EFEMÉRIDES
DE
UNA
HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS
PERÍODO COLONIAL 1501-1600
DÉCADA
1501-1510
CAPÍTULO VII (X)
1507 Febrero 18. 53-15.-Rodrigo
Beltrán hijo de Albaro Beltrán.
1507
Febrero 19.
710.-Cabildo.
En
viernes diez e nueve días del mes de febrero de mill e quinyentos e syete años.
estando en Cabildo juntos, en las casas de la morada del señor Adelantado,
Pedro de Vergara, alcalde mayor. e Fernando de Trogillo, e Sancho de Varagas e
Guyllén Castellano e Lope Fernandes e Alonso de las Fijas e Fernando de
Llerena, regidores, e Juan Perdomo e Gonçalo Rodrigues, jurados, e García Páez,
alguazil, e don Pero Fernandes de Lugo e el bachiller Pero Fernandes, regidor,
711.-Que
se guarde el puerto de Santa Cruz. fol. 108 v.
Los
señores del Cabildo por virtud de un razonamiento que Lope Fernandes, regidor,
fizo que dixo que vino ayer día de la ysla de Grand Canaria, diziendo que
mueren de pestilencia e de modorra en San Lúcar e en la ciudad de Sevylla e en
todos los puertos de Castilla, por lo qual los dichos señores dixeron que
convenía poner cobro e buena guarda en esta dicha ysla para que ningund navío
que viniere al puerto de Santa Cruz no desenbargue ni eche barca en tierra
fasta que por la Justicia e Regimiento sea visto de donde vyene el tal navío o
caravela e trayga fe de como non vyene de tierra de donde mueran de pestilencia
e modorra e se faga sobrello todas las diligencias que para saber la verdad de
lo susodicho convenga de se faser; e para la guarda del dicho puerto cojeron a
Francisco Malpica, vezino desta ysla para que guarde el dicho puerto de Santa
Cruz, que no dexe desenbarcar a persona alguna fasta tanto que lo venga a desir
e notificar a la Justicia e Regimiento de la dicha ysfa para que un regídor
vaya al dicho puerto a saber de donde tal navío o caravela e sobrello
faser todas las ynformaciones que sean necesarías de se faser por manera que
ningund navío ni caravela entre en esta dicha ysla que venga de donde mueran de
pestilencia ni de modorra; e porquel dicho Francisco Malpica tenga cargo de
guardar el dicho puerto y esté allí en el puerto de Santa Cruz con su muger e
casa poblada, le dieron de soldada, por cada un mes de quanto allí estoviere,
mill mrs. pagados en fin de cada un mes los dichos mrs.
Los
señores del Cabildo recibieron juramento del dicho Francisco Malpica sobre la
señal de la cruz segund forma de derecho so cargo del qual le mandaron que faga
e cunpla todo lo de suso contenido; el qual dicho Francisco Malpica fiso el
dicho juramento e otorgó en sy la jura e en fin dixo sy juro e amén so cargo
del qual prometió de haser conplir todo lo por el dicho Cabildo de su so
contenido en la guarda del dicho puerto de qués encargado. (Acuerdos Cabildo
colonial de Chinech (Tenerife) v. I:153)
1507
Febrero 19. Palencia. Citación al
licenciado Juan de la Fuente, del Consejo Real y oidor de la Audiencia de
Valladolid, para que en un plazo de tres días se presente ante el Consejo para
declarar en el pleito que sigue con Mateo Viña, como procurador de Lope
Hernaiz, vecino de Tenerife, por apelación de éste a una sentencia del
licenciado Juan Ortiz de Zárate, reformador de Tenerife, que concedió a Juan
de la Fuente un ingenio y tierras que pertenecían a Lope Hernaiz. Episcopus
gienensis. Carvajal. Santiago. Guerrero. Doctor de Avila. Sosa. Aguirre. Castañeda.
Laguna. (E.Aznar; 1981)
1507
Febrero 24. Palencia. Receptoría para
que las justicias de las islas de Gran Canaria reciban los testigos que Guillén
Peraza ha de presentar en un plazo de ciento ochenta días, contables a partir
del 28 de febrero de 1507, en el pleito que sigue ante el Consejo con don Alonso
Fernández de Lugo, adelantado de Canaria sobre la administración que dicho
adelantado ha hecho de sus bienes. Obispo de Jaén. Carvajal. Guerrero. Alfonso
de Castilla. Aguirre. Laguna. Ramírez. (E.Aznar; 1981)
1507
Febrero 24. Palencia. Receptoría para
que las justicias de Sevilla, las del arzobispado de dicha ciudad y obispado de
Cádiz, y las de las islas de Gran Canaria, La Gomera y El Hierro, reciban los
testigos que Guillén Peraza ha de presentar en el pleito que sigue con Pedro de
Lugo, doña Ines Peraza, su mujer, y el adelantado Alonso Fernandez de Lugo,
tutor de doña Ines Peraza, por la posesión de la mitad de las tierras de La
Gomera y El Hierro, con su jurisdicción, como heredero de Fernando Peraza y doña
Beatriz de Bobadilla, padres de Guillén Peraza y doña Inés de Herrera. Esta
carta se da a petición de Bartolomé Zamora, procurador de Guillén Peraza, que
reclamó una prórroga de seis meses en el plazo dado por la anterior carta, que
fue enviada a Guillén Peraza en un barco que marchaba a Indias y que no pudo
recalar en La Gomera, a lo que se opuso, sin éxito, Francisco Corvalán,
procurador de Pedro de Lugo y doña Inés Pe-raza. Obispo de Jaén. Carvajal.
Polanco. Guerrero. Alfonso de Castilla. Aguirre.
Ramírez.
Laguna. (E. Aznar; 1981)
1507
Marzo 1.
712.-Cabildo.
Lunes
primero día del mes de março de mill e quinientos e syete años, estando
juntos en Cabildo, en las casas de la morada del señor Adelantado. Los señores
Pedro de Vergara, alcalde mayor, e Fernando de Trogillo e Guillén Castellano e
el bachiller Pero Fernandes e Fernando de LIerena e Sancho de Varagas e Lope
Fernandes, regidores, e Juan Perdomo, jurado, e Garcia Páez, alguazil mayor.
713.-Otrosy
por quanto fué acordado quel açúcar pasase en esta ysla por moneda amonedada
entre todas e qualesquier personas.
Ordenança
del açúcar. fol. 109 r.
Asy
mismo entre los dichos señores del Cabildo fué platycado cerca de una
constitución que fué fecha en rasón del açúcar para que aquel valiese por
moneda amonedada entre todas e qualesquier personas, acatando que no avía
moneda en esta ysla, segund más largo se contenía e contyene en la dicha
constitución, e parecióles que se debía ynterpretar la dicha constitución,
porque por hablar generalmente hera en perjuyzio de algunas personas, convyene a
saber, de los que enprestavan dineros y de los moços de soldada que servían
fuera de los yngenios; porque el que diese dineros prestados heran ynjusto que
por haser buena obra recibiese daño en no le ser pagado en la moneda quel
prestava y que los moços de soldada sy le oviese de ser pagado en açúcar,
conforme a la dicha constitución, de necesidad los avían de vender para comer
porque por fuerça se avía de sostentar de lo que ganasen por su trabajo y que
como no avía dineros no hallarían a quién los vender y que darían el tal açúcar
con necesidad, por lo que les diesen para comer y que asy los unos e los otros
recibirían perjuizio; por tanto fué acordado que la dicha constitución no se
entendiese para los que prestavan dineros ni para los dichos moços de soldada
que asy trabajasen fuera de los dichos yngenios, salvo para todos los otros
qualesquier personas que contraxesen en esta dicha ysla; e que asy mismo la
dicha constitución se entienda de las convenciones y negocios que pasaren o han
pasado después que fué pregonada la dicha constitución y no antes; asy mismo
fué acordado que s y entre algunas personas non fuese acordado donde le avía
de ser fecha la paga, en las contrataciones entrellos fechas, sy fuese la paga
de veynte arrovas de açúcar arriba que fuese obligado el que asy oviese de
aver la paga ala recebir en qualquier de los yngenios desta ysla, pues están
cerca de los puertos donde se puede cargar el açúcar, y sy lo oviesen de traer
a esta villa serían más las costas que podría ser el valor del dicho açúcar;
y sy fuese de las dichas veynte arrovas de açúcar abaxo que fuese obligado a
gelo dar donde se oviese fecho la contratación; y que los dichos moços de
soldada que asy syrviesen fuera de los yngenios se les diese la paga en trigo o
cevada a como valiese de contado al tienpo que le oviere de ser fecha la paga, o
de aquellos frutos e cosas de que hiziere el dicho servicio.
714.-La.aldador
de los açúcares. fol. 109 v.
Otrosy
ordenaron e mandaron que porque en esta ysla al presente no ay deputado ni
veedor sobre los açúcares, de lo que vyerie perjuysio a esta dicha ysla e a
los mercadores que a ella vienen a conprar e conpran los dichos açúcares, que
para ver los dichos açúcares que en esta ysla se hizieren elegían e elegieron
por deputado e veedor de los dichos açúcares a Sancho de Varagas, vezino e
regidor desta ysla, por tienpo de un año primero syguiente para quél,
juntamente con un maestre de faser açúcar qual a él bien visto fuere,
para que vayan a los yngenios e vean los al;úcares que estovyeren fechos e el
que estovyere e fuere al;úcar bueno, blanco e lealdado de recibir que se reciba
e el que non fuere bueno que conforme a las constituciones que sobresto se
hizieren lleve las penas en las dichas constituciones contenidas; e para usar
del dicho oficio e poner penas sobrello esecutallas las que convynieren de se
poner para que ninguna persona de qualquier ley estado condición que sea non
pese açúcar en esta dicha ysla syn que primeramente sea visto por el dicho
deputado e maestro de açúcar, le dieron e otorgaron todo poder conplido con
todas sus yncidencias e dependencias, emergencias, anexidades e conexidades.
715.-Qua
los vaqueros den cuenta del ganado que se Juntara con el suyo.
Otrosy
ordenaron e mandaron que qualesquier vaqueros desta ysla o otros pastores sean
tenudos aguardar e dar cuenta de qualquier ganado que se juntare con el suyo
como lo suyo propio, fasta tanto que lo denuncie al señor del ganado o al
pastor a cuyo cargo fuere, so pena que sy asy non lo hiziere que sea obligado a
los daños quel tal ganado hiziere e a dar todavya cuenta del dicho ganado a su
dueño o al pastor que lo toviere a cargo de guarda e pastoria del tal ganado.
(Acuerdos Cabildo colonial de Chinech (Tenerife) v. I:153)
1507
Marzo 6. Palencia. Orden al gobernador
o juez de residencia de las islas de Canaria, para que impida que se dé posesión
de los beneficios del obispo de Canaria sin presentación del Rey y haga que el
deán y cabildo de dicha iglesia recurran al Santo Padre contra las bulas y
provisiones presentadas sin dicho requisito. Tello. Carvajal. Polanco. Doctor de
Avila. Ramírez. Laguna. (E. Aznar; 1981)
1507
Marzo 8.
716.-Cabildo.
fol. 110 r.
Lunes
ocho días del mes de março de mili e quinientos e syete años, estando en
Cabildo en las casas del señor Adelantado, los señores Pedro de Vergara,
alcalde mayor, e Fernando de Trogillo e Sancho de Varagas e Alonso de las Fijas
e Fernando de Llerena, regidores, e Juan Perdomo; jurado, e García Páez,
alguasil.
717.-Cabildo.
En
lunes veynte e nueve días del mes de março de milI e quinientos e syete años,
estando juntos en su Cabildo, dentro en las casas del señor Adelantado, los señores
Bartolomé Benítez, teniente de Governador, e Pedro de Vergara, alcalde mayor,
e Fernando de Trugillo e Sancho de Varagas e Guillén .Castellano e Alonso de
las Fijas e el bachiller Pero Fernandes e Fernando de Llerena, regidores, e Juan
Perdomo, jurado, e García Páez, alguazil mayor.
718.-Guanches.
Platicaron
los dichos señores cerca del pregón que ayer día se dió de los guanches
horros desta ysla, que mandavan e mandaron que los guanches horros que han
quebrantado las hordenanças fechas por el Cabildo desta tocantes a los dichos
guanches, que sean executados en sus personas e bienes las penas contenidas en
las dichas hordenanças.
719.-
Que non se saque el dinero delta ysla.
Fué
platycado por el señor teniente a los señores alcalde mayor e regidores e
jurado que los mercadores que a esta venían con mercaderías las vendían en
esta ysla e sacarían desta ysla el dinero e lo llevarían fuera della, de 1o
qual la dicha ysla recebia agravio y la tierra estava perdida e los vezinos,
moradores, estantes en esta ysla no vendían las mercaderías que tenían de las
cosas de la tierra, asy açúcares como las otras mercaderías; que le parecía
que se devía mandar e pregonar que todos los mercadoeres que a esta dicha ysla
vynieren con mercaderías que aviendo cosas de la tierra en que enpleen los
dichos dineros que non los puedan sacar desta dicha ysla, fallando las dichas
mercaderías a los precios que fasta oy día están puestos en la tierra por el
Cabildo desta ysla, que se entiende a los precios que fasta oy día están
puestos por el dicho Cabildo en esta dicha ysla, so pena que pierdan los
dineros, los dos tercios para los propios Gesta ysla e el otro tercio, la mitad
para el juez que lo judgare e la otra mitad para quien lo acusare.
E
luego los dichos señores [de] Cabildo todos juntamente dixeron que hera bien
platycado lo por el señor teniente de suso dícho e lo aprovaron e ordenaron
por ley para que se guarde en esta ysla por ley todo lo de suso por el dicho señor
teniente platycado de la forma e manera que lo dixo e platycó e de suso es
contenido, e lo mandaron pregonar porque todos lo sepan e ninguno pretenda
ynorancía.
720.-Que
no se saque açúcar de los yngenios syn lealdar.
E
luego los dichos señores mandaron pregonar que ningund señor de yngenio ni
otra persona alguna sea osado de sacar pan de açúcar alguno de los yngenios,
vendido a ninguna persona en ninguna manera que sea, fasta que sea visto por los
aleadadores y examinado por ellos, so pena quel que lo contrario fiziere que
pierda todo el açúcar que vendiere e sacare del dicho yngenio, los dos tercios
para los propios desta ysla e el otro tercio, la mitad para el que lo acusore e
la otra mitad para el juez que lo judgare.
72.-Poder
al mayordomo. fol. 110 v.
Este
dicho día los dichos señores dixeron e otorgaron todo poder conplido Antón de
los Olivos, mayordomo del Concejo desta ysla, especialmente para que en nonbre
del Concejo desta dicha ysla pueda demandar, asy en juicio como fuera dél todas
las penas, sytios, tierras e aguas e heredamientos que pertenescan al
Concejo desta ysla para los propios desta dicha ysla e quand conplido e bastante
poder como ellos han e tienen para todo lo que dicho es o otro tal e tan
conplido e ese mismo dieron e otorgaron al dicho Antón de los Olivos,
mayordomo, con todas sus yncidencias e dependencias, anexidades e conexidades, e
relevánlo eta; otorgáronle carta de poder bastante.
722.-Deputados.
Los
dichos señores eligeron e nonbraron por deputados desta ysla por dos meses, los
primeros syguientes, a Lope Fernandes e a Sancho de Varagas, regidores, que
heran presentes, porqúe entiendan en todas las cosas tocantes al dicho su
oficio deputados, e de lo demás que por el Cabildo les fuere encargado e
mandado; e para usar del dicho oficio de deputados, les dieron e otorgaron todo
poder conplido con todas sus yncidencias e dependencias, emergencias, anexidades
e conexidades.
723.-Pregón.
E
luego este dicho día fué pregonado en la plaça pública desta villa de San
Cristóval, por Lope Macías, pregonero del Concejo desta ysla, que ningund
mercador no saque dinero alguno desta ysla, segund e como e so las penas en la
hordenança que hoy dicho día por los señores del Cabildo ordenada, so
las penas en la hordenança contenidas. Testigos que fueron presentes, el
bachiller Juan Riquel e Diego Maldonado e otros vezinos de la dicha ysla.
724.-Pregón.
E
luego este dicho día asy mismo fué pregonado en la dicha plaça por el dicho
pregonero, que ninguna persona saque açúcar ninguno de ningund yngenio desta
ysla, fasta que sea visto y examinado por los lealdadores, segund e como oy día
por los señores del Cabildo fué mandado, so las penas de su so contenidas.
Testigos, los dichos. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinech (Tenerife) v.
I: 154)
1507
Marzo 13.
561-28.-Gerónimo
Hernandes. Yo, Antón de Vallejo, fago saber q. en un libro registro q. está en
mi poder está un asiento q. dice: Yo don Alo Fernenades de Lugo doy avos G. H.
una montaña q. está camino de Tacoronte lindero Alvaro Vaes, Francisco de
Albornós, el camino real con tanto q. no paséis con tas. en el camino q. va
por el pie de la dha. montaña para abajo. Vos doy
1507
Marzo 16. Palencia. Citación al
licenciado Fernando de Aguayo, Pedro Santana, Bartolomé de Barea y Enrique Y
áñez, vecino de Gran Canaria, ya los demás herederos del heredamiento de
Firgas, para que en un plazo de setenta días se presenten ante el Consejo para
declarar en el pleito que siguen con Martín de Luque, como procurador del
comendador Lope Sánchez de Valenzuela, vecino de Gran Canaria, por apelación
de éste a una sentencia de Lope de Sosa, gobernador, justicia mayor y juez
comisario de dicha isla, que concedió a dicho heredamiento una azada de agua
Que pertenecía a Lope Sánchez de Valenzuela. Obispo de Jaén. Carvajal.
Guerrero. Doctor de Avila. Guerrero. Ramírez. Laguna. (E. Aznar; 1981)
1507
Marzo 27. Palencia. Receptoría para
que lñigo López de Amilibia, escribano real, reciba los testigos que Pedro de
Lugo y doña Inés de Herrera, su mujer, han de presentar en el pleito que
siguen en unión del adelantado don Alonso Fernández de Lugo, tutor de doña Inés
Peraza, con Guillén Peraza y Alonso Pérez de Vitoria, su procurador, por la
posesión de la mitad de las tierras de
1507
Marzo 30. Palencia. Orden al bachiller
Alonso de Vargas, para que en un plazo de ciento veinte días se presente ante
el Consejo a fin de declarar en el pleito que sigue con el bachiller Anaya, que
se halla preso por una denuncia presentada por el dicho Alonso de Vargas ante el
alcalde mayor de Gran Canaria. Obispo de Jaén. Tello. Carvajal. Polanco. Doctor
de Avila. Aguirre. Ramírez. Laguna. (E. Aznar; 1981)
1507
Abril 1. Palencia. Receptoría para
que Francisco de León, escribano real, reciba los testigos que don Alonso Fernández
de Lugo, adelantado de Canaria, ha de presentar en el pleito que sigue con Guillén
Peraza, sobre la administración de los bienes de éste durante el tiempo que
desempeñó su tutoría. Esta carta se da a petición de Francisco Corvalán,
procurador de dicho adelantado, que teme que las justicias de Gran Canaria, La
Gomera y El Hierro favorezcan a Guillén Peraza, que posee en unión de Sancho
de Herrera, su tío, la mitad de las islas de Canaria. Obispo de Jaén.
Carvajal. Polanco. Doctor de Avila. Aguirre. Laguna. Ramírez. (E. Aznar; 1981)
1507
Abril 16.
725.-
Cabildo. foI. 111 r.
Viernes
diez e seys días del mes de abril de mili quinientos e syete años,
estando juntos en Cabildo, en las casas de la morada de Lope Fernandes, Fernando
de Trogillo e Gillén Castellano e Fernando de Llerena e Alonso de las fijas e
Lope Fernandes, regidores, e Juan Perdomo, jurado entraron en Cabildo syn la
Justicia, porquel señor Alcalde mayor Pedro de Vergara está malo e no pudo
venir a Cabildo.
726.-Guarda
de la pestilencia.
Los
dichos señores ordenaron e mandaron que por rasón que son ynformados que en la
ysla de Grand Canaria mueren de pestilencia e modorra e asy mismo en otras yslas
e en todos los puertos de Castilla, que ninguna persona vezino ni morador ni
estante en esta ysla que fuere a la dicha ysla de Grand Canaria e a otras partes
a donde mueren que non buelva a esta ysla ni sean acogidos en ella; e ninguna
persona, vezino ni morador de la dicha ysla de Grand Canaria ni de otras yslas
ni partes de donde mueren, entren en esta ysla, so pena de ciento açotes,
y el maestre que lo traxere so pena de perdimiento del navio para la camara e
fisco de su Altesa y la persona a merded de la Reyna nuestra señora. E la
persona, vezino e morador e estante en esta dicha ysla que acojeren alguna
persona, asy de la ysla de Grand Canaria como de otra qualquier ysla e parte
donde murieren, que sy fuere persona que tenga hasta cinco mill mrs. de hasyenda
de ciento açotes e ser desterrado desta ysla por todos los dias de su vida; y
sy fuere de más hasyenda arriba que pierda todos sus bienes e sean aplicados a
la cámara e fisco de su Alteza e que su persona e toda su casa sean desterrados
desta ysla por todos los días de su vída; lo qual mandaron que se cunpla e
guarde en toda esta dicha ysla y en todos los puertos della, lo qual mandaron
pregonar públicamente porque todos lo sepan e ninguno pretenda ynorancia.
727.-Yden.
E
luego yncontynente, fué notificado lo de su so ordenado e mandado por los
dichos señores regidores a Pedro de Vergara alcalde mayor, el qual dixo que lo
aprovava e aprovó e ovo por firme e biel aquello mismo él votava e votó e
mandava e mandó, e mandó que se cunpla e guarde e sea pregonado segund e como
e so las penas de suso contenidas. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinech
(Tenerife) v. I: 157)
1507
Abril 23.
728.-
Cabildo.
Viernes
veynte e tres días de abril de mili e quinientos e syete años, estando en
Cabildo dentro en las casas de Bartolomé Benites, los señores teniente
Bartolomé Benites e Fernando de Trogillo e Fernando de Llerena e Guillén
Castellano e Alonso de las fijas, regidores, e Juan Perdomo e Gonçalo
Rodrigues, jurados e Antón Galindes, alguazil mayor.
729.-
Que no corten madera.
Los
dichos señores ordenaron e mandaron que ninguna persona, vezino ni morador ni
estante en esta ysla no corte madera ninguna en las montañas desta ysla syn
licencia e consyntymiento e conformidá de la Justicia desta ysla e de los
deputados desta dicha ysla, so pena de cinco mili mrs. para los propios desta
ysla, demás de las otras penas en las otras hordenanças antes desta
contenidas; e asy mismo que ninguna persona de qualquier ley 1 estado, condición
que sea non saque madera ninguna fuera desta ysla, asy con licencia de la
Justicia e deputados como syn ella ni otra qualquier manera para ninguna parte
que sea, so pena de diez mill mrs. para la cámara e fisco de su Altesa e la
madera perdida; lo qual mandaron pregonar públicamente porque todos lo sepan e
ninguno pretenda ynorancia.
730.-Que
los esclavos lleven licencia por escrito de sus amos a donde fueren.
Otrosy
ordenaron e mandaron que qualquier vezino e morador e estante en esta que
hallare qualquier esclavo de qualquier persona que sea en cualquier de los
puertos desta dicha ysla, o fuera de la cabeça de la villa o logar donde su amo
del tal esclavo bevyere e tovyere su hazienda fuera de la dicha su hazienda, syn
licencia de su amo que la lleve por escrito firmada de su nonbre e del
escrivano, que trayga al tal esclavo que asy hallare a la cárcel pública del
Concejo desta ysla para que allí sea castigado; so pena que la persona quel tal
esclavo hallare e no le traxere a la dicha cárcel, segund dicho es, que. pagará
el dicho esclavo a su dueño e de más pague cinco mili mrs. de pena para los
propios desta ysla; lo qual mandaron pregonar públicamente para que todos lo
sepan e ninguno pretenda ynorancia.
731.-Desistió
del poder que tiene don Pedro del tenor Adelantado. Ante los dichos señores
pareció el señor don Pedro e dixo que por rasón quel señor Adelantado le dió
un poder para entender en las cosas desta ysla, como en el dicho poder se
contiene, que él se desystía e desystió del dicho poder para no entender ni
usar dél e que a los señores del Cabildo lo remyte para que provean e fagan lo
que quisieren sobrello e vyeren que convyene de se haser.
732.-
fol. 112 r.
Yden.
E
luego los dichos señlores dixeron que ellos non heran para ante quien semejante
degistimiento se devyese de faser ni por su parte le han impedido cosa que
hiziese ni faser quisyese por virtud del dicho poder porque oviese ocasyón de
asy remotamente quererse ysymir de lo quel señor Adelantado le ovo encargado,
antes le requieren sy necesario es que no se descargue con ellos del cargo quél
una vez acebtó, syno que lo faga e use como por el dicho señor Adelandado es
mandado e que, en otra manera faziéndolo, fará lo quél querrá e no porque
por ellos en ninguna cosa aya sido molestado y que syenpre están prestos de
haser e conplir lo por el señor Adelantado mandado en quanto a lo que dellos
toca y den. E luego el dicho señor don Pedro dixo 1o que dixo tyene.
733.-Que
el açunbre del vino que se cogere en esta ysla valga veynte mrs.
Otrosy
ordenaron e mandaron que todo el vino que se cojere en esta ysla que non vala el
açunbre del vino a mayor precio de veynte mrs. Leyendo bueno e dende abaxo,
segund a los deputados bien visto fuere. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinech
(Tenerife) v. I:158)
1507
Abril 25.
734.-Pregón.
Domingo
veynte e cinco días dél dicho mes de abril año dicho fueron pre gonadas las
hodenanças de suso contenidas por Lope Macías pregonero en la plaça pública
de la dicha villa en faz de mucha gente. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinech
(Tenerife) v. I:159)
1507
Abril 30.
735.-Cabildo.
Viernes
treynta días de abril de mill e quinientos e syete años, estando en
Cabildo juntos en la abdiencia pública de la dicha villa de San Cristóval, los
señores Pedro de Vergara, alcalde mayor, e Fernando de Trogillo e Fernando de
Llerena e Lope Fernandes e Guillén Castellano e Alonso de las Fijas, regidores,
e juan Perdomo, jurado.
736.-Que
Fernando Espinal no venda res ninguna.
El
dicho Juan Perdomo, jurado, pjdió e requirió a los señores del Cabildo que
por quanto Fernando Espinal, vaquero, ha tenido en guarda las vacas de los
vezinos desta ysla e que non les ha dado ni acabado de entregar a sus dueños
los ganados que del los recibió, e vende toda su hazienda, de lo qual los
vezinos de quien tiene el ganado recibirán mucho agravio, que manden sus señorías
pregonar quel dicho Fernando Espinal no venda ninguna res vacuna de las que
tiene ni ninguna ge la conpre ni reciba en venta ni en otra manera fasta tanto
que aya acabado de dar cuenta e razón de las vacas que tiene de los dichos
vezinos.
737.-
fol. 112 v.
Yten.
Los
dichos señores del Cabildo mandaron pregonar quel dicho Fernando Espinal no
venda ni dé en guarda ni en otra manera res vacuna de las que oy día tiene e
posee a ninguna persona so pena que la avrá.perdido e asy mismo que
ninguna persona vezino ni morador ni estante en esta ysla no conpre ni reciba en
guarda ni en otra qualquier manera res ninguna del dicho Fernando Espinal fasta
tanto que aya dado quenta e razón a sus dueños de los ganados que dellos
recibió en guarda, so pena que perderá los mrs. que por las dichas reses
oviere dado e demás que ge lo demandarán por de hurto; todo lo qual aplicarán,
la tercia parte para el que 1o acusare e las otras dos tercias partes para los
propios desla ysla. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinech (Tenerife) v.
I:159)
1507
Mayo 2.
738.
-Pregón.
Domingo
dos días del mes de mayo de mill e quinientos e syete años fue pregonado por
Lope Macías pregonero del Concejo de la dicha ysla, en la plaça pública de la
villa de San Cristóval, en faz de mucha gente, que Fernando Espinal no venda
ninguna res vacuna de las que oy día tiene ni ninguna persona ge la conpre ni
ge la reciba en guarda ni en otra qualquier manera fasta que den cuenta de los
ganados que tovo a guarda so las penas de suso contenidas. Testigos; Lope
Fernandes e el bachiller Alonso de las Casas e otros vezinos de la dicha ysla.
(Acuerdos Cabildo colonial de Chinech (Tenerife) v. I:160)
1507
Mayo 7.
739.-Cabildo.
En
la villa de Santa Cruz, vyernes syete días del mes de mayo de mill e quynientos
e syete años, estando dentro de las casas del señor Adelantado juntos en
Cabildo, el señor Adelantado e Pedro de Vergara, alcalde mayor, e Guillén
Castellano e Sancho de Varagas e Alonso de las Fijas e Fernando de Llerena e
Lope Fernandes, regidores, e Juan Perdomo, jurado, e Antón Galíndez, alguazil
mayor.
740.-Que
no se saque más de la mitad del pan del diezmo.
El
señor Adelantado e los señores del Cabildo ordenaron e mandaron que por quanto
este año ha sydo estéril e se coje poco pan en esta ysla, que de todo el pan
del diezmo que pertenece a los clérigos del Cabildo de Canaria, que non se
saque más de la mitad del dicho pan e que la otra mitad quede para proveymiento
de la dicha ysla; e questa mitad deste dicho pan non se saque fasta tanto que
todo el diezmo del pan esté cogido e llegado. (Acuerdos Cabildo colonial de
Chinech (Tenerife) v. I:161)
1507
Mayo 7.
797.-En
25 de abril fueron ordenadas por el Cabildo colonial de Chinet (Tenerife) y 25
del mismo mes pregonadas las ordenanzas que en extracto siguen:
Que
nadie siegue yerba en la dehesa de la laguna de la villa de San Cristóbal.
Que
nadie entre con sus puercos en rastrojo ajeno sin consentimiento del dueño, ni
menos en eras algunas.
Que
nadie ponga fuego en toda la isla.
Que los
caballos de albarda no pazcan en la dehesa de la laguna.
Que
todos los oficiales de qualquier oficios que sean de toda esta dicha ysla el día
de Corpus Christi salgan hendo procisyón en esta villa de Sant Christóval en
la procesyón que de la dicha fiesta se hiziere, con sus oficios, segund que en
Sevilla se acostunbra haser; y que todos los oficios contribuyan para la fiesta.
Se
amplia Juego la ordenanza núm. 726, mandando «que porque son ynformados que en
Castilla y en otras partes mueren de pestilencia, que para que esta ysla sea
guardada de los navíos e fustas que a ella vinyeren hasta saber de donde
vienen, que cada un vecino, morador estante en esta dicha ysla vaya o enbie una
persona que sea tal al puerto de Santa Cruz a lo guardar por sus dolas en el día
que le cupiere e le fuere mandado por el regidor quetuviere cargo de su semana
de mandar guardar el dicho puerto de Santa Cruz por manera que ningund navío
desenbarque syn licencia de la Justicia e Regimiento...
Otrosy
los dichos señores dixeron que por quanto la guarda que tiene arrendada la
renta de la montarezería de la dehesa desta dicha ysla e de todas las otras
cosas contenydas en las condiciones con que arrendó la dicha montarazería no
pone buena guarda e deligencia en guardar lo que es oblígado e dexa comer e
destruyr las dehesas, panes e pastos que tiene a cargo de guardar, que por
defeto de la tal guarda e montarás que ponían e pusyeron por Asimismo, muy
magnífico Señ.or, hallará vuestra Sefioría que muchos estrangeros sin ser
vesinos desta ysla cortan infinitos pinos e destruyen las montañas para faser
Pll e la fasen, lo qual es en perjuysio de los vesinos por que ellos avían de
gosar dello.
E
así mismo los dichos estrangeros sin traer provecho a la tierra gosan de ser
harrieros, handando tras cavallos e teniéndolos ellos e andando así en el
puerto como en otras partes, lo qual es en perjuysio de los vesinos, así en
carretear como en otras cosas de que avían de gosar los vesinos e no gosan.
Ásimismo
muchos estrangeros se entremeten a husar de oficios que no saben ni los husaron,
fasen obral fallas así como albañiría e tapería e otros edificios falsos, no
siendo maestros ni desaminados ni sabiendo faser mesclas ni adobar tierra, por
manera que las tales obras se cayen presto e es en perjuicio de los pobladores e
vesinos desta ysla.
E
asimismo, muy magnífico Señor, vuestra Señoría mande proveher en todo lo
sobredicho e en cada cosa dello e en otras cosas que vuestra Señoría
discurriendo por los oficios e cosas de la ysla hallará ser necesarias de
proveymiento para la buena governación e población de la ysla, en lo qual
proveyendo vuestra Señoría hará lo que es obligado conforme a Justicia, cuya
vida e estado nuestro Señor ahumente como desea. [In margine] El Jurado Juan
Perdomo. = En vii días de mayo de Mdvii 7-V-1507 años fué leydo e presentado
en Cabildo de Tenerife.
Diciembre de 2008.
*Guayre Adarguma Anez Ram n Yghasen.