|
Si por un
rayo de sol nadie lucha, // Pero hay un rayo de sol en la lucha, que siempre deja la sombra vencida. Miguel Hernández,
Eterna Sombra. |
Ley de verdad, justicia y reparación
para las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo
de impunidad.
Borrador de Anteproyecto de Iniciativa Legislativa Popular formulada al amparo de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo([1]).
Exposición de motivos.
CAPITULO PRELIMINAR
Plena nulidad de las pretendidas normas y actos jurídicos
impuestos mediante la violencia por los responsables del golpe de Estado
criminal en violación de la Constitución española de 1931.
Artículo 1. Normal reconocimiento de la plena nulidad de las
pretendidas normas y actos jurídicos impuestos mediante la violencia en
vulneración de la Constitución española de 1931.
Artículo 2. Reconocimiento de las instituciones democráticas
de la Segunda República española en el exilio a partir de 1939, y restitución
honorífica de los nombres y retratos de sus representantes a la Galería de
Presidentes del Congreso de los Diputados y otras instancias públicas.
CAPÍTULO PRIMERO.
Medidas relativas al pleno alcance del derecho a conocer la
verdad sobre todos los crímenes y violaciones de los derechos humanos del
franquismo y sobre el posterior periodo de impunidad.
Sección I. Derecho de víctimas y familiares a conocer la
verdad sobre todos los crímenes y violaciones de los derechos humanos del
franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 3. Derecho imprescriptible de las víctimas y familiares a conocer la
verdad.
Artículo 4. Medidas específicas relativas al acceso de víctimas y
familiares a los archivos de carácter nominativo.
Artículo 5. Adecuación de la vigente “declaración de
reparación y reconocimiento personal” a los deberes de verdad, justicia y
reparación.
Sección II. Derecho de la sociedad española a conocer la
verdad sobre todos los crímenes y violaciones de los derechos humanos del
franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 6. Derecho inalienable de la
sociedad española a conocer la verdad.
Artículo 7. Preservación
de los archivos, registros y documentos como requisito para poder hacer
efectivo el derecho a conocer la verdad.
Artículo 8. Medidas
para facilitar la consulta de los archivos.
Artículo 9. Cooperación de los servicios de archivo con la Comisión
de la Verdad para los crímenes y violaciones de los derechos humanos del
franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 10. Participación de las asociaciones de víctimas del
franquismo y sus familiares, organizaciones de memoria histórica, lucha a la
impunidad, y de defensa de los derechos humanos en el Centro Documental de la
Memoria Histórica.
Sección III. Establecimiento
de una Comisión de la Verdad para los crímenes y violaciones de los derechos
humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 11. Creación de una Comisión de la Verdad para los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo
y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 12. Composición.
Artículo 13.
Delimitación del mandato de la Comisión de la Verdad para los crímenes y
violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de
impunidad.
Artículo 14.
Funcionamiento.
Artículo 15. Garantías relativas a las víctimas y a los testigos que
declaren a su favor.
CAPITULO SEGUNDO.
Medidas relativas al pleno alcance del derecho a la justicia de las víctimas de todos los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Sección I. Deber de lucha
a la impunidad e inaplicabilidad de la ley ordinaria de amnistía para impedir
el enjuiciamiento de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del
franquismo.
Artículo 16. Impunidad como negación del derecho de las
víctimas a la justicia y a la reparación.
Artículo 17. Deber de emprender investigaciones oficiales
efectivas e independientes frente a la impunidad de crímenes y violaciones de
los derechos humanos y el derecho humanitario del franquismo y para hacer
efectivo el derecho a la justicia.
Artículo 18. Aut dedere
aut judicare. Remisión por parte del Gobierno de España del caso de los
desaparecidos del franquismo a la Corte Penal Internacional, de conformidad con
el artículo 14 de su Estatuto.
Artículo 19. Adopción de otras garantías contra la impunidad.
Artículo 20. Inaplicabilidad de la ley de amnistía a los
crímenes internacionales del franquismo.
Sección II. Creación de una Fiscalía especial para los crímenes y violaciones de los derechos
humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad y una unidad especial de policía judicial del mismo nombre.
Artículo 21. Modificación de la ley ordinaria 50/1981, de 30 de
diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y creación de una Fiscalía especial para los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y
el posterior periodo de impunidad
Artículo 22. Creación
de una unidad especial de policía
judicial para la investigación de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del
franquismo y el posterior periodo de impunidad, en virtud del artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Sección III. Creación de una Comisión Nacional de Búsqueda de
los Desaparecidos del Franquismo y una Base Nacional de Datos Genéticos para
los Desaparecidos del Franquismo.
Artículo 23. Creación de una Comisión Nacional de Búsqueda de
los Desaparecidos del Franquismo.
Artículo 24. Composición.
Artículo 25.
Delimitación del Mandato de la Comisión Nacional de Búsqueda de los
Desaparecidos del Franquismo.
Artículo 26.
Funcionamiento.
Artículo 27. Creación y mandato de la Base Nacional de Datos
Genéticos para los Desaparecidos del Franquismo.
Artículo 28. Funcionamiento de la Base Nacional de Datos
Genéticos para los Desaparecidos del Franquismo.
CAPITULO TERCERO.
Medidas relativas al pleno alcance del derecho a la reparación de todas las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Sección I. Deber de todo Estado Democrático de Derecho de dar normal cumplimiento a todas las formas de reparación previstas respecto víctimas de violaciones manifiestas de los derechos humanos.
Artículo 29. Plena observancia debida de todas las obligaciones
de reparación del Estado internacionalmente reconocidas en casos de crímenes
internacionales y violaciones manifiestas de los derechos humanos.
Artículo 30. Creación de una Comisión
Interministerial de Reparaciones a las víctimas
de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el
posterior periodo de impunidad.
Artículo 31. Composición
y estructura.
Artículo 32. Mandato de
la Comisión Interministerial de Reparaciones
a las víctimas de los crímenes y
violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de
impunidad.
Artículo 33.
Funcionamiento.
Sección II. Deberes de restitución.
Artículo 34. Obligaciones estatales de restitución.
Artículo 35. Restitución legal
de las verdaderas identidades y relaciones familiares de los “niños perdidos”
del franquismo.
Artículo 36. Restitución
por parte del Estado de los restos mortales de los desaparecidos a sus familias
para que sean dignamente enterrados conforme a sus costumbres.
Artículo 37. Restitución legal de la nacionalidad de origen
para los hijos y nietos de los exiliados.
Artículo 38.
Restitución de grados y condecoraciones de los defensores de la Segunda
República Española integrados en la guerrilla, las brigadas internacionales y
el ejército regular y de la pérdida de oportunidades miembros de la UMD y otros
represaliados.
Artículo 39. Restitución a funcionarios y autoridades
públicas y profesionales liberales.
Artículo 40. Restitución
de bienes muebles e inmuebles saqueados durante el franquismo. Especial
atención a la restitución de bienes a las familias de los exiliados que
permitan su reasentamiento familiar, a la restitución de las tierras entregadas
por la Republica y a la restitución de papel moneda y bienes artísticos.
Artículo 41. Restitución de la pérdida de oportunidades
formativa y curricular de las familias de los defensores de la Segunda
República española, perseguidas y privadas de derechos durante el franquismo.
Artículo 42. Estudio de los cauces constitucionales de
restitución de las instituciones democráticas originarias de la ciudadanía
española arrebatadas mediante la violencia.
Artículo 43. Restitución al conjunto de la sociedad española
del conocimiento de la Historia de la II República Española y su defensa frente
al golpe de Estado criminal, excluida en la enseñanza pública de los últimos
treinta años, mediante una campaña institucional en todas las lenguas del
Estado.
Sección III. Deberes de “indemnización”.
Artículo 44. Subcomisión
y tabla de indemnizaciones a las víctimas de los crímenes y violaciones de los
derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 45. Exención de tributación respecto los impuestos
de la renta y del patrimonio de las indemnizaciones, pensiones y demás formas
de reparación económica previstas en la presente ley.
Sección IV. Deberes específicos de asistencia y “rehabilitación”.
Artículo 46. Medidas específicas de asistencia médica,
psicológica y social a las víctimas de los crímenes y violaciones de los
derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad y sus
familias.
Artículo 47. Medidas específicas de asistencia jurídica a las víctimas de
los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el
posterior periodo de impunidad y sus familias.
Artículo 48. Medidas específicas
de asistencia informativa. Cambio de denominación y ampliación de las funciones
informativas de la Oficina para las víctimas de la
guerra civil y de la dictadura.
Sección V. Deberes de “satisfacción”.
Artículo 49. Solemne acto de petición de perdón por parte de
las autoridades democráticas nacionales a las víctimas del genocidio y la
dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad en presencia de
víctimas y altas autoridades del Estado.
Artículo 50. Publicación de las medidas de “verdad, justicia
y reparación” en el Boletín Oficial del Estado y en los boletines y prensa del
lugar de residencia de las víctimas o sus familias como forma de satisfacción
en si misma.
Artículo 51. Proclamación parlamentaria de un Día Nacional de
Homenaje y Recuerdo a todas las víctimas del genocidio y la dictadura
franquista cada 14 de Agosto, día de la masacre de Badajoz.
Artículo 52. Proclamación parlamentaria de un Día Nacional de
Homenaje y recuerdo a los Defensores y Defensoras de la Segunda República
Española el primer domingo de octubre, día del guerrillero español
antifranquista.
Artículo 53. Proclamación parlamentaria de un Día Nacional de
Homenaje y recuerdo a todas las víctimas de violaciones de los derechos humanos
durante el posterior periodo de impunidad cada 7 de Diciembre.
Artículo 54. Proclamación parlamentaria del Día Nacional de
Homenaje y recuerdo a la Segunda República Española cada 14 de Abril.
Artículo 55. Acto institucional de reconocimiento en el
Parlamento español en presencia de las altas autoridades del Estado, por parte
de las reestablecidas instituciones democráticas a la labor de las
Instituciones de la Segunda República antes y durante el exilio.
Artículo 56. Acto institucional de agradecimiento y
reconocimiento en el Parlamento de España a los representantes de la confesión
cuáquera, de la Cruz Roja Internacional y la Media Luna Roja y otras
organizaciones humanitarias que prestaron su auxilio a la población civil
española en presencia de las altas autoridades del Estado.
Artículo 57. Deber de
inclusión de una exposición precisa de los crímenes y violaciones de los
derechos humanos del franquismo en la enseñanza de las normas internacionales
de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el
material didáctico general a todos los niveles.
Artículo 58. Plan Nacional de Centros de Estudios e
Investigación en materia de “verdad, justicia y reparación”.
Artículo 59. Ampliación de la concesión de la doble
nacionalidad española a los hijos y nietos de los brigadistas internacionales.
Sección VI. Especial consideración de las medidas de
satisfacción consistentes en los deberes de memoria.
Artículo 60. El deber de recordar y de preservar la memoria
que incumbe al Gobierno y autoridades públicas.
Artículo 61. Creación del Memorial Democrático a los
Defensores y Defensoras de la Segunda República Española, Víctimas del
franquismo y sus Familias.
Artículo 62. Creación del Archivo Nacional
Biográfico-Familiar de los defensores y defensoras de la Segunda República
Española y todas las víctimas del Genocidio y dictadura franquista y del
posterior periodo de impunidad.
Artículo 63. Subcomisión de Políticas públicas de “Verdad
Justicia y Reparación “de género para los crímenes y violaciones de los
derechos humanos del franquismo presidida por el titular del Ministerio de
Igualdad.
Artículo 64. Modificación de la ley ordinaria 7/1985 de 2 de
abril, reguladora de las bases del Régimen Local. Inclusión del nombre de los
defensores de la Segunda República española y víctimas del franquismo en el
callejero de todas las localidades.
Artículo 65. Subcomisión de cooperación internacional con
embajadas y autoridades de terceros Estados para el homenaje y recuerdo de
todos los brigadistas internacionales en sus lugares de origen, presidida por
el titular del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 66. Creación o modificación de condecoraciones y
premios oficiales de distinta índole en homenaje a representantes y artífices
de la Segunda República y sus instituciones, sus defensores, y las víctimas de
los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la
dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 67. Reconocimiento legislativo de los lugares de la
represión franquista como lugares protegidos de la memoria. El deber de proteger, rehabilitar en su caso y
preservar los lugares de la memoria de la defensa de la Segunda Republica
española y la represión franquista.
Artículo 68. El Mapa integrado de los lugares de la represión
franquista, tomando especial constancia de los ya eliminados durante el
posterior periodo de impunidad.
Artículo 69. Plan de “verdad justicia y reparación” del Consejo Superior de Fundaciones.
Artículo 70. Subcomisión de ayudas a las creaciones
artísticas y culturales en materia de verdad, justicia y reparación.
Artículo 71. Creación de un programa de radio y televisión en
RTVE en materia de verdad, justicia y reparación.
Sección VII. Deber de adoptar “garantías de no
repetición”.
Artículo. 72. Exhumación de los restos del dictador y de
todas las víctimas enterradas de forma clandestina en el Valle de los caídos y
normal reconocimiento como lugar de la memoria.
Artículo 73. Medidas de prejubilación de jueces y fiscales
afectos a los “principios del movimiento”, intrínsecamente contrarios a los
valores superiores del ordenamiento jurídico constitucional y a los deberes
estatales de “verdad, justicia y reparación”.
Artículo 74. Declaración de nulidad de todos los títulos
nobiliarios creados, concedidos, o autorizados, en virtud de la misma por el
dictador criminal.
Artículo 75. Nulidad de las condecoraciones concedidas a
mandos militares y autoridades civiles implicados en el genocidio y la
dictadura franquista por el dictador criminal.
Artículo 76. Nulidad de la denominación alusiva a
protagonistas, simbología, episodios o elementos que de otra forma hagan
pública exaltación del genocidio o la dictadura franquista ilegalmente
introducida en el callejero de todas las localidades.
Artículo. 77. Nulidad de la denominación alusiva a
protagonistas, simbología, episodios o elementos que de otra forma hagan
pública exaltación del genocidio o la dictadura franquista ilegalmente introducida
en topónimos y denominaciones de localidades.
Artículo 78. Retirada de
simbología y denominaciones de exaltación del franquismo, sus protagonistas, su
simbología, sus episodios u otros elementos de edificios y administraciones,
acuartelamientos militares, centros educativos y otros espacios públicos.
Artículo 79. Retirada de espacios públicos de monumentos de
exaltación de protagonistas, simbología, episodios o elementos que de otra
forma hagan pública exaltación del genocidio o la dictadura franquista.
Artículo 80. Prohibición
de la denominación de fundaciones con
los nombres de los responsables del genocidio o la dictadura franquista.
Disolución de las Fundaciones dedicadas a los mismos que han venido existiendo durante
el precedente periodo de impunidad.
Artículo 81. Prohibición general de concesión de toda forma
de financiación pública por parte del Estado español a entidades que de alguna
forma exalten el franquismo, obstaculicen el acceso a documentos, o de otra
forma obstruyan, los deberes de Verdad, Justicia y Reparación.
Artículo 82. Estudio de
la reforma de varias figuras de la ley orgánica del Código penal para la lucha
contra la impunidad.
Artículo 83. Deber de modificar el Plan de de Derechos
Humanos del Gobierno de España incluyendo un examen pormenorizado de las
violaciones de derechos humanos de las víctimas y familiares, especialmente de
las originadas por el propio Gobierno de España.
Artículo 84. Incorporación del estudio de los crímenes del
genocidio y la dictadura franquista, y el posterior periodo de impunidad, a los
planes formativos de todos los escalafones de las fuerzas armadas y cuerpos de
seguridad estatales, autonómicos y locales.
Artículo 85. Cursos formativos y de concienciación a los
miembros del Consejo de Ministros y demás autoridades nacionales sobre el grave
alcance jurídico y consecuencias humanas de desapariciones y crímenes contra la
humanidad, y los deberes propios de un Estado de derecho civilizado y sus
representantes.
Artículo 86. Puesta en marcha de una campaña pública
educativa en todas las lenguas del Estado que repare la actual situación de
desinformación generada a la ciudadanía española en torno al real alcance de
sus derechos ante casos de desaparición forzada y demás crímenes
internacionales.
Artículo 87. Revisión de la ratificación española de la nueva
Convención Internacional contra las desapariciones forzadas para adaptarla a
las recomendaciones de la Resolución 1463 del Consejo de Europa.
Artículo 88. Puesta en
marcha de una iniciativa internacional para la adopción de mecanismos
internacionales específicos de monitorización, cooperación y lucha contra la
desaparición forzada infantil y reunificación familiar en el mundo, como
homenaje permanente a las familias ayudadas.
Artículo 89. Puesta en marcha de una iniciativa internacional
por un Protocolo Adicional a la Convención del Genocidio de 1948 que amplíe la
protección respecto de todo grupo humano objeto de un plan de destrucción o
aniquilación, total o parcial.
CAPÍTULO CUARTO.
De los Consejos Sectoriales de "Verdad, Justicia y Reparación para las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad”.
Artículo 90. Creación del Consejo Estatal
de "Verdad, Justicia y Reparación" para las víctimas del
genocidio y la dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad
participado por administraciones y asociaciones al amparo de la L.O. 1/2002, de
22 de marzo.
Artículo 91. Estructura y
Composición.
Artículo 92. Funciones y
actividades.
Artículo 93.
Funcionamiento.
CAPÍTULO QUINTO.
De la participación de Observadores Internacionales en el
proceso de aplicación de las medidas de “verdad, justicia y reparación”, y
otras salvaguardas para la efectiva implementación de la presente ley por parte del Gobierno y
autoridades españolas.
Artículo 94. Participación de observadores internacionales en
el proceso de “verdad, justicia y reparación”.
Artículo 95. Creación de una Comisión Parlamentaria de
seguimiento y control del efectivo respeto por parte del Gobierno de la nación
de los derechos humanos de las víctimas de la dictadura y el genocidio
franquista y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 96. Deber del Presidente del Gobierno de presentar
un informe semestral a la nación y a las principales instituciones
internacionales de derechos humanos sobre los concretos avances realizados en
el proceso de “verdad, justicia y reparación” abierto por la presente ley.
Artículo 97. Requerimiento de informes preceptivos para el
desarrollo reglamentario o modificación de la presente ley.
Artículo 98. Modificación de la legislación autonómica en
materia de Cajas de Ahorro. Reconocimiento de las actuaciones de verdad,
justicia y reparación como fin social y de los Consejos Sectoriales como representantes
de interés social en sus órganos de gobierno.
Artículo 99. Creación de un Fondo económico de Verdad
Justicia y Reparación, con cargo a los presupuestos generales del Estado.
Disposición adicional primera.
Disposición adicional segunda.
Disposición derogatoria.
Disposición final.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
I. Contexto en el que surge la presente iniciativa
legislativa.
El pasado 27 de diciembre
de 2007 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la ley 52/2007, comúnmente
conocida como “de la memoria histórica”, norma de ámbito estatal formulada de
espaldas a las amplias responsabilidades de todo Estado de Derecho en materia
de “verdad, justicia y reparación”, y a los derechos humanos inalienables e
indisponibles de las víctimas de los crímenes y violaciones manifiestas de los
derechos humanos cometidos por los golpistas que, a partir del 17 de julio de
1936, se sublevaron contra la Constitución española y sus instituciones
públicas, y dieron inicio a una guerra de agresión gracias al apoyo de la
Alemania de Hitler y la Italia de Mussolini.
Así, en lo que representa
una de las más oscuras regulaciones jurídicas de la historia de nuestra
democracia, mediante dicha ley se estableció un injustificable modelo de
auto-exhumación familiar de los cientos de fosas clandestinas, con meras ayudas
económicas del Estado – copiado, en realidad, de la Orden de Franco de 1 mayo
de 1940 y contrario al incuestionable deber estatal de emprender una
“investigación oficial efectiva e independiente” y de devolver los restos
mortales a las familias –; regulación que ha terminado de dar carta de
naturaleza jurídica, ilegal, a lo que era ya el puro desentendimiento de
nuestras instituciones, durante décadas, respecto a la situación indecorosa,
degradante e inhumana, en la que todas esas decenas de miles de personas,
defensores y defensoras de la Segunda República española, habían quedado
abandonadas en cientos de fosas clandestinas a lo largo y ancho de España.
Dicha ley no dedicaba en
su articulado una sola palabra al lacerante crimen abierto de los ‘niños
perdidos del franquismo’ – desaparecidos en vida privados hasta de la dignidad
básica de conocer su propio nombre – públicamente denunciado por el Consejo de
Europa el 17 de marzo de 2006, y cuyo sobrecogedor calado humano, ético y
jurídico no podría ser mayor; no se establecía, tampoco, la nulidad de los
asesinatos de Estado llevados a cabo bajo una mera apariencia teatral de
legalidad y que, injustificablemente, siguen siendo reconocidas como
“sentencias” con defectos, a diferencia de cómo se ha actuado en otros países,
para daño de sus familiares y descrédito de nuestras propias instituciones
democráticas; no se contemplaba deber alguno en materia de “verdad, justicia y
reparación” de género, de restitución de bienes muebles e inmuebles expoliados
como mero “botín de guerra” – a pesar de la expresa prohibición derivada de las
Convenciones de la Haya y de Ginebra anteriores al golpe de Estado –; no se
mencionaba la cuestión de las vigentes responsabilidades pendientes respecto
del oscuro pasado de los empresarios y empresas de Franco; ni los derechos y el
reconocimiento debido a los ‘maquis’, sus puntos de apoyo, y de grados y
méritos a tantos otros defensores de la Segunda República española; ni la
protección debida de lugares de la memoria como el muro de Badajoz, u otros
espacios, dañados desde la entrada en vigor de la ley; ni la creación de una
fiscalía especializada, ni de una Comisión de la Verdad independiente, no
interministerial; ni el derecho a conocer la verdad de todo lo sucedido por
familiares de víctimas y por la propia sociedad española presente y futura; ni,
en definitiva, una larga lista más de cuestiones que la mera lectura del
articulado del presente anteproyecto deja ya en evidencia.
Así, en medio de un tal
“puzzle” de claras ilegalidades, de situaciones gravemente excluidas de todo
reconocimiento por la propia ley, de la ausencia – todavía dos años después –
de su debido desarrollo reglamentario, de la existencia de un constatable caos
judicial inescindible de tales planteamientos, y hasta de la sorprendente
escenificación de distintas polémicas entre numerosas comunidades autónomas y
el mismo Estado – no digamos ya en lo local cuando en distintos ayuntamientos
eran los elementos de homenaje a los represaliados, no a los verdugos, los
retirados para estupor de nuestra sociedad, o se llegaba a erigir incluso
nuevos monolitos a los buenos vecinos criminales de guerra –, especialmente
dramática ha continuado resultando la situación de incertidumbre y el
sufrimiento de las familias de los desaparecidos; situación constitutiva de
trato inhumano contrario al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos
y al artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que
más allá de los propios actos delictivos del franquismo y el sufrimiento de una
vida a la espera – cuando no, en muchos casos, de una inhumana muerte en la
espera – han continuado viendo, además, violado su derecho humano a la vida
familiar igualmente reconocido en los artículos 8 y 17 de dichos mismos
instrumentos internacionales, jurídicamente vinculantes en virtud de los
artículos 10.2 y 96.1 de nuestra Constitución; todo ello además de la propia,
intrínseca, violación de los artículos 2 y 13 del Convenio Europeo, tal y como
ha sido reiterado en abundante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos.
O como, de entre la amplia jurisprudencia
internacional existente, expresó con singular
elocuencia CANÇADO TRINDADE ante el caso de desaparición forzada de Bámaca Velásquez contra Honduras de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos:
El intenso
sufrimiento causado por la muerte violenta de un ser querido es aún más
agravado por su desaparición forzada, y revela una de las grandes verdades de
la condición humana: la de que la suerte de uno encuéntrase ineluctablemente
ligada a la suerte de los demás. Uno no puede vivir en paz ante la desgracia de
un ser querido. Y la paz no debería ser un privilegio de los muertos. La
desaparición forzada de una persona victimiza igualmente sus familiares
inmediatos (a veces desagregando el propio núcleo familiar), tanto por el
intenso sufrimiento y la desesperación causados, cuanto por sustraer a todos
del manto protector del Derecho. Este entendimiento ya forma hoy, en el umbral
del siglo XXI, jurisprudence constante
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos([2]).
Dicho mismo planteamiento
sería igualmente reprochable desde la contundente Resolución 1463 de la
Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de 3 de octubre de 2005, más de
dos años antes de su promulgación:
“10.2. Los miembros de la familia de las personas desaparecidas
deben ser reconocidos como víctimas independientes de la desaparición forzada y
les debe ser garantizado el <<derecho a la verdad>>, es decir, el
derecho a ser informado del destino de los familiares desaparecidos”.
Y en el mismo sentido se
pronunciará además, ya en el plano doctrinal, el tercero de los Chicago Principles on Post-Conflict Justice
– conjunto de estándares internacionales de referencia formulados en materia de
justicia transicional, conjuntamente formulados por el International Human Rights Law Institute, el Chicago Council on Global Affairs, el Istituto Superiore Internazionale di Scienze Criminali y la Association Internationale de Droit Pénal
(AIDP) y bajo la dirección de M. CHERIF BASSIOUNI:
Definition of victims – Victims are those who have suffered harm, individually or collectively, including
physical injury, mental injury, emotional suffering, economic loss or the
significant impairment of basic legal rights. Victims include those who have
directly experienced violations of human rights and humanitarian law, as well
as members of their immediate families.
Priority of victims – States and others shall ensure that victims are treated with
compassion and respect, and that policies and programs are designed with
special sensitivity to their needs. States should take appropriate measures to
ensure the safety and privacy of victims and their families([3]).
Sin embargo, y a pesar de
tal consenso internacional en la materia, en la ley finalmente aprobada por
nuestras reestablecidas instituciones democráticas, con treinta y dos años de
retraso no ha habido esa verdad para ninguna de tales familias, ni ha habido
humanidad para las víctimas insepultas, ni ha habido derecho, ni compasión para
activar los medios necesarios, ni nada que se le parezca. Ni tan siquiera hasta
el momento decoro ante todo este drama sin fondo por parte de unas
instituciones democráticas que, todavía hoy, lejos de la evidente rectificación
necesaria, insisten en un tal comportamiento tolerando todos esos macabros
cientos de fosas clandestinas, y la conmovedora búsqueda en solitario, de fosa
en fosa, por parte de sus propios seres queridos.
Y todo ello a pesar de
que las familias de los desaparecidos y tantos otros represaliados no cesaron
de llevar su dolor y desesperación una y otra vez a las puertas de esas mismas
instituciones jurídicas y democráticas; instituciones cuya indiferencia y
desatención a los derechos humanos de estas personas no puede sino formar parte
ya de esa otra “memoria histórica”, aún por escribir, de cómo y quiénes,
abandonaron desde nuestro Estado, durante tanto tiempo, sus obligaciones
jurídicas y de humanidad más básicas y toleraron la continuidad, hasta el
momento actual, del original designio criminal de los verdugos hacia estas
víctimas y sus familias ([4]).
Y por eso mismo,
transcurridos ya treinta y cinco años desde el final de la dictadura, en España
seguimos teniendo más víctimas de desaparición forzada que en toda
Hispanoamérica. Por eso seguimos siendo el segundo país del mundo tan sólo
superados por Camboya. Y la toma de conciencia de este mero dato debería ser ya
suficiente para tomar conciencia de lo injustificable de las políticas
desarrolladas hasta el momento en nuestro país y para emprender una firme
rectificación de todo ello para devolvernos a una situación homologable, al
menos, a la del conjunto de países desarrollados.
Actuaciones más dignas se
han conocido en España por parte de nuestros poderes públicos a aquella que se
han venido verificando en el caso de las víctimas de Franco y sus familias,
cuyo colofón es la ley 52/2007; y cabe esperar que, antes o después, nuestras
reestablecidas instituciones democráticas retomen la senda, que jamás se debió
abandonar, de la normal observancia de los derechos humanos y las obligaciones
internacionales del Estado de derecho español.
Nada de toda esta
situación es correcto, daña a las mismas familias que se debería proteger tras
todo lo ya padecido, desprestigia a nuestras instituciones dentro y fuera del
país, carece de todo fundamento ético o jurídico y ni puede, ni verdaderamente
debe, continuar por más tiempo. Representa una situación que continua lastrando
ese futuro como sociedad democrática avanzada que, desde nuestra Constitución,
se aspira a materializar y que no puede ser posible sobre la base de cientos de
fosas clandestinas y la violación continuada de los derechos humanos de varios
cientos de miles de españoles.
Mientras tanto,
propiciada por la actuación de nuestras propias instituciones, la impunidad del
franquismo en España no podía resultar más completa. Porque impunidad es la ausencia
de justicia, pero también es la ausencia del derecho a la verdad o de medidas
tan elementales de reparación que serían indiscutidas en cualquier otro país
civilizado, como la necesidad de que el Estado democrático busque a los niños
que sus propios agentes secuestraron, o exhume e investigue sus cientos de
fosas clandestinas y devuelva los restos mortales a sus familias. Entre
demasiadas otras.
Por todo ello nuestro
país no puede seguir postergando la normal apertura de un amplio proceso
institucional de “verdad, justicia y reparación” conforme con los instrumentos
internacionales, que contemple a todas las víctimas del franquismo, sin
exclusiones, y que cuente con la plena participación de los distintos actores
sociales, políticos y sindicales. Como ha señalado Amnistía Internacional,
antes de pasar página, hay que leerla.
A eso va dirigido la
presente iniciativa que los propios ciudadanos firmantes, y organizaciones
promotoras, se han visto avocados a asumir ante la impactante dimensión de una
tal situación de impunidad como la descrita, tratando de promover así en España
la normal observancia legal de tales derechos humanos y obligaciones
internacionales que deberían haber constituido, per se, el normal referente de nuestro Estado de Derecho ante todos
estos crímenes, y sus efectos, que aún persisten entre nosotros.
Y esto es justamente lo
que se prevé desde el concreto cauce constitucional de expresión elegido por
los promotores de la presente iniciativa para todo ello, la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, Reguladora de la Iniciativa
Legislativa Popular, siendo su razón de ser, como establece su propia
exposición de motivos, “la apertura de vías para proponer al
poder legislativo la aprobación de normas cuya necesidad es ampliamente sentida
por el electorado, pero que, no obstante, no encuentren eco en las formaciones
políticas con representación parlamentaria”, “la directa participación del
titular de la soberanía en la tarea de elaboración de las normas que rigen la
vida de los ciudadanos”.
II. Terminología.
La presente iniciativa
legislativa popular lleva por título el de “ley de verdad, justicia y
reparación para las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y el
posterior periodo de impunidad”.
Ley de “verdad, justicia y
reparación”, en primer lugar, ya que “verdad, justicia y reparación”, y no
memoria – esta última tan sólo una subparte de una de las cinco formas de
reparación, que nada diría todavía sobre “verdad” o “justicia” o sobre las
restantes formas de reparación – es lo que requiere Naciones Unidas de todo
Estado en contextos transicionales tras la perpetración de crímenes masivos y
violaciones de los derechos humanos.
Porque lejos de la actual
memoria sin verdad, memoria sin justicia y sin la plena reparación debida, son,
precisamente, “verdad, justicia y reparación” las condiciones previas de toda
memoria democrática digna de tal nombre en aquellas sociedades surgidas de
escenarios de crímenes aberrantes e inhumanos como lo es la española, y es la
voluntad que anima el presente proyecto legislativo la de operar su máximo
reconocimiento, conforme a derecho, en el límite de las posibilidades que
ofrece el cauce legislativo de la iniciativa legislativa popular.
Al mismo tiempo dichas
nociones de “verdad, justicia y reparación” nos sirven aquí como denominador
común y elemento aglutinador de las distintas medidas y como guía para el
desarrollo de la misma estructura de la ley; dando unidad temática y contenido
material a sus respectivos capítulos primero, segundo y tercero, que
representan su eje central una vez antecedidos del fundamental capítulo
preliminar – que debiera resultar innecesario relativo al reconocimiento de la
plena nulidad jurídica de la represión de los golpistas – y complementados
después por otros dos capítulos. El cuarto y el quinto, que aglutinan distintas
medidas desde una doble perspectiva práctica de establecer un foro nacional de
co-participación hoy inexistente, que dé continuidad y desarrollo en el tiempo,
y transversalidad territorial, al mismo proceso institucional de verdad,
justicia y reparación que la presente ley pretende abrir – los Consejos
Sectoriales de Verdad, Justicia y Reparación al amparo de la Ley Orgánica
1/2002 – y establecer distintas
salvaguardas tendentes a un mayor control democrático de la acción de gobierno
que contribuya a evitar incurrir en los mismos incumplimientos y situaciones
que con el cumplimiento de la ley de la memoria.
Dicho proceso
institucional de “verdad, justicia y reparación” quedará predicado respecto dos
núcleos referenciales concretos e identificables. De un lado el conjunto de
crímenes internacionales y violaciones manifiestas de los derechos humanos
perpetrados por el franquismo durante el genocidio y la dictadura franquista.
De otro la propia situación de impunidad prolongada hasta nuestros días, en si
misma constitutiva, de forma autónoma, de adiciónales violaciones de un amplio
número de derechos de las víctimas, pero en especial también de sus familias,
cuando no – deberá ser también investigado caso a caso y a tal efecto se prevé
también la creación de una fiscalía especializada – de distintas ilegalidades
potencialmente constitutivas de posibles responsabilidades, penales,
administrativas o disciplinarias.
a) En cuanto al primer
caso, “verdad, justicia y reparación” respecto las víctimas de todos los
crímenes internacionales y violaciones de los derechos humanos del franquismo
se pretende abarcar aquí la totalidad de cualesquiera de éstos: esencialmente
la perpetración de crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra
la humanidad tal y como fueron definidos en las letras a), b) y c) del artículo
6 del Estatuto de Londres del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de
los que el franquismo cometió la práctica totalidad de los mismos – en lo que
hoy supondría su equivalencia con hasta veinte figuras delictivas
internacionales distintas reconocidas por el Estatuto de Roma –.
E incluidos, también,
cualesquiera otros crímenes de carácter no estrictamente internacional que
pudiesen ser igualmente individuados, pues si bien es cierto que aquellos otros
crímenes no internacionales hubiesen podido quedar más fácilmente sujetos a la
prescripción penal en el orden interno – no siempre – no por ello habrían de
ser excluidos de los deberes de “verdad” y “reparación”. Todas las víctimas del
franquismo merecen encontrar alguna forma de reconocimiento institucional o
reparación por parte de nuestras instituciones. Alguna forma de rescate del
olvido.
Especial mención cabe
formular, además, en cuanto a la concreta toma en consideración de su comisión durante el genocidio o la dictadura
franquista, como contexto, en tanto que limitarnos a reconocer la comisión
por el franquismo de la práctica totalidad de los crímenes contra la paz,
crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad existentes – que el conjunto
de la ciudadanía española aún desconoce en todo su alcance – dejaría todavía fuera, sin ser
suficientemente atendida, la concurrencia de un elemento esencial y vertebrador
de la concurrencia no casual de tal cantidad de crímenes internacionales: la
expresa voluntad de aniquilación o destrucción, total o parcial, del grupo de
los defensores de la Segunda República española, propia del delito de genocidio
y que va más allá de cualquiera de las figuras anteriores. Como acreditan
distintas fuentes y declaraciones los responsables del
golpe no sólo pretendieron el apoderamiento del Estado, o ganar una guerra,
buscaron la completa aniquilación de la base biológica del republicanismo en
España de una vez por todas, para el 36 y para siempre, como premisa para
imponer después sus propias instituciones y condicionar con ello de forma
duradera el devenir de la propia composición política, social, religiosa,
económica, cultural, el propio futuro, de todo un país.
Y que el genocidio de los defensores de la Segunda
República española no sea hoy autónomamente perseguible como tal ante un
tribunal al haber quedado excluido el grupo político del cuestionable ámbito
recortado de tutela de la Convención de 1948 – ya posterior a Nüremberg y
fuertemente condicionada por la guerra fría y por planteamientos tan
cuestionables como que su inclusión podría dificultar la capacidad de Gobiernos
legítimos “en su acción preventiva contra elementos subversivos” –, no significa
que dada la efectiva concurrencia del insustituible elemento subjetivo de la
concreta voluntad de aniquilación del grupo ello no sea calificable como un
contexto referente a la concreta
categoría del genocidio político, ampliamente reconocido ésta en el plano
jurídico internacional, tal y como puso de manifiesto, de forma especialmente
contundente, el relator especial de Naciones Unidas para la cuestión del
genocidio, Benjamin Whitaker, hace ya veinticinco años, en su informe sobre la
cuestión de la prevención y sanción del crimen de genocidio
(E/CN.4/Sub.2/1985/6) recordando las consiguientes responsabilidades del
conjunto de Estados de la comunidad internacional en la persecución de todas
las formas de genocidio y el debido reconocimiento y protección de sus
víctimas, sobre todo ante la laguna de impunidad que continúa suponiendo la
ausencia de mecanismos específicos.
De hecho no faltan tampoco países en los que – bastante más allá
de dicha declaración de reconocimiento legislativo en la estructuración del
pleno alcance de “verdad, justicia y reparación” – sus Parlamentos han llegado
a plasmar en su ámbito nacional la plena persecución penal del genocidio del
grupo político en sus códigos penales, como Colombia([5]),
Panamá([6]),
Costa Rica([7]),
Polonia([8])
o Lituania ([9]);
al tiempo que Letonia ([10]),
Perú([11]),
o Paraguay([12])
han contemplado también más allá de dicha Convención incluso el genocidio del
grupo social – este último contemplando además entre las modalidades comisivas la
de “forzar la dispersión de la comunidad” perseguida – y, probablemente en los
términos más correctos, el Parlamento de Francia, ha reconocido para su propio
ámbito legal nacional la protección penal bajo las leyes francesas del intento
de destrucción, total o parcial, de un grupo
determinado a partir de cualquier criterio arbitrario ([13]):
Constitue un génocide le
fait, en exécution d'un plan concerté tendant à la destruction totale ou
partielle d'un groupe national, ethnique, racial ou religieux, ou d'un groupe
déterminé à partir de tout autre critère arbitraire (…).
De forma mucho más
limitada a todo lo actuado en dichas legislaciones internas nacionales por sus
respectivos parlamentos, en este anteproyecto se pretende, al menos, que en
nuestro plano interno dicha fundamental toma de conciencia en torno al
específico designio aniquilador, exclusivo del genocidio, que da sentido al
conjunto de crímenes cometidos respecto del grupo político de los defensores de
la Segunda República, no permanezca en un segundo plano – o ni siquiera eso –
de reconocimiento, ajeno al alcance de los deberes de “verdad, justicia y
reparación” de la presente ley y del amplio proceso institucional que la misma
pretende abrir, como si el mismo en toda su dimensión atroz no hubiese
existido; sino que sea, de hecho, el primer elemento del que se tome conciencia
en torno a la correcta apreciación de la dimensión y alcance de todos los
crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo. Y, en todo caso
al hilo de ello mismo, promover el estudio y reforma legislativa interna
española pero también internacional – inevitablemente tan sólo pro futuro – para que dicha laguna legal nunca vuelva a
representar en España un parapeto a la persecución penal de los verdugos en
todo el alcance de sus responsabilidades y como garantía de no repetición. Ante
una actuación legislativa interna preñada, hasta el momento en esta materia, de
constantes originalidades autóctonas de todo tipo como las apuntadas – siempre,
eso sí, en detrimento de los derechos de las víctimas y de lo que debería de
haber resultado la normal observancia de obligaciones internacionales – no
parece que situar, por una vez en 35 años, el grado de reconocimiento y tutela
de nuestro derecho interno por delante, no por detrás, de dichos mínimos
internacionales fuertemente en este caso cuestionados por el propio relator de
Naciones Unidas – en la estela de lo actuado a nivel nacional por Francia y
tales otros países, y con la normal finalidad de abarcar debidamente la concurrencia
de dicho terrible designio, como elemento fundamental – pueda resultar carente
de fundamento.
Un genocidio que, en el
caso español, no cabría considerar, en todo caso, como únicamente político sino
que incorpora, así mismo, en su naturaleza inescindibles elementos del
genocidio de corte religioso – de los “cruzados” “contra los sin Dios” entre
otros términos del propio lenguaje de la purificación o depuración religiosa de
corte nacional-católico – pero también, incluso, de propia depuración y salvación
incluso racial, de la hispanidad, como pondría de manifiesto el Coronel Vallejo
Nágera al frente del Gabinete de Investigaciones ilegales con mujeres
republicanas y brigadistas internacionales en los Campos de Concentración,
creados por orden telegráfica del propio Franco, y con cargo a los presupuestos
del ejército. Todo ello debe ser igualmente objeto de un detallado
esclarecimiento por parte de la Comisión de la Verdad. De
hecho nuevos episodios de la represión franquista vinculados a dicho específico
componente racial, que hasta muy recientemente no han sido reconocidos ni
tomados en cuenta en el debate jurídico en torno a los crímenes
internacionales del franquismo, como el caso de los “niños perdidos”
– per se concurrente con una de las cinco modalidades
internacionalmente reconocibles del tipo objetivo de genocidio, el traslado
forzado de niños de grupo a grupo – dejan de manifiesto,
en todo caso, la concreta voluntad de erradicación de la misma continuidad de
futuro del grupo humano de los defensores o partidarios de la república
española, representada en sus pequeños.
b) Resulta, así mismo, el
otro momento de referencia de los deberes de “verdad, justicia y reparación” por
parte del Estado el “posterior periodo de impunidad”, la específica toma en
consideración de la sobrecogedora situación de impunidad todavía vigente en
nuestros días, como ulterior fase diferenciada de una situación de violación de
los derechos humanos cuando no, en su caso, de otras conductas delictivas no ya
internacionales sino relativas a la administración de justicia y otras – por
todos, el caso de la violación autónoma y continuada de los derechos humanos de
los familiares de los desaparecidos, pero no sólo, en juego otros derechos
humanos afectados en idéntico sentido como el derecho humano a la propiedad, o
el derecho a no ser discriminado por la actuación de las autoridades en su
aplicación de las normas del Estado de Derecho como en la omisión del
levantamiento judicial de los restos de los desaparecidos, el derecho al honor,
el derecho a un recurso efectivo, el derecho a la verdad, y así hasta diez como
se recoge en el artículo 79 del presente texto –.
Dañosidad social
autónoma, continuada todavía en nuestros días, a partir del crimen
internacional principal perpetrado por el franquismo, plenamente sustantiva, ya
que como recogerá de forma especialmente gráfica la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en su histórica sentencia ante el caso Velásquez Rodríguez
contra Honduras en materia de diligencia debida del Estado, de 29 de julio de 1988 (párr.
176): – en sentido convergente con el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Comité internacional de Derechos
Humanos –:
“si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación
quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la
plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de
garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción”
O como se señalaría en el
caso Serrano Cruz ante la misma instancia internacional de derechos humanos:
“El
cumplimiento de las referidas obligaciones tiene gran importancia para la
reparación de los daños sufridos durante años por los familiares (…), ya que
han vivido con un sentimiento de desintegración familiar, inseguridad,
frustración, angustia e impotencia ante la abstención de las autoridades
judiciales de investigar diligentemente los hechos denunciados, así como ante
la despreocupación del Estado por determinar dónde se encuentran mediante la
adopción de otras medidas”[14].
En el mismo sentido se
pronunciará la Cámara de Derechos Humanos de Bosnia Herzegovina en materia de
desaparecidos ante el caso de las fosas comunes de Srebrenica, en lo que
supondría la condena de la República Serbia ante un contexto que, queda a la
vista y hubiera podido tomarse del caso español:
(…) parece que las autoridades
(…), de forma arbitraria y sin justificación, han fallado en realizar acción
alguna para localizar, descubrir, o revelar la información solicitada por los
demandantes acerca de sus seres queridos desaparecidos.
No hay pruebas, por ejemplo, de que las autoridades de la Republica Serbia
hayan interrogado a alguno de los miembros del ejercito de la República Serbia
que participaron en los sucesos de Srebrenica, a otros posibles testigos,
revelado la existencia de ningún tipo de prueba física que aún esté en su
poder, o revelado cualquier información sobre la localización de las fosas
comunes con miras a poner la información requerida a disposición de las
familias de las víctimas de los acontecimientos de Srebrenica en julio de 1995.
Esa inactividad o pasividad es una violación de las responsabilidades de la
Republica Serbia (…) ([15])
Y
en otras sentencias como Chipre contra
Turquía, o Luluyev y otros contra
Turquía, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se volverá sobre dicha
misma noción del carácter continuado de unas violaciones de derechos humanos
anteriormente originadas pero que implicarán ya una adicional, y diferenciada,
esfera de responsabilidad de las posteriores autoridades a partir de la
ratificación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, precisamente en el
terreno del “trato inhumano” o cruel hacia los familiares de desaparecidos; no
sólo se reconocerá, por tanto, el carácter permanente de la consumación de la
desaparición forzada sino que dicho carácter permanente impregnará,
conexamente, el propio trato inhumano, en paralelo, a sus familiares. Se
configurará como una suerte de trato inhumano, cruel, degradante, permanente en
si mismo hasta la reaparición del desaparecido, al menos en la medida en la que
las autoridades no emprendan claramente la búsqueda y localización en el
contexto de una “investigación oficial, efectiva e independiente”.
De hecho otras
resoluciones del mismo Tribunal Europeo de Derechos Humanos establecerán
igualmente dicho mismo carácter continuado de la violación y sus efectos – no
estrictamente conectada a ningún delito específicamente reconocido como de
comisión permanente – y por tanto esgrimible tras la entrada en vigor del
Convenio, significativamente, respecto la vulneración continuada del derecho a
la propiedad (entre otras, Papamichalopoulos
y otros contra Grecia, de 24 de junio de 1993).
Y así, por ejemplo, en el
largo periodo de impunidad abierto tras el fallecimiento del dictador se ha
visto igualmente afectado de forma continuada el derecho sobre bienes muebles e
inmuebles expoliados a sus legítimos propietarios. Y ello mismo abre la vía a
la toma en consideración de otros artículos en liza del Convenio Europeo de
Derechos Humanos, que como ha quedado acreditado debe ser objeto, de una
completa relectura, en su articulado y en el atento examen de la jurisprudencia
aplicativa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por el conjunto de
instituciones y autoridades españolas en materia de “verdad, justicia y
reparación” conectadas a los derechos humanos de las victimas del franquismo.
Es en dicho sentido de
ausencia de justicia, de verdad y de una plena reparación que cabe constatar
que a los 40 años de la dictadura más sangrienta de toda nuestra historia les
han sucedido otros tantos 35 años de sobrecogedora impunidad – prácticamente,
por tanto, una misma cantidad de años que, a la luz de la criticable actuación
de nuestras autoridades no es descartable que fuese pronto rebasada –,
impunidad a la que justamente esta iniciativa ciudadana pretende contribuir
decisivamente a poner fin. Y cabe constatar que la impunidad de los crímenes
del franquismo no sólo representa una cuestión de criticable funcionamiento del
Estado, sino una violación de propiamente dicha derechos humanos cuando no un
ilícito.
Y por ello, junto a los
responsables de los crímenes internacionales del franquismo, en todas sus
formas, deben responder también ante la ciudadanía los responsables de dicha
situación de impunidad, todos aquellos que miraron para otro lado desde un
puesto público cuando su específico deber, y su responsabilidad, en materia de
derechos humanos y garantías del Estado de derecho era justamente el de no
hacerlo, los que destruyeron plazas de toros, muros y otros lugares del
recuerdo y el homenaje como parte del silenciado genocidio de la memoria que
también, durante largos años, fue perpetrado en España, última forma de
aniquilación de los ya aniquilados; debe saberse quiénes ordenaron tales
actuaciones, quiénes las conocían, quiénes las llevaron a cabo obedientemente,
el contenido de las reuniones, la oposición y los escritos de los distintos
colectivos de víctimas y asociaciones que, abandonadas a sus propios medios,
trataron de impedirlo, lo que no impidió su comisión a sabiendas.
Nuestra sociedad tiene
derecho a saber todo ello, a que las distintas responsabilidades políticas y
jurídicas sean depuradas, y que la misma memoria de tales actos vulneratorios
de los derechos humanos, sus responsables y protagonistas sean igualmente
preservada hacia el futuro como parte de esa otra memoria histórica
complementaria a la del franquismo, la de la impunidad y sus autores; muy
especialmente como garantía de no repetición, nunca más, en nuestro país de
tales actuaciones.
En definitiva, se trata
de articular ante ambos espacios vulneratorios, los crímenes del franquismo y
su impunidad, el normal regreso a la observancia por parte de nuestro país de
los derechos humanos de las víctimas del franquismo y de los deberes de
“verdad, justicia y reparación” sucesivamente desarrollados en instrumentos
internacionales y en la praxis y resoluciones de los distintos organismos
internacionales de derechos humanos.
III. Estructura.
En cuanto a la
descripción general de la estructura y articulación de esta iniciativa
legislativa, la misma está formada por 103 artículos distribuidos, como ya se ha
anticipado en parte, entre un primer capítulo preliminar de dos únicos
artículos, relativo al debido reconocimiento de la nulidad de las normas y
actos de aniquilación y represión del franquismo; un capítulo primero integrado
por 13 artículos relativo a la introducción y regulación en nuestro
ordenamiento de medidas básicas de verdad; un capítulo segundo integrado por 12
artículos, relativo a la introducción en nuestro ordenamiento y regulación de
las medidas de justicia y un capítulo tercero, integrado por 62 artículos,
relativo a la introducción en nuestro ordenamiento, y regulación, de las
medidas de reparación en su pleno sentido y alcance de conformidad con las
cinco formas distintas reconocidas por Naciones Unidas, que vertebran, a su
vez, las cinco secciones diferenciadas del mismo; junto a estos en los
capítulos cuarto, integrado por 4 artículos se establecerá la regulación de los
Consejos Sectoriales de Verdad, Justicia y Reparación dando aplicación de la
figura creada por la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación, y
finalmente en el Capítulo quinto, integrado por 6 artículos, se establecerán
distintas salvaguardas y medidas de implementación. El articulado se cierra con
dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y otra final.
Con la salvedad de los
capítulos preliminar – nulidad – y quinto – salvaguardas –, cada uno de los
restantes capítulos está específicamente centrado en los distintos aspectos y
medidas de verdad justicia y reparación, y se vertebra en torno a un concreto
organismo de referencia: en el capítulo primero relativo a las medidas de
verdad, la Comisión de la Verdad; en el capítulo segundo relativo a las medidas
de justicia, la Fiscalía especializada pero también la Comisión Nacional de
Búsqueda de los desaparecidos, sin perjuicio de otros dos organismos auxiliares
de ambos como son la Base Nacional de Datos Genéticos y la nueva Unidad
especial de Policía Judicial. En el capítulo tercero, la Comisión
Interministerial de Reparaciones; en el capítulo cuarto relativo a la
participación social en el proceso de “verdad, justicia y reparación” el
Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparación y los restantes Consejos
sectoriales de ámbito territorial menor.
IV. Medidas abordadas en el Capitulo Preliminar.
Comienza
el articulado de la presente iniciativa por el normal reconocimiento de la
nulidad de todas las normas represivas del franquismo, y todos sus actos
aplicativos en virtud de su ausencia de fundamento jurídico en la Constitución
española de 1931, norma de máximo rango interno y única vigente emanada de la
soberanía de la nación hasta la posterior aprobación de la de 1978.
La Constitución española
de 1931, norma jerárquica máxima de la nación de especial naturaleza y emanada
de la soberanía del pueblo, en ningún caso quedó jurídicamente anulada o derogada por ninguna
otra norma interna reconocible de igual rango constitucional ni emanada de la
soberanía de la nación hasta la posterior Constitución de 1978; Constitución en
virtud de la cual continuaron funcionando a pesar de las constatables
dificultades y la persecución de la que siguieron siendo objeto en el
extranjero las instituciones de la Segunda República Española en el Exilio.
Ninguna nulidad jurídica
hacia nuestra Carta Magna de 1931 cabe inferir de normas emanadas de una
asociación de malhechores o banda armada que, como en el caso
nacionalsocialista llevo adelante con éxito su plan para el apoderamiento del
aparato del Estado, la aniquilación premeditada de una parte de la nación y el
sojuzgamiento mediante la violencia y el terror de la restante. La única
anulación de la que fue objeto la Constitución española de 1931 durante la
larga noche del nacional catolicismo fue la de su vigencia, de facto no de iure, y únicamente mediante la violencia, a la que ningún valor
han de otorgar directa ni indirectamente, cuando no lo tiene por tanto de
origen, las reestablecidas instituciones democráticas y jurídicas nuevamente
emanadas de la soberanía popular, aunque no lo fuera en unas condiciones
reconocibles como de igualdad entre las opciones democráticamente concurrentes,
criticablemente prohibidas todavía las republicanas en las elecciones a cortes
constituyentes del 77.
El normal reconocimiento,
como punto de partida de esta ley, de la simple y llana inexistencia jurídica
real de las pretendidas “normas” y “resoluciones” represivos de apariencia
jurídica, dictadas al margen de los cauces constitucionalmente válidos
reconocidos por la única Constitución española válida en ese momento supone un
presupuesto previo de recuperación de la normalidad jurídica sobre la que
construir el posterior proceso de verdad justicia y reparación previsto en la
presente ley y, en si mismo, un puente entre la legalidad de dos momentos
constitucionales, el de la Constitución española de 1931 y el de Constitución
de
V. Medidas de Verdad abordadas en el Capítulo Primero.
Las medidas de verdad representan
otro amplio espacio de obligaciones y responsabilidades de Estado,
completamente desatendidas por nuestras sucesivas autoridades a lo largo de los
últimos treinta y cinco años de impunidad; particularmente preocupante ello
mismo en el caso de la ley 52/2007 que, a pesar del avanzado estado de
reconocimiento de las medidas de verdad constable en la esfera internacional al
momento de su elaboración, esta última ni tan siquiera menciona, representando
su enésima laguna de difícil justificación, y de lo que resulta, por tanto, una
política de memoria sin verdad, trabada en su mismo origen.
Sin embargo, y como ha sido
reconocido en el ámbito de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las
obligaciones estatales en materia de verdad, que arraigan en el propio artículo
19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, han sido sucesivamente
desarrollados en distintos instrumentos internacionales particularmente
vinculadas, en su génesis, al ámbito de la progresiva protección internacional
de los familiares de los desaparecidos – así por ejemplo los Artículos
32 y 33.1 del Primer Protocolo a la Convención de Ginebra ([16])
del 12 de
agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos
armados internacionales, de 8 de junio de 1977 –, hasta la reciente Convención
contra las desapariciones forzadas de 20 de Diciembre de 2006, también
ratificada por España, y que nos sitúa ante el deber de implementar necesarias
medidas internas en materia de verdad ante el caso de las víctimas del
franquismo ([17]).
En
palabras de CANÇADO TRINDADE:
Más allá del enunciado en aquella
disposición, que inspiró otras disposiciones congéneres de distintos tratados
de derechos humanos, el derecho a la verdad, en última instancia, se impone
también en señal de respeto a los muertos y a los vivos. El ocultamiento de los
restos mortales de una persona desaparecida, en una flagrante falta de respeto
a los mismos, amenaza romper el lazo espiritual que vincula los muertos a los
vivos, y atenta contra la solidaridad que debe guiar los rumbos del género
humano en su dimensión temporal (…) Dado que el Estado tiene el deber de hacer
cesar las violaciones de los derechos humanos, la prevalencia del derecho a la
verdad es esencial para el combate a la impunidad y se encuentra
ineluctablemente ligada a la propia realización
de la justicia, y a la garantía de no repetición de aquellas violaciones([18]).
Abordado, por tanto, en primer lugar dicho derecho a la verdad de los
familiares en la sección primera, los deberes estatales de verdad no
desplegarán, únicamente, una dimensión subjetivo-individual hacia éstos o las
propias víctimas directas – como en el caso de los niños perdidos – sino
también una segunda dimensión supraindividual o social, llegando a convertirse
en la que acaso sea la más genuina forma de reparación a la colectividad en si;
del propio escenario social donde tales hechos fueron perpetrados.
O de nuevo con los Chicago Principles on Post-Conflict Justice:
“General violations – Victims, their families and the general society have the right to know
the truth about past violations of human rights and humanitarian law. They have
the right to general information regarding patterns of systematic violations,
the history of the conflict and the identification of those responsible for
past violations.
Specific violations – Victims and their families have the right to receive specific
information regarding violations of direct impact and concern, including the
circumstances in which these violations occurred and the whereabouts of those
killed and disappeared” ([19])
Dicha segunda dimensión colectiva
del derecho a la verdad reconocida por los estándares internacionales será, por
tanto, igualmente abordada a través de la garantía del pleno acceso y
divulgación del contenido de archivos y documentos a investigadores y entes
asociativos pero, sobre todo, a través del instrumento de las “Comisiones de la
Verdad” ([20]),
como Comisión Oficial de Investigación, estudio y propuesta de las políticas
legislativas, auténtico primer instrumento de desarrollo de toda política de
“verdad, justicia y reparación”, consustancialmente “independiente” y que, en
modo alguno, puede ser en este caso “interministerial”.
La regulación de ambas cuestiones
ocupará respectivamente las secciones segunda y tercera incorporándose, además,
entre las medidas de la sección segunda, la reforma de la actual regulación del
Centro Documental de la Memoria Histórica, con la finalidad de propiciar una
más plena participación colectiva y ciudadana ya desde el plano interno a las
mismas instancias de investigación en materia de memoria y que el mismo
reconocía entre sus objetivos genéricamente expresados, pero no terminados de
articular, desde su mismo origen.
En ello mismo se anticipará ya, de hecho, una de las claves del entero
anteproyecto, en línea con los posicionamientos expresados por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Serrano Cruz contra el Salvador: la promoción de la más plena
participación posible de víctimas y asociaciones ciudadanas en el cumplimiento
de los deberes de verdad, justicia y reparación, una vez estos sean
efectivamente asumidos por el Estado. Y así tanto la composición paritaria de
los distintos organismos de nuevo cuño como el entero capítulo cuarto, relativo
al Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparación y los Consejos Sectoriales;
especialmente congruente esto último, a su vez, en el ámbito de un ordenamiento
como el nuestro que desde el Preámbulo de su misma Constitución y en distintos
artículos expresa su aspiración a llegar a ser una democracia avanzada y hace
del objetivo de una plena participación ciudadana en todos los ámbitos
reiteradas declaraciones
([21]).
VI.
Medidas de Justicia abordadas en el
Capítulo Segundo.
Al abordar la regulación
de las medidas de justicia varios son los límites derivados de las propias
materias excluidas por la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo,
Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular en su actual configuración.
Límites que nos impiden plantear aquí reformas del código
penal, o de la ley de cooperación internacional con la Corte penal
internacional, en materia de lucha a la impunidad y en otras; si bien el marco
legislativo de la iniciativa legislativa popular nos permite cuando menos
contemplar medidas dirigidas a instar su estudio y activación por parte de los
distintos poderes públicos. Ante estas medidas como ante otras en las que se ha
optado por la misma fórmula, cabe pensar en todo caso que el debate y más
amplio desarrollo de dichas reformas, sentadas las bases cuando menos de la
pertinencia de su valoración y debate, forme parte ya del contenido de los
trabajos de futuro desarrollo del proceso de “verdad, justicia y reparación”
por parte del Consejo Estatal de Verdad Justicia y Reparación, y los distintos
órganos y mecanismos previstos en el articulado.
Si que resulta posible contemplar cuando menos en el plano de la
justicia otras medidas y garantías, como la formulación de una cláusula
interpretativa que, en materia de crímenes internacionales y violaciones de los
derechos humanos, impida una suerte de interpretación interna contra legem de la ley ordinaria de
amnistía respecto de los crímenes internacionales y violaciones de derechos
humanos del franquismo. No su nulidad o derogación ya que, como es comúnmente
reconocido, y como el propio Comité Internacional de Derechos Humanos le
comunicó expresamente a nuestras autoridades nacionales, la misma no puede
desplegar los efectos de una ley de punto final. Las amnistías no gozan de
efecto o validez alguna ante desapariciones y otros crímenes internacionales, ni
frente a los imprescriptibles derechos a la verdad, a la justicia o a la
reparación de las víctimas. La mera introducción de una cláusula interpretativa
dirigida a nuestros operadores jurídicos, que no debería ser ni tan siquiera
necesaria, se estima así el instrumento jurídico más preciso y ajustado, ya que
derogada o sin derogar, el efecto jurídico respecto las obligaciones y derechos
que aquí nos ocupan seguirá siendo el mismo y se trata en realidad de corregir
una mera praxis interpretativa, por muy a lamentar que resulten sus efectos
jurídicos concretos en el plano de la justicia.
Por unas y otras de todas estas razones se instará también al
Gobierno a que, en observancia del elemental principio aut dedere aut judicare en materia de crímenes internacionales
(deber de entregar a una instancia internacional o juzgar en el propio Estado),
y en el ejercicio de las competencias exclusivas que le son propias en virtud
del artículo 7 de la Ley Orgánica 18/2003, de 10 de diciembre, remita el caso
de los desaparecidos a la Corte penal internacional, como contempla el artículo
14 de su Estatuto y en su carácter de comisión permanente, poniendo fin a la
caótica y confusa situación judicial así como a la sistemática, injustificable,
negativa interna de cumplimiento de las obligaciones de “investigación oficial
efectiva e independiente” de los desaparecidos en perjuicio de varios cientos
de miles de víctimas directas e indirectas.
En el mismo sentido se
pronunciará además, ya en el plano doctrinal, el primero de los Chicago Principles on Post-Conflict Justice ya
aludidos:
International tribunals – Where domestic
courts are unable or unwilling to prosecute gross violations of human rights
and humanitarian law, and where mixed tribunals are not feasible, cases may be
adjudicated by international tribunals([22]).
Asumiendo, por tanto, el
hecho real de que, en la actualidad, no se dan en nuestro país, respecto el
concreto colectivo de las víctimas del franquismo las mismas garantías
jurídicas reconocidas al resto de los ciudadanos, – y , de hecho, la misma,
manifiesta, ausencia de “disposición de actuar”, igualmente contemplada en el
artículo 17 del mismo Estatuto, y emprender siquiera tales investigaciones
básicas –; todo ello, precisamente, como resultado de la previa ausencia de un
proceso de reformas y garantías de no repetición, asociada a la propia ausencia
hasta hoy verificada de un amplio proceso de “verdad, justicia y reparación”
que nunca ha terminado de ser asumido por nuestros poderes públicos y que esta
iniciativa pretende poner en marcha, para recuperar, también en este sentido,
la plena normalidad jurídica e institucional de cualquier otro país avanzado de
nuestro entorno, dónde dicha inactividad judicial ante la persistencia de
cientos de fosas clandestinas, niños perdidos, asesinatos de Estado sin
investigar y todo lo demás, resulta muy difícilmente concebible.
Y todo ello sin perder de
vista tampoco el propio alcance de la perpetración de dicho caso de las
desapariciones forzadas infantiles de Franco, auténticos secuestros de Estado,
en Francia, Bélgica, Reino Unido y otros países firmantes del Estatuto de Roma
y que, de forma igualmente poco comprensible, tampoco fue objeto de actuación
alguna por parte de la Audiencia Nacional, ni fue emprendida ninguna otra
actuación al respecto, desvaneciéndose simplemente en el aire, a pesar de los
documentos internos de Falange, testimonios de desapariciones internacionales y
otros indicios aportados. Se consumaba, con ello mismo, el enésimo
incumplimiento por parte de nuestro Estado de la más elemental obligación de
emprender una tal “investigación oficial efectiva e independiente” ante casos
de la máxima gravedad.
Una normalidad judicial
en la lucha a la impunidad que, sin duda alguna, se terminará recobrando también
en España – como en tantas otras sociedades escenario de crímenes aberrantes –
pero sin que pueda seguir siendo posible que nuestras instituciones puedan
seguir esperando de los familiares que aguarden de forma infinita en una tal
situación de trato inhumano; antes al contrario, la misma toma de conciencia de
la grave responsabilidad internacional que les incumbe por lo sucedido hasta
ahora, y la misma toma en consideración de las expectativas de la vida
biológica de familiares, testigos y desaparecidos, debería dar lugar a una
actuación urgente, diligente y efectiva en esta materia, adoptándose las
medidas necesarias para que una instancia jurídica pueda resolver con
imparcialidad y con arreglo a las garantías propias de un Estado de Derecho,
mientras se analiza y resuelve la grave situación actual de los tribunales
españoles que inevitablemente llevará su tiempo.
La posibilidad de
consideración de todo ello por la Corte Penal Internacional está en forma
“exclusiva” – como señala la Ley Orgánica 18/2003 – en manos de la voluntad del
Gobierno de la nación y de cada uno de los integrantes de su Consejo de
Ministros en cuanto a su parcela de responsabilidad moral y política por el
concreto sentido de su voto ante toda esta situación; al igual que la activación
de otras medidas para solicitar la asistencia y cooperación jurídica
internacional con nuestro país para recibir la ayuda solidaria para superar la
presente situación de terceros Estados
de derecho, como Argentina, Australia, Alemania, la comprometida actuación de
Oficinas de Defensores del Pueblo como la de Perú en el caso de sus propias
fosas, organizaciones como Pro-búsqueda en El Salvador y otras organizaciones
no gubernamentales y organismos internacionales de derechos humanos, que nos
ayuden a superar la presente situación inhumana e injustificable, de modo que
se ponga fin a la existencia de fosas comunes y niños perdidos en España y
nuestras instituciones públicas puedan superar su actual posición de
insuficiente desarrollo en materia de derechos humanos de las víctimas del
franquismo y sus familiares, como segundo país del mundo en víctimas de ese crimen contra la humanidad dentro de
nuestras propias fronteras.
Se declara todavía en el
artículo 19, relativo a “otras garantías” algo que debería desprenderse, sin
más, del propio principio de jerarquía normativa recogido en la Constitución,
pero al parecer también anómalamente olvidada en la praxis de nuestros
tribunales respecto las víctimas del franquismo y por tanto necesaria. La mera
necesidad de formular esto para atajar, nuevamente, una suerte de práctica
aplicativa contra legem respecto del
artículo 7.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, relativo al principio de
legalidad ([23]),
a modo de auténtica “reserva de facto” formulada a dicha parte del tratado –
del Tribunal Supremo, que no del Parlamento de la nación cuando en su día
procedió a ratificar dicho tratado internacional – con una completa negativa a
su aplicación, impropia y al margen de la división de poderes, ante lo que es
un tratado de máxima repercusión para España en materia de derechos humanos,
debiera ser, en si mismo, motivo de reflexión sobre el alcance de la concreta
situación de impunidad en nuestro país.
En ausencia de una tal
reserva de nuestro legislativo y a la vista del claro sentido aplicativo de
dicho precepto del Convenio Europeo, reiterado ya en hasta cuatro
pronunciamientos distintos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Papon contra Francia,
Kolk Kislyiy contra Estonia, Korbelly contra Hungría y
Kononov contra Letonia), y dado su especial rango Constitucional superior al de
otras leyes en virtud del articulo 96 de la Constitución ([24])
y sus específicos efectos internos al propio sistema de derechos fundamentales
en virtud del artículo 10.2 de la misma([25]),
la actuación aplicativa de los tribunales españoles operando una suspensión o
derogación de facto de dicho artículo 7.2
– cuando es el propio Tribunal Europeo el que señala que el artículo 7.1
no puede ser interpretado sin el 7.2, y que es la específica razón de ser de la
inclusión de la fórmula del artículo 7.2 en el Convenio Europeo: la de impedir
la impunidad de los crímenes de ese terrible periodo histórico ([26])–no
podría resultar más cuestionable.
Otra de las medidas
planteadas en este mismo capítulo, relativo al proceso de justicia como un
proceso de recuperación de la vigencia de las garantías propias del Estado de
derecho también respecto todas estas victimas, será ya la puesta en marcha de
una fiscalía especializada para los crímenes y violaciones de los derechos
humanos del franquismo, pero también de los posibles autores materiales de
delitos de prevaricación judicial, omisión del deber de perseguir delitos y
cualesquiera otros que tras el atento examen de la documentación judicial
producida, actuaciones llevadas a cabo y motivaciones, puedan dar lugar a la
exigencia de las distintas responsabilidades penales, administrativas y
disciplinarias en su caso.
En colaboración con dicha fiscalía especial, debido,
precisamente, a la sobrecogedora escala de las desapariciones forzadas se
preverá la creación de una Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos
del Franquismo y una Base Nacional de Datos Genéticos de los Desaparecidos del
Franquismo. Ambas igualmente referidas también al caso concreto de los
desaparecidos en combate, respecto de los que tampoco ha cumplido nuestro país
todavía sus concretas obligaciones hacia éstos y sus familias derivadas de la
Convención de Ginebra, como se constata en determinados parajes de la batalla
del Ebro donde es posible distinguir a simple vista sobre el terreno, entre los
matorrales calaveras y restos mortales de seres humanos que perdieron la vida
defendiendo la Constitución española de 1931, y que cualquier otro país
civilizado del mundo no habría cejado en identificar, devolver a sus familiares
y honrar públicamente su memoria con sus nombres y apellidos.
La importancia de
emprender una “investigación oficial efectiva e independiente” en casos de
crímenes internacionales y de lesa humanidad, particularmente de desaparición
forzada, y el inconcebible grado de negligencia y desentendimiento por parte
las instituciones españolas en esta materia no podrá ser aquí suficientemente
recalcado; y así en palabras del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Seker
contra Turquía:
El mero hecho de que las
autoridades sean informadas del asesinato de un individuo da lugar, ipso facto,
a la obligación, bajo el artículo 2 de la Convención, a llevar a cabo una investigación
efectiva acerca de las circunstancias que rodearon la muerte
(…) dicha obligación resulta igualmente aplicable en casos en los que una
persona ha desaparecido en circunstancias que puedan ser consideradas como de
temor por su vida. A este respecto, debe ser aceptado que cuanto más tiempo
pase sin noticia alguna por parte de la persona que ha desaparecido, mayor
resulta la probabilidad de que el o ella han muerto[27].
O
como ya había señalado el mismo Tribunal con idéntica contundencia en Kelly contra el Reino Unido:
(las autoridades) no pueden dejar
esta cuestión a la iniciativa de los parientes para plantear una denuncia
oficial o asumir la responsabilidad por el impulso de cualesquiera
procedimientos de investigación[28].
Más
aún, y como señalará por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
En
ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que
atenten contra derechos de la persona. La de investigar también será, como la
de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por
el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio.
Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico
propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de
la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación
privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque
efectivamente la verdad([29]).
En definitiva la desaparición forzada “implica el craso abandono de
los valores que emanan de la dignidad humana”, de modo que la mera persistencia
de tales situaciones supone “el desconocimiento del deber de organizar el
aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos”([30]).
Precisamente a la asunción integral de tales graves
responsabilidades de Estado indisponibles y que jamás se debió desatender hasta
tal punto una vez recuperada la democracia – a la debida reorganización de su
aparato – responderá la creación de las instancias especializadas previstas en
este capítulo. Y también, dentro de su propio ámbito y funciones, de la
subsiguiente Comisión Interministerial de Reparaciones del capítulo tres y en
último término del propio Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparación del
capítulo cuatro.
Reformas significativas que se hacen necesarias, por
tanto, con la finalidad de cubrir la más completa nada existente hasta ahora en
nuestro Estado.
VII. Medidas de Reparación abordadas en el Capítulo Tercero.
Como
ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
“La
obligación de reparar que se regula, en todos los aspectos (alcance, naturaleza,
modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional,
no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando para ello
disposiciones de su derecho interno. Las reparaciones, como el término lo
indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de
las violaciones cometidas”([31]).
Por tanto en el Capítulo
Tercero, relativo a dichas medidas de reparación y el más largo de los que
componen el presente anteproyecto, se trata de abarcar, sistemáticamente la
regulación del pleno alcance de dicha
obligación, de conformidad con las cinco formas de reparación contempladas por
el derecho internacional (restitución, indemnización, rehabilitación,
satisfacción y garantías de no repetición) que darán nombre a las distintas
secciones del capítulo.
Los deberes pendientes
del Estado español en materia de reparación trascienden así, ampliamente, a los
de memoria – mera subforma, en realidad, dentro de tales cinco formas principales
reconocidas por el derecho internacional desatendidas por la ley de la memoria
–. Pero incluso los deberes de memoria contemplados en dicha ley – que no de
verdad, ni de justicia y de reparación pues tan sólo de forma fragmentaria y
muy incompleta – fueron tratados de forma insatisfactoria, inefectiva y, en
definitiva, cuestionable, lo que ha hecho necesario aquí abordar su
complementación como un subapartado específico dentro de los deberes de
satisfacción.
Ni existe, por tanto, una
suerte de opcionalidad para las autoridades del Estado en la asunción de unas u
otras formas de reparación, o entre atender a unas u otras víctimas, y no un
claro deber de restitutio in integrum
del Estado, de máximo empeño institucional en actuar una restitución plena por
parte del Estado, y respecto todas las víctimas susceptibles de reparación, “al
estado que guardaban antes de que ocurriera la conducta ilícita y se vieran
afectados los bienes jurídicos([32])”;
como deber estatal de compensar la situación creada mediante todas las medidas
materialmente a su alcance, a pesar de que, lógicamente, éstas nunca podrán
llegar a impedir la propia violación ya realizada.
O como señalará
igualmente, por su parte, el tercero de los ya aludidos Chicago Principles on Post-Conflict Justice:
“Types of reparations – States should provide victims of violations of human rights and
humanitarian law with various types of reparations including: restitution;
compensation; rehabilitation; and, the satisfaction and guarantees of non-repetition.
Reparations shall be structured in accordance with domestic law and
international obligations”
(…)
Proportionality, scope and impact – Reparations
should be proportional to the nature of the violation and the harm suffered.
States should ensure that reparations are equitably provided to all victims([33]).
a) De conformidad con los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las
normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho
internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones,
aprobados por resolución 60/147 de la Asamblea General de Naciones Unidas, el
16 de Diciembre de 2005, dos años antes de la promulgación de la ley 52/2007,
“de la memoria”, la restitución será la primera medida por
la que se tratará de retrotraer a las víctimas a la situación anterior a la
violación, lo que comprenderá, según corresponda y entre otras, “el restablecimiento de la libertad, el
disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la
ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo
y la devolución de sus bienes”([34]).
O de nuevo con el tercero
de los Chicago Principles on
Post-Conflict Justice:
“Restitution seeks to
restore victims to their situation prior to having suffered serious violations.
Restitution includes: resettlement in one’s place of prior residence; return of
confiscated property; and, the restoration of liberty, employment, family
unity, legal rights and citizenship. States should make special efforts to
ensure that individual criminal records are cleared of illegitimate and
politically motivated convictions related to prior government repression” ([35]).
Así,
en materia de restitución propiamente dicha, se contemplarán en el articulado
los ineludibles deberes, hasta hoy desatendidos, de restitución de las
verdaderas identidades de los ‘niños perdidos’, y el expreso deber del Estado
de localizar y hacer entrega de los restos mortales de sus familiares, a fin de
que reciban sepultura según sus costumbres y creencias, además de reconocer
expresamente que es igualmente el Estado el que deberá brindar las condiciones
necesarias para trasladar dichos restos al lugar de elección de sus familiares,
sin costo alguno para ellos, y satisfacer los deseos de la familia en relación
con la sepultura([36]).
Se contemplará igualmente la restitución de grados, condecoraciones y derechos a los guerrilleros y a todos los
defensores de la Segunda República, cuya larga negación y olvido,
representa una falta de las consideración debida a la memoria de quienes se
hicieron acreedoras de ellas, a sus familias y a la dignidad de nuestras
reestablecidas instituciones democráticas al tiempo que cualesquiera derechos
económicos asociados a las mismas y otorgados por el legítimo Gobierno de la
República a aquellos de sus poseedores, y del reconocimiento social debido a
los familiares de quienes se hicieron legítimamente acreedores de las mismas –
cuando no incluso el reconocimiento del derecho a prestaciones económicas
concretas, igualmente negadas no únicamente durante la dictadura y el posterior
periodo de impunidad –.
Hallarán así mismo
reconocimiento, entre otras medidas, el deber de restitución de la nacionalidad
española de origen a hijos y nietos de los exiliados, la compensación de la pérdida de
oportunidades a los miembros de la UMD, la restitución a funcionarios y
autoridades públicas y profesionales liberales, y de bienes muebles e inmuebles saqueados durante el genocidio y la
dictadura franquista, así como el reconocimiento del deber de restitución
de la pérdida de oportunidades formativas por parte de las familias de los
defensores de la Segunda República española perseguidas y apartadas durante
largos años del derecho a carrera y formación por el franquismo.
Se
plantean, finalmente, dos medidas de restitución de carácter supraindividual,
al propio colectivo nacional, ciudadano, afectado por la destrucción violenta
de sus instituciones originarias, como es, en primer lugar, el debido reconocimiento
de que, hasta la fecha, dicha misma sociedad nunca ha podido ser consultada en
condiciones de ausencia de todo de temor, en paz y libertad, en un referendum
constitucional libre al que esta vez sí se permita concurrir con normalidad a
las formaciones republicanas históricas de la Segunda República española – como
Izquierda Republicana, fundada por Manuel Azaña, Marcelino Domingo, Álvaro de
Albornoz, José Giral, Victoria Kent y otros, o Unión Republicana, fundada por
Diego Martínez Barrio, Feliz Gordón Ordás, y otros, ambas integradas en Acción
Republicana Democrática Española durante el largo exilio, formación política
prohibida en las elecciones a cortes constituyentes de
La segunda
medida de restitución colectiva tras dicha destrucción criminal de las
instituciones democráticas que la sociedad española se dio a si misma, y que cierra ya la sección, consiste en la
previsión de una campaña institucional en todas las lenguas del Estado para la
restitución al conjunto de la sociedad española del conocimiento de la historia
de la Segunda República, desde los mismos orígenes del republicanismo en
España, y su defensa frente al golpe de Estado criminal y posterior historia de
la continuidad de sus instituciones y grupos políticos en el exilio, prohibida
dicha historia durante cuarenta años de franquismo y anómalamente excluida
después de la enseñanza pública de los posteriores treinta y cinco años de
progresivo reestablecimiento democrático.
b) En materia de indemnización, al igual que en materia
de restitución, se parte de una situación deficitaria; tanto por el limitado
alcance de las pensiones asistenciales – que no indemnizaciones – de la previa
Ley 5/1979, como de su posterior ampliación de tales supuestos por la ley
52/2007, que de forma anómala, tan sólo reconocerá el deber de indemnizar la
pérdida de vidas entre el 1 de enero de 1968 y el 6 de octubre de 1977, en
virtud de la alegación de crípticas razones que habrían de fundamentar la
excepcionalidad de unos casos frente a todos los demás. En cambio en virtud de
dichos mismos Principios y directrices básicos sobre el derecho de
las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos, y en realidad de la misma praxis internacional, la indemnización
habrá de concederse por parte del Estado en todos los casos “de forma
apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de
cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables (...)”[37].
No se ha contemplado así
todavía en nuestro país nada respecto a las indemnizaciones debidas a los
“niños perdidos” una vez les sea restituido el conocimiento de su verdadera
identidad; mucho menos las indemnizaciones debidas a sus familiares por el
“trato inhumano” o por la grave afectación de su derecho humano a la vida
familiar por parte de un Estado que continua sin buscar ni reconocer siquiera
los crímenes contra estos menores ni tan siquiera en la actualidad; o las
indemnizaciones debidas a los familiares de las víctimas de crímenes contra la
humanidad en fosas clandestinas. O las debidas a los familiares de las víctimas
de ejecución extrajudicial, a las de los “fallecidos”, en condiciones
igualmente no esclarecidas, durante su cautiverio en campos de concentración
demás centros de detención ilegal, o campos de trabajo forzado del franquismo,
así como durante el servicio militar obligatorio posterior a la contienda,
respecto las víctimas de torturas en centros policiales y del ejercito, de
deportación forzada fuera dentro o fuera del país, etc.
Así mientras el artículo 106 de la Constitución española de 1931
establecía en nuestro ordenamiento que “todo español
tiene derecho a ser indemnizado de los perjuicios que se le irroguen por error
judicial o delito de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos,
conforme determinen las leyes. El Estado será subsidiariamente responsable de
estas indemnizaciones”, el
principio 11 de la Declaración sobre los principios fundamentales de
justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (Resolución 40/34 de
la Asamblea General de las Naciones Unidas) reconocía en todo caso:
“Cuando
funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o
cuasioficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán
resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables
de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya
autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado y/o gobierno
sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas”.
A lo que cabría sumar el
punto 2.2 del Convenio Europeo sobre
indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos, hecho en Estrasburgo el
24 de noviembre de 1983 y tardíamente ratificado por nuestro país el 29 de
diciembre de 2001, conforme el cual representa ya una idea comúnmente aceptada
que “la indemnización prevista en el apartado precedente se concederá incluso si
el autor no puede ser perseguido o castigado”.
Como señalará, en el
mismo sentido, el tercero de los Chicago
Principles on Post-Conflict Justice:
“Compensation provides
victims with monetary payments for damages, suffering and loss resulting from
past violations. Compensation includes payments to address: physical harm;
mental harm; lost economic, educational and social opportunities; damage to
reputation and dignity; and, costs related to legal aid, expert assistance, and
relevant medical, psychological and social services”([38]).
La actual situación
incumple, por tanto, elementales deberes y responsabilidades reparatorias del
Estado – derechos subjetivos de contenido
económico concretos de las víctimas del franquismo en tanto que seres
humanos y más allá de la concreta situación legislativa doméstica, al igual que
sucede en el caso paralelo de las restituciones pendientes de bienes muebles e
inmuebles – y desatiende experiencias comparadas de otros escenarios, como el
de las generaciones robadas de Australia o Canadá, donde sí que ha sido
planteada la toma en consideración de indemnizaciones de forma ex gratia por parte del Estado sin
requerir un específico reconocimiento judicial caso a caso de las situaciones
vulneratorias de tales menores, y en otros como Guatemala o Salvador llevaron
en todo caso a sus familiares ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
que reconoció la existencia de una tal responsabilidad indemnizatoria del
Estado, a favor de los “niños perdidos” a ser atendida incluso a pesar de no
haber sido localizados – precisamente debido a la ausencia de búsqueda por
parte de las autoridades nacionales –, estableciéndose el deber de depositar
tales indemnizaciones en una cuenta bancaria a la espera de que una el Estado
emprendiese de forma efectiva dicha actividad de búsqueda, y les encontrase,
cantidades que de no ser ya posible la localización pasaría igualmente a sus
familiares.
Se insta, finalmente, en
materia de indemnización, al estudio de la introducción de distintas exenciones
tributarias, en tanto que esta resulta una materia no regulable directamente
mediante el instrumento de la iniciativa legislativa popular, por expresa
previsión de la Ley Orgánica 3/1984 reguladora del instituto.
c) En materia de
“asistencia y rehabilitación”, nuevamente de acuerdo a las aludidas Directrices
para víctimas de violaciones manifiestas de los derechos humanos aprobadas por
la Asamblea General de Naciones Unidas, se contemplarán esencialmente medidas
dirigidas a las necesidades específicas de “atención
médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales”([39]).
Y junto al reconocimiento
de éstas, y de un Subcomisión, presidida por el titular del Ministerio de
Asuntos Sociales, para el examen específico de las distintas situaciones y
casos derivadas de los crímenes franquistas y precisadas de intervención, se
contemplarán otras medidas en materia informativa esencialmente mediante la ampliación de las funciones informativas de
la recientemente creada Oficina para las víctimas de la guerra civil y de la dictadura, incluido su
cambio de denominación por el de “Oficina
de Información para las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos
humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo
de impunidad”
d) Los deberes de “satisfacción” por parte del
Estado internacionalmente responsable de los crímenes hacia las que fueron sus
víctimas va desde el restablecimiento de la dignidad y la reputación de éstas –
así el artículo 24 de la nueva Convención, de 2006, contra las desapariciones
forzadas – hasta “medidas eficaces para conseguir que no continúen las
violaciones”, “una
disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de
responsabilidades”; “conmemoraciones y homenajes a las víctimas” o“
la inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de
derechos humanos y del derecho
internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los
niveles”, en conexión, de hecho, con otras vertientes de los deberes de
“verdad, justicia y reparación” en otros capítulos y secciones de este
anteproyecto.
Tales deberes de satisfacción serán, además, abordados en dos
secciones distintas de este capítulo, la quinta y sexta, quedando la última de
estas específicamente dedicada a los deberes de satisfacción relativos a los
deberes de “conmemoración y homenaje” intrínsecamente conectados, por tanto,
con el “deber de recordar” y las políticas de memoria que incumbe a los
Estados. Dicha sección tenderá así a complementar las distintas lagunas e
insuficiencias que, incluso dentro del propio plano de la memoria, que le ha
dado su denominación popular, dejó tras de si la ley 52/2007 al no tomar como referente
“verdad, justicia y reparación” como ya se ha mencionado ([40]).
Así en la sección quinta, y junto a la solemne petición de
perdón por la responsabilidad del Estado español en los crímenes franquistas y,
especialmente, por los largos años de impunidad tolerada por parte de nuestras
reestablecidas instituciones democráticas – de igual modo al solemne acto
recientemente llevado a cabo en Australia por parte del Primer ministro
australiano Kevin Rudd – se contemplará la proclamación de cuatro días de homenaje
y recuerdo a lo largo del año, respecto el esperanzador proyecto reformista y
democrático que supuso la Segunda República española – cada 14 de abril – ,
respecto los héroes que la defendieron tras el golpe de Estado – cada primer
domingo de octubre, que venia siendo conmemorado como día del guerrillero –,
respecto de todas las víctimas de los crímenes internacionales y violaciones
manifiestas de los derechos humanos del franquismo – el 14 de agosto,
conmemorativo de la masacre de Badajoz, primer Srebrenica Europeo del siglo XX
–, y a todos los familiares condenados a una amarga espera en silencio y
soledad durante largos años, así como de otras víctimas de las violaciones
manifiestas de los derechos humanos por parte de nuestras propias instituciones
durante el posterior periodo de impunidad tras el 20 de Noviembre de 1975 y
hasta nuestros días, – el día 7 de diciembre, siguiente al de conmemoración de
la propia Constitución española de 1978.
O
conforme el tercero de los Chicago Principles on
Post-Conflict Justice:
Moral reparations – Moral reparations such as commemorations and tributes may aid in
social reconciliation, bridge gaps between victims and the broader community
and support individual and communal healing ([41]).
Al mismo tiempo la
específica toma en consideración de la publicación de resoluciones de medidas o
reconocimiento de derechos de todo tipo a favor de las víctimas y sus
familiares en materia de verdad, justicia y reparación contempladas en la
sección quinta, en boletines oficiales y
prensa del lugar de residencia, habrá de servir, en definitiva, a un triple
objetivo reconocido con particular claridad en el ámbito de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos:
“a) por una parte, la satisfacción moral de las víctimas
o sus derechohabientes, la recuperación de una respetabilidad y un crédito que
pudieron verse mellados por versiones y comentarios erróneos o falaces; b) por
la otra, la formación y el fortalecimiento de una cultura de la legalidad en
favor, sobre todo, de las nuevas generaciones; y c) finalmente, el servicio a
la verdad en bien de los agraviados y de la sociedad en su conjunto. Todo ello
se inserta en el amplio régimen de reconocimiento y tutela de los derechos y en
la correspondiente preservación de los valores de una sociedad democrática”([42]).
En cuanto a las medidas
de satisfacción específicamente relativas a la memoria histórica y a los
deberes de memoria, se preverá por tanto en esta sección, entre otras, la
creación de un Memorial Democrático a los Defensores y Defensoras de la Segunda
República Española y sus familias y sus distintas secciones; la creación de un
Archivo Nacional Biográfico-Familiar de los defensores y defensoras de la
República Española y víctimas del franquismo – una vez más, específicamente,
del sufrimiento silenciado de sus familias abandonados por nuestras
instituciones durante los largos años de impunidad, sufrimiento que debe ser
igualmente recordado y que nunca se debe volver a repetir en nuestro país –; la
Subcomisión de memoria de género para los crímenes del franquismo presidida por
el titular del Ministerio de Igualdad; o la puesta en marcha de una Subcomisión
dirigida a adoptar medidas de cooperación internacional para dar también
satisfacción – en sus propios lugares de residencia, en su propio entorno
social cotidiano habitualmente lejano al nuestro – mediante la colocación de placas y otros
elementos de público homenaje a los brigadistas internacionales.
Muy especialmente se
tratará de dar el debido reconocimiento legislativo de los lugares de la
represión franquista, y de la Segunda República y su defensa, como lugares
protegidos de la memoria – otra de las grandes asignaturas pendientes de la ley
52/2007 que ha dado lugar a la lamentable destrucción parcial del muro de
Badajoz y otros lugares – así como tratar de establecer un cauce efectivo para
su gestión, preservación y mayor conocimiento de la ciudadanía, mediante la
aplicación de la figura de la fundación del sector público estatal “lugar de la
memoria”, en torno al lugar y los hechos acaecidos en el mismo, previa
elaboración de un mapa nacional integrado de los lugares de la memoria en
nuestro país.
Cerrarán los adicionales
deberes de memoria previstos en la presente ley la creación de una Subcomisión
de ayudas a las creaciones artísticas y culturales en materia de “verdad,
justicia y reparación”, desde la que, más ampliamente, se pretende plantear el
definitivo abordaje de la articulación de una política cultural pública de la
“verdad, justicia y reparación”, específicamente dirigida, per se, a la reparación de la desatendida dimensión cultural de los
crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la larga
dictadura franquista impuesta a nuestra sociedad, así como a la divulgación y al
homenaje de quienes trataron de defender las instituciones emanadas de la
Constitución española de 1931.
Se contemplará, por
último, la creación de un programa de radio y televisión en RTVE en materia de
“verdad, justicia y reparación” desde el reconocimiento de los contenidos de
“verdad, justicia y reparación” como de especial interés social, ligado a los
propios valores democráticos de nuestro ordenamiento, y a difundir.
e) En materia de
garantías de no repetición – entre las que es habitual contemplar la “revisión
y reforma de las leyes” que contribuyan a la impunidad y a las violaciones
manifiestas de las normas internacionales, “la educación de modo prioritario y
permanente a todos los sectores” y otras salvaguardas – se adoptarán, en primer
lugar, medidas encaminadas al normal destino del Valle de los Caídos como lugar
de la memoria de los trabajadores forzados que lo construyeron mediante la
colocación de grandes plafones y otros elementos fotográficos; cesando, además,
en su impropia función, de facto,
como público mausoleo de Estado de los restos mortales del dictador, y
restituyendo los restos a su familia para su privada sepultura, pero también
cesando la consideración del mismo como lugar “de culto” frente a hechos como
los recientes actos de exaltación del franquismo, y ello tan sólo dos años
después de la entrada en vigor de ley 52/2007, lo que constata la necesidad de
una gestión plenamente pública del lugar con arreglo al sistema de
participación de las victimas y asociaciones previsto en esta ley mediante
fundaciones del sector público estatal –.
Se
encomendará igualmente a Gobierno de la nación y Consejo General del Poder
Judicial el estudio de medidas de prejubilación de aquellos jueces y magistrados
que no hubiesen abjurado de su previo juramento a los “principios del
movimiento” y lealtad a las instituciones franquistas, en tanto que
intrínsecamente incompatibles con los valores superiores de nuestro
ordenamiento constitucional y frontalmente contrarios a los indisponibles
deberes de Verdad, justicia y reparación del Estado, y en la misma línea con lo
contemplado en el cuarto de los Chicago Principles on
Post-Conflict Justice:
Vetting of the judiciary – States should
develop appropriate polices to remove judges associated with prior repressive
regimes, particularly those associated with committing, supporting or enabling
gross violations of human rights and humanitarian law([43]).
La garantía de la no participación en la vida
política democrática en altos puertos de responsabilidad institucionales o de
partidos políticos de responsables políticos que ejercieran cualquier
responsabilidad como autoridad en conexión con cualquier forma de violación de
los derechos humanos durante el franquismo complementaría dicha previsión, y
determinaría la atenta revisión de dramáticos acontecimientos como los de
Vitoria Gasteiz y otros:
Vetting of political leaders –
States should limit the participation in government and political institutions
of leaders who planned, instigated, ordered, or committed gross violations of
human rights and humanitarian law. This is especially important for high-level
party and government officials([44]).
Se reconocerá,
igualmente, la normal nulidad jurídica de todos los títulos nobiliarios de
exaltación de destacadas personalidades del franquismo otorgados por el
dictador o también por el actual Jefe del Estado, como el “Ducado de Franco” o
el “Marquesado de Arias-Navarro”, – también conocido como el “carnicero de
Málaga” –, manifiestamente contrarios a la dignidad de sus víctimas y a los
deberes de “verdad, justicia y reparación” propios de un Estado democrático de
Derecho y a los que esta ley trata de dar cumplimiento. Por la misma razón se
establecerán los mecanismos para establecer la nulidad de las condecoraciones
concedidas en el hábil ejercicio de la actividad golpista contra la
Constitución española de 1931, que no puede tener cabida en el ordenamiento
democrático surgido de la Constitución española de 1978, del mismo modo que no
lo tendrían otros actos delictivos “meritoriamente” llevados a cabo.
La revisión de la
legislación de bases de régimen local y otras medidas de limitado alcance
administrativo sancionador, debido a la imposibilidad de contemplar medidas
penales a los actos de exaltación de autoridad o funcionario público en el
desempeño de sus funciones en una iniciativa legislativa popular, tratan de
hacer efectivos los deberes de retirada de denominaciones, de calles,
localidades, acuartelamientos u otras instalaciones o dependencias públicas,
así como de elementos de la simbología franquista, monumentos u otros y la
expresa prohibición de su reintroducción en algún momento futuro. La regla en
todo caso respecto de calles y topónimos alterados con posterioridad al golpe
de Estado de 1936 será su nulidad, en tanto que designaciones realizadas a
espaldas al sistema constitucional de 1931 y en medio de una situación de
terror y violencia por parte de los responsables de la dictadura al que no le
puede ser reconocido, tampoco, validez alguna una vez reestablecida las
instituciones democráticas en nuestro país.
Será igualmente abordada
la modificación de la ley ordinaria de fundaciones con la finalidad de
establecer la prohibición de la denominación de fundaciones con los nombres de
los responsables de los crímenes y violaciones de los derechos humanos llevados
a cabo durante el genocidio y la dictadura franquista, establecer su obligada
modificación por parte de las ya existentes y contemplar, también a este
respecto, la incongruencia entre denominación y las actividades que se pudieran
seguir desempeñando como una de las causas de disolución ya preestablecidas por
dicha misma ley, en su caso.
Otra de las cuestiones contempladas será la modificación de la
ley general de subvenciones para garantizar que las entidades que exalten los
crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo o sus
protagonistas, o que de algún modo obstaculicen el cumplimiento de los derechos
de “verdad, justicia y reparación” de las víctimas, no sean tampoco perceptores
de ninguna ayuda pública; y para el estudio de la modificación de otras normas
orgánicas en la materia no modificables aquí como el propio Código penal, cuyo
estudio se encomienda a una Subcomisión de revisión del marco legislativo.
En el mismo sentido se
preverá la revisión de la muy reciente ratificación española de la nueva
Convención Internacional contra las desapariciones forzadas para adaptarla así
a las recomendaciones de la Resolución 1463 de la Asamblea Parlamentaria del
Consejo de Europa mediante la formulación de la declaración propuesta por el
organismo europeo a diferencia de lo actuado, y garantizar así la plena
competencia de la Comisión contra las desapariciones forzadas en el caso de los
desaparecidos del franquismo y demás recomendaciones cuando señalaba:
“13. En el caso de que el
proyecto de instrumento sea adoptado sin cambios, los países miembros del
Consejo de Europa quedan instados a firmarlo sin demora, y a realizar
declaraciones para maximizar el efecto de protección del instrumento, en
particular para:
13.1. Prescindir de la
necesidad de acuerdo previo para una visita in situ del Comité contra las
desapariciones Forzadas previsto en el artículo 32;
13.2. Reconocer la
competencia del Comité para recibir y considerar las comunicaciones en nombre
de los individuos que reclaman ser víctimas de una violación de la Convención,
como se prevé en el artículo 31; y
13.3. Interpretar el
artículo 35 de manera que permita a la Convención cubrir también casos en los
cuales la desaparición haya ocurrido antes de la entrada en vigor de la
Convención y el paradero de la persona desaparecida no haya sido esclarecido
hasta después de su entrada en vigor”.
Dicha pretensión de dotar de dicho máximo efecto protector
resulta, por tanto, igualmente congruente con los fines de esta iniciativa
ciudadana, en defecto, lamentablemente, de dicha misma inquietud por parte de
nuestras autoridades.
En el mismo sentido se planteará el estudio de la revisión de la
Convención contra el genocidio de 1948, y cuando menos, su reforma o la
contemplación de mecanismos contra la impunidad del genocidio de grupos
políticos y otros, mediante la promoción de un protocolo adicional.
Se insta, finalmente, al Gobierno de la nación a no continuar
excluyendo de su Plan de Derechos Humanos las hasta diez violaciones distintas
en la actualidad de los derechos de las victimas del franquismo y sus familias,
o cualesquiera otras, a la inclusión de forma específica del estudio de tales
crímenes dentro de los planes formativos de todos los escalafones de las
fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, así como de una campaña pública
educativa en todas las lenguas del Estado que repare la actual situación de
desinformación generada a la ciudadanía española en torno al real alcance de
sus derechos ante casos de desaparición forzada y demás crímenes
internacionales; se le instará igualmente al encabezamiento de una más amplia iniciativa diplomática internacional para la
adopción de mecanismos internacionales específicos de monitorización,
cooperación y lucha contra la desaparición forzada infantil y reunificación
familiar en el mundo, como homenaje permanente a las familias ayudadas.
La previsión de la puesta en marcha de cursos formativos y de
concienciación a los miembros del Consejo de Ministros y demás autoridades
nacionales sobre el grave alcance jurídico y consecuencias humanas de
desapariciones y crímenes contra la humanidad, y los deberes propios de un
Estado de derecho civilizado y sus representantes, será finalmente otra de las
“garantías de no repetición” de corte formativo y concienciador contempladas,
entendida como especialmente necesaria a la vista de todo lo hasta aquí actuado
por nuestras autoridades.
d) Finalmente, aunque
introducido en el articulado con carácter previo a todo ello,
se contemplará la
creación de una Comisión Interministerial de Reparaciones, paritariamente
formada por hombres y mujeres pero también por representantes de las
asociaciones y de la administración del Estado, para la implementación de tales
cinco vertientes reparatorias.
De modo que, tomada
conciencia de la especialmente acuciante necesidad de un cumplimiento, efectivo
y urgente de las medidas de reparación, – debido a la avanzada edad de muchas
de las víctimas, de la amplitud del conjunto de todas ellas, así como del gran
número de casos y gran cantidad de tarea pendiente que habrá que atender ante
cada una de ellas, se plantea la creación de al menos doce Subcomisiones
especializadas distintas en las que se dividirá dicha Comisión
Interministerial, tal y como se enuncia en el artículo 31.3 tratando de
implementar esa idea rectora de la debida asunción integral de todos los
deberes pendientes como una tarea del conjunto del aparato del Estado en todos
sus sectores, como una responsabilidad propia de nuestras instituciones
democráticas:
a) Subcomisión de Restitución de Grados y Méritos, presidida por el titular
del Ministerio de Defensa.
b) Subcomisión de políticas
públicas de “verdad, justicia y reparación” de género para los crímenes y
violaciones de derechos humanos del franquismo presidida por el titular del Ministerio de
Igualdad.
c) Subcomisión de bienes
robados por el franquismo, presidida por el titular del Ministerio de Vivienda.
d) Subcomisión de
cooperación internacional con embajadas y autoridades de terceros Estados
presidida por el titular del Ministerio
de Asuntos Exteriores y Cooperación.
e) Subcomisión de
Indemnizaciones, presidida por el
titular del Ministerio de Economía y Hacienda.
f) Subcomisión de
expertos sobre didáctica de la “verdad, justicia y reparación”, presidida por el titular del Ministerio de
Educación.
g) Subcomisión de
expertos sobre el estudio y la investigación de la “verdad, justicia y
reparación” de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el
genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad,
presidida por el titular del Ministerio
de Ciencia e Innovación.
h) Subcomisión de ayudas
a las creaciones artísticas y culturales en materia de “verdad, justicia y
reparación”, presidida por el titular
del Ministerio de Cultura.
i) Subcomisión de Lugares
de la Memoria presidida por el titular
del Ministerio de Cultura.
j) Subcomisión de medidas
de asistencia y rehabilitación, presidida por el titular del Ministerio de Sanidad y Política Social.
k) Subcomisión de
denominaciones, presidida por el
titular del Ministerio de Justicia.
l) Subcomisión de
estudios para la reforma legislativa, presidida por el titular del Ministerio de Justicia.
VIII. Medidas relativas a los Consejos Sectoriales de Verdad
Justicia y Reparación abordadas en el Cap IV.
Con la creación del
Consejo Estatal de “verdad, justicia y reparación” y la regulación de los
distintos Consejos Sectoriales haciendo uso del instituto jurídico general de
la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación se
pretende establecer un cauce estructurado, eficaz, igualitario, participativo y
transparente, de cooperación y diálogo entre la Administración y las
asociaciones de la memoria histórica, derechos humanos y lucha a la impunidad,
en torno al desarrollo y seguimiento del proceso de “verdad justicia y
reparación” más allá de las propias medidas y necesidades contempladas en el
momento presente en este concreto texto legal.
Más aún, se busca
articular, además, un cauce efectivo de cooperación y diálogo transversal del
conjunto de administraciones públicas locales, mancomunadas o comarcales,
provinciales y autonómicas en dicho proceso de “verdad, justicia y reparación”
en la esfera de su respectiva competencia. Entendiendo los Consejos Sectoriales
como espacios de participación propios del ejercicio de los derechos
constitucionales de asociación y de participación, y estableciendo, por tanto,
la previsión de la libre integración de las asociaciones en los mismos y –
salvo en el caso del Consejo Estatal creado desde esta misma ley como cauce
mínimo garantizado para todo el territorio – hasta su libre iniciativa a la
hora de solicitar, o no, la creación de los mismos en su respectivo ámbito de
referencia infraestatal, en cuyo caso corresponde a las administraciones
públicas, en atención a tales derechos fundamentales de los ciudadanos y al
interés general que representan las políticas de “verdad, justicia y
reparación”, integrarse plenamente en los mismos.
El Consejo Estatal de
“verdad, justicia y reparación” previsto por la presente ley se convierte,
además, en el órgano que pretende encauzar y articular de forma democrática,
igualitaria y transparente, la elección de representantes que, por parte de las
asociaciones, han de complementar todo el sistema de composición paritaria
previsto por este ante proyecto respecto las principales instancias establecidas
por la presente ley, como lo son la Comisión Nacional de Búsqueda de
Desaparecidos del Franquismo o la Comisión Interministerial de Reparaciones con
sus doce Subcomisiones. Además de diferenciar entre el espacio de participación
propio de la representación asociativa y ciudadana, y la participación de
especialistas propuestos por tales colectivos para el mejor desempeño de las
funciones técnicas propias a cada nuevo organismo. Ambos estadios diferenciados
de participación asociativa en el Consejo Estatal y en tales otros órganos
creados por la presente ley, resultan precisos ante la multidisciplinariedad y
amplitud de las materias a tratar.
Al Consejo Estatal de
Verdad, Justicia y Reparación corresponderá igualmente el informe preceptivo de
cualesquiera propuestas de modificación o desarrollo de la presente ley como
forma en si misma de garantizar la plena presencia y participación también en
el futuro – y no tan sólo durante el concreto periodo de duración de la
iniciativa legislativa popular que le ha dado origen – en el desarrollo y o
cualquier posible evolución del presente articulado.
IX. Medidas relativas a las salvaguardas para la efectiva
implementación de la ley abordadas en el Capítulo Quinto.
Finalmente, y en cuanto a
lo tocante a las medidas de implementación del capítulo quinto, se aborda la
previsión de distintas medidas de seguimiento de la efectiva aplicación y
cumplimiento del proceso de “verdad, justicia y reparación” que se pretende
abrir mediante la presente ley y que se entienden necesarias como salvaguarda,
precisamente por las mismas razones que han hecho preciso y justifican la
adopción de la presente iniciativa legislativa popular: el constatable clima de
impunidad existente en nuestro país y el cuestionable papel desempeñado por
nuestras autoridades, lo que hace preciso recurrir al tradicional rol del
control parlamentario, pero también a la presencia de observadores
internacionales en la tarea de regreso a la normal observancia de derechos
humanos e instrumentos internacionales por parte de nuestras propias
instituciones.
CAPITULO PRELIMINAR.
Plena nulidad de las pretendidas normas y actos jurídicos
impuestos mediante la violencia por los responsables del golpe de Estado
criminal en violación de la Constitución española de 1931.
Artículo 1. Reconocimiento de la plena nulidad de normas y actos jurídicos impuestos mediante la violencia en vulneración de la Constitución española de 1931.
1.
De forma congruente con el carácter
criminal del fallido golpe de Estado contra la Constitución Española de 9
de Diciembre de 1931 que dió lugar al desencadenamiento de la guerra
contra la población civil española a partir de 1936 y con la completa ilegalidad
jurídica de todos los actos de pretendida apariencia legal dictados por los
golpistas en directa vulneración de dicha misma Constitución democráticamente
aprobada por el pueblo español y en vigor hasta el 27 de Diciembre de 1978, en
sus artículos
6([45]),
28 ([46]
), 29 ([47]),
42 ([48]), 51 ([49]
) 65 ([50]
), 75 ([51]),
a) El Bando de Guerra del general Mola de19 de julio de 1936.
b) El Bando de Guerra de 28 de julio de 1936, de la Junta de Defensa Nacional aprobado por Decreto número 79.
c) El Bando de Guerra de 31 de agosto de 1936.
d) El Decreto del general Franco, número 55, de 1 de noviembre de 1936.
e) Las Leyes de Seguridad del Estado, de 12 de julio de 1940 y 29 de marzo de 1941, de reforma del Código penal de los delitos contra la seguridad del Estado;
f) La Ley de 2 de marzo de 1943 de modificación del delito de Rebelión Militar;
g) El Decreto-Ley de 18 de abril de 1947, sobre Rebelión militar y bandidaje y terrorismo y las Leyes 42/1971 y 44/1971 de reforma del Código de Justicia Militar;
h) Las Leyes de 9 de febrero de 1939 y la de 19 de febrero de 1942 sobre responsabilidades políticas
i) La Ley de 1 de marzo de 1940 sobre represión de la masonería y el comunismo
j) La Ley de 30 de julio de 1959, de Orden Público.
k) La Ley 15/1963, creadora del Tribunal de Orden Público.
l) La ley de Separación
de Empleados Públicos, de 5 de diciembre de 1936, así como el Decreto de
8-XII-1936 y complementaria Orden de 7-XII-1936, y de 19-XII-1939 por los que
se lleva a cabo la depuración de todos los niveles de la enseñanza y la
posterior ley de 10-11-1939 relativa a la depuración de todos los ministerios y
Orden de 18 de marzo de 1939 del Ministerio de Educación.
ll) El Decreto de
13-IX-1936, que declara fuera de la ley partidos y agrupaciones políticas o
sociales, el Decreto ley de 10-1-1937 por el que se crea una Comisión Central
de Incautaciones y Orden de 10-1-1937 reguladora de la misma, y el Decreto de
17-V-1940, relativo a la Institución Libre de Enseñanza, así como el de 19 de
Mayo de 1938 por el que se disuelve la Junta de Ampliación de Estudios.
m) La Orden de 24-11-1937, por la que se crea el Registro Central de Vagos y Maleantes.
n) Los Decretos, por los que se reinstauran los Tribunales de Honor prohibidos por la Constitución de la República, de 17-XI-1936, en el Ejército; de 4-III-1938, en el Cuerpo de Notarios; el 14-VI-1940, en la Marina Mercante; el 7-I-1941, en el Ejército del Aire; el 24-11-1941, en los agentes de Cambio y Bolsa; el 10-111-1941, en los Fiscales; el 28-111-1941, en los Cuerpos de Hacienda; el 24-VI-1941, en los corredores de Comercio, y el 17-V-1941, en funcionarios del Estado.
ñ) La ley de 12-VII-1940 que reestablece el Código penal militar de 1890
o) Ley de 5-VII-1938 que reinstaurar la pena de muerte en el Código penal.
p) La Ley para la Seguridad del Estado de 29 de marzo de 1941
q) El Decreto de unificación de 19 de abril de1937 por el que se crea el partido único Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. y «quedan disueltas las demás organizaciones y partidos políticos»
r) Fuero del Trabajo de 9 de marzo de1938, que establece las bases del sindicato vertical, así como el Fuero de los Españoles de 17 de julio de 1945 y la ley de Principios Fundamentales del Movimiento de 17 de mayo de 1958.
s) La Orden circular de 20-VII-1939 y las sanciones en materia de derecho de reunión.
t) La ley de Prensa de 22-IV-1938 que habilitó la persecución de periodistas y el cierre de medios.
u) El Decreto de 22-X-1936 creó, en sustitución de la Sala de Justicia Militar
del Tribunal Supremo, el Alto Tribunal de Justicia Militar,
v) La ley de 5-IX-1939 que reestablece el Consejo Supremo de Justicia Militar como órgano máximo de la jurisdicción Castrense y la 2-11-1943.
w) La Ley de 5-IX-1939, que reestablece la vigencia del Código de Justicia Militar de 1890.
x) El Decreto-ley 14-
III-1937, que considerará delito de rebelión o auxilio a la misma la infracción
de las normas sobre cesión al Estado de monedas, títulos y valores extranjeros
así
como las Órdenes relativas a la introducción de billetes del Banco de España no
emitidos por el Gobierno de Burgos en ciudades recién tomadas (de 24-VI-1937 en
Bilbao; 31-VIII-1937 en Santander, y 23-X-1937 en Gijón).
y) El Decreto 3-V-1938 que considerará delito de rebelión o auxilio a la misma la tenencia de bienes agrícolas que no sean de legítima propiedad.
z) La Ley Constitutiva
de las Cortes de 17 de julio de 1942, la de Referéndum Nacional
de 22 de octubre de 1945, la de
Sucesión de la Jefatura del Estado, de 26 de Julio de 1947, y la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967, así
como el decreto-ley de 31 de marzo de 1969 por el que se establece la
prescripción de las posibles responsabilidades penales en los hechos acaecidos
antes del 1 de abril de 1939.
2. Como expresión del derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación que asiste a todas las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos cometidos durante el genocidio y la dictadura franquista, a sus familiares y al conjunto de la sociedad española, y como deber de Estado por parte de las reestablecidas instituciones democráticas españolas, se reconoce y declara la plena nulidad jurídica de todas las formas de represión perpetradas bajo la mera apariencia teatral de juridicidad con fundamento en las anteriores normas plenamente nulas y únicamente en razón de haber participado en la defensa del Gobierno legítimo de la República española o la posterior oposición política para el reestablecimiento democrático en España.
3. Se
declara, en particular, la nulidad radical de todos los asesinatos de Estado
enmascarados bajo dicha apariencia encubridora, que - no sólo durante el
franquismo sino, también, durante el posterior periodo de impunidad - fueron
denominadas “sentencias”, faltándose con ello a la verdad, a la justicia, a la
dignidad y derechos reconocidos a los asesinados y a sus familiares y al mismo
decoro institucional. En especial se declara la nulidad radical de las
siguientes sentencias ([58]):
a) Las sentencias dictadas en Consejos de Guerra desde el 18 de julio de 1936 por delito de rebelión, adhesión a la rebelión o similares previstas en el artículo 237 del Código de Justicia Militar vigente durante la guerra civil española de 1936-1939, de acuerdo con el bando de declaración de estado de guerra de 28 de julio de 1936.
b) Las sentencias dictadas en Consejos de Guerra por motivos políticos en base a las leyes de 29 de marzo de 1941, de reforma del código penal de delitos contra la seguridad del Estado; Ley de 2 de marzo de 1943, de modificación del delito de Rebelión Militar; Decreto Ley de 18 de abril de 1947, de definición y represión de delitos de «bandidaje y terrorismo»; Ley de 30 de julio de 1959, de Orden público; Ley de 21 de septiembre de 1960, de refundición de la Ley de 2 de marzo de 1943 y el DL de 18 de abril de 1947, sobre rebelión militar y “bandidaje y terrorismo”, hasta el 27 de diciembre de 1978.
c) Las sentencias dictadas por el Tribunal de Orden Público, creado de acuerdo con la Ley 154/63, de 2 de diciembre de 1963, de creación del Tribunal de Orden Público y disposiciones concordantes.
d) Las sentencias dictadas por los tribunales de responsabilidades políticas en base a la Ley de 9 de febrero de 1939 y disposiciones concordantes.
e) Las sentencias dictadas por el denominado Tribunal Especial de Represión de la Masonería y el Comunismo en base a la Ley de 1 de marzo de 1940 hasta su disolución en 1963.
f) Las penas “administrativas”, sanciones, privaciones de derechos y
impuestas por las Comisiones de Depuración previstas por la ley de Separación de
Empleados Públicos, de 5 de diciembre de 1936, así como el Decreto de
8-XII-1936 y complementaria Orden de 7-XII-1936, y de 19-XII-1939, por los que
se lleva a cabo la depuración de todos los niveles de la enseñanza y la
posterior ley de 10-11-1939 relativa a la depuración de todos los ministerios y
Orden de 18 de marzo de 1939 del Ministerio de Educación; medidas represivas
consistente entre otras en:
-
Traslado forzoso con prohibición de solicitar cargos vacantes durante un
período de uno a cinco años.
-
Postergación desde uno a cinco años.
- Inhabilitación para el desempeño de puestos de mando o de
confianza.
- Separación definitiva del servicio.
-
Suspensión de empleo y sueldo de un mes a dos años;
- Inhabilitación para el desempeño de cargos
directivos o de confianza; separación definitiva del servicio.
- Cambio de servicios por otros análogos.
- Jubilación forzosa.
g) Las sanciones y privaciones de derechos de cualquier índole impuestas por los denominados “Tribunales de Honor” prohibidos por la Constitución española de 1931 en virtud de los Decretos de 17-XI-1936, en el Ejército; de 4-III-1938, en el Cuerpo de Notarios; el de 14-VI-1940, en la Marina Mercante; el de 7-I-1941, en el Ejército del Aire; el de 24-11-1941, en los agentes de Cambio y Bolsa; el de 10-III-1941, en los Fiscales; el de 28-111-1941, en los Cuerpos de Hacienda; el de 24-VI-1941, en los corredores de Comercio, y el de 17-V-1941, en funcionarios del Estado.
h) Todos
aquellos otros actos de pretendida apariencia jurídica mediante los que se
impuso multas y otras sanciones económicas, de inhabilitación profesional o de
privación de derechos de otra índole, como específica forma de persecución de
los defensores de la Segunda República española y sus familias.
4. Las certificaciones de nulidad de las sentencias referidas en
el punto anterior serán emitidas, a solicitud de los cónyuges, parejas o
familiares o herederos de los penados, por ([59]):
a) Las sentencias de los apartados a) y b), por los secretarios de
los Tribunales Militares a quien correspondiera la competencia de dichas
causas.
b) Las sentencias de los apartados c) y e), por los secretarios de
la Audiencia Nacional
c) Las sentencias del apartado d), por los secretarios de las
Salas penales de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia del
territorio donde se dictaron.
d) Los acuerdos y resoluciones sancionatorios de las letras f) g)
y h) por la Comisión Interministerial de Reparaciones a las víctimas del
genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad,
prevista por la presente ley.
5)
Debido a dicha misma carencia de legitimidad jurídica y democrática por parte
de la dictadura criminal franquista y todos los nombramientos nacionales,
regionales, provinciales, locales y de cualquier otra índole, se declara la
nulidad radical de todos los cambios introducidos en las denominaciones de
localidades de España y su callejero.
Artículo 2. Reconocimiento de las instituciones democráticas
de la Segunda República española en el exilio a partir de 1939, y restitución
honorífica de los nombres y retratos de sus representantes a la Galería de
Presidentes del Congreso de los Diputados y otras instancias públicas ([60]).
1. Se reconoce la
legalidad y legitimidad de los actos y resoluciones de la Presidencia del
Gobierno y la República española en el exilio hasta el momento de su disolución
el 21 de junio de 1977, de la Diputación
Permanente de las Cortes Generales de España sucesivamente reunidas en París
y México, así como de las instituciones
de los Gobiernos autonómicos catalán y vasco en el exilio.
2. Se restituirá a la
Galería de Presidentes del Congreso de los Diputados los retratos de los
distintos presidentes de
las Cortes de la República española en el exilio hasta la disolución de las
instituciones republicanas el 21 de junio de 1977 una vez fueron realizadas las
primeras elecciones generales en España tras las de 1936:
- Diego Martínez
Barrio (entre 1939 y 1945).
- Luis Jiménez de Asúa
(entre 1945 y 1970).
- José Maldonado González
(entre 1970 y junio de 1977).
Se deberá proceder,
además, a la retirada de la Galería de Presidentes del Congreso de los
Diputados de los retratos de aquellos responsables y colaboradores de la Dictadura
que durante el franquismo y el largo periodo de impunidad habían venido siendo
impropiamente denominados “Presidentes de las Cortes de la época franquista”, o
“Cortes españolas”, mera agrupación de colaboradores del dictador nombrados al
margen de la Constitución española de 1931 y sin otro refrendo que el designio
del dictador criminal, que no pueden ser equiparados a otros auténticos
representantes del pueblo español democráticamente electos.
3. Se restituirán así mismo en cualesquiera
series, listados o colecciones oficiales existentes de jefes de Estado de
España de instituciones o webs públicas, los Jefes de Estado de la República en
el exilio:
- Manuel Azaña y Díaz (1939).
- Diego Martínez Barrio (entre 1939 y 1962).
- Luis Jiménez de Asúa (entre 1962 y 1970).
- José Maldonado González (entre 1970 y junio de
1977).
Se deberá proceder,
además, a la retirada de todo reconocimiento oficial del General Franco como
“Jefe del Estado” tal y como durante el franquismo y el largo periodo de
impunidad había venido siendo todavía impropiamente denominado, a pesar de
tratarse de un mero nombramiento en el seno del grupo conspirador, contrario a
la Constitución española de 1931 y sin otro refrendo que el éxito en su golpe
de Estado criminal gracias a la ingente ayuda sostenida de la Alemania nazi y
la Italia fascista.
3. Se restituirán así mismo en cualesquiera
series, listados o colecciones oficiales existentes de jefes de Gobierno de
España de instituciones o webs públicas, los presidentes del Gobierno de la
República en el exilio:
- Juan Negrin López (entre 1939 y 1945).
- José Giral Pereira (entre 1945 y 1947).
- Rodolfo Llopis Ferrándiz (entre 1947 y 1947).
- Álvaro de Albornoz y Liminiana (entre 1947 y
1951).
- Felix Gordón Ordás (entre 1951 y 1960).
- Emilio Herrera Linares (entre 1960 y 1962).
- Claudio Sánchez-Albornoz y Menduiña (entre 1962
y 1971).
- Fernando Valera Aparicio (entre 1971 y junio de
1977).
Se deberá proceder,
además, a la retirada de todo reconocimiento oficial de los que, durante el
franquismo y el largo periodo de impunidad, había venido siendo impropiamente
denominado como “jefes de Gobierno” designados por Franco, a pesar de tratarse
de un nombramiento contrario a la Constitución española de 1931 y sin otro
refrendo que el designio del dictador criminal.
4. Se restituirá en sus
respectivos ministerios los retratos de los titulares que formaron parte de los
sucesivos Gobiernos de la República en el exilio hasta su disolución el 15 de
junio de 1977:
a) Gobierno de Juan Negrín López (entre agosto de 1938 y agosto de 1945).
- Presidencia y
Defensa Nacional: Juan Negrín López (PSOE).
- Estado: Julio Álvarez del Vayo
(PSOE).
- Justicia: Ramón González Peña
(PSOE).
- Hacienda y Economía: Francisco Méndez Aspe (IR).
- Gobernación: Paulino Gómez Saiz (PSOE).
- Instrucción Pública y Sanidad: Segundo Blanco González
(CNT).
- Obras Públicas: Antonio Velao Oñate
(IR).
- Comunicaciones y Transportes: Bernardo Giner de los Ríos García
(UR).
- Agricultura: Vicente Uribe Galdeano
(PCE).
- Trabajo y Asistencia: José Moix Regas (PSUC).
- Sin Cartera: José Giral Pereira
(IR) y Tomás Bilbao Hospitalet (PNV).
b) Primer Gobierno José Giral Pereira,
VIII-1945 / III-1946
-Presidencia: José Giral Pereira
(IR).
-Estado: Fernando de los Ríos Urruti
(PSOE).
-Justicia: Álvaro de Albornoz y Liminiana
(IR).
-Defensa: Gral. Juan Hernández Sarabia.
-Hacienda: Augusto Barcia Trelles
(IR).
-Gobernación: Manuel Torres Campaña
(IR).
-Instrucción Pública: Miguel Santalo Pavorell
(ER).
-Obras Públicas: Horacio Martínez Prieto
(CNT).
-Agricultura: José Expósito Leiva
(CNT).
-Navegación, Industria y Comercio: Manuel Irujo y Ollo
(PNV).
-Emigración: Trifón Gómez San José
(UGT).
-Ministros Sin Cartera: Angel Ossorio y Gallardo
y Lluis Nicolau D'Olwer
(ACR).
c) Segundo Gobierno de
José Giral Pereira (entre abril de 1946 y enero de 1947)
-Presidencia y Estado:
José Giral Pereira
(IR).
-Justicia: Álvaro de Albornoz y Liminiana
(IR).
-Defensa: Gral. Juan Hernández Sarabia.
-Hacienda: Augusto Barcia Trelles
(IR).
-Interior: Manuel Torres Campaña
(IR).
-Instrucción Pública: Miguel Santalo Pavorell
(ER).
-Obras Públicas: Horacio Martínez Prieto
(CNT).
-Agricultura: José Expósito Leiva (CNT).
-Industria y Comercio: Manuel de Irujo y Ollo
(PNV).
-Emigración: Trifón Gómez San José
(UGT).
-Economía: Enrique de Francisco Jiménez
(PSOE).
-Sin Cartera.- Ángel Ossorio y Gallardo,
Santiago Carrillo Solares
(PCE), Alfonso Rodríguez Castelao
y Rafael Sánchez Guerra.
d) Gobierno de Rodolfo LLopis Ferrándiz (entre febrero y agosto de 1947)
- Presidencia y
Estado: Rodolfo Llopis Ferrándiz
(PSOE)
- Justicia: Manuel de Irujo y Ollo
(PNV).
- Defensa e Interior: Julio Just Jimeno
(IR).
- Hacienda: Fernando Valera Aparicio
(UR).
- Instrucción Pública: Miguel Santalo Pavorell
(ER).
- Emigración y Trabajo: Trifón Gómez San José
(UGT).
- Economía: Vicente Uribe Galdeano
(PCE).
- Información: Luis Montoliú (CNT).
e) Primer Gobierno de Álvaro de Albornoz y Liminiana (entre
agosto de 1947 y febrero de 1949).
-Presidencia y Relaciones Exteriores: Álvaro de Albornoz y Liminiana
(IR).
-Justicia y Hacienda: Fernando Valera Aparicio
(UR).
-Defensa: General. Juan Hernández Sarabia.
-Gobernación: Julio Just Jimeno
(IR).
-Instrucción Pública e Información: Salvador Quemades
(IR).
-Emigración: Manuel Torres Campaña
(UR). Economía: Eugenio Arauz Pallardo.
f) Segundo Gobierno de
Álvaro de Albornoz y Limiana (entre febrero de 1949 y julio de 1951)
-Presidencia y Estado:
Alvaro de Albornoz y Liminiana
(IR)
-Vicepresidencia y Hacienda: Fernando Valera Aparicio
(UR).
-Justicia: José Maldonado González
(IR).
-Secretario del Consejo: Eugenio Arauz Pallardo
(PRF).
-Con misión en América: Félix Gordon Ordaz, Gral. José Asensio Torrado
y Vicente Sol Sánchez.
-Con misión en Europa: Manuel Serra Moret y José María de Semprún y Gurrea.
g) Primer Gobierno de Felix Gordon Ordaz (entre agosto de 1951
y enero de 1956)
- Presidencia y Hacienda: Félix Gordón Ordaz.
- Estado: Fernando Valera Aparicio.
- Justicia: Juan Puig Ferrete.
- Asuntos Militares: Gral. Emilio Herrera Linares.
- Acción en el Interior y en el Exilio: Julio Just Jimeno.
- Información, Propaganda y Archivos: Eugenio Arauz Pallardo.
- Ministros Sin Cartera: José María de Semprún y Gurrea,
José Antonio Balbotín y Gutiérrez
y Victoria Kent y Siano.
h) Segundo Gobierno de Feliz Gordón ordaz (entre enero de 1956 y abril de
1960)
-Presidencia, Hacienda y Acción en el Interior: Felix Gordon Ordaz.
-Estado y Relaciones Internacionales: Fernando Valera Aparicio.
-Justicia y Acción en el Exilio: Julio Just Jimeno.
-Asuntos Militares: Gral. Emilio Herrera Linares.
-Información, Propaganda, Archivos y Secretaría del Consejo de Ministros: S. Etcheverría.
- Ministros Sin Cartera: José Asensio Torrado, José María Semprún y Gurrea y
José Antonio Balbotín y Gutiérrez.
i) Gobierno de Emilio Herrera Linares (entre mayo de 1960 y febrero de
1962).
- Presidencia,
Hacienda y Asuntos Militares: Gral. Emilio Herrera Linares.
- Vicepresidencia, Emigración e Interior: Julio Just Jimeno.
- Estado y Secretaría del Consejo de Ministros: Fernando Valera Aparicio.
- Justicia: Antonio Alonso Baños.
- Información: M. García.
- Ministros Delegados: Vicente Alvarez Buylla,
Jesús Vázquez Gayoso, José Antonio Balbotín y Gutiérrez,
José Asensio Torrado, José María Semprún y Gurrea,
Federico Escofet y J. Canabal.
j) Gobierno de Claudio Sánchez Albornoz (entre marzo de 1962 y febrero de
1971)
-Presidencia: Claudio Sánchez Albornoz.
-Negocios Extranjeras: Fernando Valera Aparicio.
-Justicia e Información: José Maldonado González.
-Emigración e Interior: Julio Just Jimeno.
-Sin Cartera: Félix Gordon Ordaz.
k) Gobierno de Fernando Valera Aparicio (entre febrero de 1971 y junio de
1977).
- Presidencia y
Negocios Extranjeros: Fernando Valera Aparicio.
- Vicepresidencia, Emigración e Interior: Julio Just Jimeno.
- Justicia: Antonio Alonso Baños.
- Economía: Macrino Suárez.
- Ministros Delegados: Francisco Giral González
y Manuel de Rivacoba.
Se retirará de los respectivos
ministerios los retratos de aquellos responsables y colaboradores de la
Dictadura que durante el franquismo y el largo periodo de impunidad habían
venido siendo denominados “Ministros de la época franquista”, nombrados al
margen de la Constitución española de 1931 y sin otro refrendo que el designio
del dictador criminal.
Los mismos deberes serán
de aplicación respecto la restitución de cuantos responsables se integrasen en
las carteras u organigrama ministerial de los ministerios de la República en el
exilio y respecto al deber de retirada del reconocimiento a los integrados en
los que durante el periodo de impunidad han seguido siendo denominadas carteras
u organigramas “ministeriales” de la dictadura al margen de la Constitución
española de 1931 y sin otro refrendo que el dictador criminal.
CAPÍTULO PRIMERO.
Medidas relativas al pleno alcance del derecho a conocer la
verdad sobre todos los crímenes y violaciones de los derechos humanos del
franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Sección I. Derecho de víctimas y familiares a conocer la
verdad sobre todos los crímenes y violaciones de los derechos humanos del
franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 3. Derecho imprescriptible de las víctimas y familiares a conocer la
verdad.
1. Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la
justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a
conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las
violaciones, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que
corrió la víctima([61]), y sobre la evolución y resultados de
la investigación([62]).
2.
En
particular, los miembros de la familia de las personas desaparecidas deben ser
reconocidos como víctimas independientes de la desaparición forzada y les debe
ser garantizado el “derecho a la verdad”, es decir, el derecho a ser informado
del destino de los familiares desaparecidos ([63]).
3. Por la presente ley, a los efectos de todas sus medidas de
“verdad, justicia y reparación” y a los efectos de cualesquiera otras medidas o
actuaciones en materia de verdad, justicia y reparación, se reconoce la plena
condición de familiar y cónyuge de aquellas personas que mantuviesen una
relación de convivencia de hecho al momento de producirse el crimen o violación
de derechos humanos, hubiese sido o no exteriorizada en actos jurídicos durante
la República o la Dictadura. Corresponderá a la Comisión Interministerial de
Reparaciones a través de sus distintas subcomisiones (de asistencia y
rehabilitación, de indemnizaciones, de políticas de género, entre otras) y de
los representantes ministeriales integrados en la misma, la remoción de
cualesquiera obstáculos a la efectividad de tal reconocimiento y sus derechos.
4. Los propios menores
víctimas directas en su día de desaparición forzada infantil que continúen con
vida tienen dicho mismo derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias,
autores y cómplices de su propia desaparición y,
en particular, el derecho a conocer su verdadero nombre e identidad y
relaciones familiares biológicas en consonancia con el derecho a conocer los
orígenes biológicos consagrado en el artículo 12 de la ley 54/2007, de 28 de
Diciembre, en supuestos de adopción internacional ([64]).
5. El derecho imprescriptible de las víctimas y familiares a
conocer la verdad abarca también el derecho a conocer los nombres y concreta
actuación de los autores materiales de los actos, votaciones y resoluciones
que, de forma manifiestamente contraria a sus
derechos humanos, impidieron la eficacia de acciones y recursos y
contribuyeron de forma decisiva a la continuación de los crímenes del
franquismo y de la dramática situación de impunidad de separación familiar y
sufrimiento inhumano.
Artículo 4. Medidas específicas relativas al acceso de víctimas y
familiares a los archivos de carácter nominativo.
1. Se considerarán nominativos a los efectos del presente artículo
los archivos que contengan información que permita, de la manera que sea,
directa o indirectamente, identificar a las personas a las que se refieren.
2. Toda víctima de los
crímenes y violaciones de los derechos humanos cometidos durante el genocidio o
la dictadura franquista o el posterior periodo de impunidad, y todo familiar de
estos, tendrá derecho a saber si figura en cualesquiera archivos, sean estos
estatales o no y, llegado el caso, después de ejercer su derecho de consulta, a
impugnar la legitimidad de las informaciones que le conciernan ejerciendo el
derecho de réplica, rectificación o cancelación.
En caso de ejercicio del derecho de réplica el documento impugnado
deberá incluir una referencia cruzada al documento en que se impugna su validez
y ambos deben facilitarse juntos siempre que se solicite el primero ([65]).
3. Toda víctima de los crímenes y violaciones de los derechos
humanos cometidos durante el genocidio o la dictadura franquista o el posterior
periodo de impunidad, y todo familiar de éstos,
tendrá derecho a obtener un duplicado, de forma gratuita y sin demora,
respecto de cualquier documento que, en archivos estatales o no, contenga
información que permita, de la manera que sea, directa o indirectamente, su
identificación.
4. Por el presente
artículo se reconoce en particular a los familiares de las víctimas de los
crímenes y violaciones de los derechos humanos del genocidio y la dictadura
franquista y el posterior periodo de impunidad ya fallecidas, la plena
condición de interesados a los efectos de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre,
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento
Administrativo común.
5. Se añade el siguiente
inciso final al punto 8 del artículo 37 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento
Administrativo Común, relativo al derecho de acceso a archivos y registros.
“El derecho de acceso a
los archivos de carácter nominativo, o a obtener copias o certificados, por
parte de los familiares de las víctimas de los crímenes y violaciones de los
derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior
periodo de impunidad, quedará en todo caso exento de todo tipo de exacción”.
6. Frente al derecho a un
pleno acceso a los documentos y archivos nominativos reconocido por la presente
ley a las víctimas directas, y a los familiares en su condición de interesados,
no serán oponibles los motivos relativos a la defensa nacional, la seguridad
del Estado, su carácter sanitario ni ninguno otro de los contemplados en el
artículo 37 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.
7. En ningún caso podrán
tener acceso a los archivos nominativos referidos en el presente artículo, sin
el expreso consentimiento de víctimas o familiares, aquellos partidos,
fundaciones asociaciones u organizaciones que en sus fines, actividades,
símbolos o denominaciones exalten los crímenes y violaciones de derechos
humanos cometidos durante el genocidio o la dictadura franquista pero que
todavía pudiesen continuar transitoriamente existiendo en el momento de entrada
en vigor de esta ley como consecuencia del precedente periodo de impunidad.
Artículo 5. Adecuación de la vigente “declaración de
reparación y reconocimiento personal” a los deberes de verdad, justicia y
reparación.
1. Se modifica el
artículo 4 de la ley 52/2007, de 26 de diciembre,
relativo a la denominada “declaración de reparación y reconocimiento personal”,
en la que se hará constar, en todo caso, de forma expresa y clara, y previa
“investigación oficial efectiva e independiente” de cada expediente:
a) La autoridad al mando que
decidió la concreta conducta delictiva o vulneratoria de los derechos humanos,
en su defecto, de su responsable jerárquico inmediato desde el punto de vista
del principio de la responsabilidad por el mando;
b)
La
fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada de libertad y
trasladada a algún lugar de privación de libertad;
c) La autoridad al mando y su superior jerárquico inmediato
durante la privación de libertad o de cualquier otro derecho afectado;
d) El lugar donde se encontró la persona privada de libertad y,
en caso de traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el destino y la
autoridad responsable del traslado;
e) La fecha, la hora y el lugar de la liberación;
f) Los elementos relativos
al estado de salud, trato y condiciones de detención de la persona privada de
libertad;
g) En caso de fallecimiento o de desaparición durante
la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el
destino de los restos ([66]).
h)
En el caso de personas asesinadas o represaliados de otra manera tras la
escenificación de un juicio-farsa, deberá constar el nombre de todos los
participantes en el mismo.
2. Corresponde al
Gobierno de la nación subsanar las insuficiencias de las declaraciones de
reparación y reconocimiento ya emitidas adecuándolas a la normal observancia de
tales deberes de revelación pública de la verdad por parte del Estado y el
derecho a saber de los familiares, realizando sin demora de una “investigación
oficial efectiva e independiente” respecto a dichos hechos.
3. El derecho a una
“declaración de reparación y reconocimiento personal” se ampliará también
respecto a las víctimas del posterior periodo de impunidad que padecieron, en
razón de ello mismo, graves sufrimientos y violaciones de sus derechos humanos;
en particular respecto a los propios familiares de los desaparecidos
considerados como víctimas independientes.
4. En dicha declaración
se hará constar igualmente la identidad de los jueces y autoridades
responsables, con sus actos y omisiones, del mantenimiento de la impunidad y la
continuación de los crímenes del franquismo; y ello sin perjuicio de otras
acciones penales por prevaricación, omisión del deber de perseguir delitos y
otros tipos penales, administrativos o disciplinarios que puedan derivarse de
las investigaciones de la Comisión de la Verdad creada por la presente ley y
que habrán de ser incorporadas al informe final de la Comisión y facilitadas a
la fiscalía especializada creada por la presente ley, la Fiscalía General del
Estado y el Consejo General del Poder Judicial.
5. En el sentido
contrario a lo sostenido por el 4 artículo de la ley 52/2007,
de 26 de diciembre, toda “declaración de reparación y reconocimiento
personal” sí supondrá, siempre, el expreso reconocimiento, debido, de la
responsabilidad del Estado español en estos crímenes internacionales y
violación de los derechos humanos y el deber de pleno cumplimiento de “verdad,
justicia y reparación” en todas sus formas.
6. La “declaración de
reparación y reconocimiento personal” no será sustitutiva, en ningún caso, de
los deberes de persecución penal y otras formas de actuación jurídica civil o
administrativa y disciplinaria, dirigidas al procesamiento de los autores, los
deberes de reparación, la restitución de los bienes saqueados a sus legítimos propietarios o cualesquiera
otras en materia de “verdad, justicia y reparación”.
Sección II. Derecho de la sociedad española a conocer la
verdad sobre todos los crímenes y violaciones de los derechos humanos del
franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 6. Derecho inalienable de la
sociedad española a conocer la verdad.
1. La sociedad española tiene el derecho inalienable a conocer la
verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la
perpetración de todos los crímenes y violaciones de los derechos humanos del
franquismo y de las circunstancias y los motivos que llevaron a su
perpetración. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona
una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones ([67]).
2. El derecho inalienable
a conocer la verdad abarca, igualmente, el derecho de la ciudadanía española, y
de las futuras generaciones, a conocer las identidades de quienes tras el final
de la dictadura franquista y hasta nuestros días contribuyeron con sus actos,
omisiones, o resoluciones de distinto tipo – con especial atención al
conocimiento público del sentido individual de los votos en órganos colectivos
– a la perpetuación del sufrimiento y el olvido de decenas de miles de
familiares - a la privación y denegación, durante décadas, de sus derechos
humanos y el cumplimiento de los deberes de “verdad, justicia y reparación”, no
obstante su claro reconocimiento por la comunidad internacional.
Esa otra “memoria
histórica” de la continuación de los crímenes del franquismo tras la muerte del
dictador forma parte también de la historia de estos crímenes y su debida
preservación, y la revelación de la identidad de sus concretos autores
materiales, complices e inductores, constituye, en si misma, una garantía de no repetición y para la
consecución de esa sociedad democrática avanzada invocada por nuestra
Constitución.
3. Incumbe al Estado adoptar todas las medidas adecuadas,
incluidas las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento
independiente y eficaz del poder judicial, y la realización de las
investigaciones oficiales, efectivas e independientes aún desatendidas, para
hacer efectivo el derecho a conocer la verdad por parte de la ciudadanía
española ([68]).
Artículo 7. Preservación
de los archivos, registros y documentos como requisito para poder hacer
efectivo el derecho a conocer la verdad.
1. El derecho a conocer la verdad implica la necesidad de que el
Gobierno y autoridades públicas, en el ámbito de su respectiva competencia,
preserven los archivos, registros y documentos que aún existan sobre los
crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la
dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad ([69]).
2. Se reconoce el carácter de tales archivos, registros y
documentos, nominativos o no, como patrimonio cultural protegido en el sentido
de la Declaración internacional de la
UNESCO de 17 de octubre de 2003 relativa a la destrucción intencional del
patrimonio cultural, y con independencia de la titularidad pública o
privada de la entidad que haya venido ostentando la posesión de los mismos ([70]).
3. Así mismo, y en virtud del presente artículo, tales archivos,
registros y documentos de los crímenes y violaciones de los derechos humanos
durante el genocidio y la dictadura franquista, y de la violación de derechos
humanos durante el posterior periodo de impunidad, serán considerados como
de utilidad pública o interés social, en especial a los efectos del artículo
33.3 de la Constitución española y de la Ley de Expropiación Forzosa, pero
también de su tutela penal con independencia de la titularidad de su posesión.
4. El Gobierno y las
distintas autoridades del Estado, en el ámbito de su respectiva competencia,
deberán revisar el conjunto de la legislación vigente e impulsar todas aquellas
medidas necesarias para prohibir, prevenir, detener y llevar a cabo una
“investigación oficial efectiva e independiente” dirigida a juzgar y penar a quienes cometieran, u ordenaran cometer, actos de
destrucción intencional de dicho patrimonio de gran
importancia para el conjunto de la humanidad, con independencia de que haya
resultado, o no, hasta el momento, inscrito en cualquiera de los registros de
la UNESCO o de cualquier otra organización internacional ([71]).
5. Así mismo se deberán adoptar medidas técnicas efectivas para la
completa digitalización de tales fondos así como para impedir la sustracción,
la destrucción, la disimulación o la falsificación de los archivos, con el fin
de que queden impunes los autores de violaciones de derechos humanos y/o del
derecho humanitario ([72]).
En particular el Gobierno de la nación deberá, en un plazo no
superior a 12 meses, realizar un inventario y catalogación nacional de los
archivos que contengan todo tipo de documentación relativa a los crímenes y
violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y dictadura franquista
y garantizar su preservación, prestando especial atención a los archivos de los
lugares de detención y otros lugares en que hayan ocurrido violaciones graves
de los derechos humanos y/o del derecho humanitario tales como torturas,
asesinatos, desapariciones forzadas, y otros, en especial si oficialmente no se
reconocía su existencia([73]).
6. Dada la destrucción documental masiva encubridora – por
“convoyes de camiones” como denunció el Consejo de Europa en su catálogo de
crímenes de la dictadura franquista de 17 de marzo de 2006 – llevada a cabo en
los últimos momentos de la dictadura franquista y no subsanada durante el
posterior periodo de impunidad, cobrará especial importancia la activación por
parte del Gobierno, y de su Ministerio de Asuntos Exteriores, de los mecanismos
de cooperación internacional entre Estados prevista en el punto noveno de la Declaración internacional de la UNESCO de 17
de octubre de 2003 relativa a la destrucción intencional del patrimonio
cultural; en especial con miras, en lo posible, a la reconstrucción de la
integridad de dicho fondo documental mediante la cooperación con los Estados de
las antiguas potencias del eje, sus aliados y el Estado Vaticano, respecto toda
documentación que pueda obrar en su poder así como respecto la Cruz Roja
Internacional y cualesquiera otros organismos internacionales e instituciones
de terceros países, y prestando igualmente particular atención al exilio de los
defensores de la Segunda República española.
7. Junto a la promoción y
preservación de la integridad de dicho fondo documental del periodo propiamente
franquista deberán ser igualmente preservados para el futuro todos aquellos
documentos, actos, sentencias y resoluciones del posterior periodo de impunidad
tras la muerte del dictador en 1975 y hasta la actualidad, que han sustentado
la situación de negación continuada de derechos fundamentales básicos de
víctimas y familiares en directa vulneración del derecho internacional de los
derechos humanos, junto a la identidad y cargo ocupado por sus autores
materiales – con especial atención al conocimiento público y preservación para
el futuro del sentido individual de los votos en el caso de órganos colegiados
–, con la finalidad de que la memoria de todos ellos, y sus identidades,
también quede debidamente preservada para el futuro, como parte de la memoria
histórica completa de los padecimientos de los que fueron víctimas todos estos
seres humanos, durante la dictadura y después de ésta.
Artículo 8. Medidas
para facilitar la consulta de los archivos.
1. Se deberá facilitar la consulta de los archivos a asociaciones
e investigadores en interés de las víctimas y de sus familiares para hacer
valer sus derechos, así como para hacer valer el derecho inalienable a la
verdad por parte del conjunto de la sociedad española. En caso necesario
también se facilitará a las personas acusadas que lo soliciten para defenderse.
2. Se reconoce la competencia de la Comisión Interministerial de
reparaciones prevista en el capítulo tercero de esta ley para dirigirse
informativamente a los distintos responsables de archivos en caso de denegación
de acceso o de cualquiera de los derechos previstos en materia de archivos en
esta ley y, en caso de persistencia en la negativa, proceder a emprender
acciones legales contra los titulares y los responsables de tales archivos. A
tal efecto la Comisión Interministerial de Reparaciones prevista por la
presente ley habilitará un teléfono de atención en un horario no inferior a las
10 horas diarias, al que podrán dirigirse los afectados desde el mismo momento
de la denegación de derechos, y que podrá realizar tales tareas de primera
interlocución e información inmediata con los distintos responsables de
archivos.
3. Cuando la consulta persiga favorecer la investigación histórica
y la divulgación a la ciudadanía, las formalidades de autorización tendrán por
única finalidad salvaguardar la integridad y la seguridad de las víctimas y de
otras personas. No podrán aplicarse las formalidades de autorización con fines
de censura ([74]).
4. La consulta de tales archivos por parte de víctimas y
familiares o por investigadores y centros universitarios, organizaciones sin
ánimo de lucro con finalidades de investigación o divulgación e información a
la ciudadanía, o por parte de los organismos previstos por la presente ley,
será gratuita, como también lo será quedando exenta del pago de todo derecho,
su utilización o difusión pública con dichos mismos fines. Esto será así en
particular respecto la completa gratuidad del uso y difusión por cualquier medio, de
imágenes del archivo histórica de la Filmoteca española.
5. En particular corresponde al Gobierno de la nación adoptar las
siguientes medidas respecto del conjunto de los archivos de los crímenes y
violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura
franquista y el posterior periodo de impunidad:
a) La digitalización y
accesibilidad a través de Internet de todos los fondos documentales.
b) Aplicar el sistema
de gestión de la documentación adecuado a los fondos que reúnan.
c) Disponer de personal adecuado.
d) Disponer de
instalaciones idóneas para garantizar la conservación de los documentos y su
correcto tratamiento archivístico.
e) Contar con espacios y horario de apertura al público no inferior a las 8
horas diarias para garantizar el acceso de los ciudadanos a la documentación.
f) Elaborar instrumentos de descripción que faciliten el acceso a la
documentación.
6. Deberá quedar garantizado,
en especial, el pleno acceso a los siguientes archivos:
- Archivos del Consejo
Superior de la Infancia.
- Archivos de Auxilio
Social.
- Archivos del Hospital
Odonell y otras maternidades y centros de acogida de la infancia durante la
dictadura criminal franquista.
- Archivos de la Tercera Sección de Información del Alto Estado Mayor
- Archivos del SECED.
- Archivos de la Guardia
Civil.
- Archivos de las fuerzas
armadas y las restantes fuerzas policiales.
- Archivos de la
Inspección General de Campos de Concentración y archivos de las distintas
instituciones penitenciarias y del Patronato de la Merced.
- Archivos del Gabinete
de Investigaciones Psicológicas creado por Franco y dirigido por el Coronel
Vallejo Nágera.
- Archivos del Tribunal
de Cuentas.
-
Archivos del Consejo Supremo de Justicia Militar como órgano máximo de la
jurisdicción castrense restablecido por Ley de
5-IX-1939.
-Archivos
del Alto Tribunal de Justicia Militar creado por Decreto de 22-X-1936 en
sustitución de la Sala de Justicia Militar del Tribunal Supremo.
-Archivos
de las Comisiones de Depuración creadas por la ley de Separación de Empleados
Públicos, de 5 de diciembre de 1936, el Decreto de de 8-XII-1936 depuración de
todos los niveles de la enseñanza y otras.
-Archivos de
los Tribunales de Honor instituidos por el Decreto de 17-11-1936 y otros en el
Ejército, Marina Mercante, Ejército del Aire, etc.
-Archivos de la Comisión
Central de Incautaciones creada por Decreto ley de 10-1-1937 y regulada por
Orden de 10-1-1937 reguladora de la misma.
7. Cuando no resulte aplicable el ejercicio del instituto de la
expropiación forzosa respecto de archivos de titularidad no estatal el Gobierno
de la nación deberá velar, en todo caso, por la plena accesibilidad de
familiares y víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos
cometidos durante el genocidio y la dictadura franquista a los datos de estos,
que pudieran estar contenidos en archivos de entidades no estatales presentes en territorio español.
Dentro del deber general de asistencia jurídica a los familiares y
víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos cometidos
durante el genocidio y la dictadura franquista, y el posterior periodo de
impunidad, reconocido por la presente ley, se deberá facilitar, así mismo,
asistencia y asesoramiento para el ejercicio de las acciones de responsabilidad
e indemnización contra dichas entidades no estatales en el sentido de lo
previsto en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal, por parte de los
interesados perjudicados en el legítimo ejercicio de sus derechos.
Artículo 9. Cooperación de los
servicios de archivo con la Comisión de la Verdad para los crímenes y
violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de
impunidad.
1. La Comisión de la Verdad, así como los
investigadores que trabajen bajo su responsabilidad, deberán poder consultar
libremente todos los archivos del Estado relativos a las víctimas de los
crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la
dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad tras el fin de la
misma, con independencia de su clasificación, origen o procedencia. Este
principio se aplicará en forma tal que respete los requisitos pertinentes para
proteger la vida privada, incluidos, en particular, seguridades de
confidencialidad proporcionadas a las víctimas y a otros testigos como
condición previa de su testimonio.
2.
La cesión de cualesquiera datos a la Comisión de la Verdad, así como los
investigadores que trabajen bajo su responsabilidad, se considerará en todo
caso autorizada por la presente ley a los efectos de lo establecido en el
artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
3. No se podrá denegar la consulta de
los archivos por razones de seguridad nacional o motivos análogos excepto que,
en circunstancias excepcionales, la restricción haya sido prescrita por ley;
que el Gobierno haya demostrado que la restricción es necesaria en una sociedad
democrática para proteger un interés de seguridad nacional legítimo y que la
denegación sea objeto de examen judicial independiente ([75]).
4. La Comisión de la Verdad podrá
dirigirse a autoridades y responsables de archivos de terceros países y a sus
respectivas autoridades – en especial a
las antiguas potencias del eje y sus aliados, al Estado Vaticano o a
cualesquiera otros Estados – con la finalidad de solicitar el acceso a archivos
y documentos del genocidio y dictadura franquista, de la situación de los
exiliados en Francia, Alemania y otros países, y cualesquiera otros aspectos
del posterior periodo de impunidad tras la muerte del dictador.
5. Las autoridades españolas deberán
apoyar las actuaciones de la Comisión de la Verdad para el acceso a tales
archivos en terceros países, y emprender todas aquellas tareas a su alcance con
miras a su restitución. La Comisión de la Verdad deberá evaluar y pronunciarse
en su informe final sobre la actuación y grado de cooperación de unas y otras
autoridades o responsables en pro de la consecución de verdad, justicia y
reparación, para que todo ello pueda ser igualmente conocido por la ciudadanía.
Artículo 10. Participación de las
asociaciones de víctimas del franquismo y sus familiares, organizaciones de
memoria histórica, lucha a la impunidad, y de defensa de los derechos humanos
en el Centro Documental de la Memoria Histórica.
1. Se
modifica el artículo 20.2 de la ley 52/2007,
de 26 de diciembre, como sigue:
“2. Son funciones del Centro Documental
de la Memoria Histórica:
(…)
“b) Recuperar, reunir, organizar y
poner a disposición de los interesados los fondos documentales y las fuentes
secundarias que puedan resultar de interés para el estudio de la Guerra Civil,
los crímenes y violaciones de los derechos humanos cometidos durante el
genocidio y la dictadura franquista, incluyendo una atención específica a la
represión de género, la resistencia guerrillera contra ella, el exilio, el
internamiento de españoles en campos de concentración durante la Segunda Guerra
Mundial, la transición y las violaciones de los derechos humanos de víctimas y
familiares de víctimas del franquismo durante el posterior periodo de
impunidad.”
“c) Fomentar la investigación histórica sobre la
Guerra Civil, el franquismo, el exilio, la transición y el posterior periodo de
impunidad de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo
hasta nuestros días, y contribuir a la difusión de sus resultados”.
2. Se
modifican las letras f) y e) del artículo 2 del Real Decreto 697/2007, de 1 de
junio, por el que se crea el Centro Documental de la Memoria Histórica,
relativo a sus funciones como sigue:
“b) Recuperar, reunir, organizar y poner
a disposición de los interesados los fondos documentales y las fuentes
secundarias que puedan resultar de interés para el estudio de la Guerra Civil,
los crímenes y violaciones de los derechos humanos cometidos durante el
genocidio y la Dictadura franquista, incluyendo una atención específica a la
represión de género, la resistencia guerrillera contra ella, el exilio, el
internamiento de españoles en campos de concentración durante la Segunda Guerra
Mundial, la transición y las violaciones de los derechos humanos de víctimas y familiares
de víctimas del franquismo durante el posterior periodo de impunidad.”
“c) Fomentar la investigación histórica sobre la
Guerra Civil, el franquismo, el exilio, la transición y el posterior periodo de
impunidad de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo
hasta nuestros días, y contribuir a la difusión de sus resultados”.
“e) Asesorar y cooperar en la localización de
información para la reparación de la memoria y ayuda a las víctimas de los
crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la
dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad de los crímenes del
franquismo”.
3. Se
modifica el artículo 3 del Real Decreto 697/2007, de 1 de junio, por el que se
crea el Centro Documental de la Memoria Histórica, relativo a la composición de
su patronato como sigue.
“d) Vocales por designación: de diez a veinte
vocales designados por el Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparación, de
entre profesionales en el ámbito de los archivos y de la investigación
histórica”.
4. Se modifica el artículo 5 del Real
Decreto 697/2007, de 1 de junio, por el que se crea el Centro Documental de la
Memoria Histórica, relativo a su funcionamiento como sigue:
3.
La Comisión Permanente está compuesta por el Presidente, el Vicepresidente del
Patronato y 9 vocales designados por el Pleno”.
5. Se modifica el artículo 1.4 del Real
Decreto 697/2007, de 1 de junio, por el que se crea el Centro Documental de la
Memoria Histórica como sigue:
“4.
El Director del Centro Documental de la Memoria Histórica será nombrado por el
Ministro de Cultura, a propuesta del Pleno del Patronato”.
Sección III. Establecimiento
de una Comisión de la Verdad para los crímenes y violaciones de los derechos
humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 11. Creación de una Comisión de la Verdad para los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo
y el posterior periodo de impunidad.
1. Mediante el presente
artículo y tal y como recoge el Conjunto
de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos
humanos mediante la lucha contra la impunidad aprobados por la Comisión de Derechos Humanos
de Naciones Unidas el 8 de febrero de 2005 se crea una Comisión de la Verdad para el
esclarecimiento de los crímenes del genocidio y la dictadura franquista y el
posterior periodo de impunidad, con arreglo a las garantías básicas de
funcionamiento previsto en los mismos en esta sección.
2. La Comisión de la Verdad tendrá carácter oficial, temporal y de
constatación de hechos
La Comisión de la Verdad
tendrá por finalidad la investigación de lo sucedido, dando audiencia pública a
cuantos deseen expresar su testimonio así como incorporando a su informe final
la elaboración de propuestas de actuación de todo tipo a los poderes públicos
en materia de verdad justicia y reparación de estos crímenes y violaciones de
los derechos humanos. El Gobierno deberá procurar dar la
debida consideración a las recomendaciones de la comisión ([76]).
3. La Comisión de la
Verdad no tendrá carácter judicial ni, en ningún caso, reemplazará los deberes de justicia pendientes respecto todas
estas víctimas y sus familiares.[77]
4. La Comisión de la Verdad trasladará sus conclusiones y
cualesquiera indicios de responsabilidad jurídica encontrados en sus
investigaciones a la Fiscalía especializada creada por la presente ley, así
como a la Fiscalía General del Estado y al Consejo General del Poder Judicial,
en particular allí donde pudiesen detectarse indicios de responsabilidad penal
o disciplinaria en la actuación de jueces y fiscales durante el posterior
periodo de impunidad.
5. El Gobierno proveerá que el informe final de la Comisión de la
Verdad, conclusiones y aquellos materiales concretos designados por la
Comisión, estará disponibles gratuitamente, en todas las lenguas oficiales del
Estado, en formatos digitales accesibles (incluyendo su adaptación para
programario libre y para personas con discapacidad) en las distintas páginas
webs oficiales de los distintos organismos creados por la presente ley ([78]).
6. El informe final, conclusiones y aquellos materiales concretos
designados por la Comisión de la Verdad será igualmente traducido a todas las
lenguas oficiales de la Unión Europea y remitido a sus instituciones, a cada
uno de sus Estados miembro, a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa,
al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, al Comité Internacional de Derechos Humanos, y demás organismos
internacionales de los que España forme parte o Estados con los que España haya
mantenido relaciones de cooperación en la implementación de medidas de verdad,
justicia y reparación en su jurisdicción.
7.
Todos los materiales y documentos producidos, actas de las sesiones y su propio
informe final deberán quedar íntegramente archivados en el Centro Documental de
la Memoria Histórica una vez la Comisión de la Verdad dé por concluido su
trabajo de esclarecimiento.
8.
El informe final y materiales designados por la propia Comisión, deberá ser
distribuido , además, en papel y formato DVD, por todos los centros educativos
y bibliotecas del territorio del Estado, tanto públicas como privadas, y
debidamente integrado el programa de las enseñanzas generales a todos los
niveles ([79]).
Artículo 12. Composición.
1. La Comisión de la
Verdad será independiente, su composición será paritaria y operará en todo momento
con pleno respeto a la dignidad de las víctimas y de sus
familias. Sus miembros serán designados por mayoría simple del Parlamento
español entre magistrados, ex magistrados, juristas, periodistas, historiadores
entre otros especialistas de reconocido prestigio en materia de derechos
humanos, crímenes internacionales, franquismo y “verdad, justicia y
reparación”. En el proceso de designación de los candidatos se atenderá y
valorará las propuestas de la Comisión Promotora de la presente Iniciativa Legislativa
Popular.
En razón de la necesaria independencia y credibilidad de la
Comisión de la Verdad deberá velarse por la ausencia de vínculos de sus
integrantes respecto al Gobierno de España y la Oficina del Defensor del
Pueblo, y no podrán ser designados para la misma ninguno de los miembros
integrantes de la Comisión Interministerial de Estudio creada por decreto
1891/2004, ni ninguno de los asesores responsables de la ley 52/2007 de 26 de
diciembre, “ley de la memoria histórica”.
2. Los miembros de la Comisión serán inamovibles durante la
realización de su mandato, excepto por razones de incapacidad o comportamiento
que los haga indignos de cumplir sus deberes y de acuerdo con procedimientos
adoptados en el seno de la propia Comisión que aseguren decisiones
mayoritarias, justas, imparciales e
independientes([80]).
3. En caso excepcional de renuncia, baja o cualquier otra
imposibilidad, los restantes miembros de la Comisión de la Verdad designarán a
sus suplentes conforme a criterios que acrediten a la opinión pública la
competencia en materia de derechos humanos y la independencia, imparcialidad y
capacidad de sus miembros. Así mismo la Comisión podrá acordar el incremento de
sus miembros hasta los veinte integrantes de forma paritaria en caso de estimarlo
necesario para el desarrollo de sus trabajos.
4. Sus miembros se beneficiarán de los privilegios e inmunidades
necesarios para su protección, incluso cuando ha cesado su misión,
especialmente con respecto a toda acción de difamación o cualquier otra acción
civil o penal de la que fueran objeto en razón de hechos apreciaciones
mencionadas en los informes de la comisión ([81]).
Artículo 13.
Delimitación del mandato de la Comisión de la Verdad para los crímenes y
violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de
impunidad.
1. La Comisión podrá solicitar la comparecencia de cualesquiera
autoridades o funcionarios del Estado en el ejercicio de su cargo, efectuar
visitas en todos los lugares de interés para sus investigaciones y/u obtener la
producción de pruebas pertinentes ([82]). Las víctimas y
los testigos que declaren a su favor sólo podrán ser llamados a declarar ante
la comisión con carácter estrictamente voluntario ([83]).
2. Antes de que la Comisión de la Verdad identifique públicamente
a autores y responsables en su informe final las personas interesadas tendrán
derecho a las siguientes garantías:
a) La Comisión deberá tratar de corroborar la información que
implique a esas personas antes de dar a conocer su nombre públicamente;
b) Las personas implicadas deberán haber sido escuchadas o, al
menos, convocadas con tal fin, y tener la posibilidad de exponer su versión de
los hechos en una audiencia convocada por la Comisión mientras realiza su
investigación, o de incorporar al expediente un documento equivalente a un
derecho de réplica ([84]).
3. Si la Comisión tuviese razones para creer que está amenazada la
vida, la salud o la seguridad de una persona de interés para sus
investigaciones o hay riesgo de que se pierda un elemento de prueba, se podrá
dirigir al ministerio fiscal para la adopción de las medidas apropiadas para
poner fin a esa amenaza o a ese riesgo ([85]).
4. Las investigaciones de la Comisión se referirán a todas las
personas acusadas de presuntos crímenes o
violaciones de los derechos humanos y/o del derecho humanitario, tanto
si las ordenaron como si las cometieron, si fueron autores o cómplices, y tanto
si se trata de agentes del Estado o de grupos armados paraestatales o privados
relacionados de algún modo con el Estado, como de movimientos armados no
estatales considerados beligerantes. Sus investigaciones abordarán, asimismo,
la función desempeñada por otros protagonistas para facilitar los crímenes y
violaciones de los derechos humanos y del derecho humanitario, también durante
el posterior periodo de impunidad tras el final de la dictadura criminal
franquista ([86]).
5. La Comisión estará facultada para investigar todas las formas
de violación de los derechos humanos y del derecho humanitario. Sus
investigaciones se referirán prioritariamente a las que constituyan delitos
graves según el derecho internacional, y en ellas se prestará especial atención
a las violaciones de los derechos fundamentales de la mujer y de otros grupos
vulnerables ([87]).
6. La Comisión tratará de preservar las pruebas en interés de la
justicia ([88]).
7. El mandato de la Comisión deberá subrayar la importancia de
preservar los archivos de la comisión. Desde el principio de sus trabajos, la
comisión deberá aclarar las condiciones que regirán el acceso a sus archivos,
incluidas las condiciones encaminadas a impedir la divulgación de información
confidencial, o el acceso a esta o a datos personales de las víctimas por parte
de grupos que practiquen la exaltación de los crímenes franquistas, preservando
a la vez el derecho del público en general a consultar sus archivos ([89]).
8. Se deberá garantizar que la Comisión de la Verdad incorpora las
experiencias de la mujer en su labor, incluidas sus recomendaciones ([90]). Se prestará
especial atención al estudio, toma de
testimonios y revelación de la verdad sobre los crímenes internacionales y
“crímenes de lesa humanidad de género” cometidos por el franquismo, en
particular:
a) Vulneraciones de
la Convención de la Haya y Ginebra contra las mujeres combatientes por la II
República, así como la ejecución de mujeres en cinta y madres de
niños de corta edad.
b) Detenciones ilegales masivas y sin cargos de mujeres como
represalia por su defensa del régimen democrático republicano
o por su simple lazo de parentesco con defensores o defensoras de éste.
c) Tortura y trato degradante a las mujeres dentro de las
comisarías, prisiones y centros de detención ilegal del franquismo.
d)
Violaciones y abusos sexuales a las presas y detenidas.
e)
Vulneración de las condiciones higiénicas, alimentarias y sanitarias
reconocidas en los Convenios Internacionales, en particular respecto a las
madres lactantes presas y sus bebés, amontonados, durmiendo en el suelo y
muchos de ellos dejados morir de hambre y enfermedad.
f)
Crimen de persecución, depuración de cargos públicos y del ejercicio de
profesiones liberales, así como privación del ejercicio de cualquier trabajo.
Consiguiente estigmatización y condena a la marginación social.
g)
Desaparición forzada de menores sustraídos de los brazos de sus madres presas,
para ser entregados a familias adeptas a la dictadura. Éste continúa siendo el
mayor caso vigente actualmente, a nivel europeo, de vulneración de los Derecho
Fundamentales de las mujeres en la esfera de la maternidad y de desaparición
infantil, expresamente contrario al Convenio Europeo de los Derechos Humanos y
la Convención Internacional para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la Mujer.
En dicho mismo contexto
se tratará de arrojar luz, igualmente, sobre otras actuaciones igualmente
discriminatorias del régimen hacia la mujer, como el impedimento del acceso o
continuación de estudios, la privación o limitación de sus derechos civiles,
etc y la revelación pública de la verdad sobre cual ha sido la concreta
actuación de las autoridades democráticas al respecto durante los últimos
treinta y cinco años de impunidad, con especial atención a los responsables de
la Comisión Interministerial de Estudio creada por
decreto 1891/2004, y
los responsables de la ley 52/2007.
9. Sin perjuicio de los temas que la propia Comisión estime
necesario abordar, sus investigaciones y audiencias deberán tener igualmente
por objeto garantizar el pleno reconocimiento de partes de la verdad que
anteriormente se negaban o quedaban fuera de las medidas oficiales de
reparación. En particular:
a) Arrojar luz sobre el caso de las fosas de Franco y el concreto
alcance de las desapariciones forzadas llevadas a cabo por el franquismo, la
ubicación de las fosas y la revelación pública de las identidades completas de
las autoridades y responsables, en cada ciudad, de las decenas de miles de
ejecuciones extrajudiciales, cuyo conocimiento es un derecho de la ciudadanía y
de las víctimas; y su rescate del olvido como garantía de no repetición para el
futuro. La
revelación pública de la verdad sobre cual ha sido la concreta actuación de las
autoridades democráticas al respecto durante los últimos treinta y cinco años
de impunidad, con especial atención a los responsables de la Comisión
Interministerial de Estudio creada por decreto
1891/2004 y
los responsables de la ley 52/2007.
Se tomará, además, especial constancia de la “depuración” llevada
a cabo en todos aquellos lugares en los que ni tan siquiera hubo resistencia
alguna al golpe de Estado.
b) Los asesinatos de Estado de mera apariencia teatral
judicializada, con la revelación pública de las identidades de los genocidas
situados al frente de los órganos de exterminio desde los que se dictó las
respectivas órdenes de aniquilación, así como la identidad de los ejecutores de
la dictadura encargados de llevarlas a cabo y las perspectivas de
responsabilidad por todo ello a la luz de la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos. La revelación pública de la verdad sobre cual ha sido la
concreta actuación de las autoridades democráticas al respecto durante los
últimos treinta y cinco años de impunidad, con especial atención a los
responsables de la Comisión Interministerial de Estudio creada por decreto 1891/2004 y los responsables de la ley 52/2007.
c) El caso de los ‘niños perdidos’ del franquismo, en sus
distintas fases, colectivos objetivo y modalidades de desaparición forzada
infantil. La situación actual de las familias que continúan esperando, tras
toda una vida, el momento del reencuentro familiar y alguna forma de
recomposición de la vida en común y lazos familiares arrebatados. La revelación pública de
la verdad sobre cual ha sido la concreta actuación de las autoridades
democráticas al respecto durante los últimos treinta y cinco años de impunidad,
con especial atención a los responsables de la Comisión Interministerial de
Estudio creada por decreto 1891/2004 y los responsables de la
ley 52/2007.
d) Arrojar luz sobre la
situación de los desaparecidos en combate, abandonados insepultos en escenarios
como los de la batalla del Ebro, aún no restituidos tampoco a sus familiares,
en flagrante vulneración de las obligaciones derivadas de la Convención de
Ginebra. La revelación pública de la verdad sobre cual ha sido la concreta
actuación de las autoridades democráticas al respecto durante los últimos
treinta y cinco años de impunidad, con especial atención a los responsables de
la Comisión Interministerial de Estudio creada por
decreto 1891/2004 y
los responsables de la ley 52/2007.
e) Arrojar luz sobre las violaciones manifiestas de los derechos
humanos del periodo de impunidad abierto en España tras el fin de la dictadura franquista-criminal
a partir de 1975. En particular respecto los miles de madres de niños perdidos
que se dejó morir sin ningún tipo de compasión ni ayuda del Estado para que
recuperasen a sus pequeños todavía con claras expectativas de vida biológica. Junto
al nombre de la victima fallecida en el silencio se deberá preservar el nombre
de las instancias oficiales a las que se dirigió en vano, en su caso, así como
el nombre de las máximas autoridades nacionales gobernantes durante el momento
en el que la víctima trató de averiguar el paradero de su ser querido,
abandonada por las mismas.
Se prestará especial
atención al relato del trato inhumano, cruel y degradante a los familiares de
los desaparecidos, abandonados por parte de las autoridades de la reestablecida
democracia española. Se llamará a declarar ante la Comisión de la Verdad a
jueces, responsables políticos y otras autoridades que la Comisión estime
pertinente para el esclarecimiento de los hechos y explicar públicamente la
razón de sus actos, votaciones o resoluciones, con especial atención a los
responsables de la Comisión Interministerial de Estudio creada por decreto 1891/2004 y los responsables de la ley 52/2007.
f) Arrojar luz sobre los
actos negacionistas y de descrédito público de estas víctimas de crímenes
atroces de la dictadura, por segunda vez estigmatizadas en sus respectivas
localidades con decisiones de retirada de placas, nombres de calles y otros
elementos de homenaje, de forma contraria a los deberes internacionales de
verdad justicia y reparación. Se revelará públicamente la identidad de todas
las autoridades y responsables que durante el periodo de impunidad perpetraron
tales actos, y se preservará la memoria de la indignidad de sus actos para el
futuro y se estudiaran medidas para la preservación de los documentos escritos
que lo demuestran.
g) Arrojar luz sobre el alcance de la represión franquista del
colectivo gitano y otras minorías étnicas o sociales.
h) Arrojar luz sobre el alcance de la represión franquista de
colectivos religiosos como el evangélico y otros.
i) Arrojar luz sobre el alcance de la represión franquista al
colectivo de gays y lesbianas.
j)
Arrojar luz sobre el alcance de la represión franquista de los colectivos
nacionalistas y de todas sus expresiones sociales, culturales y lingüísticas.
k)
Arrojar luz sobre el alcance de la represión y persecución franquista del
colectivo educativo, científico e intelectual; se prestará igualmente
particular atención a la revelación de la verdad sobre la actuación pedagógica
e investigadora de educadores y científicos incluso durante la guerra contra la
población civil española y durante su posterior exilio en sus respectivos
países de acogida, así como su propio papel y contribución en la defensa de las
instituciones democráticas republicanas.
l) Arrojar luz sobre los
alistamientos forzosos, bajo amenaza de muerte, de población civil en zona
ocupada y en directa vulneración de los convenios internacionales. Arrojar
igualmente luz sobre las propias violaciones de derechos humanos cometidas
durante los años de servicio militar obligatorio de los excombatientes una vez
concluida la contienda.
ll) Arrojar luz sobre las
concretas relaciones de cooperación y asesoramiento de las SS de Himmler, y su
Instituto para la investigación y estudio de la herencia de Mecklenburg, con el
sistema de represión y terror social de Franco, en particular en cuanto al
sistema de campos de concentración, los experimentos llevados a cabo con
prisioneras “rojas” y con brigadistas internacionales y el Gabinete de
Investigaciones psicológicas dirigido por el Coronel Vallejo Nágera.
m) Arrojar luz sobre la
presencia y concreto rol desempeñado, por la motivación racial o eugenésica en
los crímenes y la represión franquista llevados a cabo desde el aparato del
Estado; en particular respecto la separación de los niños perdidos del
franquismo de sus familias biológicas en pos de la salvación de la pureza de la
raza española de la contaminación y degeneración marxista y otros similares.
n) Arrojar luz sobre el proceso de destrucción de archivos por “convoyes de camiones”
denunciadas por el Consejo de Europa y las identidades de las autoridades y
responsables al mando en el momento de su destrucción; se atenderá en especial
a revisar y rectificar en su caso las tesis negacionistas difundidas al
respecto por las autoridades como parte del Informe
sobre archivos, sin datar, de la Comisión Interministerial de Estudio
creada por decreto 1891/2004.
ñ) Arrojar luz sobre el concreto grado de implicación de la Iglesia Católica de España a
través de las presuntas “monjitas-guardianas”, y de las autoridades del Estado
Vaticano como superiores jerárquicos, en los crímenes del franquismo; en
particular en lo referente a las desapariciones infantiles forzadas llevadas a
cabo en centros de detención ilegal del régimen, la detención ilegal de miles
de mujeres, las propias condiciones de detención, y otros hechos relacionados,
pero también en la legitimación de la guerra sin cuartel “depuradora” de la
cristiandad por parte de los cruzados, en si misma presuntamente constitutiva
de crimen de guerra.
o) Arrojar luz sobre el concreto grado de implicación del partido Falange española y
tradicionalista de las JONS en la perpetración de los distintos crímenes y
violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura
franquista.
p) Arrojar luz sobre la crucial responsabilidad de los empresarios
que financiaron y apoyaron la conspiración contra la Constitución española de
1931, y las instituciones públicas surgidas de la misma, apoyaron la posterior
guerra de agresión contra la población civil española y el funcionamiento del
aparato represor y del genocidio, durante la misma y en la posterior dictadura.
Arrojar luz sobre su concreta responsabilidad como persona jurídica y de la
responsabilidad penal individual de sus directivos en la imposición delictiva
de trabajos forzados, malos tratos, detención ilegal, detención contraria a las
condiciones exigidas en los tratados internacionales y derechos de los prisioneros
de conformidad con la Convención de Ginebra de 1929, ejecuciones
extrajudiciales en los campos de trabajo y de concentración donde estaban
presentes tales empresas, torturas y otros crímenes y privaciones de derechos
fundamentales análogas. En particular se garantizará la revelación de las
concretas identidades de tales empresarios, y de las empresas que dan
continuidad a tales personas jurídicas en la actualidad; en especial a los
efectos de la preparación de las posteriores acciones imprescriptibles de
responsabilidad, también organizativa, a que hubiese lugar en aplicación del
legado de Nuremberg y los acuerdos internacionales de la OIT contra el trabajo
forzado firmados por España desde 1931.
q) Arrojar luz sobre la actuación de TEXACO y otras empresas
extranjeras en el apoyo de la guerra de agresión y, en su caso, en la
perpetración de los crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra y demás
del genocidio y la dictadura franquista. También sobre los concretos beneficios
obtenidos en virtud de ello mismo.
r) Arrojar luz sobre las propiedades inmobiliarias, rusticas y
urbanas, expropiadas aglutinando las informaciones pertinentes en la materia
así como sobre las requisas coactivas de papel moneda, obras de arte,
posesiones de los prisioneros, y otros robos y crímenes económicos contrarios
al derecho de Ginebra y de la Haya. Tales trabajos serán igualmente
preparatorios para la elaboración del catastro de inmuebles robados por el
franquismo con miras a su expropiación y restitución a los familiares de sus
legítimos propietarios.
Se deberá prestar especial atención a las propiedades expoliadas
de las familias hoy todavía en el exilio y a los deberes legales de restitución
de las mismas con miras a su reasentamiento, si tal fuese su deseo, en los mismos
lugares de origen de los que fueron coactivamente deportados por el franquismo
mediante la amenaza cierta de la pérdida de su vida.
s) Arrojar luz sobre el largo exilio exterior de cientos de miles
de víctimas como forma coactiva de deportación en condiciones de temor
justificado por su vida, así como las prácticas de deportación y destierro a
otros lugares del interior del país en directa vulneración de los derechos
humanos ([91]).
t) Arrojar luz, en
conexión con ello mismo, sobre el impacto demográfico, y su repercusión todavía
en la actualidad, en las distintas regiones de España del golpe de Estado,
genocidio y posterior guerra contra la población civil española.
u) Arrojar luz sobre las
perspectivas de responsabilidad internacional del Estado francés por las
condiciones de vida a las que fue sometida población civil especialmente
protegida por el derecho internacional, en los campos de concentración en su
territorio y en sus colonias en África, durante meses antes del estallido de la
Segunda Guerra Mundial y de forma que debe ser esclarecida a la luz de los
deberes de humanidad reconocidos en las leyes internacionales del momento.
v) Arrojar luz sobre los trabajos forzados de españoles para
Hitler y sus empresarios, así como la deportación de españoles a los campos de
la muerte del nazismo, incluida la revelación pública de la verdad acerca del
concreto grado de responsabilidad de las autoridades diplomáticas españolas en
su posición de garantes jurídicos de los derechos fundamentales de españoles en
el extranjero.
w) Arrojar luz sobre la actuación de los militares demócratas,
carabineros, y miembros de la Guardia Civil de la República leales a las
instituciones democráticas, y la especial saña de la persecución franquista
contra éstos, cuyos actos no sólo no deben caer en el olvido sino que deben ser
recordados y honrados por ello, de conformidad con la normal aplicación de los
deberes de verdad, justicia y reparación.
x) Arrojar luz sobre la actuación de la confesión cuáquera, el Comité
Internacional de la Cruz Roja y cuantas organizaciones internacionales
confesionales o no, acudieron en auxilio de las víctimas del genocidio y la
dictadura franquista, así como respecto organizaciones sociales e individuos en
Francia, Portugal, y otros países, que no sólo no deben caer en el olvido sino
que deben ser recordadas y honradas por ello de conformidad con los deberes de
“verdad, justicia y reparación”.
y) Arrojar luz sobre la depuración de los defensores de la República
española, y de sus familiares, de sus puestos públicos, de las requisas
coactivas de papel moneda de las que fueron objeto y otras conductas
constitutivas de crimen de lesa humanidad de persecución tal y como fue
definido en los juicios de Nuremberg.
z) Arrojar luz sobre la
pérdida de oportunidades en el acceso a la enseñanza y la cualificación profesional – en el propio acceso a puestos públicos o
privados de relevancia – dentro del normal desarrollo de sus carreras, respecto
de hijos de los defensores de la Segunda República española y sus familiares,
su impacto social y económico todavía para sus nietos, aún no específicamente
reconocidas ni compensadas durante el posterior periodo de impunidad.
a bis) El conocimiento de
la lucha antifranquista y de todas las formas de resistencia pacífica o armada
contra la dictadura criminal del general Franco y para el reestablecimiento de
la democracia en España hasta el momento de su fallecimiento el 20 de Noviembre
de 1975.
b bis) Arrojar luz sobre
la responsabilidad del Estado, y la de las concretas autoridades en el poder en
ese momento, en los crímenes de Vitoria-Gasteiz, de 3 de marzo de 1976.
c bis) Arrojar luz sobre el catálogo completo
de crímenes de guerra y contra la humanidad llevados a cabo por el franquismo
en distintos lugares de España y la revelación pública de la identidad de los
responsables y autoridades al mando.
d bis) Arrojar luz sobre
la represión franquista contra la Institución Libre de Enseñanza, el Instituto-Escuela, la Residencia de Estudiantes de
Madrid y la Junta de Ampliación de Estudios, y contra sus miembros, así como su
papel durante la defensa de la Segunda República española y el devenir de tales
instituciones tras la dictadura.
e bis) Arrojar luz sobre
el empleo de armas químicas y bacteriológicas contra la población civil de zona
republicana, la revelación de la identidad de los responsables y autoridades al
mando y el análisis de las posibles responsabilidades que persistan, en su
caso, por parte de los Estados miembro de las antiguas potencias del eje.
Artículo 14. Garantías relativas a las víctimas y a los testigos que
declaran a su favor.
Corresponde a la fiscalía especializada prevista por la presente
ley promover, a instancia de la Comisión de la Verdad, la adopción de las
medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico
y, cuando así se solicite, la vida privada de las víctimas y los testigos que
proporcionen información a la Comisión:
a) Las víctimas y los testigos que declaren a su favor sólo podrán
ser llamados a declarar ante la comisión con carácter estrictamente voluntario.
b) Los asistentes sociales y los profesionales de la atención de
salud mental estarán facultados para prestar asistencia a las víctimas, de
preferencia en su propio idioma, tanto durante su declaración como después de
la misma, en especial cuando se trate de agresiones o de violencias sexuales, o
hechos que sean valorados como especialmente traumáticos.
c) El Estado deberá asumir los gastos efectuados por los autores
de esos testimonios.
d) Deberá protegerse la información que pueda identificar a un
testigo que prestó declaraciones tras una promesa de confidencialidad. Las
víctimas que presten testimonio y otros testigos deberán ser informados en todo
caso de las normas que regularán la divulgación de información proporcionada
por ellos a la comisión. Las solicitudes de proporcionar información a la
Comisión en forma anónima deberán considerarse seriamente, en especial en casos
de delitos sexuales, y la comisión deberá establecer procedimientos para
garantizar el anonimato en los casos apropiados, permitiendo a la vez
corroborar la información proporcionada, según sea necesario([92]).
Artículo 15.
Funcionamiento.
1. La Comisión de la Verdad deberá tener pleno acceso y revelar a
su vez, públicamente, el conjunto de materiales, actas e intervenciones
formuladas ante la Comisión Interministerial de Estudio creada por el Decreto
1891/2004, de 10 de septiembre, y que hasta ahora habían sido anómalamente
mantenidos fuera del alcance de la ciudadanía. Los responsables de la Comisión
Interministerial y las autoridades políticas responsables, deberán explicar las
concretas razones de que ello haya sido así transcurridos ya más de cinco años
después de que dicho decreto estableciese, su creación, en especial respecto a
la total ausencia de revelación de las actas de las sesiones, en contradicción
con el elemental principio de publicidad de la actuación de los poderes
públicos y órganos del Estado.
2. El funcionamiento de la Comisión de la Verdad será transparente
con el único límite, en su caso, de las salvaguardas de los artículos
anteriores respecto la protección de testigos y verificación de la identidad de
los autores antes de ser hecho público el relato de los hechos; sus sesiones
serán públicas, retransmitidas en su caso por la radio y televisión públicas y
por internet, con pleno acceso a todos los medios de titularidad privada, las
actas y documentos serán plenamente accesibles a través de su página web; todo
ello con las únicas salvedades de tutela de testigos o informaciones
expresamente previstas en esta ley.
3. Los miembros de la Comisión de la Verdad aprobarán su propio
reglamento y procedimiento interno, en el que se podrá establecer la puesta en
marcha de distintas subcomisiones y su composición. Sus miembros nombrarán su
propio Presidente, Vicepresidentes y Secretario.
4. El Reglamento de la
Comisión de la Verdad establecerá igualmente la forma de convocatoria y
realización de las distintas audiencias locales y fijará su propia agenda e
itinerario en el recorrido de las distintas localidades del territorio nacional
en colaboración con las distintas administraciones del Estado, buscando el
máximo efecto reparador sobre el terreno y la máxima accesibilidad y
participación.
5. El principio de colaboración informará
las relaciones entre la Comisión de la Verdad y todos los órganos, organismos
públicos y demás entidades de derecho público de la Administración General del
Estado. A tal efecto dichos órganos, organismos o entidades estarán obligados a
facilitar la información y documentación que les sea solicitada, y toda la
asistencia y apoyo posible en cuanto a la realización de las audiencias
locales.
6. Todos los
organismos dependientes del poder ejecutivo darán carácter de urgente y
preferente despacho a los requerimientos que efectúe la Comisión de la Verdad,
a los efectos del esclarecimiento de los hechos criminales que han motivado la
presente ley ([93]).
7. En el desempaño de sus
funciones y competencias reconocidas por la presente ley, y su desarrollo
reglamentario, la Comisión de la Verdad colaborará con la Comisión de
Interministerial de Reparaciones a las
Víctimas del Genocidio y la Dictadura Franquista y el posterior periodo de
impunidad, la Comisión de Búsqueda de los Desaparecidos, la Base
Nacional de Datos Genéticos, así como la fiscalía especializada y la unidad
especializada de policía judicial igualmente instituidas por la misma ley.
9. El Gobierno de la
nación proveerá a la Comisión de la Verdad, con cargo a los presupuestos
generales del Estado:
a) De medios financieros transparentes para evitar que se pueda
dudar de su independencia.
b) De una dotación suficiente de
material y personal para que no se pueda impugnar su credibilidad ([94]).
A éste último efecto se adscribirán temporalmente a la Comisión
de la Verdad los niveles y puestos de trabajo necesarios para el desempeño de
sus funciones de los existentes en los Departamentos ministeriales con
competencias en el ámbito de las actuaciones de la Comisión.
10. Corresponde al
Gobierno de la nación fijar las dietas ([95])
de asistencia así como la retribución de los miembros de la Comisión de la
Verdad, que habrá de ser , en todo caso, equivalente al menos a la percibida en
el desempeño de sus respectivos empleos. Ambos conceptos serán imputados al
Fondo de Verdad, Justicia y Reparación a incluir en los Presupuestos Generales
del Estado de conformidad con la presente ley.
11. Para lo no previsto
en la presente ley, o en el desarrollo reglamentario de la presente Comisión de
la Verdad, se estará a lo establecido por la ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPITULO SEGUNDO.
Medidas relativas al pleno alcance del derecho a la justicia de las víctimas de todos los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Sección I. Deber de lucha
a la impunidad e inaplicabilidad de la ley ordinaria de amnistía para impedir
el enjuiciamiento de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del
franquismo.
Artículo 16. Impunidad como negación del derecho de las
víctimas a la justicia y a la reparación.
1. Por impunidad se entiende la inexistencia, de hecho o de
derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así
como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a
toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en
caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la
indemnización del daño causado a sus víctimas ([96]).
2. La impunidad constituye una infracción de las obligaciones que
tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas
respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que
las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y
condenadas a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y
la reparación de los perjuicios sufridos de garantizar el derecho inalienable a
conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la
repetición de dichas violaciones([97]).
3. La impunidad, en si misma, supone el desprecio de los derechos
humanos internacionalmente reconocidos de víctimas y familiares, la negación
del Estado de Derecho y la perpetuación del designio criminal de los verdugos
hacia sus perseguidos, además de atentar contra el valor
superior de la justicia reconocido por nuestro ordenamiento constitucional y
suponer un lastre para la consecución de una sociedad democrática avanzada en
nuestro país.
4. Las víctimas de los
crímenes y violaciones manifiestas de los derechos humanos llevadas a cabo
durante la guerra contra la población civil española y el genocidio y la
dictadura franquista, así como aquellos otros cometidos durante el posterior
periodo de impunidad tras el 20 de noviembre de 1975, tienen derecho a la
justicia y a acceder a un recurso judicial efectivo en igualdad y en ausencia
de las precedente aplicación discriminatoria de la Ley de Enjuiciamiento
criminal y otros instrumentos en materia de exhumación de fosas y otros.
5. Corresponde, en
particular, al Gobierno y al conjunto de autoridades de la nación ([98]):
a) Adoptar medidas para
minimizar los inconvenientes a las víctimas y sus representantes, proteger su
intimidad contra injerencias ilegítimas, según proceda, y protegerlas de actos
de intimidación y represalia, así como a sus familiares y testigos, antes,
durante y después del procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo que
afecte a los intereses de las víctimas;
b) Facilitar asistencia apropiada a las víctimas
que tratan de acceder a la justicia;
c) Utilizar todos los
medios jurídicos, diplomáticos y consulares apropiados para que las víctimas
puedan ejercer de forma efectiva su derecho a interponer recursos por crímenes
internacionales, violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos o por violaciones graves del derecho internacional
humanitario.
d) Además del acceso
individual a la justicia, se deberá garantizar la efectividad de procedimientos
para que grupos de víctimas puedan presentar demandas de reparación y obtener
reparación, según proceda.
6. Será función específica de la Oficina de
Información prevista en el artículo 48 de esta ley dar a conocer, mediante
mecanismos públicos y privados, información sobre todos los recursos disponibles,
en España y ante las instituciones internacionales, contra crímenes
internacionales, violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional
humanitario.
Artículo 17. Deber de emprender investigaciones oficiales
efectivas e independientes frente a la impunidad de crímenes y violaciones de
los derechos humanos y el derecho humanitario del franquismo y para hacer
efectivo el derecho a la justicia.
1. Corresponde a las autoridades del Estado emprender
investigaciones oficiales efectivas e independientes, rápidas, minuciosas e
imparciales de los crímenes internacionales,
violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario
durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de
impunidad, así como adoptar las medidas apropiadas respecto de sus autores,
especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados,
juzgados y condenados debidamente.
2. En particular corresponde a las autoridades del Estado
garantizar el cese de las violaciones de carácter continuado o permanente de
los derechos humanos de víctimas y familiares, derivadas de situaciones de
desaparición forzada y otras, que perpetúan sus efectos lesivos en el tiempo.
3. También corresponde ineludiblemente al Estado el deber de
emprender una “investigación oficial efectiva e independiente” de todos los
casos de ejecuciones extrajudiciales o asesinatos de Estado realizados bajo una
mera apariencia teatral de juridicidad, ante los casos de “fallecimiento” de
muchas otras víctimas en
condiciones igualmente no esclarecidas, durante su cautiverio en campos de
concentración, prisiones y demás centros de detención ilegal, servicio militar
obligatorio posterior a la contienda y campos de trabajo forzado del
franquismo.
4. Como ha señalado el
Comité de Prevención de la Tortura, corresponde igualmente, abordar
investigaciones oficiales efectivas e independientes respecto las víctimas de
torturas en centros policiales, del ejército, así como en campos de
concentración, prisiones y demás centros de detención ilegal. Se deberá prestar
especial atención a los casos relativos a madres lactantes y a menores de edad
junto a otras situaciones de especial indefensión.
5. Se deberá garantizar, además, la amplia participación jurídica
en el proceso judicial a todas las partes perjudicadas y a toda persona u
organización no gubernamental que tenga un interés legítimo ([99]).
Artículo 18. Aut dedere
aut judicare. Remisión por parte del Gobierno de España del caso de los
desaparecidos del franquismo a la Corte Penal Internacional, de conformidad con
el artículo 14 de su Estatuto.
1. Corresponde a las
autoridades del Estado garantizar que cumplen plenamente todas las obligaciones
jurídicas que han asumido para iniciar procesos penales contra las personas
respecto de las cuales hay pruebas fidedignas de responsabilidad individual por
delitos graves con arreglo al derecho internacional, si no extraditan a los
sospechosos o los transfieren para ser juzgados ante un tribunal internacional
o internacionalizado ([100]).
2.
En particular, dada la actual ausencia de garantías propias de un Estado de
Derecho en los tribunales españoles en relación a la consumación permanente de
las desapariciones forzadas del franquismo – muy especialmente ante la
prolongada ausencia de una “investigación oficial efectiva e independiente” de
su paradero, y su verdadera identidad en el caso de los niños perdidos, y sin perjuicio de cuantas actuaciones penales y
disciplinarias puedan derivarse de ello mismo –, tomada conciencia de la
especial urgencia de la situación de los familiares de los desaparecidos – con
especial atención a madres y hermanos de los niños perdidos, desaparecidos del
franquismo en vida – y tomada cuenta de las competencias que le son propias en
virtud del artículo 7.1 de la Ley Orgánica 18/2003, de 10 de diciembre, por la
que se regula la cooperación de España con la Corte Penal Internacional,
corresponderá al Gobierno de la nación adoptar las medidas pertinentes que
hagan posible la remisión de los casos de los desaparecidos del franquismos al
fiscal de la Corte Penal Internacional cuya comisión continúa consumándose cada
día desde su entrada en vigor el 1 de julio de 2002; todo ello a su vez en normal
observancia de los artículos 14 y 11 de su Estatuto, ratificado por nuestro
país, así como del principio aut dedere
aut judicare en materia de lucha a la impunidad, y de cuantas normas
regulan las facultades de actuación urgente de la Fiscalía de la Corte Penal
Internacional para el aseguramiento de pruebas y toma de testimonio, citación
de imputados y testigos ante el Alto Tribunal y todas las demás.
Artículo 19. Adopción de otras garantías contra la impunidad.
1. Las autoridades del Estado velarán por la incorporación de
garantías contra las desviaciones a que pueda dar lugar el uso de la
prescripción, la amnistía, el derecho de asilo, la denegación de la
extradición, non bis in idem, la obediencia debida, las inmunidades oficiales,
las leyes sobre "arrepentidos" y la competencia de los tribunales
militares, que promueva la impunidad o contribuya a ella ([101]).
2. En particular, las autoridades del Estado velarán para que la
prescripción de una infracción penal, tanto en lo que respecta a las
diligencias como a las penas, no pueda correr durante el período en que no
existían recursos eficaces contra esa infracción y no se pueda aplicar, en
ningún caso, a los delitos graves conforme el derecho internacional que sean
por naturaleza imprescriptibles. Cuando se
aplique, la prescripción no podrá invocarse en las acciones civiles o
administrativas entabladas por las víctimas para obtener reparación ([102]).
3. En ningún caso podrá
ser invocada legislación nacional de rango jerárquicamente inferior al
normalmente reconocido al artículo 7.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos
en virtud del artículo 96.1 de la Constitución española – tratado ratificado sin reserva alguna al
respecto por España en 1979 –, para impedir el debido enjuiciamiento de los
crímenes del periodo histórico anterior a 1945 para el que fue prevista la
inclusión de dicho artículo en la Convención, tal y como ha señalado el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos; más aún en tanto que artículo que
conforma, además, el contenido esencial de derechos y libertades en virtud
del artículo 10.2 de la Constitución.
Artículo 20. Inaplicabilidad de la ley de amnistía a los
crímenes internacionales del franquismo.
La ley ordinaria española
de amnistía no puede desplegar los efectos de una ley de impunidad o punto
final respecto crímenes internacionales o de reconocido carácter
imprescriptible. En ningún caso podrá ser invocada por los tribunales de
justicia para impedir el enjuiciamiento penal de crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra, contra la paz o
genocidio cometidos por el franquismo ([103]).
Sección II. Creación de una Fiscalía especial para los crímenes y violaciones de los derechos
humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad y una unidad especial de policía judicial del mismo nombre.
Artículo 21. Modificación de la ley ordinaria 50/1981, de 30 de
diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y creación de una Fiscalía especial para los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y
el posterior periodo de impunidad
1. Se modifica el artículo 19.2 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal, como
sigue:
“Dos. Son Fiscalías
Especiales la Fiscalía Antidroga, la Fiscalía contra la Corrupción y la
Criminalidad Organizada y la Fiscalía para los
Crímenes y Violaciones de los Derechos Humanos durante el Genocidio y la
Dictadura Franquista y el Posterior Periodo de Impunidad.”
2.
Se introduce un nuevo inciso cuatro bis en el artículo 19.2 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre,
por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal:
“Fiscalía
para los Crímenes y Violaciones de los
Derechos Humanos durante el Genocidio y la Dictadura Franquista y el Posterior
Periodo de Impunidad practicará las diligencias a que se refiere el artículo 5 de esta Ley e intervendrá
directamente en procesos penales, en ambos casos siempre que se trate de
supuestos de especial trascendencia, apreciada por el Fiscal General del
Estado, en relación con los siguientes crímenes:
Crímenes
de guerra.
Crímenes
contra la humanidad
Crímenes
contra la paz.
Genocidio
Crímenes
contra la forma del Estado.
Delitos
contra la vida en el contexto de crímenes internacionales cometidos por el
franquismo.
Delitos
contra la libertad en el contexto de crímenes internacionales cometidos por el
franquismo.
Destrucción
de archivos y documentos de la represión franquista.
Delitos
contra la propiedad cometidos desde el Estado o con su aquiescencia, en el
contexto de crímenes internacionales cometidos por el franquismo.
Prevaricación.
Omisión
del deber de perseguir delitos.
Responsabilidad
de los empresarios de Franco en crímenes y violaciones de derechos humanos
Ilegalización
de partidos políticos, fundaciones, asociaciones y demás organizaciones que
exalten los crímenes del franquismo, sus símbolos, emblemas o a sus
protagonistas.
Artículo 22. Creación
de una unidad especial de policía
judicial para la investigación de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del
franquismo y el posterior periodo de impunidad, en virtud del artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1.
Por el presente artículo y en virtud del criterio de especialidad contemplado
en el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se crea
la Unidad Especial de
Investigación para los Crímenes y
Violaciones de los Derechos Humanos durante el Genocidio y la Dictadura
Franquista y el Posterior Periodo de Impunidad, unidad de policía judicial
orgánicamente dependiente del Ministerio del Interior y funcionalmente de la Fiscalía especial para los Crímenes y Violaciones de los Derechos
Humanos durante el Genocidio y la Dictadura Franquista y el Posterior Periodo
de Impunidad creada por la presente ley.
2.
Dicha unidad especial de Policía Judicial prestará, además, bajo la supervisión
y mandato de la Fiscalía especial para
los Crímenes del Genocidio y la Dictadura
Franquista y del Posterior Periodo de Impunidad, su asistencia a la
Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo prevista por
la presente ley en todas sus funciones, con especial atención además a la
búsqueda de los niños desaparecidos durante la dictadura de Franco,
desaparecidos en vida con razonables expectativas de vida biológica todavía
hoy.
3. La unidad
especial de investigación contará con un Director Ejecutivo designado por
el Ministro de Justicia en su condición
de Presidente de la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del
Franquismo. Sus competencias y facultades serán desarrolladas
reglamentariamente.
4. Para el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente ley y
junto a sus normales funciones de policía judicial, la presente unidad especial
de policía podrá:
a) Acceder en
forma directa a todos los archivos de los organismos dependientes del poder
ejecutivo nacional, incluidos los de la jefatura de la nación, su presidencia,
Consejo de Ministros, sus organismos dependientes, Fuerzas Armadas y de
seguridad y todos los organismos registrales.
b) Requerir
directamente a dichos organismos informaciones, testimonios y documentos sobre
la materia de esta ley obrantes en sus archivos, los que deberán cumplimentarse
en el término que se fije en el requerimiento ([104]).
Sección III. Creación de una Comisión Nacional de Búsqueda de
los Desaparecidos del Franquismo y una Base Nacional de Datos Genéticos para
los Desaparecidos del Franquismo.
Artículo 23. Creación de una Comisión Nacional de Búsqueda de
los Desaparecidos del Franquismo.
1. Mediante el presente
artículo se crea en el seno del Ministerio de Justicia y con cargo a sus
presupuestos([105]),
una Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo, para la
búsqueda, exhumación e identificación de los desaparecidos en fosas
clandestinas y la restitución a sus familias, así como la localización e
identificación de los ‘niños perdidos’ del franquismo, de conformidad con los
deberes de “investigación oficial efectiva e independiente” derivados del
Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Convenio Internacional contra las
desapariciones forzadas, y para la búsqueda exhumación, identificación y
restitución a sus familias de los desaparecidos en combate en la batalla del
Ebro y otros escenarios en cumplimiento de la Convención de Ginebra.
2. La Comisión de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo
tendrá carácter oficial, temporal, de cooperación con el sistema de justicia y
de constatación de hechos; la Comisión adoptará las medidas necesarias para la
preservación de todas las pruebas en interés de la justicia.
3. La Comisión Nacional
de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo no tendrá carácter
judicial ni, en ningún caso, reemplazará los
deberes de justicia pendientes respecto todas estas víctimas y sus familiares ([106]), si bien
establecerá los cauces de cooperación necesarios con la Fiscalía especial
creada por la presente ley y los distintos órganos judiciales competentes para
que sus actuaciones resulten plenamente conformes a la ley y a los tratados
internacionales.
Artículo 24. Composición.
1. La Comisión de
Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo estará presidida por el Ministro
de Justicia de España, que será asistido por el Secretario de Estado de
Justicia en calidad de Secretario natural de la Comisión y le sustituirá en sus
ausencias al frente de la misma.
2. La Comisión estará conformada de la
siguiente manera:
a) Dos representantes de la Fiscalía
especial para
los Crímenes y Violaciones de los
derechos humanos durante el Genocidio y la Dictadura Franquista y el Posterior
Periodo de Impunidad prevista por la presente ley.
b)
Dos representante de la Unidad Especial
de Investigación para los Crímenes y Violaciones de los derechos humanos
durante el Genocidio y la Dictadura Franquista y el Posterior Periodo de
Impunidad prevista por la presente ley.
c) Dos
representantes del Consejo General del Poder Judicial.
d) Dos
representantes de la Dirección Adjunta Operativa del Cuerpo Nacional de Policía
en el Ministerio del Interior.
e) Dos
representantes de la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil en el
Ministerio del Interior.
f) Dos
representantes de la Subdirección General de Cooperación Policial Internacional
del Ministerio del Interior.
g) Dos
representantes de la Oficina del Defensor del Pueblo de España.
h) Dos
representantes del Instituto Nacional de Toxicología y de las Ciencias Forenses
del Ministerio de Justicia.
i) Dos
representantes de la
Dirección General de los Registros y del Notariado
del Ministerio de Justicia.
j) Dos
representantes de la Dirección General de Relaciones con la Administración de
Justicia del Ministerio de Justicia.
k)
Dos
representantes de la Comisión Interministerial de Reparaciones a las Víctimas
de los Crímenes y Violaciones de los Derechos Humanos durante el Genocidio y la
Dictadura Franquista y el posterior Periodo de Impunidad prevista por la
presente ley.
l)
Dos representantes de la Comisión de la Verdad sobre los Crímenes y Violaciones de los
Derechos Humanos durante el Genocidio y la Dictadura Franquista y el posterior periodo de impunidad
prevista por la presente ley.
m) Veintidós
representantes de las asociaciones de memoria histórica, lucha a la impunidad y
pro derechos humanos, en correspondencia con el Presidente y los miembros de
las distintas instituciones del Estado previstas en las letras a) a la k),
designados cada dos años por el Consejo Estatal de Verdad, Justicia y
Reparación, previsto en la presente ley.
3. En todo caso la
composición de la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del
Franquismo deberá ser paritaria entre hombres y mujeres y también en cuanto a
su composición Estado-sociedad civil, incorporando un representante de los
colectivos de asociaciones de víctimas, pro derechos humanos y de lucha a la
impunidad, memoria histórica y otros, designado por el Consejo Estatal de
Verdad, Justicia y Reparación, por cada representante contemplado de las
instituciones del Estado.
4. Los miembros de la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del
Franquismo serán inamovibles durante la duración
de su mandato, excepto por razones de incapacidad o comportamiento que los haga
indignos de cumplir sus deberes y de acuerdo con procedimientos adoptados en el
seno de la propia Comisión que aseguren decisiones mayoritarias, justas,
imparciales e independientes([107]).
Artículo 25.
Delimitación del Mandato de la Comisión Nacional de Búsqueda de los
Desaparecidos del Franquismo.
La Comisión
Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo:
a) Impulsará activamente y
dirigirá la actuación de la administración del Estado en la búsqueda de los
desaparecidos durante el genocidio y la dictadura franquista aludidos en el
artículo 23 de esta ley, así como la urgente restitución por parte del Estado a
sus familias en la forma más honrosa posible, y la disposición de medidas
funerarias dignas para aquellos no identificados, en el Memorial Democrático a
los Defensores y Defensoras de la Segunda República Española previsto en el
artículo 61 de esta ley.
b) Impulsará activamente
y dirigirá la actuación de la administración del Estado en la búsqueda, en
España y en el extranjero, de los ‘niños perdidos’ del franquismo, impulsando así mismo cuantas medidas y
medios resulten necesarios para determinar su paradero y verdadera identidad y
la urgente revelación de tales informaciones a sus auténticas familias ([108]).
c) Realizará un mapa
integrado de todos los enterramientos clandestinos del franquismo e impulsar
activamente las medidas cautelares de forma conjunta con jueces y fiscalía para
la custodia y preservación de los mismos como corresponde a su condición
escenarios de crímenes masivos contra la humanidad en abierta consumación
permanente.
d) Elaborará un censo integrado de desaparecidos, incluidos todos
aquellos identificados durante la dictadura y el precedente periodo de impunidad - y dejación
de funciones del Estado - por parte de las asociaciones y particulares de los
que se tenga noticia.
e) Velará por el efectivo
y pleno cumplimiento en el ejercicio de sus funciones del Protocolo de
Exhumaciones de Naciones Unidas.
f)
Coordinará las actuaciones de los departamentos ministeriales competentes en
cada caso, para impulsar el desarrollo y aplicación de la presente ley respecto
de las funciones que le son propias.
g)
Dirigirá los trabajos de la Base Nacional de Datos Genéticos.
h) A la entrada en vigor de la presente ley los distintos
responsables de las exhumaciones llevadas a cabo hasta el momento deberán
informar a la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo
sobre la concreta situación y ubicación de todos aquellos restos exhumados
hasta el momento, con particular atención a los hasta ahora no identificados,
que deberán pasar de inmediato a la Comisión para su puesta a disposición
judicial, junto con todas aquellas informaciones disponibles relativas a los
mismos y su lugar de hallazgo.
i) Asistirá de modo
directo los requerimientos y peticiones judiciales o provenientes de fiscales,
que se formulen en las causas instruidas en ocasión de los hechos citados en el
artículo 23, como así también en las investigaciones conexas desprendidas de
los expedientes principales, o que de cualquier manera se vinculen con ellos ([109]).
j) Dentro de su mandato
la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo podrá
también efectuar investigaciones y pesquisas por iniciativa propia, debiendo
comunicar sus resultados a las autoridades judiciales y a la fiscalía ([110]).
k)
Colaborará activamente en la localización, identificación y persecución penal
de todos aquellos responsables, personas físicas y jurídicas, de las
desapariciones forzadas y en general cualesquiera otros crímenes y violaciones
de los derechos humanos durante el
genocidio y la dictadura franquista que se encuentren dentro o fuera de
España.
l) Estudiará e impulsará
la actuación de medidas penales, administrativo-sancionatorias y disciplinarias
respecto la conducta de aquellos jueces y fiscales que pudiesen incurrir en las
distintas formas de prevaricación y omisión del deber de perseguir delitos
respecto los crímenes contra la humanidad de desaparición forzada de personas –
obstaculizando el trabajo de la Comisión y el más amplio deber de
“investigación oficial efectiva e independiente” que atañe al Estado – o que
pudiesen haber incurrido en tales conductas durante el posterior periodo de
impunidad desde noviembre de 1975.
ll) Estudiará e impulsará
la actuación de medidas penales, administrativo-sancionatorias y disciplinarias
respecto la conducta de aquellos cargos públicos y autoridades del Estado que a
través de sus instrucciones a la fiscalía o a los cuerpos policiales pudiesen
incurrir en las distintas formas de prevaricación y omisión del deber de
perseguir delitos respecto los crímenes contra la humanidad de desaparición
forzada de personas – obstaculizando el trabajo de la Comisión y el más amplio
deber de “investigación oficial efectiva e independiente” que atañe al Estado
–, o que pudiesen haber incurrido en tales conductas durante el posterior
periodo de impunidad desde 1975.
m)
Informará por mayoría cualificada de 2/3 de sus miembros cuantas disposiciones
e instrumentos jurídicos se pretendan dictar en España en materia de
desaparición forzada de personas.
n) Informará las
instituciones y organizaciones no gubernamentales nacionales y extranjeras que
posean interés en el seguimiento de la investigación.
ñ) Coordinará con el
Ministerio de Justicia de España y el Consejo General del Poder Judicial la
debida atención a los requerimientos de recursos técnicos, humanos o materiales
que formulen jueces y fiscales para el desarrollo de las mencionadas causas
judiciales.
o) Solicitará, por la vía
que corresponda, colaboración, documentación o informes a instituciones
autonómicas, provinciales o locales, así como también a registros de
información y cuerpos de seguridad de
otros países.
p) Coadyuvará en el
cumplimiento del compromiso asumido por el Estado español en materia de
desaparecidos al ratificar el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de
noviembre de 1950, en 1979.
q) Coadyuvará en el
cumplimiento del compromiso asumido por el Estado español en materia de
desaparecidos al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de 19 de diciembre de 1966, en 1977.
r) Coadyuvará en el
cumplimiento del compromiso asumido por el Estado español en materia de
desaparecidos al ratificar la reciente Convención Internacional contra las
Desapariciones Forzadas de 20 de diciembre de 2006, en 2009.
s) Coadyuvará en el
cumplimiento, en especial en cuanto a las madres víctimas de la desaparición
infantil de sus pequeños, del compromiso asumido por el Estado español al
ratificar la Convención para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer de 18 de diciembre de 1979, en 1984.
t) Coadyuvará, en lo
atinente al derecho a la identidad, el cumplimiento del compromiso asumido por
el Estado español al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño de 20
de Noviembre de 1989, en 1990([111]).
u) Proveerá las medidas para el digno enterramiento, en los
terrenos afectos a dicho fin del Memorial Democrático de los Defensores y
Defensoras de la Segunda República española previsto por la presente ley, de
aquellos restos que una vez transcurridos los preceptivos plazos legales de
depósito judicial, no consiguiesen ser identificados. Se mantendrá, en todo
caso, el registro de la información del lugar de hallazgo, enterramiento final
y cualesquiera otras, en el caso de que la evolución de la técnica o la
revelación de nuevas informaciones al respecto, pudieran dar lugar a una
identificación posterior y la restitución a sus respectivas familias.
Artículo 26.
Funcionamiento.
1. La Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del
Franquismo tendrá las siguientes facultades específicas:
a) Requerir
asistencia, asesoramiento y colaboración del Banco Nacional de Datos Genéticos;
b) Ordenar la
realización de pericias genéticas al Banco Nacional de Datos Genéticos;
c) Requerir
al Banco Nacional de Datos Genéticos informes periódicos sobre sus archivos ([112]);
2. La
Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo tendrá las
siguientes obligaciones:
a) Mantener
reserva de la identidad de quien así lo solicite, siempre que no exista
impedimento legal;
b) Informar
al solicitante en forma fehaciente de cada trámite realizado y su resultado;
c) Organizar
un archivo de personas que buscan su identidad, el que se conservará de modo
inviolable e inalterable ([113]).
3. El principio de colaboración informará
las relaciones entre la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del
Franquismo y todos los órganos, organismos públicos y demás entidades de
derecho público de la Administración General del Estado. A tal efecto dichos
órganos, organismos o entidades estarán obligados a facilitar la información y
documentación que les sea solicitada.
4. Todos los
organismos dependientes del poder ejecutivo darán carácter de urgente, y
preferente despacho, a los requerimientos que efectúe la Comisión Nacional de
Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo, a los efectos del esclarecimiento
de los hechos criminales que han motivado la presente ley ([114]).
5. En el desempaño de sus
funciones y competencias reconocidas por la presente ley y su desarrollo
reglamentario, la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del
Franquismo colaborará con la Comisión de la Verdad, la Interministerial de
Reparaciones a las Víctimas de los
Crímenes y Violaciones de los Derechos Humanos durante el Genocidio y la Dictadura Franquista y el
posterior periodo de impunidad, la Base Nacional de Datos Genéticos, así
como la fiscalía especializada y la unidad especializada de policía judicial.
6. Adoptará sus propios acuerdos para el desarrollo de su
estructura y funcionamiento que deberán ser disponibles en su página web con
plena accesibilidad a sus actas e informaciones. Su funcionamiento será transparente y sus
sesiones públicas.
8. En el cumplimiento de su cometido la Comisión Nacional de
Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo se auxiliará, además, de la Unidad Especial de Investigación para los Crímenes del
Genocidio y la Dictadura Franquista y del Posterior Periodo de Impunidad y la Base Nacional de Datos Genéticos.
9. Corresponde
al Gobierno de la nación fijar las dietas([115])
de asistencia a las sesiones y trabajos de la Comisión
Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo con cargo al Fondo de
“Verdad, Justicia y Reparación” a incluir en los Presupuestos Generales del
Estado de conformidad con lo previsto por la presente ley.
10. Para
lo no previsto en la presente ley, o en el desarrollo reglamentario de la
Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo, se estará a
lo establecido por la ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo 27. Creación y mandato de la Base Nacional de Datos
Genéticos de Desaparecidos del Franquismo.
1. Por el presente
artículo se crea la Base Nacional de Datos Genéticos de los Desaparecidos del
Franquismo (BNDG) a fin de obtener y almacenar información genética que
facilite la identificación de menores y adultos víctimas de desaparición
forzada de personas durante el genocidio y la dictadura franquista([116]).
Los registros y asientos de la Base Nacional de Datos Genéticos de los
Desaparecidos del Franquismo se conservarán de modo inviolable, ateniéndose a
las salvaguardas de la Ley Orgánica15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y a cuantas otras del
vigente ordenamiento resulten de aplicación en el futuro([117]).
2. En la medida en que
así lo permitan los recursos técnicos la Base Nacional de Datos Genéticos de
los Desaparecidos del Franquismo integrará en una única Base de Datos, los
provenientes de la identificación de los desaparecidos de las fosas
clandestinas o escenarios de combate, sus familiares y aquellas otras personas
víctimas de la desaparición forzada infantil.
3. Serán funciones del
Banco Nacional de Datos Genéticos de los Desaparecidos del Franquismo:
a) organizar, poner en
funcionamiento y custodiar un archivo de datos genéticos;
b) producir informes y
dictámenes técnicos y realizar pericias genéticas a requerimiento judicial o a
solicitud de la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del
Franquismo, la Comisión de la verdad, o la Comisión Interministerial de
Reparaciones previstas por la presente ley de entenderlo éstas necesario en el
ámbito de sus respectivas competencias.
c) realizar y promover
estudios e investigaciones relativas a su objeto ([118]).
4.
Las informaciones personales, inclusive los datos médicos o genéticos, que se
recaben y/o transmitan en el marco de la búsqueda de una persona desaparecida
no pueden ser utilizadas o reveladas con fines distintos al de dicha búsqueda.
Ello sin perjuicio de la utilización de esas informaciones en procedimientos
penales relativos a un delito de desaparición forzada, o por parte de la
Comisión de la Verdad instituida por la presente ley o en ejercicio del derecho
a obtener reparación.
5. La recopilación, el tratamiento, el uso y la conservación de
informaciones personales, inclusive datos médicos o genéticos, no deberá
infringir, o tener el efecto de infringir, los derechos humanos, las libertades
fundamentales ni la dignidad de la persona ([119]).
Artículo 28. Funcionamiento de la Base Nacional de Datos
Genéticos de los Desaparecidos del Franquismo.
1. Los familiares de
niños desaparecidos o presuntamente nacidos en cautiverio que residan en el
exterior y deseen registrar sus datos en la BNDG, podrán acogerse a la
regulación que se reconozcan a tal efecto en su desarrollo reglamentario. La
muestra de sangre deberá extraerse en presencia del Cónsul de España quien
certificará la identidad de quienes se sometan al análisis. Los resultados
debidamente certificados por el consulado español, serán remitidos al BNDG para
su registro ([120]).
2. Cuando fuese necesario
determinar en juicio la filiación de una persona y la pretensión apareciese
verosímil o razonable, se practicará el examen genético que será valorado por
el juez teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas científicas en la
materia, la negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios
constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente. Los
jueces, requerirán ese examen al BNDG admitiéndose el control de las partes y
la designación de consultores técnicos ([121]).
3. Todo familiar
consanguíneo de desaparecido del franquismo tendrá derecho a solicitar y
obtener los servicios de la Base Nacional de Datos Genéticos de los
Desaparecidos del Franquismo. La acreditación de identidad de las personas que
se sometan a las pruebas biológicas conforme con las prescripciones de la
presente ley, consistirá en la documentación personal y, además en la toma de
impresiones digitales y de fotografías, las que serán agregadas al respectivo
archivo del BNDG. La BNDG centralizará los estudios y análisis de los menores
localizados o que se localicen en el futuro, a fin de determinar su filiación,
y los que deban practicarse a sus presuntos familiares. Asimismo, conservará
una muestra de la sangre extraída a cada familiar de niños desaparecidos o
presuntamente nacidos en cautiverio, con el fin de permitir la realización de
los estudios adicionales que fuesen necesarios([122]).
4. Sin perjuicio de otros
estudios que la BNDG pueda disponer, cuando sea requerida su intervención para
conservar datos genéticos o determinar o esclarecer una filiación, se
practicarán los siguientes:
a) investigación del
grupo sanguíneo.
b) investigación del
sistema de histocompatibilidad (HLA. A, B, C y DR);
c) investigación de
isoenzimas eritrocitarias;
d) investigación de
proteínas plasmáticas[123].
5. El Gobierno de España,
en colaboración con la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del
Franquismo deberá adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para
garantizar la seguridad y protección de los datos de carácter personal
contenidos en la Base Nacional de Datos Genéticos de los Desaparecidos del
Franquismo que no tengan carácter público y evitar su alteración, su pérdida, y
el tratamiento o acceso no autorizado a los mismos; todo ello teniendo en
cuenta la tecnología disponible, la naturaleza de los datos especialmente
protegidos y los riesgos a los que se encuentren expuestos y de acuerdo con lo
establecido por la ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real
Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
Corresponde Gobierno de
España, en colaboración con la Comisión Nacional de Búsqueda de los
Desaparecidos la garantía de la adopción de medidas de seguridad de nivel alto
respecto a los mismos ([124]).
CAPITULO TERCERO.
Medidas relativas al pleno alcance del derecho a la reparación de todas las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Sección I. Deber de todo Estado Democrático de Derecho de dar normal cumplimiento a todas las formas de reparación previstas respecto víctimas de crímenes internacionales y violaciones manifiestas de los derechos humanos y violaciones del derecho humanitario..
Artículo 29. Plena observancia debida de todas las
obligaciones de reparación del Estado internacionalmente reconocidas en casos
de crímenes internacionales y violaciones manifiestas de los derechos humanos.
1. La obligación de
reparar las violaciones manifiestas de los derechos humanos y el derecho
humanitario y de los crímenes internacionales que se regula, en todos los
aspectos (alcance, naturaleza modalidades y determinación de los beneficiarios)
por el Derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida invocando
para ello disposiciones del derecho interno. Las reparaciones, como el término
lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos
de las violaciones cometidas ([125]).
2. Una reparación
adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia,
remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario
([126]).
3. La plena observancia
debida de todas las obligaciones de reparación del Estado internacionalmente
reconocidas en casos de crímenes internacionales y violaciones manifiestas de
los derechos humanos debe adoptar cinco tipos de medidas diferentes tal y como ha
sido reconocido por los instrumentos y organismos internaciones de derechos
humanos:
a) restitución.
b) indemnización.
c) rehabilitación.
d) satisfacción.
e) garantías de no
repetición.
4. Por el presente
artículo se reconoce el derecho imprescriptible, individual y colectivo, de
todas las víctimas directas de los crímenes y violaciones de derechos humanos
perpetrados durante el genocidio y la dictadura franquista, y el posterior
periodo de impunidad, y de todos sus familiares al menos hasta el segundo grado
en su condición de víctimas indirectas, a obtener una reparación plena,
efectiva y sin dilaciones por parte del Estado Español y del conjunto de
administraciones públicas que lo conforman en la esfera de su respectiva
competencia.
El proceso de “verdad,
justicia y reparación” constituye una obligación y responsabilidad propia del
Estado, a lo largo de todo su aparato administrativo y el conjunto de sus
instituciones en la esfera de su respectiva competencia.
Artículo 30. Creación de una Comisión
Interministerial de Reparaciones a las víctimas
de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el
posterior periodo de impunidad.
1. Cumpliendo con el
deber de todo Estado de Derecho de establecer programas nacionales de
reparación y asistencia a las víctimas en todas sus formas, en especial cuando
el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus
obligaciones ([127]),
mediante el presente artículo se crea en el seno del Ministerio de Presidencia,
y con cargo a sus presupuestos ([128]),
una Comisión Interministerial de
Reparaciones a las Víctimas de los
crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la
dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad.
2. En particular,
conforme al derecho interno y al derecho internacional, y de forma apropiada y
proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso,
será finalidad de la Comisión Interministerial la de dar a las víctimas de los
crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la
dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad, una reparación plena
y efectiva, en las cinco formas siguientes:
a) restitución,
b) indemnización,
c) rehabilitación,
d) satisfacción
e) y garantías de no
repetición ([129]).
Artículo 31. Composición
y estructura.
1.
La Comisión Interministerial de
Reparaciones para las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos
humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo
de impunidad, estará presidida por el Presidente del Gobierno y formada por
un Pleno, así como al menos por aquellas Subcomisiones previstas por la
presente ley junto a aquellas otras que el Pleno pueda estimar pertinentes para
el efectivo desempeño de sus funciones y dar normal cumplimiento urgente,
efectivo e integro a los derechos de todas las víctimas del franquismo como
expresión de la justicia, solidaridad y humanidad propias de una nación
civilizada y de un Estado que se califica así mismo en su Constitución como
Social y Democrático de Derecho.
2.
Además de por su Presidente, el Pleno de la Comisión estará formado por:
a)
Dos representantes del Ministerio de Justicia.
b)
Dos representantes del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.
c)
Dos representantes del Ministerio de Defensa.
d)
Dos representantes del Ministerio Igualdad.
e)
Dos representantes del Ministerio de Educación.
f)
Dos representantes del Ministerio de Economía y Hacienda.
g)
Dos representantes del Ministerio de Presidencia.
h)
Dos representantes del Ministerio de Trabajo e Inmigración.
i)
Dos representantes del Ministerio de Industria Turismo y Comercio.
j)
Dos representantes del Ministerio de Medio Ambiente, medio rural y marino.
k)
Dos representantes del Ministerio de Cultura.
l)
Dos representantes del Ministerio de Sanidad y Política Social.
ll)
Dos representantes del Ministerio de Ciencia e Innovación.
m)
Dos representantes del Ministerio de Interior.
n)
Dos representantes del Ministerio de Vivienda.
d)
Treinta representantes
de los colectivos de asociaciones de víctimas, pro derechos humanos y de lucha
a la impunidad designado por el Consejo Estatal de Verdad, Justicia y
Reparación, por cada representante presente de cada respectivo ministerio
concernido.
3.
La Comisión estará formada, al menos, por las siguientes doce Subcomisiones
previstas por la presente ley, a las que se adscribirán de forma paritaria los
miembros del Pleno, que atenderán desde las mismas los casos de su respectiva
competencia de conformidad con el principio de especialidad.
a) Subcomisión de Restitución de Grados y Méritos, presidida por el titular
del Ministerio de Defensa.
b) Subcomisión de
políticas públicas de “verdad, justicia y reparación” de género para los
crímenes y violaciones de derechos humanos del franquismo presidida por el titular del Ministerio de
Igualdad.
c) Subcomisión de bienes
robados por el franquismo, presidida por el titular del Ministerio de Vivienda.
d) Subcomisión de
Cooperación internacional con embajadas y autoridades de terceros Estados
presidida por el titular del Ministerio
de Asuntos Exteriores y Cooperación.
e) Subcomisión de
Indemnizaciones, presidida por el
titular del Ministerio de Economía y Hacienda.
f) Subcomisión de
expertos sobre didáctica de la “verdad, justicia y reparación”, presidida por el titular del Ministerio de
Educación.
g) Subcomisión de
expertos sobre el estudio y la investigación de la “verdad, justicia y
reparación”, presidida por el titular
del Ministerio de Ciencia e Innovación.
h) Subcomisión de ayudas
a las creaciones artísticas y culturales en materia de “verdad, justicia y
reparación”, presidida por el titular
del Ministerio de Cultura.
i) Subcomisión de Lugares
de la Memoria presidida por el titular
del Ministerio de Cultura.
j) Subcomisión de medidas
de asistencia y rehabilitación, presidida por el titular del Ministerio de Sanidad y Política Social.
k) Subcomisión de
denominaciones, presidida por el
titular del Ministerio de Justicia.
l) Subcomisión de
Garantías de no repetición, presidida por
el titular del Ministerio
de Justicia.
4. La composición
resultante de Pleno y Subcomisiones de la Comisión Interministerial de
Reparaciones a las víctimas de los
crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior
periodo de impunidad será, en todo caso, paritaria entre hombres y
mujeres representantes de cada una de las entidades integrantes, y en cuanto a
su composición Estado-sociedad civil.
5. Los miembros de la Comisión serán inamovibles durante la
duración de su mandato, excepto por razones de incapacidad o comportamiento que
los haga indignos de cumplir sus deberes y de acuerdo con procedimientos
adoptados en el seno de la propia Comisión que aseguren decisiones mayoritarias,
justas, imparciales e independientes([130]).
Artículo 32. Mandato de
la Comisión Interministerial de Reparaciones a
las víctimas de los crímenes y
violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura
franquista y el posterior periodo de impunidad.
1.
Las funciones del Pleno de la Comisión Interministerial de Reparaciones a las Víctimas de los Crímenes y Violaciones de
los Derechos Humanos durante el Genocidio y la Dictadura Franquista y el
posterior periodo de impunidad serán:
a)
Coordinar las actuaciones con los Departamentos ministeriales
competentes en cada caso, para impulsar el desarrollo y aplicación de la
presente Ley en cada uno de sus artículos y relativos a los deberes de
reparación, y para la más rápida resolución efectiva de las solicitudes y
peticiones planteadas.
b) Coordinar las actuaciones de las
distintas Subcomisiones como órgano superior de la Comisión Interministerial
resolviendo cualquier controversia que pudiese surgir entre estas, y pudiendo
ejercer la potestad de revisar sus decisiones por propia iniciativa o a
instancia de parte.
c) Formular cuantas
propuestas resulten necesarias así como el desarrollo legislativo o
reglamentario del contenido de mínimos del presente capítulo.
d) Todas aquellas otras funciones
en materia de medidas de reparación del presente capítulo no específicamente
correspondientes a una determinada Subcomisión dando fin a la vía
administrativa, pudiendo ser revisadas sus decisiones en vía contenciosa.
e) Adoptar aquellos
acuerdos o desarrollos reglamentarios necesarios para el funcionamiento de la
Comisión y todas sus subcomisiones, así como la creación de cualesquiera otras
Subcomisiones que se estimasen necesarias para la efectiva implementación de
las distintas medidas de reparación.
e) Ejercer, a través de
su Pleno, o de cualquiera de sus Subcomisiones, cuantas acciones legales
resulten necesarias para el efectivo cumplimiento de las previsiones del
presente capítulo.
2. Será función de las
respectivas Subcomisiones de la Comisión
Interministerial de Reparaciones resolver sobre la concesión o cumplimiento de
las respectivas medidas reparatorias de su competencia conforme a lo previsto
en el presente capítulo, dando fin a la vía administrativa, pudiendo ser
revisadas sus decisiones en vía contenciosa.
Artículo 33.
Funcionamiento.
1. El principio de colaboración informará
las relaciones entre la Comisión Interministerial de Reparaciones y todos los
órganos, organismos públicos y demás entidades de derecho público de la Administración
General del Estado. A tal efecto dichos órganos, organismos o entidades estarán
obligados a facilitar la información y documentación que les sea solicitada.
2. Todos los
organismos dependientes del poder ejecutivo darán carácter de urgente y
preferente despacho a los requerimientos que efectúe la Comisión
Interministerial de Reparaciones, a los efectos del esclarecimiento
de los hechos criminales que han motivado la presente ley([131]).
3. En el desempaño de sus
funciones y competencias reconocidas por la presente ley y su desarrollo
reglamentario, la Comisión Interministerial de Reparaciones colaborará con la
Comisión de la Verdad, la Comisión de Búsqueda de los Desaparecidos, la Base
Nacional de Datos Genéticos, así como la fiscalía especializada y la unidad
especializada de policía judicial igualmente instituidas por la misma ley.
4. El Pleno de la Comisión Interministerial de Reparaciones
adoptará sus propios acuerdos para el desarrollo de su estructura y
funcionamiento de su Pleno y Subcomisiones, todo lo cual deberá estar
disponible en su página web con plena accesibilidad a sus actas e
informaciones. Su
funcionamiento será transparente y sus sesiones públicas.
6. Corresponde al
Gobierno de la nación fijar las dietas ([132])
de asistencia a las sesiones y trabajos de la Comisión
Interministerial de Reparaciones, con cargo al Fondo de Verdad, Justicia y
Reparación a incluir en los Presupuestos Generales del Estado de conformidad
con la presente ley.
7. Para lo no previsto en
la presente ley, o en su desarrollo reglamentario, se estará a lo establecido
por la ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sección II. Deberes de restitución.
Artículo 34. Obligaciones estatales de restitución.
De conformidad con los
instrumentos internacionales en la materia las medidas reparatorias de restitución, siempre que sea
posible, han de devolver a la víctima a la situación anterior al crimen o
violación manifiesta de los derechos humanos, o la violación grave del derecho
internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, y entre
otros, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos,
la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de
residencia, la reintegración en el empleo y la devolución de los bienes ([133]).
Artículo 35. Restitución legal de las verdaderas identidades
y relaciones familiares de los “niños perdidos” del franquismo.
1. Se reconoce el derecho
que asiste a las víctimas directas de las desapariciones forzadas infantiles
durante el franquismo a conocer su verdadera identidad, en expresión de su
dignidad más inviolable como seres humanos y el derecho al libre desarrollo de
su personalidad, valores ambos consagrados en la Constitución española. Se
declara la nulidad de pleno derecho de las inscripciones fraudulentas en los
registrales civiles correspondientes a las identidades impuestas mediante las
desapariciones infantiles criminales del franquismo.
2. Corresponde al
Gobierno de la nación y al conjunto de los poderes públicos adoptar las medidas
necesarias de asistencia y colaboración con la Comisión Nacional de Búsqueda de
los Desaparecidos del Franquismo para buscar, e identificar, a las víctimas de
las desapariciones infantiles, incluida la adopción de medidas y actuaciones de
cooperación internacional con otros Estados y organismos internacionales a tal
propósito.
3. Corresponde igualmente
al Gobierno de la nación y al conjunto de los poderes públicos implementar los
mecanismos y medidas necesarias, en colaboración con la Comisión
Interministerial de Reparaciones, para
una rápida y efectiva restitución legal de las identidades reales de estas
personas de forma respetuosa con sus derechos adquiridos y la de los terceros
de buena fe.
4. Se reconoce el derecho
de los familiares de las víctimas directas de las desapariciones infantiles a
conocer su paradero y a recuperar una vida familiar normal, en ausencia de
sufrimientos inhumanos.
5. Corresponde al
Gobierno de la nación y a los poderes legislativo y judicial adoptar todas
aquellas medidas que estén a su alcance para hacer efectivo dicho derecho de
forma efectiva y urgente tras tantos largos años de separación durante la
dictadura franquista y de injustificable periodo de impunidad en el que las
autoridades españolas abandonaron a todas estas familias.
Artículo 36. Restitución
por parte del Estado de los restos mortales de los desaparecidos a sus familias
para que sean dignamente enterrados conforme a sus costumbres.
Sin perjuicio de las
medidas específicamente adoptadas en la presente ley se reconoce el derecho que
asiste a los familiares de los desaparecidos que hayan fallecido, sea como
resultado de ejecuciones extrajudiciales – con o sin previa escenificación
judicial de juicio farsa – o se trate de
situaciones de desaparición en combate contrarias a la Convención de Ginebra, a
recuperar por parte del Estado español los restos mortales de sus seres
queridos. El Estado debe brindar las
condiciones necesarias para trasladar dichos restos al lugar de elección de sus
familiares, sin costo alguno para ellos, y satisfacer los deseos de la familia
en relación con la sepultura.
Artículo 37. Restitución legal de la nacionalidad de origen
para los hijos y nietos de los exiliados.
2. Por el presente artículo se restituye la
nacionalidad española de origen, que nunca se les debió negar a los hijos y
nietos de quienes se vieron obligados a refugiarse en el extranjero.
3. Corresponde al
Gobierno de la nación implementar las medidas necesarias tendentes a la
restitución de propiedades inmuebles expoliadas por el franquismo, y aquellas
otras necesarias, para facilitar el reasentamiento en España de aquellos
españoles en el exilio que deseen regresar.
Artículo 38.
Restitución de grados y condecoraciones de los defensores de la Segunda
República Española integrados en la guerrilla, las brigadas internacionales y
el ejército regular, y de la pérdida de oportunidades miembros de la UMD y
otros represaliados.
1. Todos los defensores
de la Segunda República Española, integrados en las agrupaciones guerrilleras,
las brigadas internacionales o el ejército regular, serán plenamente
restituidos al rango militar reconocido por su Gobierno legítimo. Los puntos de
apoyo de las agrupaciones guerrilleras entre la población civil serán
asimilados a los rangos de oficiales de las armas logísticas y de inteligencia.
2. Con la finalidad de
conocer de los distintos casos y hacer tales resoluciones efectivas se
constituye en el seno de la Comisión Interministerial de Reparaciones a las Víctimas del Genocidio y la Dictadura
Franquista y el posterior periodo de impunidad una Subcomisión de Restitución
de Grados y Méritos.
3. La Subcomisión de Restitución de Grados y Méritos será
igualmente competente para la adopción de medidas efectivas para la debida
restitución de grados y méritos correspondientes a la pérdida de oportunidades
de los miembros de la UMD y otros militares demócratas penalizados en su
trayectoria profesional durante la dictadura franquista y el posterior periodo
de impunidad abierto a partir de 1975.
4. Por el presente
artículo se restituye, igualmente, la plena validez y efectos de las medallas y
condecoraciones militares y civiles reconocidas por el Gobierno legítimo a los
defensores de la Segunda República española y a sus familias, tras los actos de
servicio y sacrificio en defensa de la legalidad constitucional y democrática
que dieron lugar a la concesión de las mismas.
5. El Parlamento como
máxima institución democrática de la nación reconoce, en particular, la debida
restitución a su plena legalidad y vigencia de las siguientes condecoraciones y
reconocimientos:
a) Medalla a la Libertad
(honorífica)
b) Laureada de Madrid
(honorífica)
c) Medalla de
Sufrimientos (honorífica)
d) Medalla del deber
(honorífica)
e) Medalla del valor
(pensionada)
f) Placa del valor
(pensionada)
g) Medalla de la Segunda
Guerra de la Independencia.
h) Medalla Combatientes
de la Libertad (Brigadas Internacionales)
i) Medalla Brigadas
Internacionales
j) Medalla Brigadistas.
k) Medalla Escuela
Popular de Guerra
l) Medalla Méritos de la
Defensa Pasiva
La Comisión
Interministerial de Reparaciones estudiará,
y formulará, propuesta al Gobierno de la Nación en cuanto a la equiparación
normativa de sus efectos civiles y administrativos respecto de aquellas
medallas reconocidas por las instituciones de la República respecto a las
actualmente existentes.
6. Por el presente
artículo se faculta a la Subcomisión de Restitución de Grados y Méritos, para la concesión a éstos, a las personas
destacadas durante el franquismo en la lucha pacífica o armada contra la
dictadura en defensa de la democracia española, y a las familias de unos y
otros, de las correspondientes medallas de mérito civil y militar existentes en
nuestro ordenamiento y que se les han venido negando durante todos estos años.
Deberán ser igualmente tomadas en consideración las condecoraciones previstas
durante el periodo republicano o tras el reestablecimiento democrático en
España respecto de quienes padecieran prisión por su defensa de la Constitución
y la democracia española.
7.
Corresponderá al Presidente del Gobierno de la nación junto con la Ministra de
Defensa, la pública entrega de tales reconocimientos a los Defensores de la
Segunda República supervivientes o a las familias de los ya fallecidos. Tales
grados y méritos, una vez debidamente restituidos, serán igualmente preservados
en el Memorial Democrático de los Defensores y Defensoras de la Segunda
República Española.
Artículo 39. Restitución a funcionarios y autoridades
públicas y profesionales liberales.
1. Sin perjuicio de lo ya
específicamente previsto en el Capítulo preliminar respecto las instituciones
republicanas en el exilio, todos los funcionarios y autoridades públicas
democráticamente electas, o al servicio de la Administración del Estado,
durante la Segunda República y posteriormente removidos de sus puestos como
resultado de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el
genocidio y la dictadura franquista, serán igualmente restituidos, de forma
pública y en presencia de familiares y de las actuales autoridades y
funcionarios, como miembros de honor en todas y cada una de las instituciones públicas
de las que hubiesen sido removidos.
2. Todos los
profesionales removidos de sus puestos como resultado de los crímenes y
violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura
franquista serán igualmente restituidos como miembros de honor en todos y cada
una de los colegios profesionales en las que fuesen removidas en virtud del
mandato de la presente ley especial y de conformidad con las funciones que a
éstos les están reconocidas en virtud de la letra t) del artículo 5 de la ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios
Profesionales.
3. Tales restituciones
deberán ser expresamente difundidas en las respectivas publicaciones oficiales
de cada institución o Colegio profesional, en los medios de comunicación del
lugar de residencia de los removidos de sus puestos o del núcleo principal de
sus familiares, y deberán ser inscritos en el Memorial de los Defensores y
Defensoras de la Segunda República Española y sus familias previsto por la
presente ley. Deberá hacerse constar una placa o cuadro conmemorativo en cada
una de sus sedes oficiales para garantizar su plena preservación hacia el
futuro, como parte de la memoria institucional.
4. Corresponderá a la
Subcomisión de Indemnizaciones establecida en el seno de la Comisión
Interministerial establecer las cuantías de las indemnizaciones de conformidad
con las previsiones de la presente ley. La Subcomisión de Restitución de Grados y Méritos actuará así mismo la
concesión de medallas y reconocimientos al servicio público de cada caso.
Artículo 40. Restitución
de bienes muebles e inmuebles saqueados durante el franquismo. Especial
atención a la restitución de bienes a las familias de los exiliados que
permitan su reasentamiento familiar, a la restitución de las tierras entregadas
por la Republica y a la restitución de papel moneda y bienes artísticos.
1. Se declara la nulidad
de pleno derecho de las inscripciones fraudulentas en los registros de la
propiedad civil respecto de tierras y bienes inmuebles saqueados
durante el genocidio y la dictadura franquista, de forma contraria a la
convención de la Haya y demás instrumentos internacionales previamente
suscritos por España y de obligada observancia, además de en vulneración de la
propia Constitución española de 1931 y jurídicamente vigente hasta diciembre de
1978([134]).
2. Corresponde al
Gobierno de la nación y al conjunto de los poderes públicos en colaboración con
la Subcomisión de bienes robados por el franquismo, creada en el seno de la
Comisión Interministerial de Reparaciones, la elaboración de un
Catastro Nacional de Propiedades Robadas por el Franquismo, e implementar las
medidas para la restitución a sus legítimos propietarios, y que allí donde
hayan sido transmitidas a tercero de buena fe ajeno al entorno familiar de los
responsables criminales habrán de ser indemnizadas.
3.
Se prestará especial atención a las propiedades expoliadas
de las familias hoy todavía en el exilio y a los deberes legales de restitución
de las mismas con miras a su reasentamiento, si tal fuese su deseo, en la zona
de la que fueron coactivamente deportados por el franquismo mediante la amenaza
cierta de la pérdida de su vida.
4.
Se prestará así mismo especial atención a la restitución de las tierras
entregadas mediante la reforma agraria llevada a cabo por el legítimo Gobierno
de la República posteriormente saqueadas y entregadas a las familias afectas al
régimen por la Dictadura criminal de Franco e integradas en latifundios.
5.
Junto a todo lo anterior se prestará especial atención a la restitución a los
familiares de los legítimos propietarios de obras de arte, y otros bienes
muebles, robados como documentos, diarios personales, o cualesquiera otros que
por su naturaleza fuesen susceptibles de restitución.
6. Se establecerá reglamentariamente un procedimiento para restituir
a las personas perjudicadas o, en su caso, a sus herederos, el dinero incautado
por el régimen dictatorial, que conformó el “Fondo de papel moneda puesto en
circulación por el enemigo”, así como aquel depositado en una cuenta corriente
del Banco de España con el título de “Billetes de canje desestimado”, con un
valor actualizado al año en curso ([135]).
7. Los interesados presentarán una petición ante el Banco de
España de devolución de los fondos retenidos, adjuntando la documentación
acreditativa del depósito.
8. La “Oficina de Información para las víctimas de los
crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la
dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad” prevista en el
artículo 48 de la presente ley pondrá a disposición
de los interesados los datos y los
documentos de que disponga el Estado sobre dichos depósitos, para el caso que
los interesados no dispongan de esta documentación.
9. La Comisión Interministerial de Reparaciones decidirá sobre
dicha acreditación y, en caso positivo, el Gobierno de la nación procederá a su
inmediata devolución con un valor actualizado al año en curso.
Artículo 41. Restitución de la pérdida de oportunidades
formativa y curricular de las familias de los defensores de la Segunda
República española, perseguidas y privadas de derechos durante el franquismo.
1.
Entre las medidas de restitución se prestará especial atención al análisis y
establecimiento del concreto alcance de la pérdida de oportunidades, de acceso
a estudios, de normal continuación o inicio de su carrera dentro o fuera de la
Administración del Estado, sufrida por parte de los defensores de la Segunda
República Española, sus familias y descendientes, como consecuencia de la
persecución, los crímenes y las violaciones de los derechos humanos padecidos
durante el genocidio y la dictadura franquista.
2. Corresponde al
Gobierno de la nación implementar medidas de discriminación positiva dentro de
la administración del Estado, ayudas al estudio, estancias internacionales
formativas, y otras medidas efectivas, que compensen dicha pérdida de
oportunidades sufrida durante décadas por tales colectivos, de conformidad con
las indicaciones de la Comisión Interministerial de Reparaciones prevista por
la presente ley.
Artículo 42. Estudio de los cauces constitucionales de
restitución de las instituciones democráticas originarias de la ciudadanía
española arrebatadas mediante la violencia.
1. Se reconoce a las
instituciones plenamente democráticas y de progreso social de la República
española como otro de los bienes arrebatados mediante el golpismo y la
violencia al pueblo español, y sobre cuya restitución constitucional éste aún
no ha tenido ocasión de pronunciarse en ausencia de temor o amenaza, y en el
contexto de un proceso sin otros graves condicionantes como la expresa
exclusión de los partidos republicanos tal y como sucedió en las elecciones a
las Cortes constituyentes de 1977.
2. Se encomienda al Parlamento
de España el estudio, de conformidad con el principio general de de restitutio in integrum y el principio
constitucional de soberanía de la nación como fuente de la que emanan todos los
poderes del Estado ([136]),
la forma constitucional de hacer efectivo el derecho de la ciudadanía española
a ser consultada en una fecha futura, en paz y libertad, en ausencia real de
toda amenaza, y permitiéndose la normal participación previa de los partidos
republicanos en la campaña constitucional, sobre su voluntad respecto dar
continuidad a las instituciones de la Monarquía o el reestablecimiento de la
República arrebatada al pueblo español con el imprescindible apoyo de los
regímenes igualmente criminales de Hitler y Mussolini, en el contexto europeo
de la Segunda Guerra Mundial.
Artículo 43. Restitución al conjunto de la sociedad española
del conocimiento de la Historia de la II República Española y su defensa frente
al golpe de Estado criminal, excluida en la enseñanza pública de los últimos
treinta años, mediante una campaña institucional en todas las lenguas del
Estado ([137]).
1. El Gobierno español en cooperación con la Comisión
Interministerial de Reparaciones, y en particular de sus Subcomisiones de expertos
sobre didáctica de la “verdad, justicia y reparación” y
expertos sobre el estudio y la investigación de la “verdad, justicia y
reparación”, realizará una campaña institucional, en
todas las lenguas oficiales del Estado, de difusión de la Historia de la II
República, incluido el periodo relativo a su largo exilio, mediante
exposiciones, conferencias, y la edición de vídeos, libros y material sonoro.
2. Los materiales anteriormente descritos estarán disponibles
gratuitamente, en todas las lenguas oficiales del Estado, y todas las lenguas
oficiales de la Unión Europea, en formatos digitales accesibles (incluyendo su
adaptación para programario libre y para personas con discapacidad) en las
distintas páginas webs oficiales de los distintos organismos creados por la
presente ley.
3.
La campaña, en papel y formato DVD, será distribuida por todas las escuelas y
bibliotecas del territorio del Estado, tanto públicas como privadas.
Sección III. Deberes de “indemnización”.
Artículo 44. Subcomisión y tabla de indemnizaciones a las
víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y
el posterior periodo de impunidad.
1. Se reconoce el deber del Estado de indemnizar a todas las víctimas por los crímenes
y violaciones de los derechos humanos cometidos durante el genocidio y la
dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad que encuentra su
fundamento constitucional interno ya desde la Constitución española
jurídicamente vigente entre diciembre 1931 y diciembre de 1978([138]),
además de en distintos instrumentos internacionales ([139]).
2. La indemnización habrá de concederse de forma
apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias
de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean
consecuencia de crímenes, violaciones de las normas internacionales de derechos
humanos o de violaciones del derecho internacional humanitario, tales como los
siguientes:
a) El daño físico o
mental;
b) La pérdida de
oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales;
c ) Los daños materiales y
la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante;
d ) Los perjuicios
morales;
e) Los gastos de
asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos
y servicios psicológicos y sociales.
2. Corresponde al
Gobierno de la nación, en colaboración con la Subcomisión de Indemnizaciones de
la Comisión Interministerial de Reparaciones, el establecimiento de una tabla de indemnizaciones para estas víctimas de
conformidad con los estándares internacionales, la experiencia comparada y lo
recogido en la jurisprudencia de los tribunales internacionales de justicia y
otros organismos internacionales para la protección de los derechos humanos,
significativamente el amplio desarrollo de estas cuestiones en contextos pos
dictatoriales llevada a cabo por parte de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
3.
Las indemnizaciones a las víctimas de los crímenes y violaciones de los
derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior
periodo de impunidad, y a sus familias ([140]),
serán libradas con celeridad y transparencia, y no supondrá la renuncia por
parte de sus beneficiarios a seguir actuando ante tribunales de justicia
nacionales o internacionalizados de cualquier orden como mejor convenga a sus
derechos.
Artículo 45. Exención de tributación respecto los impuestos
de la renta y del patrimonio de las indemnizaciones, pensiones y demás formas
de reparación económica previstas en la presente ley.
La Subcomisión de
indemnizaciones formulará propuesta al Gobierno de la nación respecto la
modificación de las leyes 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la
renta de las personas físicas, 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio y Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para que las indemnizaciones,
pensiones y restituciones de bienes largamente arrebatados a sus legítimos propietarios
queden exentas de tributación en virtud de las mismas.
Sección IV. Deberes específicos de asistencia y “rehabilitación”.
Artículo 46. Medidas específicas de asistencia médica,
psicológica y social a las víctimas de los crímenes y violaciones de los
derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.
1. Por el presente
artículo se crea en el seno de la Comisión Interministerial de Reparaciones una
Subcomisión de medidas de asistencia y rehabilitación presidido por el titular del
Ministerio de Sanidad y Política
Social, y cuya función será el seguimiento y coordinación de las medidas de
asistencia y rehabilitación previstas en la presente sección.
2. Corresponde al
Gobierno de la nación y al conjunto de los poderes públicos implementar los
mecanismos en colaboración con la Subcomisión de medidas de asistencia y
rehabilitación de la Comisión Interministerial de Reparaciones, para garantizar la adopción de plenas
medidas de asistencia médica, psicológica y social de los ‘niños perdidos’ que
puedan ser localizados, sus familias, los implicados en las tareas de búsqueda
y exhumación llevadas a cabo por la Comisión Nacional de Búsqueda de los
Desaparecidos, las investigaciones y testimonios ante la Comisión de la Verdad,
o cualesquiera otras víctimas o familiares de éstas; también en todo cuanto se
refiera a las medidas de asistencia que permitan su asistencia y participación
activa en los trabajos de las distintas comisiones creadas por la presente ley.
Artículo 47. Medidas específicas de asistencia jurídica a las víctimas de
los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el
posterior periodo de impunidad y sus familias.
1.
Por la presente ley y como parte de los deberes específicos de asistencia jurídica
del Estado se garantiza la asistencia jurídica gratuita por parte del Estado a
todas las víctimas del genocidio o
la dictadura franquista o del posterior periodo de impunidad para el desempeño
de acciones penales, civiles, administrativas o de cualquier otra índole en
defensa de sus derechos.
“Tendrá derecho a la asistencia
jurídica gratuita sin necesidad de acreditar la carencia de recursos toda
persona que alegue ser víctima de alguno de los crímenes y violaciones de los
derechos humanos llevados a cabo durante el genocidio o la dictadura franquista
o durante el posterior periodo de impunidad, para el desempeño de acciones
penales, civiles, administrativas o de cualquier otra índole en relación a
tales crímenes”
3. Se añade igualmente un inciso
final al punto primero del artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita como sigue:
“Ello no será de aplicación a
quienes aleguen ser víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos
humanos cometidos durante el genocidio y la dictadura franquista o durante el
posterior periodo de impunidad en relación a tales crímenes, y respecto al
desempeño de acciones legales de cualquier índole con relación a tales hechos”
4. El Gobierno de la nación en
colaboración con la Comisión Interministerial de Reparaciones procederá a la
convocatoria de una línea de ayudas para facilitar la acción jurídica colectiva
de las asociaciones en pro de “verdad justicia y reparación” para las víctimas
de los crímenes y violaciones de los derechos humanos cometidos durante el
genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad.
5. El Gobierno de la nación en colaboración con la Comisión Interministerial de Reparaciones convocará una línea de ayudas específicas que cubra los distintos gastos derivados de la sustanciación de actuaciones internacionales de víctimas o asociaciones ante la Corte Penal Internacional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité Internacional de Derechos Humanos y otras instancias internacionales oficiales de protección de los derechos humanos y lucha a la impunidad.
Artículo 48. Medidas específicas
de asistencia informativa. Cambio de denominación y ampliación de las funciones
informativas de la Oficina para las víctimas de la
guerra civil y de la dictadura.
1.
La Oficina para las víctimas de la guerra civil y la dictadura, creada por
Orden del Ministerio de la Presidencia de 22 de Diciembre de 2008, pasará a
denominarse “Oficina de Información para las víctimas de crímenes y violaciones
de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el
posterior periodo de impunidad” y seguirá siendo competente para la realización
de las tareas de asistencia informativa y coordinación previstas en el ámbito
de la ley 52/2007.
3.
La “Oficina de Información para las víctimas de
crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la
dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad” ampliará
sus competencias informativas a aquellas otras relativas a las medidas de
“verdad, justicia y reparación” previstas por la presente ley, quedando a disposición
de víctimas, ciudadanía en general y de los requerimientos de asistencia
formulados por los nuevos órganos, Comisiones y Subcomisiones.
3.
Se deroga el inciso segundo de su acuerdo de creación relativo a su competencia
en materia de “elaboración del protocolo de actuación
científica y multidisciplinar que asegure la colaboración institucional y una
adecuada intervención en las exhumaciones y la confección del mapa integrado de
los lugares de inhumación a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 12
de la Ley 52/2007”.
Sección V. Deberes de “satisfacción”([141]).
Artículo 49. Solemne acto de petición de perdón por parte de
las autoridades democráticas nacionales a las víctimas del genocidio y la
dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad en presencia de
víctimas y altas autoridades del Estado.
1. Corresponde al
Gobierno de la nación organizar en el Parlamento de España un solemne acto de
reconocimiento y asunción de las responsabilidades del Estado español por los
crímenes y violaciones de los derechos humanos llevados a cabo durante el
genocidio y la dictadura franquista y también durante el posterior periodo de
impunidad tras la muerte del dictador, así como la petición pública de perdón a
todas las víctimas y familiares, en nombre de los poderes del Estado y en
presencia de todas sus altas autoridades de éste.
2. Con la finalidad de
que el acto despliegue su pleno efecto reparatorio, éste será público y la
Comisión Interministerial de Reparaciones facilitará la asistencia de las víctimas
directas y sus familiares o descendientes, así como los familiares o
descendientes de los ya fallecidos, Igualmente se garantizará la asistencia de
representantes de las organizaciones de la resistencia que lucharon contra el
franquismo y por el reestablecimiento democrático en España, representantes de
los partidos y fuerzas políticas que gobernaron la Segunda República española
entre 1931 y 1977, asociaciones de memoria histórica, memoria republicana, de
lucha a la impunidad, de derechos humanos y otras organizaciones políticas
3. El solemne acto de
reconocimiento de responsabilidades del Estado y petición de perdón a las
víctimas y familiares será en todo caso íntegramente retransmitido por radio y
televisión española.
Artículo 50. Publicación de las medidas de “verdad, justicia
y reparación” en el Boletín Oficial del Estado y en los boletines y prensa del
lugar de residencia de las víctimas o sus familias como forma de satisfacción
en si misma.
1.
El sucesivo cumplimiento de todas las medidas de “verdad, justicia y
reparación” previstas en la presente ley deberá ser publicado en el “Boletín
Oficial del Estado” y en los boletines oficiales y prensa del lugar de comisión
de los hechos y del actual lugar de residencia del nucleo familiar de las distintas
víctimas beneficiarias, dentro o fuera de España, si este fuera distinto;
2.
Dichos gastos serán imputados al Fondo de “Verdad, Justicia y Reparación”, como
primera forma de satisfacción y para su general conocimiento.
Artículo 51. Proclamación parlamentaria de un Día Nacional de
Homenaje y Recuerdo a todas las víctimas del Genocidio y Dictadura Franquista
cada 14 de Agosto, día de la masacre de Badajoz.
Se proclama para el
conjunto del territorio nacional el 14 de Agosto, día de la masacre de Badajoz,
primer Srebrenica europeo del Siglo XX, como Día de Homenaje y Recuerdo a todas
las víctimas de crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el
Genocidio y Dictadura Franquista, correspondiendo al Gobierno de la nación las
medidas precisas para el reajuste del total de días dedicados a lo largo del
año a festividades religiosas de resultar preciso.
Artículo 52. Declaración de un Día Nacional de Homenaje y
recuerdo a los Defensores y Defensoras de la Segunda República Española el
primer domingo de octubre.
Se proclama para el
conjunto del territorio nacional el primer domingo de cada mes de octubre, como
Día de Homenaje y Recuerdo a los Defensores y Defensoras de la Segunda
República Española, coincidiendo con el homenaje privado que hasta ahora venía
brindándose al guerrillero español antifranquista, correspondiendo al Gobierno
de la nación las medidas precisas para el reajuste del total de días dedicados
a lo largo del año a festividades religiosas de resultar preciso.
Artículo 53. Proclamación parlamentaria de un Día Nacional de
Homenaje y recuerdo a todas las víctimas de violaciones de los derechos humanos
durante el posterior periodo de impunidad cada 7 de Diciembre.
Se proclama para el
conjunto del territorio nacional el 7 de Diciembre, día siguiente al de la
Constitución, como Día de Homenaje y recuerdo a todas las víctimas de
violaciones de los derechos humanos durante el posterior periodo de impunidad
tras la dictadura, correspondiendo
al Gobierno de la nación las medidas precisas para el reajuste del total de
días dedicados a lo largo del año a festividades religiosas de resultar
preciso.
Artículo 54. Proclamación parlamentaria del Día Nacional de
Homenaje y recuerdo a la Segunda República Española cada 14 de Abril.
Se proclama para el
conjunto del territorio nacional el 14 de Abril como Día de Homenaje y recuerdo
a la Segunda República española, a los ideales de democracia, libertad,
igualdad, solidaridad, justicia y
progreso social que la conformaron y a todos los ciudadanos que les dieron
vida, correspondiendo al Gobierno de la nación las medidas precisas para el
reajuste del total de días dedicados a lo largo del año a festividades
religiosas de resultar preciso.
Artículo 55. Acto institucional de reconocimiento en el
Parlamento español en presencia de las altas autoridades del Estado, por parte
de las reestablecidas instituciones democráticas a la labor de las
Instituciones de la Segunda República antes y durante el exilio.
1. El Gobierno de la nación
organizará en el Parlamento, en un plazo no superior a 24 meses tras la
promulgación de la presente ley, un acto público y retransmitido por RTVE de
homenaje y agradecimiento de las reestablecidas instituciones democráticas
españolas a
la labor de las Instituciones
de la Segunda República Española y grupos políticos y sociales democráticos
antes y durante el exilio, en presencia de aquellos de sus protagonistas que
siguiesen con vida.
2. En el mismo acto el
Parlamento español se homenajeará y reconocerá mediante una Declaración
Institucional la labor desarrollada por autoridades consulares y diplomáticas,
de países como Méjico y otros a pesar del abandono de la Sociedad de Naciones y
las denominadas políticas de “no intervención” causantes de la asfixia de
medios defensivos de las instituciones constitucionales y dieron la definitiva
superioridad armamentística a los golpistas.
Artículo 56. Acto público de agradecimiento y reconocimiento
en el Parlamento de España, en presencia de las altas autoridades del Estado, a
los representantes de la Confesión Cuáquera, de la Cruz Roja Internacional y la
Media Luna Roja y aquellas otras organizaciones humanitarias que prestaron su
auxilio a la población civil española.
El Gobierno de la nación
organizará en el Parlamento, en un plazo no superior a 24 meses tras la
promulgación de la presente ley un acto público y retransmitido por RTVE de
homenaje y agradecimiento de las reestablecidas instituciones democráticas
españolas a los representantes de la Confesión Cuáquera, de la Cruz Roja
Internacional y la Media Luna Roja y aquellas otras organizaciones humanitarias
que prestaron su auxilio a la población civil española.
Artículo 57. Deber de
inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la
enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho
internacional humanitario, así como en el material didáctico general a todos
los niveles.
La Comisión
Interministerial de Reparación establecerá en su seno una Subcomisión de
expertos sobre didáctica de la “verdad, justicia y reparación” de los crímenes
del genocidio y la dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad,
cuya función será la de recoger los resultados de la Comisión de la Verdad, y
los distintos órganos previstos por la presente ley, y formulará un plan
nacional para la incorporación de estas materias a todos los niveles de la
enseñanza, tal y como requieren los Principios
y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones
graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y
obtener reparaciones aprobados por la Asamblea General de Naciones Unidas y
otros Instrumentos ([142]).
Artículo 58. Plan Nacional de Centros de Estudios e
Investigación en materia de “verdad, justicia y reparación”.
La Comisión
Interministerial de Reparación establecerá en su seno una Subcomisión de
expertos sobre el estudio y la investigación de la “verdad, justicia y
reparación” de los crímenes del genocidio y la dictadura franquista y del
posterior periodo de impunidad que formulará, así mismo, un plan nacional de
Centros de Estudio e Investigación que incluya propuesta de creación de nuevos
centros de estudios sobre materias como el franquismo sociológico, la
impunidad, el exilio y la descendencia española en el extranjero, los crímenes
de género, la guerrilla antifranquista o la Segunda República, con la
coordinación nacional de otros ya existentes como el Centro de Estudios de las
Brigadas Internacionales.
Artículo 59. Ampliación de la concesión de la doble
nacionalidad española a los hijos y nietos de los brigadistas internacionales.
Mediante el presente
artículo se amplia la concesión de la nacionalidad española a los hijos y
nietos de los voluntarios integrantes de las Brigadas internacionales en los
términos y procedimientos previstos en el artículo 18 de la ley 52/2007.
Sección VI. Especial consideración de las medidas de
satisfacción consistentes en los deberes de memoria.
Artículo 60. El deber de recordar y de preservar la memoria
que incumbe al Gobierno y autoridades públicas.
1. El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión
forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas
adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar
archivos y toda prueba relativa crímenes y violaciones de los derechos humanos
y el derecho humanitario y para facilitar el conocimiento de tales violaciones.
Esas medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la
memoria colectiva y, en particular, evitar que surjan tesis revisionistas y
negacionistas ([143]).
2. Corresponde al
Gobierno de la nación, y al conjunto de los poderes públicos, el deber y la
responsabilidad de asegurar que el conocimiento y la memoria de los crímenes y
violaciones de los derechos humanos cometidos durante el genocidio y la
dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad resultan
cuidadosamente preservados para el futuro ([144]).
Artículo 61. Creación del Memorial Democrático a los
Defensores y Defensoras de la Segunda República Española, Víctimas del
franquismo y sus Familias.
1. El Gobierno de la nación, en colaboración con la Comisión Interministerial de Reparaciones, oída la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo, la Comisión de la Verdad y el Consejo Estatal de Verdad Justicia y Reparación, adoptará las disposiciones presupuestarias, de concurso público de proyectos y administrativas necesarias para la construcción de un Memorial Democrático a los Defensores y Defensoras de la Segunda República Española y sus Familias, en el que se honre y preserve públicamente hacia el futuro la identidad e historia de todos los defensores de la Segunda República española y víctimas del franquismo, que sea posible recuperar mediante sus distintas secciones.
2. Una de las secciones
habrá de ser la del homenaje y recuerdo a los que esperaron: a los familiares a
los que las sucesivas autoridades democráticas abandonaron en la soledad
durante la larga transición, jurídica y democráticamente inconclusa, de los
últimos 30 años.
3. Todas las asociaciones
de víctimas, de memoria histórica, pro derechos humanos y de lucha a la
impunidad, presentes en el Consejo Estatal de Verdad Justicia y Reparación
tendrán representación en su Patronato como garantía de la toma en
consideración de la pluralidad de derechos presentes.
4. Su regulación,
actividades y reglamentos serán desarrolladas por el Consejo Estatal de Verdad
Justicia y Reparación y elevadas al Gobierno de la nación para su aprobación.
Artículo 62. Creación del Archivo Nacional
Biográfico-Familiar de los defensores y defensoras de la República Española y
las víctimas del Genocidio y dictadura franquista y del posterior periodo de
impunidad.
En el seno del Memorial
Democrático se preverá la Creación de un Archivo Biográfico familiar con la
finalidad de preservar audiovisualmente hacia el futuro, en lo posible, el
testimonio directo y documental, de los defensores y defensoras de la Segunda
República española, las víctimas directas y sus familias, así como la memoria
histórica pendiente de su olvido y la violación de sus derechos humanos,
todavía tras el reestablecimiento democrático, durante el largo periodo de
impunidad abierto tras el final de la Dictadura franquista hasta nuestros días.
Artículo 63. Subcomisión de Políticas públicas de “Verdad
Justicia y Reparación “de género para los crímenes y violaciones de los
derechos humanos del franquismo presidida por el titular del Ministerio de
Igualdad.
Por el presente artículo
se constituye, en el seno de la Comisión Interministerial de Reparaciones, una
Subcomisión de Políticas públicas de “Verdad Justicia y Reparación “ de género
para los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo que estará presidida por el titular
del Ministerio de Igualdad y realizará el seguimiento de la perspectiva de
género en la implementación de todas las medidas de verdad, jusiticia y
reparación, formulará un plan de memoria histórica de género, así como la
propuesta de todas aquellas otras medidas que estime necesarias en favor de
todas las mujeres perseguidas por el franquismo a la luz de los resultados
obtenidos por la Comisión de la Verdad, o de cualesquiera otras Comisiones o
Subcomisiones.
Artículo 64. Modificación de la ley ordinaria 7/1985 de 2 de
abril, reguladora de las bases del Régimen Local. Inclusión del nombre de los
defensores de la Segunda República española y víctimas del franquismo en el
callejero de todas las localidades.
1. Se introduce un nuevo
inciso final al artículo. 25.2. d. de
la ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local.
“En el ejercicio de dicha
tarea de ordenación y de conformidad con los deberes de verdad, justicia y
reparación que incumben al conjunto de las autoridades e instituciones públicas
del Estado, se deberá recoger en las calles de cada localidad, y en los
edificios de competencia municipal, el nombre de todas las víctimas de los
crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la
dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad, renombrando aquellas
existentes que se estime preciso y como parte de los nuevos planes de
desarrollo urbanístico municipal. En dicha tarea se dará plena participación de
víctimas, familiares y asociaciones, para incorporar tales denominaciones, que
deberán ser, además, informadas por el respectivo Consejo sectorial de “Verdad,
Justicia y Reparación” en aquellas localidades en las que el mismo haya sido
constituido, o en su defecto el de ámbito geográfico inmediatamente superior, o
en todo caso el de ámbito regional”.
2. Se añade una nueva
letra f) al artículo 36 de la ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases
del Régimen Local relativa a las competencias de las Diputaciones provinciales:
“f) La elaboración, en
colaboración con los municipios, de un Plan Provincial de Verdad Justicia y
Reparación tendente a implementar en su respectivo territorio las medidas
recogidas en la Ley de verdad, justicia y
reparación para las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y del
posterior periodo negro de impunidad, en
colaboración con los respectivos órganos previstos en la misma, que deberá ser,
además, informado por el respectivo Consejo sectorial de “Verdad, Justicia y
Reparación” en aquellas provincias en las que el mismo haya sido constituido, o
en su defecto el de ámbito geográfico inmediatamente superior, o en todo caso
el de ámbito regional”.
3. Se crea, como órgano
de cooperación conjunto en el seguimiento e implementación de tales medidas en
el conjunto de todos los municipios de España, una nueva Comisión Mixta entre
la Comisión Nacional de Administración Local y la Subcomisión de denominaciones
de la Comisión Interministerial de Reparaciones prevista por la presente ley,
que estará representada en dicha Comisión Mixta, junto al propio Presidente de
la Subcomisión de denominaciones, por los representantes de las asociaciones
integrados en esta última, con la finalidad de mantener su carácter paritario
entre administración y asociaciones.
4. La Comisión Mixta, al igual que la propia
Subcomisión Interministerial de denominaciones, tendrá competencia para
emprender todas aquellas acciones legales relativas a los incumplimientos de
las medidas de “verdad, justicia y reparación” en materia de denominaciones,
que le son propias.
Artículo 65. Subcomisión de cooperación internacional con
embajadas y autoridades de terceros Estados para el homenaje y recuerdo de
todos los brigadistas internacionales en sus lugares de origen, presidida por
el titular del Ministerio de Asuntos Exteriores.
1. Se constituye en el
seno de la Comisión Interministerial de Reparaciones una Subcomisión de
Cooperación Internacional con las autoridades de los Estados de origen de los
brigadistas internacionales, con la finalidad de implementar medidas efectivas
de homenaje y recuerdo individualizado de cada uno de ellos en sus mismos
lugares de residencia mediante colocación de placas, nombres de calles,
estatuas u otras que permitan un adecuado conocimiento y reconocimiento público
y que perdure en el tiempo en sus respectivas sociedad de origen. Dicha Comisión estará presidida por el
titular del Ministerio de Asuntos
Exteriores, y será auxiliada en sus funciones, por los servicios y personal del
mismo.
3. Dicha Subcomisión
podrá resolver de forma excepcional y motivada la adopción de tales mismas
medidas de homenaje y reconocimiento respecto de otras personas físicas o
jurídicas igualmente destacadas fuera de España en el auxilio a la población
civil española o en la ayuda de la defensa de las instituciones democráticas de
la Segunda República.
Artículo 66. Creación o modificación de condecoraciones y
premios oficiales de distinta índole en homenaje a representantes y artífices
de la Segunda República y sus instituciones, sus defensores, y las víctimas de
los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la
dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad.
Corresponderá a la
Subcomisión de Denominaciones, prevista por la presente ley dentro de la
Comisión Interministerial de Reparaciones, estudiar y elevar propuesta al
Gobierno y el conjunto de las autoridades españolas en sus distintos ámbitos
geográficos, sobre la creación o modificación de condecoraciones y premios de
distinta índole en homenaje a representantes de la Segunda República y sus
instituciones, sus defensores, y las víctimas de los crímenes y violaciones de
los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el
posterior periodo de impunidad.
Artículo 67. Reconocimiento legislativo de los lugares de la
defensa de la Segunda República española y la represión franquista como lugares
protegidos de la memoria. El deber de
proteger, rehabilitar en su caso y preservar los lugares de la memoria de la
defensa de la Segunda Republica española y la represión franquista.
1. El deber del Estado de recordar implica la necesidad de que el
Gobierno y autoridades, en el ámbito de su respectiva competencia, protejan,
rehabiliten en su caso, en el límite en el que ello sea técnicamente posible, y
preserven los lugares de la memoria del genocidio y la dictadura franquista y
del posterior periodo de impunidad, así como de los lugares de la Defensa de la
República española. Y que cuando dicha rehabilitación no sea posible en parte
sustancial se señalicen claramente tales lugares junto a las concretas
circunstancias y responsabilidades en la destrucción de los mismos.
a) Los lugares de
fusilamiento de los asesinados tras la escenificación teatral de juicios farsa
que durante el franquismo y el posterior periodo de impunidad fueron
denominados “Consejos de Guerra”.
b) Los lugares de
fusilamiento u otras formas de asesinato, en sus distintas formas, de los
desaparecidos del franquismo, fosas comunes clandestinas, simas naturales, etc.
c) Los campos de
concentración franquistas, en sus distintas modalidades, así como los campos de
concentración y exterminio del fascismo y el nazismo dentro y fuera de Europa a
los que fuesen enviados los defensores de la Segunda República o sus familias.
d) Los presidios y otros
centros de detención ilegal del franquismo.
e) Los lugares y obras
escenario de los trabajo forzados o caso de los esclavos de Franco, así como
los lugares y obras de trabajos forzados del fascismo y el nazismo dentro y
fuera de Europa a los que fuesen enviados los defensores de la Segunda República
o sus familias.
f) Los lugares de la
tortura, antiguas dependencias policiales y de otra índole.
g) Los lugares escenario
de crímenes internacionales de guerra en Contravención del Derecho de Ginebra y
de la Haya perpetrados contra la población civil, bombardeos masivos, etc.
h) Los campos de
concentración del exilio en Francia y el norte de África.
i) Los lugares de lucha y
resistencia en defensa de la Segunda República española.
j) Los lugares de
homenaje a las víctimas tales como parques, plazas, monumentos y otros espacios
creados con posterioridad a los propios crímenes del franquismo por distintas
autoridades o por los propios familiares de forma espontánea, en su mayor parte
tras el fin de la dictadura.
3. Se reconoce y declara el carácter de tales lugares como
patrimonio cultural protegido en el sentido de la Declaración internacional de la UNESCO de 17 de octubre de 2003
relativa a la destrucción intencional del patrimonio cultural, con
independencia de la titularidad pública o privada de la entidad que haya venido
ostentando la posesión de los mismos ([145]).
4. Así mismo, y en virtud del presente artículo, tales lugares de
la defensa de la Segunda República y de los crímenes y violaciones de los
derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior
periodo de impunidad serán considerados como de utilidad
pública o interés social, en especial a los efectos del artículo 33.3 de la
Constitución española y de la Ley de Expropiación Forzosa.
5. La Subcomisión de
Lugares de la Memoria de la Comisión Interministerial de Reparaciones instará
al Gobierno de la Nación a la adopción de aquellos acuerdos de cooperación
internacional que estime necesarios para la preservación de aquellos lugares de
la memoria situados fuera de España, quedando igualmente facultada para
requerir toda información sobre el concreto estado de evolución de tales
trabajos que deberá serle facilitada con prontitud.
6. Cuando la
rehabilitación de cualquier lugar de la memoria resulte del todo imposible se
procederá, al menos, a la integración de sus cimientos y aquellos restos que
puedan ser recuperables dentro de las subsiguientes construcciones, como en el
caso de la Plaza de Toros de Badajoz y algunos otros, de modo que se recoja el
testimonio natural, visible por si mismo en su dañado estado de conservación,
de la propia esfera de responsabilidad de las distintas autoridades durante el
posterior periodo de impunidad en la destrucción de la memoria colectiva del
genocidio y la dictadura franquista tras el final de ésta.
Junto a la expresa
mención de tal adicional significado del lugar en la placa que señalice los
restos de los lugares destruidos, a integrar en la nueva construcción, se
procederá además a dejar constancia de los concretos responsables del acuerdo
público de derribo según conste en las actas y documentos oficiales, para que
sus nombres se conserven hacia el futuro junto al resultado de sus actos como
un engranaje más del entramado de impunidad.
7. En ninguno de los
lugares previstos en el presente artículo será permitida la realización de
actos de exaltación de los protagonistas del genocidio y la dictadura
franquista o del posterior periodo de impunidad o de sus símbolos políticos.
8. La Subcomisión de
cooperación internacional con embajadas y autoridades de terceros Estados,
promoverá las medidas de cooperación internacional con las autoridades
francesas, mejicanas y de otros países para la conservación y reconocimiento
como lugares de la memoria de sus sedes y lugares de actuación en Tolousse,
París, Méjico y otros lugares.
Art. 68. Mapa integrado de los lugares de la defensa de la
Segunda república española y la represión franquista, tomando especial
constancia de los ya eliminados durante el posterior periodo de impunidad.
1. La Subcomisión de
Lugares de la Memoria de la Comisión Interministerial de Reparaciones elaborará
un mapa integrado de los lugares de la defensa de la Segunda República española
y de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y
la dictadura franquista, tomando especial constancia además de los ya
eliminados durante el posterior periodo de impunidad, y formulará la propuesta
de medidas de preservación, rehabilitación o integración, para su protección.
2. La Subcomisión de
Lugares de la Memoria de la Comisión Interministerial de Reparaciones elevará
propuesta al Gobierno de la nación para la activa promoción internacional por
parte de este último de la declaración como Patrimonio de la Humanidad de la
UNESCO de determinados lugares de la memoria de la defensa de la Segunda
República Española y los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante
el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad, en
virtud del criterio de su reconocible valor universal excepcional fijado por
dicha organización aplicado en otros lugares tras la acción de sus autoridades
nacionales.
Art. 69. Plan de “Verdad justicia y reparación” del Consejo Superior de Fundaciones.
1. De conformidad con las
funciones reconocidas al Consejo Superior de Fundaciones de “Planificar y
proponer las actuaciones necesarias para la promoción y fomento de las
fundaciones, realizando los estudios precisos al efecto” en virtud del artículo
39.b) de la ley 50/2002, se encomienda
al mismo, en colaboración con la Comisión Interministerial de Reparaciones
prevista por la presente ley, la elaboración de un Plan de “verdad
justicia y reparación” en el ámbito que le es propio, y que incluirá al menos la previsión de la creación de Fundaciones
del Sector Público Estatal “lugar de la memoria” en todos aquellos lugares que
sean requeridos por los familiares de las víctimas.
2. La finalidad de las
Fundaciones del Sector Público Estatal “lugar de la memoria” será la
conservación de los lugares, el resguardo y transmisión de la memoria e
historia de los hechos acaecidos en los mismos, así como los antecedentes,
consecuencias y el posterior periodo de impunidad, así como crear un espacio de
encuentro, mediante la participación abierta en su patronato, de las víctimas,
asociaciones y autoridades locales, provinciales y regionales en torno al
mismo, con el objeto de promover la profundización del sistema democrático, la
consolidación de los derechos humanos y la prevalencia de los valores de la
vida, la libertad y la dignidad humana. La transformación de cada lugar del
horror en un motor de futuro y de reafirmación de la vida y los valores
justamente contrarios a la voluntad criminal de los verdugos.
3. Entre las funciones de
dichas Fundaciones del Sector Público Estatal “lugar de la memoria” que
incorporarán en su denominación la del concreto lugar al que quedará consagrada su actividad, o la
referencia a los hechos acaecidos en el mismo, estarán al menos:
a) Recuperar los predios
o lugares de la represión donde hubieran funcionado Centros de Detención o
hubieran ocurrido otros acontecimientos emblemáticos de la época, promoviendo,
en su caso, su integración a la memoria urbana.
b) Promover redes de
información con otros centros, institutos o dependencias estatales o no, sean
nacionales, provinciales o internacionales, académicas o sitios digitales que
tuvieren intereses comunes o realizaran actividades complementarias con su
misión y función en la Ciudad.
c) Realizar exhibiciones
o muestras, eventos de difusión y de concienciación sobre los atroces crímenes
perpetrados, el valor de los derechos humanos vulnerados durante la etapa del
genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad, sus
consecuencias y la reafirmación del nunca más.
d) Promover actividades
participativas sobre temas de su incumbencia y realizar publicaciones gráficas,
audiovisuales o por medios digitales.
e) Realizar cursos,
conferencias, tareas de capacitación, de estudio e investigación o promover o
auspiciar la de terceros ([146]).
3. El Patronato y órganos
de gobierno de las Fundaciones del Sector Público Estatal “lugar de la memoria”
estarán participados paritariamente por representantes de la administración del
Estado y por víctimas y asociaciones de memoria histórica, derechos humanos y
lucha a la impunidad.
4. El Plan de “verdad
justicia y reparación” del Consejo
Superior de Fundaciones incluirá así mismo la creación de distintas Fundaciones del Sector Público Estatal que
preserven y reconozcan aspectos relevantes del periodo del genocidio y la
Dictadura Franquista y el posterior periodo de impunidad como el papel de
militares y guardias civiles demócratas defensores de la Segunda República Española
como Vicente Rojo, Antonio Escobar Huerta y otros, injustamente relegados a un
segundo plano por nuestras instituciones a pesar de su reconocida contribución
a la defensa de la Constitución española, la legalidad y los principios
democráticos.
Artículo 70. Subcomisión de ayudas a las creaciones
artísticas y culturales en materia de verdad, justicia y reparación.
1. Por el presente
artículo, con el objeto de llevar a cabo una política cultural pública e
integral de “verdad, justicia y reparación”, y como una forma más de reparación
del daño también cultural y social derivado del genocidio y la dictadura
franquista y del posterior periodo de impunidad, se crea en el seno de la
Comisión Interministerial de Reparaciones una Subcomisión de ayudas a las
creaciones artísticas y culturales en materia de verdad, justicia y reparación
que estará participada además por:
a) un representante de la
Dirección General de Política e Industrias Culturales y otro
representante del
Ministerio de Cultura,
b) un representante de la
Academia de las artes y las ciencias cinematográficas de España, del Consejo
Estatal de las Artes Escénicas y de la Música de entre los representantes de
colectivos previstos en el artículo 8.1a) de la Orden del Ministerio de Cultura
CUL/814/2008 de 24 de marzo,
c) un representante de la
Red de Teatros Alternativos,
d) un representante de la
Asociación Colegial de Escritores de España,
e) un representante de la Confederación de Escuelas de Artes
Plásticas y Diseño, la Asociación de Fotógrafos Profesionales de España así
como de la Federación
Estatal de Asociaciones de Gestores Culturales (FEAGC).
2. El Gobierno de la nación proveerá la financiación para que el
Ministerio de Cultura convoque anualmente una partida de ayudas adicionales y específicas
para la creación, financiación, producción, distribución y promoción, dentro y
fuera de nuestro país, o cualesquiera otras medidas de apoyo respecto de
proyectos audiovisuales, escénicos, musicales, literarios, de artes plásticas,
fotografía y cualesquiera otras manifestaciones artísticas y culturales en
materia de “verdad, justicia y reparación” ajustada a la propuesta de plan
anual de la Subcomisión.
Art. 71. Creación de un programa de radio y televisión en
RTVE en materia de “verdad, justicia y reparación”.
1. La difusión de
contenidos informativos en materia de “verdad, justicia y reparación” a las
víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el
genocidio y la dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad como
un servicio esencial para la comunidad y la cohesión de las sociedades
democráticas, para promover el pluralismo y valores constitucionales en el
sentido de lo recogido en la Ley
17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal.
2.
El Consejo de Radio Televisión Española, en colaboración con la Comisión
Interministerial de Reparaciones, proveerá la creación de sendos programas de
radio y televisión al menos durante los cinco años posteriores a la entrada en
vigor de la presente ley, en torno a los mismos, además de ofrecer la
posibilidad de seguir en directo la totalidad de las sesiones de la Comisión de
la Verdad prevista en el primer capitulo de la presente ley.
Sección VII. Deber de adoptar “garantías de no
repetición”.
Artículo. 72. Exhumación de los restos del dictador y de
todas las víctimas enterradas de forma clandestina en el Valle de los caídos y
normal reconocimiento como lugar de la memoria.
1. Se deroga el artículo
16 de la ley 52/2007 relativo al Valle de los Caídos ([147]),
y su reconocimiento como lugar de culto y enterramiento, que no ha impedido que
el lugar siga representando un injustificable Mausoleo Público de Estado del
dictador, además de lugar de enterramiento clandestino de miles de sus
víctimas, ni de lugar de celebración de actos religiosos y de distinta índole
donde se lleve a cabo su exaltación, ni tan siquiera en los dos primeros años
de su entrada en vigor.
2. Mediante el presente
artículo se declara el normal carácter del Valle de los Caídos como “lugar de
la memoria”, al igual que el resto de escenarios de la represión franquista y
de conformidad con lo previsto en los artículos
a) El Valle de los Caídos
pasará a ser íntegramente gestionado por una Fundación del Sector Público
Estatal “lugar de la memoria”, de las previstas en este capítulo, participada
paritariamente en sus órganos de gobierno por representantes de la
administración del Estado y por víctimas de los trabajos forzados del
franquismo y sus familiares. Deberán estar presentes igualmente al menos dos
representantes del Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparación designado
por las asociaciones.
b) Los restos mortales
del dictador serán en todo caso exhumados y devueltos a sus familiares para que
disponga de su enterramiento privado.
c) Los restos mortales de
los desaparecidos y otras víctimas serán en todo caso exhumados, identificados
y devueltos a sus familias.
d) En el Valle de los
Caídos se instalará una placa con todos los nombres de las víctimas forzadas a
su construcción, así como una exposición fotográfica y documental con grandes
plafones que documente su proceso de construcción y el de otros escenarios de
trabajos forzados en España de forma contraria a los derechos humanos y los
tratados internacionales.
e) En otro lugar del
recinto se deberán exponer de forma igualmente pública mediante placas,
plafones y otros elementos los resultados obtenidos por parte de la Comisión de
la Verdad en torno a la participación de la Iglesia Católica de España en el
nacional catolicismo, y cualquier forma de responsabilidad en los crímenes y
violaciones manifiestas de los derechos humanos llevados a cabo durante el
genocidio y la dictadura de los “Cruzados por Dios y por España”, con especial
atención al caso de los niños perdidos del franquismo, al caso de los niños
separados a la fuerza de sus padres y llevados a instituciones reeducadoras del
Estado, denunciadas por el Consejo de Europa, así como al lenguaje y las proclamas
de la “depuración” del país, la implicación en los fusilamientos o su
contribución al posterior sostenimiento de la dictadura durante varias décadas,
entre otros.
Si algún día la Iglesia
Católica pidiese el perdón debido a los varios millones de seres humanos
víctimas directas o indirectas de los crímenes de guerra, contra la paz, contra
la humanidad y genocidio cometidos por el nacional catolicismo, la misma se
hará constar mediante una placa en la base de la cruz inhumanamente construida
sobre la sangre y padecimientos de las víctimas.
Artículo 73. Medidas de prejubilación de jueces y fiscales
afectos a los “principios del movimiento”, intrínsecamente contrarios a los
valores superiores del ordenamiento jurídico constitucional y a los deberes
estatales de “verdad, justicia y reparación”.
1. Corresponde al Consejo
General del Poder Judicial el estudio de medias apropiadas para la
prejubilación remoción de aquellos jueces, magistrados y fiscales que no se
hayan retractado de su juramento de lealtad a los principios del
movimiento, intrínsecamente contrarios a
los valores superiores del ordenamiento jurídico constitucional y a los deberes
estatales de “verdad, justicia y reparación”, o que de otra forma hayan estado
asociados al régimen represor franquista ([148]), como forma fundamental
de diferenciación y de progresiva recuperación del prestigio de nuestras
instituciones ante la impunidad del franquismo.
2. Corresponde al
Gobierno de la nación el estudio de las
medidas apropiadas para limitar la subsistencia en las instituciones públicas y
en altos puestos de representación de los partidos de líderes que durante el
franquismo se hubieran visto de alguna forma implicados en la planificación,
instigación, el ordenar o el cometer graves violaciones de los derechos humanos
o el derecho humanitario ([149]).
Art. 74. Declaración de nulidad de todos los títulos
nobiliarios creados, concedidos, o autorizados, en virtud de la misma por el
dictador criminal.
1. En virtud del
reconocimiento de nulidad de la ley de 26 de Julio de 1947, se declara
expresamente la nulidad de todos los títulos nobiliarios creados, concedidos, o
autorizados, en virtud de la misma por el dictador criminal y, en particular,
la nulidad de los siguientes títulos injustificablemente aún vigentes en
nuestro ordenamiento como resultado del precedente periodo de impunidad:
a) Ducado de Primo de
Rivera.
b) Ducado de Calvo
Sotelo.
c) Ducado de Mola
d) Condado del Alcázar de
Toledo
e) Marquesado de Dávila
f) Condado de Labajos.
g) Condado de Jarama.
h) Marquesado de Queipo
de Llano.
i) Marquesado de
Saliquet.
j) Marquesado de Varela.
k) Marquesado de
Somosierra.
l) Marquesado de San
Leonardo de Yagüe.
ll) Marquesado de Vigón.
m) Condado de Fenosa.
n) Condado de Echeverría
de Legazpi.
ñ) Condado del Castillo
de la Mota.
o) Marquesado de Suances.
p) Marquesado de Bilbao
Eguía.
q) Marquesado de Casa
Cervera.
r) Marquesado de
Kindelán.
s) Condado de Martín
Moreno.
t) Condado de Pallasar.
u) Marquesado de Peralta.
v) Condado de El Abra.
w) Condado de Bau.
x) Ducado de Carrero
Blanco.
2. La Comisión
Interministerial de Reparaciones propondrá la concesión de otras medidas de
reconocimiento a quienes les fueron otorgados títulos nobiliarios en virtud de
dicha ley de 26 de julio de 1947 pero por razones ajenas a su participación en
los crímenes y violaciones humanos durante el genocidio y la dictadura
franquista.
3. Por constituir actos
contrarios a la dignidad y derechos humanos de las víctimas del franquismo y a
los deberes de “verdad, justicia y reparación” propios de un Estado democrático
de Derecho y de quien ostenta su Jefatura queda, así mismo, declarada la
nulidad de los siguientes títulos nobiliarios creados por el actual Jefe del
Estado, Juan Carlos I, en ejercicio de potestades y competencias previas a las
reconocidas en la Constitución de 1978:
a) El Señorío de Meirás,
creado por Juan Carlos I mediante Real Decreto de 26 de noviembre de 1975
b) El Ducado de Franco,
creado por Juan Carlos I mediante Real Decreto de 26 de noviembre de 1975
c) El Marquesado de
Arias-Navarro, creado por Juan Carlos I mediante Real Decreto de 2 de julio de
1976
d) Condado de Rodríguez
de Valcárcel, creado por Juan Carlos I mediante Real Decreto de 5 de enero de
1977
e) Condado de Iturmendi
creado por Juan Carlos I Real Decreto de 5 de enero de 1977.
Artículo. 75. Nulidad de las condecoraciones concedidas a
mandos militares y autoridades civiles implicados en el genocidio y la
dictadura franquista por el dictador criminal.
Por la presente ley se
establece la competencia de la Comisión Interministerial de Reparaciones para
la retirada, con todos sus efectos, de cuantas medallas, condecoraciones y
honores, civiles, militares o de cualquier otra índole, y títulos nobiliarios
hayan sido otorgados por ley ordinaria o instrumento normativo jerárquicamente
inferior, respecto de las personas que la Comisión de la Verdad haya
considerado probada su participación en crímenes y violaciones de los derechos
humanos y el derecho humanitario durante el genocidio y la dictadura franquista
y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 76. Nulidad de la denominación alusiva a
protagonistas, simbología, episodios o elementos que de otra forma hagan
pública exaltación del genocidio o la dictadura franquista ilegalmente
introducida en el callejero de todas las localidades.
1. Se declara la nulidad
radical de los nombre de municipios
ilegalmente alterados por los responsables del franquismo sin
competencia alguna reconocida a tal efecto por la Constitución española de
1931, manteniéndose la legítimamente reconocida por el Gobierno e instituciones
legales de la Segunda República. En las calles de nueva creación dónde no
hubiese existido una denominación previa se procederá a otorgar una nueva
denominación dado el carácter jurídicamente inexistente de la otorgada por el
franquismo. En el plazo de 120 días desde la entrada en vigor de la presente
reforma se deberán cambiar los nombres de todos aquellos espacios en los que
todavía concurran tales características como resultado del precedente periodo
de impunidad-
2. Corresponderá a la
Comisión Mixta creada por el artículo 64 de esta ley, entre la Comisión
Nacional de Administración Local y la Subcomisión de denominaciones de la
Comisión Interministerial de Reparaciones, el seguimiento de la implementación
de tales medidas. La Comisión Mixta, al igual que la propia Subcomisión
Interministerial tendrá competencia para emprender todas aquellas acciones
legales necesarias para su cumplimiento.
3. Se introduce un nuevo
inciso final al artículo 25.2. d. de
la ley ordinaria 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen
Local.
“En la tarea de
ordenación de las vías públicas no podrá darse a vías y espacios públicos la
denominación alusiva a protagonistas, simbología, episodios o elementos que de
otra forma hagan pública exaltación de los crímenes o violaciones de los
derechos humanos durante el genocidio o la dictadura franquista”.
4. Se introduce un inciso
final al artículo 141 de la ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases
del Régimen Local, relativo a la tipificación de las infracciones y sanciones
por las entidades locales en determinadas materias – límites de las sanciones
económicas -.
“La omisión,
obstaculización o negativa de concejales a la retirada del nombre de vías o
espacios públicos del propio municipio, o de su propia denominación, que hagan
pública exaltación del genocidio o la dictadura franquista será constitutivo de
falta muy grave cometida por cargo público contra la convivencia democrática y
los derechos de “verdad justicia y reparación” de las víctimas del genocidio y
la dictadura franquista, conforme lo previsto 140.1a) dando lugar a la
imposición de una sanción agravada de hasta 9.000 euros, cuando ello no
constituya además un ilícito penal de exaltación de los crímenes y violaciones
de los derechos humanos del genocidio o la dictadura franquista por parte de
autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones”.
5. Las cantidades
ingresadas por dicho concepto serán destinadas a la financiación de los gastos
de la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos, el funcionamiento de
la Comisión de la Verdad, las indemnizaciones a las víctimas del genocidio y
dictadura y posterior periodo de impunidad, o la construcción del Memorial a
los Defensores y Defensoras de la República española y sus familias.
Artículo. 77. Nulidad de la denominación alusiva a
protagonistas, simbología, episodios o elementos que de otra forma hagan
pública exaltación del genocidio o la dictadura franquista ilegalmente
introducida en topónimos y denominaciones de localidades.
1. Se declara la nulidad
radical de los nombre de municipios
ilegalmente alterados por los responsables del franquismo sin
competencia alguna reconocida a tal efecto por la Constitución española de
1931, manteniéndose la legítimamente reconocida por el Gobierno e instituciones
de la Segunda República. En los de nueva creación dónde no hubiese existido una
denominación previa se procederá a otorgar una nueva denominación dado el
carácter jurídicamente inexistente de la otorgada por el franquismo.
2. Corresponderá a la
Comisión Mixta creada por el artículo 64 de esta ley, entre la Comisión Nacional
de Administración Local y la Subcomisión de denominaciones de la Comisión
Interministerial de Reparaciones, el seguimiento de la implementación de tales
medidas. La Comisión Mixta, al igual que la propia Subcomisión Interministerial
tendrá competencia para emprender todas aquellas acciones legales necesarias
para su cumplimiento.
3. Se añade un nuevo
punto tercero al artículo 14, relativo a la denominación de los municipios, de
la ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local:
“En ningún caso será
posible hacer referencia en la misma a terminología o elementos de exaltación
de los crímenes o violaciones de los derechos humanos cometidos durante el
genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad, ni de
sus responsables”.
Artículo 78. Retirada de
simbología y denominaciones de exaltación del franquismo, sus protagonistas, su
simbología, sus episodios u otros elementos de edificios y administraciones,
acuartelamientos militares, centros educativos y otros espacios públicos.
1. En el plazo de 120
días desde la entrada en vigor de la presente ley deberán ser igualmente
retirados de todos los edificios de la administración pública todos aquellos
elementos arquitectónicos y otros elementos alusivos a la simbología,
protagonistas o episodios que de otra forma todavía hagan pública exaltación
del franquismo.
2. En el mismo plazo el
Ministerio de Defensa, y toda otra administración respecto su propio ámbito de
competencia, retirará del nombre de bases, acuartelamientos o unidades
militares, centros educativos y espacios o dependencias de la administración
pública, la alusión a personajes o simbología
alusiva a los crímenes de la dictadura o el genocidio franquista.
3. Las cantidades
ingresadas por dicho concepto serán destinadas a la financiación de los gastos
de la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos, el funcionamiento de
la Comisión de la verdad, las indemnizaciones a las víctimas del genocidio y
dictadura y posterior periodo de impunidad, o la construcción del Memorial a
los Defensores y Defensoras de la República española y sus familias.
Artículo 79. Retirada de espacios públicos de monumentos de
exaltación de protagonistas, simbología, episodios o elementos que de otra
forma hagan pública exaltación del genocidio o la dictadura franquista.
1. En el plazo de 120
días desde la entrada en vigor de la presente ley deberán ser igualmente
retirados de los espacios públicos monumentos, placas y otros elementos de
exaltación de protagonistas, simbología, episodios o elementos que de otra
forma hagan pública exaltación del genocidio o la dictadura franquista.
2. Se introduce un
segundo inciso final al artículo 141 de la ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora
de las bases del Régimen Local, posterior al contemplado en el artículo 76.4 de
esta misma ley:
“En la misma sanción
incurrirán los concejales que omitan, obstaculicen o se opongan a la retirada
de monumentos, placas y otros elementos de exaltación de protagonistas,
simbología, episodios o elementos que de otra forma hagan pública exaltación
del genocidio o la dictadura franquista cuando ello no constituya además un
ilícito penal de exaltación de los crímenes y violaciones de los derechos
humanos del genocidio o la dictadura franquista por parte de autoridad o
funcionario público en el ejercicio de sus funciones”.
Artículo 80. Prohibición de la denominación de
fundaciones con los nombres de los
responsables del genocidio o la dictadura franquista. Disolución de las
Fundaciones dedicadas a los mismos que han venido existiendo durante el
precedente periodo de impunidad.
1. Se modifica el artículo 5 de la ley 50/2002, de 26 de diciembre, de
Fundaciones, relativo a las reglas de obligada observancia respecto la
denominación de Fundaciones en el ordenamiento español, mediante el añadido del
siguiente inciso final al apartado 1b):
“En
particular, no
podrán incluirse términos o expresiones alusivos al nombre de los autores
materiales, ni de los mandos o autoridades responsables de crímenes y
violaciones de los derechos humanos durante el genocidio o la dictadura
franquista o el posterior periodo de impunidad, ni términos o expresiones
alusivos a símbolos, episodios concretos del golpe de estado o elementos que,
de otra forma, hagan pública exaltación del genocidio o la dictadura franquista
o el posterior periodo de impunidad.
2. Por el presente artículo se introduce un
inciso final a la letra f) del artículo 31 de la ley 50/2002, de 26 de diciembre, relativo a las causas de extinción de
las fundaciones:
“En virtud de la ley de
verdad, justicia y reparación para las víctimas del genocidio y la dictadura
franquista y del posterior periodo de impunidad se declara la ilegalidad de
aquellas fundaciones que exalten a autores materiales o a los mandos o autoridades
responsables de los crímenes del genocidio y la dictadura franquista o el
posterior periodo de impunidad, por considerarlas incompatibles con el
ordenamiento democrático y los deberes de verdad justicia y reparación hacia
sus víctimas. Todo su patrimonio fundacional será destinado a las actividades
de verdad, justicia y reparación, en particular a la financiación de los gastos
de la Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos, el funcionamiento de
la Comisión de la verdad, las indemnizaciones a las víctimas del genocidio y
dictadura y posterior periodo de impunidad, o la construcción del Memorial a
los Defensores y Defensoras de la República española y sus familias”.
Artículo 81. Prohibición general de concesión de toda forma
de financiación pública por parte del Estado español a entidades que de alguna
forma exalten el franquismo, obstaculicen el acceso a documentos, o de otra
forma obstruyan, los deberes de Verdad, Justicia y Reparación.
1.
Se añade una nueva letra i) al artículo 13.2, relativo a los requisitos para
obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, conforme a la
siguiente redacción:
i) No podrán tampoco
obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones
públicas reguladas en esta Ley aquellas entidades que en sus fines o
actividades, o mediante la presencia de elementos o denominaciones en sus sedes
o locales, exalten de alguna forma el franquismo, su simbología o responsables,
denieguen el acceso a archivos o documentos relativos al mismo o de otra forma
obstruyan, los deberes de Verdad, Justicia y Reparación.
2. Corresponde a la
Subcomisión de Garantías de no repetición de la Comisión Interministerial de
Reparaciones, entre otras funciones relativas a la revisión de la legislación
vigente para la adopción de garantías de no repetición, el estudio de la
incorporación de idénticas salvaguardas respecto la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General y la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, de Financiación de
los Partidos Políticos.
3. La Comisión
Interministerial de Reparaciones informará públicamente la asignación de fondos
públicos a entidades confesionales, o no confesionales, que incumpliendo las
previsiones de este artículo, y al margen de los anteriores mecanismos, fuesen
financiadas directamente mediante los presupuestos Generales del Estado.
Artículo 82. Estudio de
la reforma de varias figuras de la ley orgánica del Código penal para la lucha
contra la impunidad.
1. La Subcomisión de Garantías de no repetición
de la Comisión Interministerial de Reparaciones estudiará, así mismo, la
reforma de la actual legislación penal orgánica en, al menos, los siguientes
aspectos:
a) La tipificación penal
de la actividad de destrucción de archivos, testimonios y material probatorio
de crímenes internacionales como tipo penal imprescriptible de lesa humanidad
b) La configuración como
tipo penal de lesa humanidad de la omisión del deber de perseguir delitos
internacionales por parte de autoridad o funcionario público.
c) La tipificación del
delito especial impropio de negacionismo y exaltación de símbolos y
protagonistas del genocidio o la dictadura franquista por parte de funcionario
o autoridad en el ejercicio de sus funciones públicas, sea en la modalidad de
exaltación activa u omisiva al no retirar nombres de calles o símbolos en
edificios públicos bajo su competencia, tomando especial consideración, entre
otras penas, la de inhabilitación para cargo público democrático de los autores
materiales.
d) La tipificación del
genocidio más allá de los limitados grupos protegidos actualmente previsto de
modo que se garantice la tutela penal del grupo político y cualquier otro que
resulte objeto de un plan para su completa o parcial destrucción o
aniquilación, en línea con el mayor grado de protección frente a estas
conductas otorgado a sus ciudadanos por el Código penal francés y el de otros
países en su respectiva legislación interna.
2. Corresponderá, así
mismo, a la Subcomisión de reformas legislativas el estudio para el
establecimiento de un mecanismo autónomo administrativo sancionador en materia
de tutela de derechos de las víctimas y deberes de la administración y de
terceros en materia de “verdad, justicia y reparación”, de conformidad con los
principios y garantías del procedimiento administrativo sancionador para todos
aquellos casos en los que el principio de mínima intervención penal lo haga
recomendable.
Artículo 83. Deber de modificar el Plan de de Derechos
Humanos del Gobierno de España incluyendo un examen pormenorizado de las
violaciones de derechos humanos de las victimas y familiares, especialmente las
originadas por el propio Gobierno de España.
Corresponde
al Gobierno de la nación, oída la Comisión Estatal de Verdad Justicia y Reparación,
así como los informes y propuestas de la Comisión de la Verdad, la Comisión de
Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo y la Comisión Interministerial de
Reparaciones, rectificar su plan de Derechos Humanos dando normal cabida a las
medidas de garantía, implementación y protección de los siguientes derechos
largamente desatendidos durante el periodo de impunidad abierto respecto sus
víctimas en nuestro país a partir del 20 de Noviembre de 1975 y hasta el
momento actual.
a)
el derecho a la vida (en especial frente ejecuciones extrajudiciales
establecido por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).
b)
el derecho a un recurso efectivo (en especial en conexión al deber de
“investigación oficial efectiva e independiente respecto los varios cientos de
miles de víctimas asesinadas sepultas e insepultas por el franquismo).
c)
la prohibición de trato inhumano, cruel o degradante, respectivamente en cuanto
a la prolongación del sufrimiento de las familias debido a la ausencia de
medidas búsqueda de los desaparecidos por parte del Estado, pero también del
trato indecoroso e impropio de un Estado de Derecho dado a los restos mortales
de las víctimas directas.
d)
derecho humano a la vida familiar.
e)
el derecho al propio nombre e identidad.
f)
el derecho a la propiedad privada, de los expoliados por el franquismo
g)
el derecho a la no discriminación en la aplicación del ordenamiento jurídico y
la actuación de las autoridades del Estado.
h)
el derecho al honor (con especial atención a fusilados, perseguidos,
represaliados que lo continúan siendo mediante actos criminales de mera
apariencia jurídica que continúan siendo denominados “sentencias”).
i)
el derecho a la justicia, también en la vertiente de la debida persecución
penal de los criminales y en conexión con el derecho a un recurso efectivo, la
obligación de no discriminación y la debida protección del derecho a la vida.
j)
el derecho a conocer la verdad, de víctimas y familiares, pero también en
conexión al derecho a la información por parte de la ciudadanía española y del
conjunto de la humanidad dada la dimensión internacional de estos crímenes.
Artículo 84. Incorporación del estudio de los crímenes del
genocidio y la dictadura franquista, y el posterior periodo de impunidad, a los
planes formativos de todos los escalafones de las fuerzas armadas y cuerpos de
seguridad estatales, autonómicos y locales.
La Subcomisión de
expertos sobre didáctica de la verdad, justicia y reparación constituida en el
seno de la Comisión Interministerial de Reparaciones proveerá la inserción de
las enseñanzas sobre verdad justicia y reparación sobre los crímenes y
violaciones de los derechos humanos cometidos durante el genocidio y la
dictadura franquista, el padecimiento de las víctimas y la identidad de sus
autores materiales conforme resulte del Informe final de la Comisión de la
Verdad, en los materiales didácticos y programas formativos de las fuerzas
armadas españolas en todos sus escalafones y de todos los cuerpos de seguridad
estatales, autonómicos y locales ([150]).
Artículo 85. Cursos formativos y de concienciación a los
miembros del Consejo de Ministros y demás autoridades nacionales sobre el grave
alcance jurídico y consecuencias humanas de desapariciones y crímenes contra la
humanidad, y los deberes propios de un Estado de derecho civilizado y sus
representantes.
1. La Subcomisión de
expertos sobre didáctica de la verdad, justicia y reparación constitutita en el
seno de la Comisión Interministerial de Reparaciones organizará la puesta en
marcha de medidas educativas específicas de formación y concienciación en torno
al alcance y consecuencias, jurídicas y humanas, de la violación de los
derechos humanos de víctimas y familiares de víctimas en contextos post
dictatoriales, dirigidas al conjunto de las autoridades nacionales.
Artículo 86. Puesta en marcha de una campaña pública
educativa en todas las lenguas del Estado que repare la actual situación de
desinformación generada a la ciudadanía española en torno al real alcance de
sus derechos ante casos de desaparición forzada y demás crímenes
internacionales.
1. Corresponde al
Gobierno de la nación, dada su grave responsabilidad en la desinformación
generada a la ciudadanía española con la ley 52/2007 en cuanto al real alcance
de sus derechos y libertades fundamentales ante el crimen de desaparición
forzada de personas, el desentendimiento del caso de los niños perdidos, los
asesinatos de Estado denominadas sentencias con defectos, y otros, la puesta en
marcha de una amplia campaña institucional educativa, en todas las lenguas del
Estado, en radio y televisión española y otros medios de comunicación a todos
los niveles, que repare la actual situación haciendo especial incidencia en
explicar:
a) Los derechos humanos
que realmente amparan a todos los españoles ante el crimen de desaparición
forzada de personas a la luz del Convenio Europeo de Derechos Humanos
ratificado por España.
b) El carácter ilegal y
gravemente vulneratorio de varios derechos humanos de abandonar el peso de las
tareas de localización y exhumación de desaparecidos sobre los propios
familiares y asociaciones cuando en realidad el deber del Estado es emprender
dichas búsquedas con todos los medios judiciales y policiales a su alcance. En
lo posible se realizará la comparativa punto por punto de modo didáctico y
explicativo entre el alcance real de los derechos humanos en juego y lo actuado
por el Gobierno.
c) Las terribles
consecuencias humanas y padecimientos que supuso para desaparecidos del
franquismo y familiares dichas prácticas ilegales copiadas en la ley 52/2007 al
dictador por parte del Gobierno de la nación, y que nunca más deben volver a
ser repetidas por una autoridad democrática española.
2. Dicha campaña deberá
ser informada favorablemente por la Comisión Interministerial de Reparaciones
prevista por la presente ley así como por el Consejo Estatal de Verdad Justicia
y Reparación en el ejercicio de sus respectivas competencias.
3. Los materiales anteriormente descritos estarán disponibles
gratuitamente, en todas las lenguas oficiales del Estado, en formatos digitales
accesibles (incluyendo su adaptación para programario libre y para personas con
discapacidad) en las distintas páginas webs oficiales de los distintos
organismos creados por la presente ley ([151]).
4.
La campaña, en papel y formato DVD, será distribuida por todos los centros
educativos y bibliotecas del territorio del Estado, tanto públicas como
privadas.
Artículo 87. Revisión de la ratificación española de la nueva
Convención Internacional contra las desapariciones forzadas para adaptarla a
las recomendaciones de la Resolución 1463 del Consejo de Europa ([152]).
Corresponde
a la Subcomisión sobre garantías de no repetición elevar propuesta al Gobierno
de la nación sobre la revisión
de la ratificación española de la nueva Convención Internacional contra las
desapariciones forzadas para adaptarla a las recomendaciones de la Resolución
1463 del Consejo de Europa, oído el Consejo Estatal de Verdad Justicia y
Reparación, que podrá formular
observaciones y recomendaciones.
Artículo 88. Puesta en
marcha de una iniciativa internacional para la adopción de mecanismos
internacionales específicos de monitorización, cooperación y lucha contra la
desaparición forzada infantil y reunificación familiar en el mundo, como
homenaje permanente a las familias ayudadas.
Corresponde
a la Subcomisión sobre garantías de no repetición elevar propuesta al Gobierno
de la nación sobre la puesta en marcha de una iniciativa internacional para la
adopción de mecanismos internacionales específicos de monitorización,
cooperación y lucha contra la desaparición forzada infantil y reunificación
familiar en el mundo, como homenaje permanente a las familias ayudadas, oído el Consejo Estatal
de Verdad Justicia y Reparación, que
podrá formular observaciones y recomendaciones.
Artículo 89. Puesta en marcha de una iniciativa internacional
por un Protocolo Adicional a la Convención del Genocidio de 1948 que amplíe la
protección respecto de todo grupo humano objeto de un plan de destrucción o
aniquilación, total o parcial.
Sin perjuicio del estudio
de reformas del Código penal interno en materia de crimen de genocidio para
garantizar la protección de todo grupo humano que, en el ámbito de la
jurisdicción española, pudiese volver a ser objeto de persecución con la
finalidad de su destrucción o aniquilación total o parcial, corresponde a la Subcomisión sobre garantías de no
repetición elevar propuesta sobre la progresiva mejora de los estándares
de tutela internacional ante dichas conductas en cualquier lugar del mundo,
mediante la revisión de la Convención internacional de 1948, la adopción de un
Protocolo adicional o cualquier otro mecanismo efectivo.
CAPÍTULO CUARTO.
De los Consejos
Sectoriales de "Verdad, Justicia y Reparación para las víctimas del
genocidio y la dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad”.
Art. 90. Creación del Consejo Estatal
de "Verdad, Justicia y Reparación para las víctimas del genocidio y
la dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad” participado por
administraciones y asociaciones al amparo de la L.O. 1/2002, de 22 de marzo.
1. Con el fin de asegurar
la colaboración entre las Administraciones públicas y las asociaciones, como
cauce de participación ciudadana en los asuntos públicos en materia de “verdad,
justicia y reparación” para las victimas del genocidio y la dictadura
franquista y el posterior periodo de impunidad, y a los efectos de lo previsto
por el artículo 42 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
derecho de asociación, y se constituye el denominado “Consejo Estatal de Verdad
Justicia y Reparación para las victimas del genocidio y la dictadura franquista
y el posterior periodo de impunidad”, como Consejo Sectorial de Asociaciones de
ámbito Estatal, entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y
plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se regirá por las
disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollen.
2. Constituye el fin
esencial del mismo “Consejo Estatal de Verdad Justicia y Reparación para las
victimas del genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de
impunidad” el propiciar un espacio participativo de libre adhesión para las
asociaciones que así lo deseen, como órgano consultivo, de debate, información
y asesoramiento entre las distintas administraciones, estatal, autonómica,
provincial y local y las asociaciones de víctimas de franquismo, pro derechos
humanos de éstas, de memoria histórica y de lucha a la impunidad, en materia de
verdad, justicia y reparación para las víctimas del genocidio franquista y del
posterior periodo de impunidad; sin perjuicio de las funciones específicas
atribuidas a los restantes órganos creados en la materia por la presente ley.
3. En ejercicio de los
derechos de asociación y participación, y los derechos de verdad, justicia y
reparación cualquier asociación legalmente constituida podrá dirigirse a
autoridades autonómicas y locales, en el ámbito de su respectiva competencia,
para instar la creación de los respectivos Consejos Sectoriales Autonómicos,
Provinciales, Comarcales, Mancomunados o Locales de verdad justicia y
reparación para las víctimas del genocidio franquista y del posterior periodo
de impunidad, que deberá disponer su efectiva puesta en funcionamiento, en
colaboración con el Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparación, en un
plazo no superior a 12 meses con plena sujección a lo previsto por la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y a la
presente ley.
4. El Consejo Estatal de
verdad Justicia y Reparación tendrá entre sus funciones la de realizar un
seguimiento de la evolución del procedimiento de implementación de los
distintos Consejos Autonómicos, Provinciales y Locales como espacio asociativo
y de participación público en estas materias y podrá instar por si mismo a las
respectivas autoridades públicas la creación de aquellos Consejos Autonómicos,
Provinciales, Comarcales, Mancomunados o Locales allí donde dicha creación no
hubiese sido específicamente instada todavía.
5. Corresponde al
Gobierno de la nación fijar las dietas([153])
de asistencia al Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparación con cargo al
Fondo de Verdad, Justicia y Reparación a incluir en los Presupuestos Generales
del Estado de conformidad con la presente ley.
Artículo 91. Estructura y
Composición.
1. El Consejo Estatal de
Verdad, Justicia y Reparación estará presidido por un Vicepresidente del
Gobierno de España, y dos representantes de cada uno de los Ministerios
previstos en el artículo 31 respecto de la composición de la Comisión
Interministerial de Reparaciones y dos representantes de toda asociación de
víctimas de franquismo, pro derechos humanos de éstas, de memoria histórica o
de lucha a la impunidad que, válidamente constituida en España o en un tercer
Estado, reconozcan específicamente tales fines o actividades en sus estatutos y
que desee participar en el Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparaciones.
2. La composición
resultante de Pleno y Subcomisiones la
Comisión Interministerial de Reparaciones a las Víctimas del Genocidio y la Dictadura Franquista y el posterior
periodo de impunidad será en todo caso paritaria entre hombres y mujeres
representantes de cada una de las entidades antes aludidas y en cuanto a su
composición Estado-sociedad civil.
3. Los Consejos Autonómicos de Verdad, Justicia
y Reparación estarán presididos por el Presidente de la Comunidad Autónoma, y
estarán integrados por un representante de cada Consejería y por un
representante toda asociación de víctimas de franquismo, pro derechos humanos
de éstas, de memoria histórica o de lucha a la impunidad que, validamente
constituida en España o en un tercer Estado, reconozcan específicamente tales
fines o actividades en sus estatutos y su ámbito de actuación o interés en el
ámbito geográfico de cada concreta Comunidad Autónoma, alguna de sus
provincias, comarcas, mancomunidades o localidades.
4. Los Consejos
Provinciales de Verdad, Justicia y Reparación estarán presididos por el
Presidente de la Diputación Provincial, y estarán integrados por un
representante de cada área y por un representante de toda asociación de
víctimas de franquismo, pro derechos humanos de éstas, de memoria histórica o
de lucha a la impunidad que, validamente constituida en España o en un tercer
Estado, reconozcan específicamente tales fines o actividades en sus estatutos y
su ámbito de actuación o interés en el ámbito geográfico de cada concreta
provincia o de alguna de sus comarcas, mancomunidades o localidades.
5. Los Consejos Comarcales y Mancomunados de Verdad, Justicia y
Reparación estarán integrados por un representante de cada área y por un
representante de toda asociación de víctimas de franquismo, pro derechos
humanos de éstas, de memoria histórica o de lucha a la impunidad que,
validamente constituida en España o en un tercer Estado, reconozcan
específicamente tales fines o actividades en sus estatutos y su ámbito de
actuación o interés en el ámbito geográfico de alguna de sus comarcas,
mancomunidades o localidades. Elegirá de entre sus miembros a su Presidente.
6. Los Consejos Locales de Verdad, Justicia y Reparación estará
integrado por un representante de cada Concejalía y por un representante de
toda asociación de víctimas de franquismo, pro derechos humanos de éstas, de
memoria histórica o de lucha a la impunidad que, validamente constituida en
España o en un tercer Estado, reconozcan específicamente tales fines o
actividades en sus estatutos y su ámbito de actuación o interés en el ámbito
geográfico de cada concreta localidad. Elegirá de entre sus miembros a su
Presidente.
7. Las fundaciones del
Sector Público Estatal “lugar de la memoria” y aquellas otras promovidas como
expresión de las medidas reparatorias de satisfacción previstas en la presente
ley y recogidas en el Plan de Verdad, Justicia y Reparación del Consejo
Nacional de Fundaciones derivado de la misma, así como aquellas ya
preexistentes al respecto, podrán participar mediante un representante como un
miembro ordinario del Consejo Estatal de Verdad Justicia y Reparación y en
aquellos otros autonómico, provincial, comarcal, mancomunado o local que
pudieran promoverse dentro de su ámbito geográfico.
Artículo 92. Funciones y
actividades.
En virtud de la presente
ley y sin perjuicio de cualesquiera otras previstas por la ley orgánica 1/2002
respecto de los Consejos Sectoriales de Asociaciones, serán funciones y
actividades específicas de los Consejos Sectoriales de Verdad Justicia y
Reparación, dentro de su respectivo ámbito geográfico de referencia, las que
siguen:
a) Informar públicamente,
como órgano de consulta preceptiva allí donde exista, respecto
de cualesquiera
iniciativas y actuaciones que afecten las materias de “verdad, justicia y
reparación” para las victimas del genocidio y la dictadura franquista y del
posterior periodo de impunidad por parte de la administración de su respectivo
ámbito de referencia, estatal, autonómica, provincial, comarcal, mancomunada o
local, y en un plazo no superior a los 30 días naturales, prorrogable mediante
resolución motivada por otros 30.
En particular, los
Consejos de Verdad, Justicia y reparación de carácter Comarcal, Mancomunado o
Local informarán sobre las medidas de satisfacción de denominación de calles y
espacios públicos con nombres de las víctimas del genocidio y la dictadura
franquista y del posterior periodo de impunidad y aquellas otras de garantía de
no repetición consistentes en la retirada de denominaciones de los responsables
del genocidio y la dictadura franquista o de otra forma alusivas a ello mismo,
ambas en virtud de la reforma de la ley de bases de régimen local introducida
por la presente ley.
b) Velar por el
cumplimiento e implementación, dentro de su respectivo ámbito geográfico de
referencia, de las medidas de verdad justicia y reparación previstas en la
presente ley, pudiendo solicitar documentación e información al respecto tanto
a su respectiva administración de referencia como a cualesquiera órganos de
verdad, justicia y reparación previstos en la presente ley
c) Cooperar con los
distintos órganos de verdad, justicia y reparación previstos en la presente ley
a requerimiento de los mismos u ofreciendo dicha colaboración por propia iniciativa ante cualquier cuestión específica
de su respectivo ámbito geográfico que el Consejo estime adecuado transmitir a
dichos órganos en interés de los derechos y deberes de verdad justicia y
reparación para las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y del
posterior periodo de impunidad.
d) Proponer por escrito
reformas, iniciativas o actuaciones en materia de verdad. justicia y reparación
para las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y del posterior
periodo de impunidad en el ámbito
competencial de su respectiva administración de referencia como en el de
cualquier órgano de verdad justicia y
reparación previsto en la presente ley.
e) Debatir y elaborar el plan de Verdad, Justicia
y Reparación autonómico, provincial, mancomunado, comarcal o local en
desarrollo de las disposiciones de la presente ley en su respectivo ámbito
territorial.
f) Emitir un informe anual relativo al estado de
implementación de las medidas de la ley en su respectivo ámbito de referencia y
del grado de cumplimiento del plan de verdad justicia y reparación de su
específico ámbito geográfico.
g) Fomentar el asociacionismo y la participación
ciudadana en materia de verdad justicia y reparación dentro de su propio
ámbito, y cooperar en la puesta en marcha de los Consejos Sectoriales de ámbito
territorial menor.
h) Prestar asistencia,
formación y asesoramiento a las asociaciones asociaciones de víctimas de
franquismo, pro derechos humanos de éstas, de memoria histórica y de lucha a la
impunidad en su respectivo ámbito geográfico.
i) Cooperar con las
fundaciones del Sector Público Estatal “lugar de la memoria” y aquellas otras
promovidas como expresión de las medidas reparatorias de satisfacción previstas
en la presente ley y recogidas en el Plan de Verdad, Justicia y Reparación del
Consejo Nacional de Fundaciones derivado de la misma, así como aquellas ya preexistentes
al respecto.
j) Establecer cauces de
cooperación efectiva con las distintas entidades sociales y participativas de
su propio ámbito de actuación, como Consejos de Juventud, Consejos de la Mujer,
Círculos de Bellas Artes, Foros sociales, asociaciones de vecinos, ONG’s,
sindicatos y otras, en la difusión del conocimiento de los valores de verdad,
justicia y reparación y los valores de la República española.
K) Difundir
en general los valores verdad,
justicia y reparación y democráticos de la República española y de la
libertad, la igualdad, la solidaridad, la paz, los derechos humanos y la lucha
universal contra la impunidad y el derecho a la justicia de sus víctimas.
2. Como norma general en
ausencia de la existencia del Consejo de un concreto ámbito territorial, dichas
funciones podrán ser asumidas sucesivamente por el de ámbito territorial
inmediatamente superior de referencia, las de local, mancomunado o comarcal por
el provincial, las de este por el regional y en último término de no existir
tampoco un Consejo Autonómico concreto estas a su vez por el Consejo Estatal
para todo el ámbito de dicha concreta Comunidad Autónoma además de las propias
de su propio ámbito de referencia natural de carácter estatal.
Artículo 93.
Funcionamiento.
1. Los Consejos
Sectoriales de Verdad, Justicia y Reparación se reunirán de forma ordinaria dos
veces al año y de forma extraordinaria siempre que así lo soliciten con 30 días
de antelación una décima parte de sus miembros.
2. Los Consejos
Sectoriales de Verdad, Justicia y Reparación adoptarán todas sus decisiones de
forma plenaria, previa convocatoria de todos sus miembros de conformidad con
los mecanismos previstos en su reglamento de régimen interno y de convocatorias
ajustado a cada caso y que deberá resultar conforme a las previsiones de la
presente ley de verdad justicia y reparación y a la ley orgánica 1/2002
reguladora del derecho de asociación y de la figura de los Consejos
Sectoriales.
3. En el seno de cada
Consejo Sectorial de Verdad Justicia y Reparación se elegirán al menos dos
vicepresidentes y un Secretario que tendrán un carácter unipersonal y de
ejecución de los acuerdos adoptados en el Pleno. Los Consejos Sectoriales de
Verdad Justicia y Reparación carecerán de ulteriores órganos de dirección más allá
del Pleno que aglutina a todos sus miembros.
4. Las sesiones de los
Consejos Sectoriales de Verdad, Justicia y Reparación serán públicas y sus
actas, propuestas y documentos de cualquier tipo estarán íntegramente
disponibles en su página web para la libre consulta.
5. Los Consejos
Sectoriales de Verdad, Justicia y Reparación podrán crear cuantas subcomisiones
de trabajo estimen necesarias para el correcto cumplimiento de sus funciones
6.
No podrá existir más de un Consejo Sectorial de Verdad Justicia y Reparación en
el mismo ámbito autonómico, provincial, mancomunado, comarcal o local de
referencia.
7. Los Consejos
Sectoriales de Verdad, Justicia y Reparación elaborarán su
presupuesto anual que deberá comunicarse a la administración competente de su
ámbito territorial de referencia y que deberá garantizar la disposición de una
sede para sus reuniones y la suficiencia de medios. Para ello se remitirá dicho
presupuesto a la administración competente de su ámbito territorial de
referencia antes de someterlo a la aprobación del Pleno.
8. Para lo no previsto en la presente ley, o en el desarrollo
reglamentario relativo a los Consejos Sectoriales de Verdad, Justicia y
Reparación, se estará a lo establecido por la ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO QUINTO.
De la participación de Observadores Internacionales en el
proceso de aplicación de las medidas de “verdad, justicia y reparación”, y
otras salvaguardas para la efectiva implementación de la presente ley por parte del Gobierno y
autoridades españolas.
Artículo 94. Participación de observadores internacionales en
el proceso de “verdad, justicia y reparación”.
1. Con la finalidad de
velar por la efectiva observancia de los deberes propios de las naciones
civilizadas previstos en las Convenciones de la Haya, Ginebra, Convenio Europeo
de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y otros textos
internacionales por parte de las autoridades españolas respecto de las víctimas
del franquismo, con la finalidad de una efectiva y leal implementación de
cuantas medidas se contemplan en la presente ley por parte del Gobierno de la
nación, y una vez oído el Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparación, se
adoptarán las distintas actuaciones y previsiones necesarias mediante los
representantes españoles en Naciones Unidas, el Consejo de Europa y otros
organismos internacionales de derechos humanos que garanticen la presencia en
España de una delegación de observadores internacionales imparciales e
independientes por parte de los principales instituciones internacionales de
derechos humanos y lucha a la impunidad, contra las desapariciones forzadas,
para la prevención del trato inhumano, de las ejecuciones extrajudiciales, para
la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y otras,
en el desarrollo e implementación de las medidas correspondientes al proceso de
verdad, justicia y reparación que la presente ley pretende abrir en el seno de
la sociedad española.
2. El Consejo Estatal de
Verdad, Justicia y Reparación podrá proponer también a distintas organizaciones
internacionales no gubernamentales como integrantes de dicha misma delegación
internacional.
3. Corresponde al
Gobierno de España, con cargo al Fondo de Verdad, Justicia y Reparación
previsto en los presupuestos del Estado, prestar la asistencia técnica y financiera
necesaria para que dichas delegaciones realicen sus funciones y preparen sus
informes en condiciones suficientes y sin interferencias, presiones ni ningún
otro obstáculo.
4. Los observadores
internacionales podrán asistir a las sesiones y actuaciones de la Comisión de
la Verdad, Comisión de Búsqueda de los Desaparecidos, Comisión Interministerial
de Reparaciones y de cualquiera de los Consejos Sectoriales de Verdad, Justicia
y Reparación, así como entrevistarse con víctimas directas, familiares,
asociaciones, autoridades, o pedir cualesquiera informaciones o copia de
documentos para la realización de sus cometidos.
5. Al finalizar su
cometido los observadores de los distintos organismos internacionales y
entidades no gubernamentales de carácter internacional integrados en la
delegación elaborarán un informe público sobre el efectivo grado de
implementación, credibilidad y resultados hacia las víctimas y el conjunto de
la sociedad, del proceso institucional de Verdad, Justicia y Reparación abierto
en España.
Artículo 95. Creación de una Comisión Parlamentaria de
seguimiento y control del efectivo respeto por parte del Gobierno de la nación
de los derechos humanos de las víctimas de la dictadura y el genocidio
franquista y el posterior periodo de impunidad.
Con la finalidad de
garantizar la ausencia de cualquier medida de obstrucción, las demoras
injustificadas en el desarrollo reglamentario de los aspectos de la ley que así
lo precisen y la efectiva y leal implementación de las distintas medidas
previstas por la misma, y dentro de las normales previsiones de control
Parlamentaria de la correcta actuación del Gobierno de la nación, se
establecerá en el seno del Congreso de los Diputados una Comisión parlamentaria
de análisis y seguimiento de las medidas de verdad, justicia y reparación para
las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y del posterior periodo de
impunidad, que en el desarrollo de sus funciones albergará además a los
miembros de la Comisión de la Verdad, Comisión Nacional de Búsqueda de los
Desaparecidos, Comisión Interministerial de Reparaciones, Consejo Estatal de
verdad Justicia y Reparación, Observadores internacionales y cualesquiera otros
actores previstos en la presente ley.
Artículo 96. Deber del Presidente del Gobierno de presentar
un informe semestral a la nación y a las principales instituciones
internacionales de derechos humanos sobre los concretos avances realizados en
el proceso de verdad, justicia y reparación abierto por la presente ley.
Corresponde al Presidente
del Gobierno el deber de presentar un informe semestral a la nación y a las
principales instituciones internacionales de derechos humanos, al menos durante
los diez años subsiguientes a la promulgación de la presente ley, sobre los
concretos avances realizados en el proceso de verdad, justicia y reparación para
las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de
impunidad abierto por la presente ley o en cualesquiera desarrollos
reglamentarios de la misma.
Artículo 97. Requerimiento de informes públicos preceptivos
para el desarrollo reglamentario o modificación de la presente ley.
El desarrollo
reglamentario, la modificación o derogación de la presente ley requerirá del
previo debate e informe público, preceptivo, del Consejo Estatal de Verdad,
Justicia y Reparación así como por parte de cualesquiera otros órganos
contemplados en la misma que pudieran resultar afectados en sus fines,
competencias, composición, funcionamiento o estructura.
Artículo 98. Modificación de la legislación autonómica en
materia de Cajas de Ahorro. Reconocimiento de las actuaciones de verdad,
justicia y reparación como fin social y de los Consejos Sectoriales como
representantes de interés social en sus órganos de gobierno.
Corresponde a los
Gobiernos autonómicos el estudio y la modificación, en un plazo no superior a
12 meses, de la legislación autonómica en materia de Cajas de Ahorro para
otorgar un adecuado reconocimiento de las actuaciones de “verdad, justicia y
reparación” a favor de las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y
el posterior periodo de impunidad, como fines sociales propios de su ámbito de
actuación así como de la normal inclusión de la representación de los Consejos
Sectoriales de su ámbito geográfico entre los representantes de los distintos
intereses sociales de la región presentes en sus órganos de Gobierno.
Artículo 99. Creación de un Fondo económico de Verdad
Justicia y Reparación, con cargo a los presupuestos generales del Estado.
1. Para el
cumplimiento de las distintas medidas previstas en la presente ley, y hasta su
efectiva y completa implementación, se establecerá una cuenta que se conocerá
como Fondo de Verdad, Justicia y Reparación dentro de los presupuestos
generales del Estado y con arreglo a la normativa reguladora de los mismos([154]).
2. Corresponde al
Gobierno de la nación formular su propuesta, alcance y naturaleza de
conformidad con las competencias que le atribuye la Constitución, si bien se
deberá garantizar al menos el derecho a ser oído del Consejo Estatal de Verdad
Justicia y Reparación, así como, en cuanto se refiera a la financiación de las
medidas relativas a la esfera de su respectiva competencia y funciones
específicas, la Comisión de la Verdad, la Comisión Nacional de Búsqueda de los
Desaparecidos del Franquismo y la Comisión Interministerial de Reparaciones.
Disposición adicional primera.
Se habilita al Gobierno y a sus miembros, en el ámbito de sus
respectivas competencias, para dictar en el plazo de seis meses a partir de la
entrada en vigor de la presente ley, cuantas disposiciones sean necesarias para
el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta ley, y en especial, en lo
que se refiere a los procedimientos de restitución e indemnización que en ella
se establecen.
Disposición adicional
segunda.
En casos de remodelación de los Ministerios que afectase la
composición inicialmente prevista por la presente ley de alguna de las
Comisiones o Subcomisiones, corresponderá al Gobierno decidir qué concreto
Ministerio de los existentes asumirá tal participación, atendido el informe y
propuestas de la Comisión Estatal de Verdad Justicia y Reparación y las de la
propia Comisión o Subcomisión afectada.
Disposición derogatoria.
Quedan
derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
establecido en la presente Ley.
Disposición final.
La presente Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
[1] Miguel Ángel Rodríguez
Arias, profesor de Derecho penal internacional de la Universidad de Castilla-La
Mancha; proyecto alternativo a la ley 52/2007,”de la memoria”, elaborado como
ponencia base para una ley de “verdad, justicia y reparación" aplicada al
caso español, de conformidad con distintos instrumentos internacionales y comparados,
con la finalidad de su debate por juristas, organizaciones de víctimas del
franquismo, lucha a la impunidad y defensa de los derechos humanos, memoria
histórica, memoria republicana, así como otras organizaciones sociales,
políticas, sindicales y ONG’s.
Se mantienen las notas a
pie en este texto para facilitar el acceso a las fuentes y la argumentación
desde los distintos puntos de vista; por la misma razón, y con la específica
toma de consideración del subsiguiente debate, se ha optado por una fundamentación
de motivos extensa, a acotar algo más necesariamente en fase de proyecto.
[3] Principle 3 –“Victims’ rights, remedies and reparations states shall
acknowledge the special status of victims, ensure access to justice, and
develop remedies and reparations”.
[4] O tal y como, desde el
ámbito comparado señalaría la Cámara de Derechos Humanos de Bosnia Herzegovina
en el caso de la responsabilidad de las autoridades Serbias post Milosevic por
el caso de las fosas de Srebrenica: la
Cámara toma nota, en particular, del "catastrófico" impacto de los
acontecimientos de Srebrenica en la vida de los miembros supervivientes de la
familia de las personas desaparecidas, grupo entre los que se encuentran
los demandantes en el presente caso. Debido a que el paradero de sus seres
queridos todavía no resulta oficialmente conocido, muchos son incapaces de cerrar
este capítulo, para recuperarse psicológicamente, o para avanzar con sus vidas (…). A la luz del
"excepcionalmente elevado" nivel de trauma causado – en parte por la falta de información sobre el
paradero de sus seres queridos – el
incumplimiento por la parte demandada al no adoptar ninguna acción encaminada a
hacer que la información se encuentre a disposición de las familias de las
víctimas de los acontecimientos de Srebrenica de julio de 1995 es
particularmente notorio. 181. Por lo tanto, la Cámara llega a la conclusión de
que la parte demandada ha incumplido sus obligaciones positivas de garantizar el respeto de los derechos de los
demandantes protegidos por el artículo 8
del Convenio Europeo, ya que no se ha logrado hacer accesible y revelar la
información solicitada por los demandantes acerca de sus seres queridos desaparecidos”.Caso Selimovic y otros contra la República
Serbia, decisión de 7 de Marzo de 2003 de la Cámara de Derechos Humanos de
Bosnia Herzegovina. Parr. 180.
[5] Del genocidio, Artículo 101. Genocidio. El que con el propósito
de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o
político que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia
al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de treinta
(30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000)
salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y
funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. La
pena será de prisión de diez (10) a veinticinco (25) años, la multa de mil
(1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la
interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a quince (15) años
cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos:
1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2.
Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de
existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4.
Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5.
Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
[6] Ley Nº. 14, de 18 de mayo de 2007, Que adopta el Código Penal, Capítulo I. Delitos contra el Derecho
Internacional de los Derechos HumanosArtículo
431. Quien tome parte en la destrucción total o parcial de un
determinado grupo de seres humanos por razón de su nacionalidad, raza, etnia o
creencia religiosa o política será sancionado con pena de prisión de veinte
a treinta años. La misma pena se le aplicará a quienes, con el fin
anteriormente señalado, realicen las siguientes conductas: 1. Causar la muerte
de alguno de los miembros del grupo. 2. Inducir al suicidio. 3. Causar a alguno
de los miembros del grupo lesiones personales o daño síquico. 4. Cometer abuso
contra la libertad sexual en perjuicio de alguno de sus miembros. 5. Someter al
grupo o a cualquiera de sus miembros a condiciones que pongan en peligro su
vida o perturben gravemente la salud. 6. Trasladar por la fuerza a los miembros
de un grupo a otro. 7 Desplazar forzosamente al grupo o a sus miembros. 8.
Imponer medidas destinadas a impedir la reproducción o el género de vida de ese
grupo.
[7] Ley
Nº. 4573, publicado en la Gaceta No. 257 DE 15-11-1970, Genocidio, artículo
375.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años, a quien tome parte con
propósito homicida, en la destrucción total o parcial de un determinado grupo
de seres humanos, por razón de su nacionalidad, raza, o creencia religiosa o
política. Con idéntica pena será sancionado quien: 1) Causare a los miembros
de esos grupos graves daños corporales o psíquicos; 2) Colocare a dichos grupos
en condiciones de vida tan precaria, que haga posible la desaparición de todos
o parte de los individuos que los constituyen; 3) Tomare medidas destinadas a
impedir los nacimientos dentro de esos grupos; y 4) Trasladare, por medio de
fuerza o intimidación, niños de uno de esos grupos a otros distintos.
[8] Penal Code, Law of 6 June
1997, Art. 118 § 1. Any
person who, with the intent to destroy, in whole or in part, a national,
ethnic, racial, political or religious group or a group of persons with a
definite philosophical conviction, kills a member of the group or causes
serious harm to the health of a member of the group, shall be punished with
imprisonment for a time not shorter than twelve years, with imprisonment for
twenty years, or with imprisonment for life (…).
[9]
Lithuianian Republic Criminal Code, Article 99. Genocide, Anyone, who with
the intent to destroy all or part of people, belonging to any national,
ethnical, racial, religious, social or political groups, organised,
directed or participated in their killings, torturing, mutilating, disturbing
their mental development, deporting or otherwise creating conditions of living,
which caused their destruction wholly or in part, limiting births within the
groups or forcibly tranferring children to the other groups, shall be punished
imprisonment from five to twenty years or life imprisonment.
[10] Ley de 17.06.1998,
art. 71.
[11] Ley
Nº 26926, publicada el 21-02-98, Capítulo I, genocidio, Artículo 319o.- Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que, con
la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico,
social o religioso, realiza cualquiera de los actos siguientes: 1. Matanza
de miembros del grupo. 2. Lesión grave a la integridad física o mental a los
miembros del grupo. 3. Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que
hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial. 4. Medidas
destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo. 5. Transferencia
forzada de niños a otro grupo.
[12] Ley Nº 1.160/97, Artículo
319.- Genocidio. El que con la intención de destruir, total o parcialmente,
una comunidad o un grupo nacional, étnico, religioso o social: 1. matara o lesionara gravemente a miembros del grupo; 2.
sometiera a la comunidad a tratamientos inhumanos o condiciones de existencia
que puedan destruirla total o parcialmente; 3. trasladara, por fuerza o
intimidación a niños o adultos hacia otros grupos o lugares ajenos a los de su
domicilio habitual; 4. imposibilitara el ejercicio de sus cultos o la práctica
de sus costumbres; 5. impusiera medidas para impedir los nacimientos dentro del
grupo; y 6. forzara a la dispersión de la comunidad, será castigado con
pena privativa de libertad no menor de cinco años.
[13] Loi n°2004-800 du 6 août
2004, Constitue un génocide le fait, en exécution d'un plan concerté tendant à la
destruction totale ou partielle d'un groupe national, ethnique, racial ou
religieux, ou d'un groupe déterminé à partir de tout autre critère arbitraire, de commettre ou de faire
commettre, à l'encontre de membres de ce groupe, l'un des actes suivants : -
atteinte volontaire à la vie ; - atteinte grave à l'intégrité physique ou
psychique; - soumission à des conditions d'existence de nature à entraîner la
destruction totale ou partielle du groupe ; - mesures visant à entraver les
naissances ; - transfert forcé d'enfants; Le génocide est puni de la réclusion
criminelle à perpétuité. Les deux premiers alinéas de l'article 132-23 relatif
à la période de sûreté sont applicables au crime prévu par le présent article.
[14] Caso Serrano Cruz, ob cit. párr. 177.
[15] Caso Selimovic y otros contra la República Serbia, decisión de 7 de
Marzo de 2003 de la Cámara de Derechos Humanos de Bosnia Herzegovina. Pto. 178.
[16]Así,
dentro ya de su Sección III, relativa a las personas desaparecidas y
fallecidas: “Artículo 32 - Principio general. En la
aplicación de la presente Sección, las actividades de las Altas Partes
contratantes, de las Partes en conflicto y de las organizaciones humanitarias
internacionales mencionadas en los Convenios y en el presente Protocolo deberán
estar motivadas ante todo por el derecho que asiste a las familias de
conocer la suerte de sus miembros”; “Artículo 33 – Desaparecidos. 1. Tan pronto como las circunstancias
lo permitan, y a más tardar desde el fin de las hostilidades activas, cada
Parte en conflicto buscará las personas cuya desaparición haya señalado una
Parte adversa. A fin de facilitar tal búsqueda, esa Parte adversa comunicará
todas las informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate. (…)”.
[17] Así igualmente el más
reciente artículo 24 de la nueva Convención
de Naciones Unidas contra las desapariciones forzadas de 2006:“2. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las
circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la
investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte tomará
las medidas adecuadas a este respecto”.
[19]
Principle 2 – Truth-telling and investigations of past violations states shall
respect the right to truth and encourage formal investigations of past
violations by truth commissions or other bodies.
[20] O
continuando con las recomendaciones recogidas en el principio segundo de los
Chicago Principles on Post-Conflict Justice: “Truth commissions – Investigations of past violations of human
rights and humanitarian law are commonly conducted by temporary, officially-sanctioned,
non-judicial investigative bodies known as truth commissions. Truth commissions
provide an important mechanism for addressing the right to truth for victims,
their families and the larger society. Truth commissions may be created through
legislation, peace treaties, executive orders or other legal acts that commonly
define a formal mandate”.
[21] Y en el mismo sentido el Principio
5 de los ya aludidos Chicago
Principles on Post-Conflict Justice, “Memorialization, education and the preservation of historical memory.
states should support official programs and popular initiatives to memorialize
victims, educate society regarding past political violence and preserve
historical memory– Active engagement in the
process of memorializing: Memorializing is a social and political process that includes the
memorial itself, the creation of the memorial and shifting social engagement
with the memorial over time. Memorials should be designed within a context of
civic participation, taking into account responses of victims, their families,
civil society organizations and others”.
[22] Principle 1– “Prosecution.
States shall prosecute alleged perpetrators of gross violations of human rights
and humanitarian law”.
[23] “El presente artículo no impedirá el juicio o
la condena de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el
momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del
derecho reconocidos por las naciones civilizadas“.
[24] 1. “Los Tratados
internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en
España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán
ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios
Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional. 2.
Para la denuncia de los Tratados y convenios internacionales se utilizará el
mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94”.
[25] “10.2 Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las
libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos
internacionales sobre las materias ratificados por España”.
[26] Así, como se recogerá en Kolk Kislyiy contra
Estonia: La Corte reitera que el
artículo 7.2 de la Convención contempla expresamente
que tal artículo no debe impedir el enjuiciamiento y castigo de una persona por
cualquier acto u omisión que, en el momento de su comisión, fuese considerado criminal
de acuerdo a los principios generales del derecho reconocidos por las naciones
civilizadas, en relación a lo cual la regla de que no pueden ser sujetos a
limitación temporal alguna fue establecida ya por el Estatuto del Tribunal
Internacional de Nuremberg (…) La Corte hace notar que incluso si los actos
cometidos por los recurrentes pudieron ser considerados como legales por la
legislación soviética en su momento material, fueron en todo caso considerados
por los tribunales de Estonia como constitutivos de crímenes contra la
humanidad bajo la ley internacional del momento de su comisión; Mientras en Kononov contra Letonia, párr. 115: ”a) The second paragraph of
Article 7 of the Convention relating to “the trial and punishment of any person
for any act or omission which, at the time when it was committed, was criminal
according to the general principles of law recognised by civilised nations”
constitutes an exceptional derogation from the general principle laid down in
the first. The two paragraphs are thus
interlinked and must be interpreted in a concordant manner (Tess v.
Latvia (dec.), no. 34854/02, 12 December 2002); (b) The
preparatory works to the Convention show that the purpose of paragraph 2 of
Article 7 is to specify that Article 7 does not affect laws which, in the
wholly exceptional circumstances at the end of the Second World War, were
passed in order to punish war crimes, treason and collaboration with the enemy”;
mientras en Korbelly contra Hungría,
párr. 70 y 71, se señalará: “(…) an offence must be clearly defined in the
law. This requirement is satisfied where the individual can know from the
wording of the relevant provision – and, if need be, with the assistance of the
courts' interpretation of it and with informed legal advice – what acts and
omissions will make him criminally liable. The Court has thus indicated that
when speaking of “law” Article 7 alludes to the very same concept as that to
which the Convention refers elsewhere when using that term, a concept which
comprises written as well as unwritten law and implies qualitative
requirements, notably those of accessibility and foreseeability. (…)
In the light of the above principles concerning the scope of its
supervision, the Court notes that it is not called upon to rule on the
applicant's individual criminal responsibility (…) Its function is, rather, to consider, from the standpoint of Article 7 §
1 of the Convention, whether the applicant's act, at the time when it was
committed, constituted an offence defined with sufficient accessibility and
foreseeability by domestic or international law (see Streletz, Kessler and Krenz, cited above, § 51). En nuestro caso español
especialmente vinculada además dicha idea de «previsibilidad » con nuestro
código penal interno y hasta con la misma noción de la lex artis del profesional: altos oficiales del ejercito que deben
conocer el gran tratado de las leyes de la guerra del momento, la Convención de
la Haya de 1898, que incluía la “Clausula Martens”, ratificada por España 36
años antes del golpe de Estado, o el gran tratado del momento sobre el trato
debido a los prisioneros representado por la Convención de Ginebra de 1929,
ambas estudiadas en las academias militares de toda Europa.
[27] Seker contra Turquía,
Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2006, párr.
67 y 69; De hecho, y como
se puntualizará así mismo en Seker contra
Turquía, “This obligation is not
confined to cases where it has been established that the killing was caused by
an agent of the State”, Idem, párr. 67; O como se precisará por su parte en
Tashin Acar contra Turquía “Such investigations should take place in every case of a killing
resulting from the use of force, regardless of whether the alleged perpetrators
are State agents or third persons. However, where an involvement of State
agents or bodies is alleged, specific requirements as to the effectiveness of
investigation may apply”, Tashin Acar
contra Turquía, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, párr. 220.
[28] Kelly y otros contra el Reino
Unido, ob cit, párr. 94.
[30]
Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, párr. 158.
[33] “Victims’ rights, remedies and reparations states shall acknowledge the
special status of victims, ensure access to justice, and develop remedies and
reparations”.
[34] Principios y directrices
básicos , ob cit, pto.
19, Cursivas propias.
[35] “Victims’ rights, remedies
and reparations states shall acknowledge the special status of victims, ensure
access to justice, and develop remedies and reparations– Restitution:
[38] “Victims’ rights, remedies
and reparations states shall acknowledge the special status of victims, ensure
access to justice, and develop remedies and reparations-Compensation”.
[40] Y
así, por ejemplo, entre las medidas del Principio
5 de los Chicago Principles on
Post-Conflict Justice: Memorialization, education and the preservation of
historical memory. States should support official programs and popular
initiatives to memorialize victims, educate society regarding past political
violence and preserve historical memory–Types
of memorialisation: Memorialization may involve formal State-sponsored
actions that vary in scope, impact and visibility, as well as informal actions
that reflect individual, group and community needs. These processes include:
built memorials such as monuments, statues and museums; sites of
memorialization such as former prisons, battlefields or concentration camps;
and, commemorative activities including official days of mourning, renaming
streets, parks, and other public sites and various forms of artistic, social
and community engagement with past violations.
[41] “Victims’ rights, remedies and reparations states shall acknowledge the
special status of victims, ensure access to justice, and develop remedies and
reparations”.
[43] “Principle 4 – Vetting, sanctions and administrative measures. States
should implement vetting policies, sanctions and administrative measures”.
[44] “Principle
4 – Vetting, sanctions and administrative measures. States should implement vetting
policies, sanctions and administrative measures”.
[45] Renuncia
a la guerra como instrumento de política nacional.
[46] “Sólo se castigarán los hechos declarados punibles por ley anterior
a su perpetración. Nadie será juzgado
sino por juez competente y conforme a los trámites legales”.
[47] “Nadie podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.Todo
detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial, dentro de
las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención. Toda detención se dejará sin efecto o se
elevará a prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el
detenido al juez competente. La resolución que se dictare será por auto
judicial y se notificará al interesado dentro del mismo plazo. Incurrirán en
responsabilidad las autoridades cuyas ordenes motiven infracción de este
Artículo, y los agentes y funcionarios que las ejecuten, con evidencia de su
ilegalidad. La acción para perseguir estas infracciones será pública, sin
necesidad de prestar fianza ni caución de ningún género”.
[48] Garantías de la suspensión parcial o total de derechos por parte
del Gobierno y bajo control de las Cortes.
[49] “La potestad legislativa reside en el pueblo, que la ejerce por
medio de las Cortes o Congreso de los Diputados”.
[50] “Todos los Convenios internacionales ratificados por España e
inscritos en la Sociedad de las Naciones y que tengan carácter de ley
internacional, se considerarán parte constitutiva de la legislación española,
que habrá de acomodarse a lo que en aquellos se disponga. Una vez ratificado un Convenio internacional
que afecte a la ordenación jurídica del Estado, el Gobierno presentará, en
plazo breve, al Congreso de los Diputados, los proyectos de ley necesarios para
la ejecución de sus preceptos. No podrá dictarse ley alguna en
contradicción con dichos Convenios, si no hubieran sido previamente denunciados
conforme al procedimiento en ellos establecido. La iniciativa
de la denuncia habrá de ser sancionada por las Cortes.”
[51] Potestad exclusiva del
Presidente de la República de nombrar el jefe del Gobierno, y en todo caso
autorizado por ley precisa el artículo 77; no de ningún grupo armado.
[52] Potestad exclusiva del Presidente
de la Segunda República para Declarar la Guerra y potestad exclusiva del
Presidente de la República de Ordenar las medidas
urgentes que exija la defensa de la integridad o la seguridad de la Nación,
dando inmediata cuenta a las Cortes.
[53] El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno, expedirá
los decretos, reglamentos e instrucciones necesarios para la ejecución de las
leyes.
[54] El Presidente promulgará las leyes sancionadas por el Congreso
(…).
[55] Artículo 95. La Administración de justicia comprenderá todas las
jurisdicciones existentes, que serán reguladas por las leyes. La jurisdicción
penal militar quedará limitada a los delitos militares, a los servicios de
armas y a la disciplina de todos los Institutos armados sin
que pueda establecerse fuero alguno por razón de las personas y de los lugares,
exceptuándose en caso
de estado de guerra con arreglo a la Ley de Orden Púb1ico.
[56] “Cuando un Tribunal de justicia haya de aplicar una ley que estime
contraria a la Constitución, suspenderá el procedimiento y se dirigirá en
consulta al Tribunal de Garantías Constitucionales”.
[57] “Serán nulos y sin fuerza alguna de obligar los actos y mandatos
del Presidente que no estén refrendados por un Ministro. La ejecución de dichos
mandatos implicará responsabilidad penal. Los Ministros que
refrenden actos o mandatos del Presidente de la República asumen la plena
responsabilidad política y civil y participan de la criminal que de ellos pueda
derivarse”.
[58] Aplico precisiones de la
redacción alternativa al artículo 3 de la ley de la memoria, propuesta por ERC.
[59] Aplico algunas
precisiones de la redacción alternativa al artículo 3 de la ley de la memoria,
propuesta por ERC.
[60] Fuente, web:
http://www.exiliados.org/paginas/Conservar_memoria/Gobiernos_Exilio.htm
[61] Aplico principio 4 del conjunto de principios actualizado
para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha
contra la impunidad, ob cit; también el artículo 24.2 de la nueva Convención
internacional ONU contra las desapariciones forzadas; así mismo el pto. 10.2 de
la Resolución 1463 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 3
de octubre de 2005 sobre la cuestión de las desapariciones forzadas; así mismo el Pto. 2.2 de
la Recomendación 1719 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 3
de octubre de 2005 sobre la cuestión de las desapariciones forzadas
[62] Aplico artículo 24.2 de
la nueva Convención ONU contra las desapariciones forzadas; igualmente aplico
el punto. 10.2 de la Resolución 1463 de la Asamblea Parlamentaria del
Consejo de Europa de 3 de octubre de 2005 sobre la cuestión de las
desapariciones forzadas: 10.2. Los miembros de la familia de las personas
desaparecidas deben ser reconocidos como víctimas independientes de la
desaparición forzada y les debe ser garantizado el “derecho a la verdad”, es
decir, el derecho a ser informado del destino de los familiares desaparecidos.
[63] Aplico pto. 10.4.3 -
Obligación de investigar eficazmente cualquier denuncia de desaparición
forzada- de la Resolución 1463 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de
Europa de 3 de octubre de 2005 sobre la cuestión de las desapariciones forzadas
Texto adoptado por la Asamblea el 3 de octubre de 2005 (25ª sesión).
[64] Artículo 12. Derecho a conocer los orígenes
biológicos. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su
minoría de edad representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los
datos que sobre sus orígenes obren en poder de las Entidades Públicas
españolas, sin perjuicio de las limitaciones que pudieran derivarse de la
legislación de los países de que provengan los menores. Este derecho se hará
efectivo con el asesoramiento, la ayuda y mediación de los servicios
especializados de la Entidad Pública de Protección de Menores u organizaciones
autorizadas para tal fin. Las Entidades Públicas competentes asegurarán la
conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes del
niño, en particular la información respecto a la identidad de sus padres, así como
la historia médica del niño y de su familia. Las Entidades colaboradoras que
hubieran intermediado en la adopción deberán informar a las Entidades Públicas
de los datos de los que dispongan sobre los orígenes del menor.
[65] Aplico Principio 17 del
conjunto de principios
actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante
la lucha contra la impunidad, ob cit.
[66] Aplico artículo 18 de la
nueva Convención ONU contra las Desapariciones Forzadas.
[67] Aplico principio 2 del conjunto de principios actualizado
para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha
contra la impunidad, aprobado por la Comisión de Derechos Humanos de
Naciones Unidas el 8 de febrero de 2005.
[68] Aplico principio 5 del conjunto de principios actualizado
para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha
contra la impunidad, ob cit.
[69] Aplico principio 14 del
conjunto de principios
actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante
la lucha contra la impunidad, ob cit.
[70] Aplico: punto
III.4, y los puntos V, VI y IX de la Declaración
Internacional de la UNESCO, Concerning
the Intentional Destruction of Cultural Heritage, de 17 de octubre de 2003.
[71] Aplico: punto
III.4, y los puntos V, VI y IX de la Declaración
Internacional de la UNESCO, Concerning
the Intentional Destruction of Cultural Heritage, de 17 de octubre de 2003.
[72] Aplico principio 14, del
conjunto de principios
actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante
la lucha contra la impunidad, ob cit.
[73] Aplico principio 18, del
conjunto de principios
actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante
la lucha contra la impunidad, ob cit.
[74] Aplico principio 15, del
conjunto de principios
actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante
la lucha contra la impunidad, ob cit.
[75] Aplico principio 16, del
conjunto de principios actualizado
para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha
contra la impunidad, ob cit.
[76] Aplico: Principio 12 -
Función de Asesoramiento de las Comisiones -, del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de
los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad,
ob cit.
[77] Aplico definición
contenida en Principio D, del conjunto
de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos
humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
[78] Redacción de enmienda ERC
a la ley de la memoria.
[79] Y
así, conforme el principio Segundo de los ya mencionados Chicago Principles on Post-Conflict Justice: “– Truth-telling and investigations
of past violations states shall respect the right to truth and encourage formal
investigations of past violations by truth commissions or other bodies-State responsibility to disseminate truth
commission findings: States should ensure that a truth commission’s
findings are published, made widely available, and broadly communicated to the
general society. This may include presenting popular versions of the truth
commission’s work, translating material into multiple languages, creating
radio, television or related programs and integrating findings within public
education curricula. Archiving truth
commission materials – Truth commissions should safeguard the
testimonies, evidence and related materials in archives that are eventually
opened for public review.
[80] Aplico principio
[81] Aplico principio7 b) del
conjunto de principios
actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante
la lucha contra la impunidad, ob cit.
[82] Aplico principio 8 del conjunto de principios actualizado
para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha
contra la impunidad, ob cit.
[83] Aplico principio 10a) del
conjunto de principios
actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante
la lucha contra la impunidad, ob cit.
[84] Aplico principio 9
-Garantías relativas a las personas acusadas - conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de
los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad,
ob cit.
[85] Aplico el principio 8b
del conjunto de principios
actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante
la lucha contra la impunidad, ob cit.
[86] Aplico el principio 8c
del conjunto de principios
actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante
la lucha contra la impunidad, ob cit.
[87] Aplico el principio 8d
del conjunto de principios actualizado
para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha
contra la impunidad, ob cit.
[88] Aplico el principio 8e
del conjunto de principios
actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante
la lucha contra la impunidad, ob cit.
[89] Aplico principio
[90] Aplico el principio 12
del conjunto de principios
actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante
la lucha contra la impunidad, ob cit.
[91] Artículo 42 de la Constitución española de 1931. Garantías de la
suspensión parcial o total de derechos por parte del Gobierno y bajo control de
las Cortes: “En ningún caso podrá el Gobierno extrañar o deportar a los
españoles, ni desterrarlos a distancia superior a
[92] Aplico el principio 10
del conjunto de principios
actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante
la lucha contra la impunidad, ob cit.
[93] Decreto CONADI art. 3
[94] Aplico el principio 11 –
recursos adecuados para las Comisiones – del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los
derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
[95] Tomo de referencia
respecto dietas, artículo Art 12. 6. de Ley de fosas de Catalunya.
[96] Conjunto de principios A.
[97]Aplico principio I. -
Lucha contra la impunidad: obligaciones generales principio 1. obligaciones
generales de los estados de adoptar medidas eficaces para luchar contra la
impunidad – Conjunto de principios…
[98] Aplico principio 12, en
particular los apartados a, b, c y d), y 13
del Conjunto de principios…
[99]Aplico principio 19 -
Deberes de los estados en materia de administración de la justicia – Conjunto
de principios…; aplico concepto de “investigación oficial efectiva e
independiente” del TEDH.
[100] Aplico principio 20- . Competencia
de los tribunales penales internacionales e internacionalizados- Conjunto de
principios…
[101] Principio 22. carácter de
las medidas restrictivas
[102] Aplico Principio 23 lucha
a la impunidad - restricciones a la prescripción -.
[103] General Comments de la Declaración contra las desapariciones forzadas;
resolución de octubre de 2008 del Comité Internacional de Derechos Humanos.
[104] Art. 4 Decreto CONADI.
[105] Tomo modelo
de artículo 1, de la Ley 25457, de 5 de septiembre de 2001, reguladora de la
Comisión Nacional Argentina por el Derecho a la Identidad (CONADI).
[106] Aplico definición
contenida en Principio D, del conjunto
de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos
humanos mediante la lucha contra la impunidad, ob cit.
[107] Aplico principio
[108] Artículo 1 ley CONADI.
[109] Decreto CONADI, art. 2.
[110] Decreto CONADI, art. 2.
[111] Artículo 1 ley CONADI.
[112] Lo tomo de artículo 4 Ley
CONADI
[113] Lo tomo de artículo 5 Ley
CONADI.
[114] Decreto CONADI art. 3
[115] Tomo de referencia
respecto dietas, artículo Art 12. 6. de Ley de fosas de Catalunya.
[116]Art. 1. Ley
Nacional argentina 23.511/87 que crea el Banco Nacional de Datos Genéticos
(BNDG).
[117] Art. 8 BNDG.
[118] Art 2 BNDG.
[119] Aplico: Art 19 nueva
Convención ONU Desapariciones Forzadas.
[120] Art 3. BNDG.
[121] Art. 4 BNDG.
[122] Art. 5 BNDG.
[123] Art. 6 BNDG.
[124] Artículo 5 de la ley de
fosas de Catalunya.
[125] Caso Serrano Cruz contra
el Salvador, Corte Interamericana de Derechos Humanos, párr. 135-136.
[126] Principio 15, ,,
[127] Principio 16, violaciones
manifiestas DDHH.
[128] Tomo modelo
de artículo 1, de la Ley 25457, de 5 de septiembre de 2001, reguladora de la
Comisión Nacional Argentina por el Derecho a la Identidad (CONADI).
[129] Aplico principio 18
Principios Víctimas de Violaciones Manifiestas de los DDHH.
[130] Aplico principio
[131] Decreto CONADI, artículo
3.
[132] Tomo de referencia
respecto dietas, artículo Art 12. 6. de Ley de fosas de Catalunya.
[133] Aplico principio 19,
Violaciones manifiestas.
[134] Artículo 117 de la Constitución española de 1931. El Gobierno necesita
estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y
para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación. Toda operación que infrinja este precepto será nula y no obligará al Estado a su amortización ni al pago de intereses.
[135] Aplico texto de propuesta
de enmienda ERC,
[136]. Artículo 1. 1. España se
constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como
valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la
igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo
español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado
español es la Monarquía parlamentaria.
[137] Recojo y reformulo
redacción de la propuesta de enmienda de ERC a la ley de la memoria.
[138] Artículo 106 de la Constitución española de 1931: “Todo español
tiene derecho a ser indemnizado de los perjuicios que se le irroguen por error
judicial o delito de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos,
conforme determinen las leyes. El Estado será subsidiariamente responsable de
estas indemnizaciones”.
[139] Aplico: Punto 2.2 del Convenio Europeo sobre indemnización a las Víctimas de Delitos
Violentos: “La indemnización prevista en el apartado precedente se
concederá incluso si el autor no puede ser perseguido o castigado”, (número 116
del Consejo de Europa) hecho en Estrasburgo el 24 de Noviembre de 1983;
Instrumento de ratificación por España publicado en BOE n. 312, de 29 de
Diciembre de 2001; Aplico igualmente el principio 11 de la Declaración
sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y
del abuso de poder. Resolución 40/34 de la Asamblea General de las Naciones
Unidas: “Cuando funcionarios
públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasioficial hayan
violado la legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el
Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños
causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se
produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado y/o gobierno sucesor
deberá proveer al resarcimiento de las víctimas”.
[140] Punto 12 de la Declaración
sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y
del abuso de poder. Resolución 40/34 de la Asamblea General de las Naciones
Unidas: “Cuando no sea suficiente la
indemnización procedente del delincuente o de otras fuentes, los Estados
procurarán indemnizar financieramente: a) A las víctimas de delitos que hayan
sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su salud física o mental
como consecuencia de delitos graves; b) A la familia, en particular a las
personas a cargo de las víctimas que hayan muerto o hayan quedado física o
mentalmente incapacitados como consecuencia de la victimización”;
[141] Aplico Principio 22:
reparación víctimas de violaciones manifiestas de los DDHH.
[142] Aplico: Principio 22 h) Principios y directrices básicos sobre el
derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho
internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones
[143] Aplico principio 3- EL
DEBER DE RECORDAR- de lucha a la impunidad.
[144] Así conforme al Principio 5 de
los Chicago
Principles on Post-Conflict Justice, “Memorialization, education and the preservation of historical memory.
States should support official programs and popular initiatives to memorialize
victims, educate society regarding past political violence and preserve
historical memory-Responsibility to
preserve historical memory: States have a basic responsibility to ensure that information about past
violations is accurately preserved”.
[145] Aplico: punto
III.4, y los puntos V, VI y IX de la Declaración
Internacional de la UNESCO, Concerning
the Intentional Destruction of Cultural Heritage, de 17 de octubre de 2003.
[146] Tomo como referencia: Ley
961/2002, de 5 de diciembre, Creación del Instituto Espacio para la Memoria.
[147] Artículo
16. Valle de los Caídos. 1. El Valle de los Caídos se regirá estrictamente por
las normas aplicables con carácter general a los lugares de culto y a los
cementerios públicos. 2. En ningún lugar del recinto podrán llevarse a cabo
actos de naturaleza política ni exaltadores de la Guerra Civil, de sus
protagonistas, o del franquismo.
[148] Chicago Principles,
“Principle 4 – Vetting, sanctions and administrative measures. States should
implement vetting policies, sanctions and administrative measures. Vetting – Vetting prevents
individuals responsible for past violations from participating in government or
holding official positions. Vetting may operate for a set period of time or may
involve lifetime bans. Vetting policies, sanctions and related administrative
measures are designed to punish perpetrators, prevent future violations and
distinguish the new government from prior repressive regimes by expressing
clear support for accountability and fundamental human rights.Vetting of the judiciary – States
should develop appropriate polices to remove judges associated with prior
repressive regimes, particularly those associated with committing, supporting
or enabling gross violations of human rights and humanitarian law”.
[149] “Principle 4 – Vetting,
sanctions and administrative measures. States should implement vetting policies,
sanctions and administrative measures. Vetting
of political leaders – States should limit the participation in government and political
institutions of leaders who planned, instigated, ordered, or committed gross
violations of human rights and humanitarian law. This is especially important
for high-level party and government officials”.
[150] Así conforme al Principio 5 de
los Chicago
Principles on Post-Conflict Justice, “Memorialization, education and the preservation of historical memory.
States should support official programs and popular initiatives to memorialize
victims, educate society regarding past political violence and preserve
historical memory-– Responsibility to
educate: States have a responsibility to ensure that
information about past violations is adequately and appropriately communicated
to broad sectors of society. States should integrate the documentation and
analysis of past violations into national educational curricula”.
[151] Redacción de enmienda ERC
a la ley de la memoria.
[152] Pto.13: “En el caso de
que el proyecto de instrumento sea adoptado sin cambios, los paises miembros
del Consejo de Europa quedan instados a firmarlo sin demora, y a realizar
declaraciones para maximizar el efecto de protección del instrumento, en
particular para:
13.1. Prescindir de la necesidad de acuerdo
previo para una visita in situ del Comité contra las desapariciones Forzadas
previsto en el artículo 32;
13.2. Reconocer la competencia del Comité
para recibir y considerar las comunicaciones en nombre de los individuos que
reclaman ser víctimas de una violación de la Convención, como se prevé en el
artículo 31; y
13.3. Interpretar el artículo 35 de manera
que permita a la Convención cubrir también casos en los cuales la desaparición
haya ocurrido antes de la entrada en vigor de la Convención y el paradero de la
persona desaparecida no haya sido esclarecido hasta después de su entrada en
vigor.
[153] Tomo de referencia
respecto dietas, artículo Art 12. 6. de Ley de fosas de Catalunya.
[154] Aplico: Principio 13 de
la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las
víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34 de la Asamblea
General de las Naciones Unidas: “Se fomentará el establecimiento, el
reforzamiento y la ampliación de fondos nacionales para indemnizar a las
víctimas. Cuando proceda, también podrán establecerse otros fondos con ese
propósito, incluidos los casos en los que el Estado de nacionalidad de la
víctima no esté en condiciones de indemnizarla por el daño sufrido”; en derecho comparado: fondo
de las Stolen Generations previsto en
la Stolen Generation Compensation Bill.