenidos, arrestados, o sometidos a juicio penal, a registro personal en su domicilio u oficina, ni coartados en el ejercicio de sus funciones.

En caso de que hayan cometido un delito flagrante de carácter grave y se sospeche de su participación, la autoridad judicial competente, después de hacer todas las averiguaciones necesarias que requiere el caso y con la mayor discreción y secreto del sumario, los pondrá bajo custodia en su domicilio y remitirá un informe detallado a la Comisión Permanente de la Asamblea Nacional Constituyente, del Consejo de Notables, del Consejo de Ministros o del Parlamento del Gobierno Federal, de la isla a la cual pertenecen. Dentro del plazo de tres días hábiles, la Cámara respectiva, informará al juez responsable de dejar en suspenso las medidas preventivas adoptadas o continuar la custodia judicial domiciliaria.

Artículo 128.- Los funcionarios públicos, policías, empleados del Estado o particulares que violen la inmunidad de dichas personas incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados de acuerdo con la ley.

Artículo 129.- Los suplentes de dichos cargos gozarán también de inmunidad parlamentaria mientras estén en el ejercicio de su representación, a partir del momento que sean citados para ocupar el puesto y hasta veinte días hábiles después de concluido aquel ejercicio.

Artículo 130.- El tribunal de instrucción que conozca la acusación o el delito contra algún miembro de la Asamblea Nacional Legislativa o del Consejo de Notables, o de los gobiernos federales, continuará en todas las diligencias sumariales que sean necesarias y las pasará al final de la instrucción, al Tribunal Supremo de Justicia. Éste, a la vista de los hechos, y con el visto bueno de la Cámara respectiva, podrá otorgar el permiso al tribunal, para que se investiguen los documentos y archivos en conexión con la causa del inculpado, siempre que ello no ponga en peligro los secretos de Estado o de la Cámara respectiva.

Tratándose de ministros o secretarios de Estado, se informará previamente al presidente de la República, antes de pasarlo al Tribunal Supremo de Justicia, fase previa para que se continúe el procedimiento y, si procediera, se ordenará por la Corte Suprema que la investigación de archivos y documentos se lleve a cabo por el instructor.

Artículo 131.- No se podrán exigir responsabilidades a los parlamentarios, consejeros, ministros y secretarios de Estado por sus declaraciones públicas o por sus votos durante el ejercicio de sus funciones, salvo si comprometen la seguridad del Estado o su política exterior. Los ministros y secretarios de Estado están obligados a guardar el secreto de sus reuniones y son responsables de ello ante el primer ministro y el presidente de la República.

Artículo 132.- La inmunidad parlamentaria se suspende para todas las personas citadas, en los casos previstos, siempre que se proceda a la convocatoria del suplente designado, de acuerdo con los reglamentos respectivos.

Artículo 133.- Son Atribuciones del Ministerio del Mar

Contar con el concurso de la Armada en su vigilancia de costas y de la Zona Económica Exclusiva así como la instalación de radares en todo el territorio, y vigilancia por helicópteros y aviones, para reprimir y perseguir la piratería y pesca ilegítima dentro de la Zona Económica Exclusiva de las 350 millas, así como todo tipo de delitos en alta mar en las aguas canarias o delitos que afecten al derecho internacional para persecución de los delitos de importación de drogas y para el salvamento de barcos y navíos en peligro y recogida de náufragos.

2) La Zona Económica Exclusiva será controlada por el Ministerio del Mar con el apoyo de la Marina y la Aviación Nacional, quienes podrá visitar todo navío dentro de la citada zona si infringe las leyes del Estado o intente pescar dentro de la misma o llevar a cabo prospecciones no autorizadas. No se reconoce ningún tipo de propiedad privada en los islotes de Montaña Clara, Alegranza, Roques del Este, del Oeste o islote de Lobos, e Archipiélago de Las Salvajes, los cuales dependerán directamente del Estado y controlados por la Marina Nacional. Respecto al islote de la Graciosa, dependerá administrativamente del gobierno federal.

 

 

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