JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO DOS
SANTA CRUZ DE TENERIFE
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N 404 / 04.
Diligencias Previas n 4660/01
Juzgado Instrucción n° Cuatro de SIC de Tenerife
SENTENCIA N° 40 / 2006
En nombre de S. M. El Rey.
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de Febrero de 2006.
El Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Mulero Flores, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la causa n° 404/04 seguida por presunto delito contra la Administración de Justicia por Acusación o Denuncia falsa y Falsedad documental contra D° Juan José ARMAS GONZÁLEZ, con D.N.I. 42.007.646, Dº José Carlos OBÓN RODRIGUEZ, con D.N.I. 43.604.681, 90 José Juan DEL TORO MONTESDEOCA, con D.N.I. 42.712.316, Dª Julia C. BANCO AROCHA con D.N.I. 42.047.846, y contra D° Francisco DE LA BARREDA PÉREZ, con D.N.I. 42.146.575 cuyos demás datos obran en autos.
En este proceso han sido partes el Ministerio Fiscal, en defensa del interés general y dichos acusados, representados por los Procuradores Srs Cañibano Martín, Beltrán Gutiérrez, y Rodríguez López y asistidos de los Letrados D° Juan José Mejías Domínguez, D° Rafael Perera Alonso, D° Rafael Marrero Morales, Dª Julia Bango Ancha, efectuando su propia defensa, y D° José Manuel Rivero Pérez siendo colaborador en su propia defensa el acusado Francisco De la Barreda.
Ha intervenido como Acusación Particular, D° Víctor Rodríguez Rodríguez representado por la Procuradora Dª María Dolores Mouton Beautell y asistido del Letrado D° Joaquín Escuder Planxart.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 23 de Octubre de 2001 el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de S/C de Tenerife incoó las Diligencias Previas n° 4660/01 en virtud de querella y practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado y dar traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular quienes presentaron escrito solicitando la apertura del juicio oral y formulando conclusiones provisionales, en cuya virtud fue decretada la apertura del juicio oral emplazándose a los acusados quienes evacuaron escrito de Defensa y siendo remitidos los autos a este Juzgado de lo Penal el día 27 de Octubre de 2004, señalándose el 2 de Noviembre de 2005 para juicio, fecha en que se suspendió al estar pendiente un recurso de queja de una de las Defensas, volviéndose a señalar el 23 y 25 de Enero de 2006.
SEGUNDO.- En los días señalados se celebró la vista oral, en presencia de las partes, y tras practicarse la prueba propuesta y declarada pertinente el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de Acusación o denuncia falsa del art. 456.1 y dirigiendo la acusación contra Julia Bango Arocha, Francisco De la Barreda Pérez y Juan José De Armas Gonzáles, solicitando la pena de 24 meses de multa con cuota diaria de 100€ y solicitando el sobreseimiento respecto de los demás acusados. Por su parte la Acusación Particular, tras retirar la acusación contra Juan José ARMAS GONZÁLEZ elevó a definitivas sus conclusiones provisionales con algunas modificaciones calificando los hechos como constitutivos de A) Un delito de falsedad del art. 395 en relación con el art. 390.3 C.P. en concurso real con un delito de denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1 C.P. y B) de un delito de denuncia falsa del art. 456.1 C.P., dirigiendo la acusación por el delito A) contra Francisco de la Barreda, Carlos Obón y José del Toro Montesdeoca interesado la pena de 20 meses de multa con cuota diaria de 20 € día y por el delito B) contra Julia Bango Arocha solicitando la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 20 €, y que indemnicen al perjudicado en 30.000000.- € por los perjuicios morales.
TERCERO.- Las Defensas de los acusados mostraron su disconformidad e interesaron la libre absolución.
II.- HECHOS PROBADOS
Probado y así se declara
PRIMERO.- Por escrituras otorgadas ante Notario el 13 y 17 de Diciembre de 1996 y de 5 de Septiembre de 1997 se elevan a públicos seis contratos privados de compraventa de fechas inmediatamente anteriores por los que el querellante D° Víctor Rodríguez Rodríguez, corno representante legal de MAVIJU SL. adquiría seis trozos de terreno donde dicen "el Tagre" con una superficie real total, - según licencia de agrupación incluida en la escritura de declaración de obra nueva de 17 de Marzo de 1998-, de 18.008 m2 y por un precio de unas 5.000.-ptas el metro cuadrado, y que según notas simples registrales unidas a las seis escrituras públicas la naturaleza de los terrenos era de rústica.
Presentado por la citada entidad mercantil Proyecto de Urbanización de la Finca "El Tagre", en Sesión Extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento del 28 de Agosto de 1997 : Punto Cuarto: "Proyecto de Urbanización Finca El Tagre" se aprueba definitivamente, con un presupuesto de 55.954.886 .-ptas y una superficie de 18.008 m2, - aprobado inicialmente por Decreto del Alcalde de 16 de Mayo de 1997- dicho Proyecto de Urbanización, el cual, según informa el Arquitecto Municipal, es consecuencia del desarrollo vial del Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano aprobado por la CUMAC el 7 de Julio de 1992.
En dicho Pleno, - celebrado en sesión extraordinaria en el mes de Agosto, y presidido por el acusado D° Juan José DE ARMAS GONZALEZ, mayor de edad y sin antecedentes penales, como Alcalde Accidental-, se debate, a instancias de un Concejal del Grupo de Gobierno, la posibilidad de dejar sobre la mesa el citado expediente con el fin de profundizar en su estudio en orden a la inclusión de la cesión de terrenos, denegándose dicha propuesta con cinco votos en contra, habiendo dirigido escrito previamente al Pleno el Concejal del PSOE, don Miguel Ángel Jerez Cubas, quien "advierte de la posible ilegalidad y responsabilidades civiles y penales de aprobarse el citado Punto cuarto", por entender que 2.900 m2 de la citada urbanización estarían afectados para dotaciones municipales, en concreto para equipamiento escolar. Volviéndose a repetir el debate en la Sesión Ordinaria del Pleno, celebrada el 25 de Septiembre de 1997, y presidida ya por el Alcalde titular, por la que se aprueba el acta de la sesión celebrada el 28 de Agosto, volviéndose a leer a instancias del acusado, don José DEL TORO MONTESDEOCA, mayor de edad y sin antecedentes penales, escrito firmado por éste, por D° Manuel Ismael Pérez Hernández, D° Erasmo Suárez, todos Concejales del Partido Popular-, y de D° Miguel Ángel Jerez Cubas - del Partido Socialista-, en el que "se advierte de las posibles irregularidades administrativas en que pudo incurrir el citado punto cuarto al haberse anulado por ser contrario a Derecho el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano del Municipio de Tegueste por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de 3 de Septiembre de 1997, siendo de interés público la citada obra teniendo en cuanta la escasez de equipamiento público con que cuenta el Municipio, instando la suspensión cautelar del acuerdo, en tanto no se aclaren aspectos, hechos y conceptos relacionados con el Proyecto".
Efectivamente por Sentencia de la Sala C-A del TSJ de Canarias de 3 de Septiembre de 1997 ( recursos acumulados 62 y 169/1994 ) se declara la nulidad del Acuerdo de la CUMAC de 7 de Julio de 1992 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano del municipio de Tegueste (BOC de 15 de Enero de 1993) con fundamento en que se recogen como urbanos terrenos rústicos o con escasa consolidación edificatoria así como convenios suscritos por particulares con lo Ayuntamiento.
El 29 de Septiembre de 1997 se concede por el Alcalde Accidental, el acusado Juan José DE ARMAS, licencia municipal para la construcción de las 36 viviendas concediéndose posteriormente por la Comisión de Gobierno el 13 de Enero de 1998 licencia de agrupación de las seis fincas y licencia de parcelación. Otorgándose por la entidad MAVIJU SL. escritura pública de agrupación, segregación y obra nueva el 17 de Mazo de 1998.
A instancias de los Concejales del Grupo Popular del citado Ayuntamiento de Tegueste, se decide por el Comité insular del Partido, la interposición de un recurso contencioso administrativo, siendo la fecha de interposición de 22 de julio de 1998 contra el Acuerdo del Ayuntamiento de 28 de Agosto de 1997 que aprueba definitivamente el Proyecto de Urbanización Finca El Tagre y contra la desestimación por resolución de 28 de Mayo de 1998 de la petición de incoación de recurso extraordinario revisión a la vista de la sentencia recaída de 3 de Septiembre de 1997, encargándose a la Letrada, la acusada Dª Julia BANGO AROCHA, mayor de edad y sin antecedentes penales, su estudio y dirección, siendo la misma colaboradora externa del gabinete jurídico del Partido Popular, dando lugar a los autos de recurso contencioso administrativo 1219/1998, en los cuales recaería sentencia do la Sala del TSJ de Canarias el 22 de Junio de 2002 declarando su inadmisibilidad por extemporáneo en cuanto la impugnación del Acuerdo de 28 de Agosto de 1997 y desestimando el recurso contra la denegación de incoación de revisión extraordinaria, siendo confirmada finalmente por el TS de 5 de Octubre de 2005, en base a no ser la sentencia documento idóneo a los efectos de la revisión, sino que como tales sentencias, son susceptibles de ejecución con las consecuencias que puedan derivarse para los actos administrativos por ellas afectados".
SEGUNDO.- El día 4 de Agosto de 1998, la acusada Dª Julia Bango, denuncia ante la Policía Nacional haber sido víctima de un robo con fuerza perpetrado en su despacho profesional, compareciendo el 8 de Agosto de 1998 en la Comisaría de Policía, y manifestando que echa en falta el expediente ente perteneciente al Partido Popular y en su interior documentación de varios concejales que denunciaban mediante recursos contenciosos al Ayuntamiento de Tegueste y que implicaban al promotor de las obras". Lo que daría lugar al correspondiente atestado y la incoación de Diligencias Previas seguidas por el Juzgado de Instrucción n° Tres de S/C de Tenerife bajo el nº 1823 / 1998.
Con posterioridad, la citada acusada presenta nuevas denuncias, que se acumulan a la anterior causa, acerca de presuntas amenazas que está recibiendo así como de lesiones, llevándose a cabo la investigación policial por la Brigada Provincial de Información, efectuándose el día 25 de Febrero de 1999 por dicha Brigada, - y tras la denuncia de una agresión esa mañana y su ulterior identificación por la acusada-, la detención de D° Carmelo Barreto, no constando finalmente acreditada su implicación en los hechos denunciados. Por NOTA INFORMATIVA interna de la Brigada Provincial de Información se da cuanta de la detención ese día 25 de Febrero de 1999 a las 17,15 horas de D. Carmelo Barreto Hernández como presunto autor de las agresiones a Julia Bango en la mañana de ese día y concluye con "señalar que la relación del detenido con el PP es a través de la amistad que, al parecer, le une al promotor y constructor Víctor Rodríguez Rodríguez y que mantiene contacto con la facción del PP antes reseñada, a la que se supone ha ofrecido apoyo económico en una reunión celebrada en el mes de Agosto de 1998 en Güimar". No consta acreditada la identidad del autor de la citada nota informativa, si bien el entonces Jefe de la Brigada de Información asume su contenido frente al parecer del Instructor y del Secretario adscritos a dicha Brigada.
En dichas Diligencias Previas 1893/98, y a instancias del Ministerio Fiscal, en informe efectuado el 17 de Marzo de 1997, se recibe declaración al hoy querellante, D° Víctor Rodríguez Rodríguez, en calidad de imputado el día 24 de Marzo de 1999 con información del hecho que se le imputa ("Haber participado en las presiones ilícitas que ha venido recibiendo la Letrada para abandonar el recurso"), reconociendo que dicho recurso no le afectaría pues al ser legal la licencia debería ser indemnizado de anularse". Reconoce el estar haciendo obras para el municipio, bien a instancias del Ayuntamiento, bien del Cabildo, y reconoce el haber propuesto una reunión a través de D° Alfredo González con los Concejales del PP de Tegueste, y que uno de ellos es familia suya, en concreto su primo, y entendía que le había traicionado". Acordándose por Auto de 5 de abril de 1999 la comparecencia apud acta mensual. Reconociendo igualmente haber interesado reunirse con el acusado Francisco De la Barreda, abordándole en una ocasión en el avión para tratar del asunto del Tagre.
El día 26 de Marzo de 1999 se recibe declaración en calidad de perjudicado al acusado Francisco Andrés DE LA BARREDA, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual ya había dimitido el 3 de ese mes de Marzo de 1999 como Presidente insular del Partido Popular, manifestando que "todas las amenazas recibidas lo son a través de Julia Bango y que es la Brigada de Información, la que le exhibe un anónimo remitido a la denunciante. Siendo a preguntas del Ministerio Fiscal cuando alude al querellante, Dº Víctor Rodríguez, como que éste, interpuesto ya el recurso contencioso, le abordó en un avión y le pidió una reunión, siendo su contestación clara y tajante al respecto (lo que también manifestó a Alfredo González a través del Sr. Obón) que estaba conforme a esa reunión en la sede del partido no en un restaurante o en la bodega del querellante. Explicando además el cambio de criterio de uno de los Concejales pues tiene una ferretería que abastece al querellante.
El día 16 de Abril de 1999, la acusada Julia BANGO AROCHA comparece en el Juzgado de instrucción, en las mencionadas Diligencias Previas, para aportar documentos ( subvenciones otorgadas, según afirma, a empresas de miembros de la Comisión de Comercio Exterior sin que se aluda al querellante), y para puntualizar que: "al principio de recibir las amenazas no sabía por qué le estaba pasando eso, y entonces posteriormente empezó a averiguar quienes eran los antiguos propietarios de los terrenos y qué relación podían tener con D° Víctor Rodríguez y todo lo que estaba sucediendo. Que a partir de ahí fue recabando información llegando incluso a recibir en un sobre el documento que a ha aportado. Que lo que cree es que lo del Tagre era la punta del Iceberg, que luego empezó a ver que se creaban empresas unidas a Alfredo González a Víctor Rodríguez y a todos los que ya ha declarado". Añadiendo a la pregunta formulada por el Ministerio Fiscal de quien fue la persona que le vendió los terrenos a Víctor Rodríguez, manifiesta: "que a diferentes personas que eran terrenos rústicos que no valían prácticamente nada, unas 200 300 ptas el metro cuadrado. Que estas parcelas las compró la persona que ahora no recuerda y que las compró para vendérselas todas juntas a Víctor Rodríguez ... Que una vez vendidas a Víctor Rodríguez se recalificaban a urbanas y se podía construir, que de todo esto tiene documentación que aportará a la mayor brevedad".
Paralelamente a tramitarse las diligencias judiciales con colaboración, hasta el 23 de Marzo de 1999, de la Brigada Provincial de información, fue filtrándose a la prensa, con llamativos titulares, por personas que no han sido identificadas, actuaciones judiciales y policiales recientemente efectuadas o que se pensaban efectuar, siendo finalmente asignada la investigación policial, por orden judicial, a la Unidad de Policía Judicial. Llevándose a cabo igualmente intervenciones en los medios de comunicación de dirigentes políticos del seno del mismo partido, haciéndose eco de las diligencias judiciales, campaña informativa que ha afectado a la dignidad del al querellante.
TERCERO.- El día 8 de Mayo de 1999 tiene lugar una reunión del Comité Local del Partido Popular de Tegueste y del Comité Electoral Local para tratar como único punto del orden del día consistente en: " el ofrecimiento por D° Juan José DE ARMAS, primer Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Tegueste por el Partido de Coalición Canaria para encabezar las lista del Partido Popular de Tegueste", a la que asisten diez miembros del Comité Local y donde el acusado Dº Juan José DEL TORO MONTESDEOCA, mayor de edad y sin antecedentes penales, al que se le hecho tal ofrecimiento, expone el ofrecimiento efectuado por el acusado Sr. De Armas, y comenta que éste le indicó que ya había hablado con el Secretario General, así como que le dijo que Vidal Suárez no gobierna el Ayuntamiento, sino que lo hace el Jefe de la Oficina Técnica y que éste tiene atrapada la voluntad del Alcalde. Según Armas, manifestó estar «casi seguro» que el inductor de la primera agresión a Julia Bango fue el constructor de la denominada finca El Tagre, Víctor Rodríguez, a través del conocido macarra de La Harley, Carmelo Barreto. Dijo además el Sr. De Armas, que el constructor, para solucionar el problema de la Finca El Tagre, se había puesto en contacto con D° Ignacio González, Coordinador Regional del PP y con D° Alfredo G., Consejero del PP. en el Cabildo. Que Armas le indicó que había sido un fiel servidor durante once años a Vidal Suárez, tapándole todas las irregularidades, que este había cometido, entre otras la de la Finca el Tagre. Y por todo ello le había anunciado a Dº Vidal, que no deseaba repetir con éste en la próxima plancho electoral. Siendo dicho ofrecimiento rechazado por unanimidad de los miembros del Comité Local del Partido haciendo conclusiones ( 6 ) a modo de comunicado y acordándose, a! mismo tiempo, el enviarlo a los medios de comunicación de prensa para dejar clara la postura del partido. Firmándose dicha acta por D° Ángel de la Rosa como Secretario de Actas, D° José del Toro, como Presidente y por el también acusado D° Carlos OBON RODRÍGUEZ, mayor de edad y sin antecedentes penales, como Secretario del Comité. Remitiéndose, como el resto de las actas, a la sede del Partido Popular de S/C de Tenerife (Insular), sin que conste qué persona o personas ordenaron y/o llevaron a cabo la remisión por fax del citado acta a la Brigada Provincial de Información, la cual ya había cesado en la investigación policial, si bien su entonces Jefe, 13° Antonio Tur Cardona la remitió a la Comisaría Provincial, siendo presentada en el Juzgado de Instrucción con oficio remisorio de 12 de Mayo por el entonces Comisario Jefe Provincial.
Por Auto de 22 de julio de 1999 se acordó al amparo de lo dispuesto en el art. 641 n°s 1° y 20 de la Lecrim el sobreseimiento provisional de las actuaciones, siendo el mismo confirmado por la Ilma Sala por Auto de 2 de Mayo de 2000.
III – FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con carácter previo es preciso abordar la cuestión planteada por la Acusación Particular en el acto de la vista pues desarrollada la segunda sesión del juicio y concluida la práctica de la testifical, interesó la suspensión ante la incomparecencia de un testigo (D° Manuel Ismael Pérez Hernández) propuesto y cuya inasistencia justificó por motivos de salud con remisión de certificado médico, sin que se alegara en ese momento por la Acusación, causa alguna de la necesidad de dicho testimonio, por lo que tras oír al Ministerio Fiscal, quien se opuso a dicha suspensión, y a las demás partes personadas como Defensas, quienes igualmente se opusieron – a excepción de la Defensa del Sr. Armas, por considerar que arrojaría luz sobre el Acta de 8 de Mayo de 1999 - se acordó la continuación denegándose la suspensión pretendida por no ser necesaria tal testifical para estar ilustrado del objeto de debate a la vista del escrito de acusación, habida cuenta la ingente cantidad de prueba practicada, pues de accederse a dicha pretensión, sin ser un testimonio necesario, se conculcaría el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, no habiendo el testigo propuesto participado tampoco en la reunión que dio lugar al Acta de 8 de Mayo de 1999, según se desprende de la misma (original al folio 2144 y ss ). Es más, y a la vista de las preguntas que, con la protesta de dicha denegación, instó la Acusación su plasmación en acta, del examen de la documental obrante en los autos y del propio reconocimiento del querellante, reiterando lo declarado en el Juzgado de Instrucción – "que uno de los concejales firmantes considera que lo ha traicionado" - y afirmando en la prensa al folio 1853 (24 de Septiembre de 2004) igualmente "su amistad pasada del testigo Manuel y reprochándole públicamente su acción al firmar el recurso, y cuya postura - como Concejal del PP entonces en el citado Ayuntamiento - con relación a la aprobación del Proyecto de Urbanización de la Finca Tagre, quedó plasmada en los documentos públicos obrantes en los autos (así "Acta de la Sesión Extraordinaria de 28 de Agosto de 1997 en la que se aprueba dicho Proyecto y Acta de Sesión Ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de 25 de septiembre de 1997 por el que se aprueba el acta anterior, ya con el Alcalde titular, Sr. Suárez y en la que se presentan las quejas de presunta irregularidad y aluden a su anulación, folios 455, evidenciándose el " interés público que mueve a los citados Concejales a poner reparos, entre ellas el testigo no comparecido. También obran dichos documentos constan a los folios 1124 y ss aportados de forma ordenada por el acusado Sr. Del Toro). E igualmente su postura - la del testigo Manuel Ismael Pérez- dentro del Comité Local, que presidía, según se desprende del Acta de la Reunión del día 5 de Diciembre de 1997 (al folio 2057 punto segundo), es igualmente clara y contundente en apoyo del recurso contencioso, sin que se aluda a presión alguna de fuera del Comité Local, al que no pertenece, por parte ni la acusada D Julia Bango ni del acusado Sr. De la Barreda.
De modo que planteada por la Acusación Particular, la pretensión de suspender sine die el juicio para oír a un testigo que, tras la práctica de una ingente cantidad de prueba, se estima innecesario al objeto de la acusación, no traído jamás a la instrucción, que ha sido sometido por el propio querellante en los medios informativos a clara presión y reprensión por su amistad personal (folio 1853), y cuya postura en el inicio del asunto - que es lo importante para determinar por qué se interpuso el recurso - ( quejas en el Pleno e interposición del recurso contencioso y actitud en seno del Comité Local) consta documentada, habiendo cambiado de opinión con posteridad de interpuesto el recurso y apartado del mismo, según la propia investigación policial "meses más tarde" y tras ser involucrado el Sr. González (folio 2009) -, no podía acogerse, como reiteramos, por su innecesariedad, amen de que su testimonio sería además superfluo y dificilmente creíble para sostener la imputación contra Francisco De la Barreda (según se desprenden de las preguntas efectuadas por la Acusación), cuya conducta - como se verá - es atípica. Y es que está claro, que la interposición del recurso contra el acto administrativo que aprobaba el Proyecto de Urbanización en modo alguno estuvo inducido por el acusado Francisco DE LA BARREDA, ni fue partícipe de ningún "plan urdido a tal fin", y ni siquiera estuvo presidida por un interés privado y partidista (no olvidemos que son Concejales de dos partidos los que se alzan en contra), siendo irrelevante, al objeto de este enjuiciamiento, las razones por las cuales llevaron al testigo propuesto y no comparecido a apartarse o distanciarse del recurso o del partido político en el que militaba, así como a la existencia o no de ofrecimiento o petición de donación a un Partido Político que no gobernaba para el arreglo extrajudicial del recurso (lo que en modo alguno es delictivo), pues al respecto existen distintas manifestaciones, no teniendo que darse al testigo no comparecido, que jamás denunció presión alguna, mayor credibilidad que a otras afirmaciones ya vertidas en los autos por otros testigos y acusados, dado su interés personal. No siendo - como reiteradamente tiene declarado el TS- el derecho a la prueba un derecho ilimitado, generador de indefensión, pues sólo la que además de pertinente se juzgue necesaria determinaría su práctica. (En tal sentido es por todos conocida la Jurisprudencia del TS y TC al respecto (Cfr. STS. 27.1.95 EDJ 1995/375 y STC 30/86, de 20 de febrero EDJ 1986/30 en la que han declarado que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma. Pero añaden "que ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que c tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto) decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego....".
SEGUNDO.- Los anteriores hechos declarados probados, y que lo han sido al ser apreciada en conciencia la prueba practicada en el acto de la vista bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, conforme dispone el art. 741 Lecrim y art. 117 de la CE., y por lo que se refiere a los acusados Francisco De la Barreda, Carlos Obón y José Del Toro Montesdeoca, no son legalmente constitutivos ni de un delito de falsedad en documento privado de los arts, 395 en relación con el art. 390.3° del C.P. ni de un delito de denuncia falsa del art, 456.] del C.P en concurso real (ni de ideal de medio a fin), pues ni consta que el acusado Francisco DE LA BARREDA - ( que ya en esa fecha no era Presidente Insular del Partido, según certificación remitida por la actual Presidente en la que se hace constar que en el Comité Ejecutivo Regional de 3 de Marzo de 1999 se presentó su dimisión, al folio 2178 )- confeccionara en unión de los otros dos acusados (Sr. OBON y Sr. MONTESDEOCA) un acta del Comité Local del Partido del 8 de Mayo de 1999 faltando deliberadamente a la verdad al suponer la intervención de persona que no intervino o atribuyendo a la que lo hizo manifestaciones diferentes de las que hizo, con el propósito deliberado de dañar la imagen del querellante (de "plan urdido por los querellados con el fin de perjudicar gravemente al querellante y mantener su imputación en las diligencias" se relata en las conclusiones finales, corriendo la clara inexactitud mantenida en la querella y calificación provisional, que afirmaba que ello provocó la imputación del querellante), como tampoco consta que alguno de ellos remitiera u ordenara la remisión a la Brigada de Información desde la sede central del Partido copia de la citada acta, cuando la misma era fácilmente accesible por cualquiera que estuviese o fuese a la sede del Partido, ya que no existía un archivo confidencial al respecto, según se declaró, y tal y como se investigó en las Diligencias Previas, ninguno de los acusados había ido a la sede el día que le remitieron. Y sin que finalmente se haya acreditado mínimamente, y
aún de forma indiciaria, que dicha reunión y acta, se efectuó y confeccionó respectivamente para su unión a las Diligencias Previas. Es más, consta acreditado todo lo contrario, pues efectivamente la reunión del Comité Loca] del Partido de 8 de Mayo de 1999 tuvo lugar, y tal y como se desprende de la lectura íntegra del acta obrante a los folios 2144 y ss se trató una única cuestión y se debatió sobre ella con íntima relación a la actuación del acusado, Sr. De Armas, como teniente Alcalde en la aprobación del Proyecto de Urbanización de El Tagre, y respecto del cual la acusación particular retira al elevar a definitivas sus conclusiones la acusación, pues no estaba presente en la reunión, manteniéndose la acusación por el Ministerio Fiscal, aunque no existe la más mínima prueba al respecto. De hecho, pese a firmar el acta tres personas: los dos acusados, Sr. Obón y Sr. Del Toro Montesdeoca, y el Secretario de Actas, D° Ángel de la Rosa, no se dirige la querella contra este último por los delitos del apartado A), estando carente de fundamento sentar en el banquillo de la acusación a éstos dos últimos acusados, por un hecho que tiene lugar cuatro meses después de declarar el querellante corno acusado, y de lo que se hizo eco la prensa con llamativos titulares, lo cual más bien parece responder a que lo son (acusados) por sus declaraciones realizadas en la (prensa, que son de índole estrictamente política, pues la crítica es directa a la gestión municipal, y sólo de forma colateral al querellante, como beneficiario de lo que ellos estiman que constituye una irregularidad administrativa con efectos negativos, - estiman ellos- para el interés general del municipio; (de hecho el querellante aún no siendo demandado lógicamente en el recurso contencioso, pues se trata de una jurisdicción revisora de la actuación administrativa, su intervención la posibilita la LJCA como coadyuvante o codemandado, para defender la legalidad del acto impugnado debiendo ser informado como interesado por la Administración demandada). Siendo por tanto temeraria a este respecto el mantenimiento a ultranza de la acusación contra ambos (Sr. Obón y Sr. Del Toro), no acusados por el Ministerio Fiscal, habiéndose retirado la Acusación contra ellos, como sí se hizo respecto al acusado De Armas, en el momento de las conclusiones definitivas, pese a lo claro que quedó su conducta. Y es que es cierto, y así lo reconoce el propio Sr De Armas, que hizo el ofrecimiento para presentarse de cabeza de lista, y es cierto igualmente que ello dio lugar a un debate interno y un frontal rechazo en el seno del Comité Local, pues él "presidía el Pleno de la sesión extraordinaria por la que se aprobó el Proyecto de Urbanización", y es lógico que se hablara, dada su postura y conducta anterior, - al ofrecerse ahora como candidato de este Partido Político-, sobre el tema de la Urbanización y de las presiones que la Letrada que llevaba su recurso presuntamente estaba recibiendo. Tal es así, que si bien algunos de los asistentes manifiestan no recordar que se hiciera alusión por el Sr. Del Toro Montesdeoca a que De Armas le había afirmado que estaba «casi seguro que el inductor de la agresión era el querellante», - (tampoco es una afirmación tajante, sino que responde a un estado de opinión) - y así se pronuncian Anastasio Erasmo Suárez Rodríguez al folio 1277 al afirmar que "fue el Comité Loca! del Partido el que decidió interponer el recurso. No recuerda que en dicha reunión se tratara el tema de la agresión de Abogada", Juan Pérez Herrera (folio 1279) "no recuerda que ninguna reunión tuviese lugar el mayo de 1999 se comentase el asunto de la agresión" y Crescencia Santos que fue más tajante (en su declaración sumarial al folio 1290 aunque no reproducida en la vista). Otros sin embargo, mantuvieron con igual credibilidad y de forma tajante y sincera la postura contraria, esto es, que en dicha reuniones se habló de ello, tal es e] caso de de Mª Lourdes FEBLES (folio 1285 y en el acto de la vista) que sí lo recuerda que se hiciera ese comentario y Ángel Nemesio de la Rosa (al folio 1286), amén de los acusados, y es que el hecho de que se pensara y hasta de forma arriesgada y malintencionada se hiciera tal afirmación (por el Sr. De Armas) para ganarse la confianza de la persona (Sr. Del Toro) que iba a llevar la propuesta al Comité, no es algo impensable e ilógico, y tampoco sería constitutivo de un delito de denuncia falsa (sin perjuicio de la afección al honor del querellante), pues el querellante había declarado como imputado en sede Judicial cuatro meses antes, y como señalaron los testigos los periódicos no paraban de dar las noticias, e incluso en campaña se hizo algún panfleto, señaló el propio querellante que le afectó personal y familiarmente: ¡él ya había sido condenado por la prensa!, asevera en el acto de la vista. Y es que las manifestaciones vertidas en la presa no pueden nunca constituir el tipo de acusación o denuncia falsa, pues éste es el cometido cuando las imputaciones se hacen ante funcionario o autoridad, y no ante la prensa (que de reunir los requisitos integrarían un delito contra el honor). Y en orden a la remisión de dicha acta - cuyo contenido ya hemos mencionado no consta que sea inveráz sino todo lo contrario- a la Brigada de Información, amén de no constar quién la remitió por fax, es claro que ello era un simple comentario contenido en un acta de un partido político (documento privado) en la que se ponía en boca de otra persona un comentario hiriente hacia el querellante, pero que por su anonimato (la remisión del fax), carecería de los requisitos propios de denuncia (arts 266 y ss de la Lecrim ), y que por su contenido, no añadía absolutamente nada a la investigación judicial - como expresamente determinó la titular del Juzgado - y menos a la Policial, quien fue realmente el que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 262 Lecrim se limitó a remitirla al Juzgado, sin hacer la más mínima gestión, esto es, se venían a recoger hechos ya investigados judicialmente.
TERCERO.- En realidad, los únicos hechos que en principio pudieran estar justificados para su enjuiciamiento como acusación o denuncia falsa del art. 456.1 C.P. son los imputados a la acusada Julia BANGO AROCHA y a Francisco DE LA BARREDA, por las manifestaciones efectuadas bien en sede policial y judicial, en el primer caso, bien en sede judicial respecto del segundo acusado, como ya se recogiera en el Auto de nuestra Audiencia Provincial.
Efectivamente la acusada Julia Bango Arocha comparece el 8 de Agosto de 1998 en la Comisaría de Policía, y manifiesta que echa en falta el expediente perteneciente al Partido Popular y en su interior "documentación de varios concejales que denunciaban mediante recursos contenciosos al Ayuntamiento de Tegueste y que implicaban al promotor de las obras". Lo que daría lugar al correspondiente atestado y la incoación de Diligencias Previas seguidas por el Juzgado de Instrucción n° Tres de S/C de Tenerife bajo el n° 1823 / 1998. Sin embargo con tal afirmación no está imputando delito alguno al querellante, de hecho no consta actuación inmediata alguna respecto al querellante, sin perjuicio de la investigación Policial. Posteriormente comparece - pues no consta que fuese citada judicialmente- el 16 de Abril de 1999 ante el Juzgado de Instrucción "con el fin de aportar documentos y hacer unas puntualizaciones". Y si bien los documentos- que al parecer aporta, pues no constan en esta causa - se refieren a subvenciones que no afectan al querellante, sino a otras personas de relevancia política, a modo de una denuncia de corrupción generalizada, las puntualizaciones sí van expresamente referidas al querellante al afirmar que: "al principio de recibir las amenazas no sabía por qué le estaba pasando eso y entonces posteriormente empezó a averiguar quienes eran los antiguos propietarios de los terrenos y qué relación podían tener con D° Víctor Rodríguez y todo lo que estaba sucediendo. Que a partir de ahí fue recabando información llegando incluso a recibir en un sobre el documento que ha aportado. Que lo que cree es que lo del Tagre era la punta del Iceberg, que luego empezó a ver que se creaban empresas unidas a Alfredo González a Víctor Rodríguez y los que ha declarado" Añadiendo, - pero sólo a la pregunta del Ministerio Fiscal de quien fue la persona que le vendió los terrenos a Víctor Rodríguez,- : "que a diferentes personas que eran terrenos rústicos que no valían prácticamente nada, unas 200 o 300 ptas el metro cuadrado. Que estas parcelas las compró la persona que ahora no recuerda y que las compró para vendérselas todas juntas a Víctor Rodríguez... Que una vez vendidas a Víctor Rodríguez se recalificaban a urbanas y se podía construir, que de todo esto tiene documentación que aportará a la mayor brevedad".
Tales "precisiones" efectuadas en sede Judicial un mes después de haber declarado como imputado el querellante D° Víctor Rodríguez, en modo alguno "motivaron que D° Víctor Rodríguez fuese citado a declarar en calidad de imputado"y además no llenan los presupuestos típicos del delito de acusación o denuncia falsa.
El artículo 456.1 del vigente Código Penal tipifica, dentro de los delitos contra la Administración de Justicia, el delito de acusación o denuncia falsas, en los siguientes términos:
"...1.- Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:
"1°) Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
"2°) Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
"3°) Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputan una falta.
Se trata, como ha señalado la Jurisprudencia y la Doctrina, de "... evitar la posible perversión del proceso penal con su ilegítima puesta en marcha.."; de proteger la función jurisdiccional, el conecto funcionamiento del aparato judicial (desde el doble punto de vista de las actividades instructora y juzgadora) y de otras estructuras administrativas que puedan funcionar como receptoras de una comunicación de un hecho que aparentemente constituye infracción penal y que tienen el deber de ponerlos en conocimiento de aquél. Pero también se protege el honor y la imagen pública de las personas a las que se implica injustificadamente como imputados en un procedimiento penal". Desde este punto de vista, el delito de acusación o calumnia falsas se caracteriza, por algún especialista, como una "calumnia específica"; punto de vista que contribuye eficazmente a resolver ocasionales problemas concursales. La conocida Sentencia 2112/93, de 23 de Septiembre de 1993, se ocupa de precisar"... el bien jurídico protegido y es que se trata de un delito de los denominados pluriofensivos, es decir, de aquéllos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro, bienes que se vulneran con la denuncia o acusación falsa...". Siendo los elementos esenciales del tipo (Sentencia de 16 de mayo de 1990):
A) Objetivos:
a) La imputación a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido o no son atribuibles a aquella.
b) Que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el código.
e) Que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha.
d) Que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo.
B) Como elementos subjetivos:
a) Que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados.
b) Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia".
De modo que en el caso que estamos enjuiciando, y teniendo en cuanta que el querellante, D° Víctor Rodríguez, ya había sido citado a instancias del Ministerio Fiscal (según consta al folio 2126 en informe efectuado el día 17 de Marzo de 1999) a declarar en calidad de imputado, y así lo hizo el día 24 de Marzo de 1999 (en la que consta con claridad la información del hecho que se le imputa,- pese a que hoy mantenga en la vista que le preguntó a la Magistrada hasta cuatro veces de qué se le acusaba y hasta la fecha no se lo han dicho- ), es de señalar que el manifestar por la hoy acusada "que lo que cree es que lo del Tagre era la punta del Iceberg, que luego empezó a ver que se creaban empresas unidas a Alfredo González a Víctor Rodríguez y a todos los que ya ha declarado", en modo alguno supone una imputación precisa y categórica de hechos concretos y específicos que de ser cierto constituirían infracción penal, pues a lo sumo supone unas manifestaciones vertidas de forma arriesgada - máxime cuando la acusada es Letrada - respecto a las personas a las que de forma gratuita alude, en una investigación por hechos puntuales (como eran el robo, amenazas y agresiones padecidas), y es que no se trataba de una investigación sobre la presunta corrupción de algunos políticos en Canarias, que nada tenía que ver con el tema. Y en cuanto al resto de las manifestaciones, las mismas no son totalmente inveraces, afirmando - a preguntas del Ministerio Fiscal- hechos parcialmente ciertos: como es el hecho de la naturaleza de los terrenos, pues a su juicio, y eso es lo que defendía en el recurso contencioso (su verdad subjetiva), se trataba de fincas rústicas, y así lo recogían las notas simples del Registro de la Propiedad unidas a las distintas escrituras públicas, (notas simples de las fincas: Registrales nº 3948 Naturaleza Rústica al folio 1303, n° finca 3939 Rústica al folio 1318, Registral n° 3952 al folio 1334, Registral nº 3957 al folio 1351. Finca registral n° 3940 al folio 1379 y la Finca n° 3947 Rústica al folio 1389). Otros hechos no eran ciertos, al afirmar "que no vallan prácticamente nada, unas 200 300 ptas el metro cuadrado", cuando constaba en e1 Registro de la Propiedad la inscripción de las transmisiones y por tanto el dinero abonado a sus propietario que ascendía a unas 5000.-ptas el metro cuadrado, pero ello no supone la imputación de delito alguno, sino en su caso la exposición con desprecio de la sagacidad del empresario para enriquecerse. No siendo del todo cierto que "una vez vendidas a Víctor Rodríguez se recalificaban a urbanas y se podía construir", pues lo cierto, es que el querellante adquirió unos terrenos sin ningún tipo de urbanización, (explica D° Víctor Rodríguez en el acto de la vista, el desnivel y las cuantiosas obras que tuvo que hacer para urbanizarlos, hasta colocar dos motores, lo que además consta documentalmente, pues se aprobó y ejecutó un Proyecto de Urbanización "en ejecución del Proyecto de Delimitación del Suelo..." con gran desembolso) y en el recurso contencioso interpuesto así lo pretendía la Letrada. Y es que la Sentencia de la Sala del TSJ de 3 de Septiembre de 1997 recurso 62 y 169/1994 declara la nulidad del Acuerdo de la CUMAC de 7 de julio de 1992 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de municipio de Tegueste (BOC de 15 de Enero de 1993) con fundamento en que se recogen como urbanos, terrenos rústicos o con escasa consolidación edificatoria así como convenios suscritos por particulares con lo Ayuntamiento De modo que tampoco existe, con tal manifestación, imputación alguna de delito, pues no se afirma que efectuaba recalificaciones por procedimientos ilegales o delictivos (compra de concejales, alcaldes o uso de información privilegiada etc,), debiendo quedar relegado el delio a supuesto de claras imputaciones en este sentido, pero no a casos en que de forma velada se deje en sospecha la honorabilidad de las personas, que a lo sumo constituiría una injuria (que no calumnia) de la que no se acusa, y menos aún en este caso, en la investigación es dirigida por el Ministerio Fiscal, y a él y a la Titular del Juzgado se exponen tales sospechas, lógicamente para que si lo cree necesario de órdenes para su investigación, pues caso contrario nunca se investigarían tales sospechas. Y es que la imputación falsa implica que se atribuyan unos determinados hechos, no bastando meras sospechas sobre su realización, y los hechos que se atribuyan han de ser falsos en su totalidad, de modo que no se comete el delito cuando, imputándose hechos verdaderos, se añadan u omitan datos que agraven la responsabilidad". En definitiva como señala la STS de 1994 los datos que se añadan deben ser esenciales o sustanciales: La imputación es falsa cuando el hecho atribuido no se ha producido; o cuando la persona imputada no ha tenido intervención alguna en él; y lo es, igualmente, cuando se reconstruye el sucedido alterándolo sustancialmente, en cuanto a las circunstancias objetivas de su ocurrencia o a la actuación de los persona/es intervinientes. Esta deformación o enmascaramiento (el "travisamento", de que hablan algunos procesalistas italianos al estudiar la torticera reconstitución del sucedido al fijarse, en la sentencia, los hechos probados) también constituye, por supuesto, un falseamiento; el necesario para que el hecho revista, así maquillado, la apariencia de una infracción penal, o para que la persona imputada parezca haber actuado culpablemente". Siendo así que, como señalaba el TS, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1990 "el elemento subjetivo del delito de acusación y denuncia falsa, debe ser objeto de cuidadosa investigación y examen y de rigurosa exigencia, porque una laxitud de criterio sobre este punto podría afectar al derecho-obligación de denuncia que es un aspecto importante de la libertad de expresión". Y respecto a lo que constituye la acción misma del delito que estamos analizando, la sentencia de 23 de septiembre de 1993 afirma que "...(el) verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose significar, a región seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era (vid la problemática que representa la frontera entre el derecho a la libertad de expresión y de información y el derecho al honor de las personas y a la dignidad de la función pública)".
De modo que del relato de la querella - y ulterior modificación en conclusiones definitivas - tan sólo es cierto que en sede judicial efectuó dichas declaraciones de 16 de Abril de 1997, pero que ni estas declaraciones motivaron que el querellante fuese citado a declarar en calidad de imputado (pues lo es a instancias del Ministerio Fiscal, con expresa colaboración de la Brigada de información, que va suministrando información, y así en la declaración de D° Carmelo Barreto el 27 de Febrero de 1999 obrante al folio 590 Torno II ya se aludía al querellante por la Policía en el interrogatorio y presupone por tanto una labor de investigación en este sentido), ni supone que se concertara con el resto de los acusados para "hacerse con el poder dentro del Partido Popular... urdiendo un plan para, mediante denuncias falsas, conseguir menoscabar la imagen pública del acusado y otras personas sacando a la luz pública imputaciones que se hacían en sede judicial pues amén de que a la prensa, - y aquí está el problema - según consta en la causa, la utilizaron todos los relacionados para sus intereses, siendo evidente la falta de rigor y nula investigación de algunos artículos incluso para personas que no han formulado acusación, como el citado Carmelo Barreto), su actuación en el recurso contencioso administrativo en modo alguno responde a un concierto o "concurso" con el resto de los acusados para los declarados fines. Debiendo insistirse, pues ello está en el origen de todo y explica la postura de los acusados, que la impugnación del Acuerdo que aprobaba el Plan de Urbanización de la Finca El Tagre de 28 de Agosto de 1997 sería recurrido por considerarse contrario al interés público municipal, independientemente de las vicisitudes del citado recurso, hasta tal punto que incluso Concejales de otros partidos políticos se manifestaron en contra de adoptarse tal acuerdo. Siendo así que en la sesión de 28 de Agosto de 1997 del Pleno el Concejal del Grupo de Gobierno D° Francisco Díaz González, interesó la suspensión de su trámite para estudiar las posibles cesiones de terrenos (folios 441 y ss en concreto al 445). Especialmente significativo es el escrito dirigido al Pleno del Concejal del PSOE, don Miguel Ángel Jerez Cubas, quien advierte de la posible ilegalidad y responsabilidades civiles y penales de aprobarse el citado Punto cuarto folio 450 y en el acta al folio 447) y su declaración sumarial (1282 y ss) al afirmar que el declarante "que comentó al Secretario de Organización del PSOE la necesidad de llevar a los Juzgados la impugnación de la licencia, pero el Secretario del Partido dijo que no había dinero".... De modo que es claro y patente que la interposición del recurso obedecía a un interés legítimo de los recurrentes, de hecho antes del recurso contencioso administrativo, se interesó de la Administración Local la revisión extraordinaria del acto (ex art. 118.2 LRJAP) con fundamento en que con posterioridad al acto administrativo de 28 de Agosto de 1997, había recaído la sentencia de 3 de Septiembre de 1997 por la que declaraba nulo el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano aprobado por la CUMAC el 7 de Julio de 1992 siendo el Proyecto de Urbanización, presentado por la entidad MAVIJU S.L. y aprobado el 28 de Agosto en dicho Pleno tan polémico, consecuencia del desarrollo vial de dicho Proyecto de Delimitación (así lo establecía desde el inicio la propuesta del Sr. De Armas como Concejal de Urbanismo el 26 de Agosto de 1997 al proponer su aprobación inicial, al folio 439), aunque finalmente no fuese estimado el recurso, pues las sentencias, como dice el TS en la citada de de Octubre de 2005 (folio 1981 y ss) no son documentos de los contemplados en el citado art. 118.2 Ley 30/1992 de LRJAP y PAC sino que "como tales sentencias son susceptibles de ejecución con las consecuencias que puedan derivarse de éstas para los actos administrativo por ellas afectados".
Respecto del conducta del acusado Francisco DE LA BARREDA PEREZ, de ningún modo sus manifestaciones efectuadas en sede judicial el día 26 de Marzo de 1999 - tras haber declarado el querellante Dº Víctor Rodríguez en calidad de imputado dos días antes - pueden ser tenidas como típicas a los efectos de colmar los elementos del delito de denuncia falsa por el que se le acusa. No ya porque sus declaraciones son posteriores a la declaración en calidad de imputado del querellante, sino porque las mismas vienen corroboradas en sus aspectos fundamentales por otros testimonios y por el propio reconocimiento del querellante, habiendo dimitido ya del cargo de Presidente Insular.
Efectivamente, el hoy acusado de Francisco Andrés DE LA BARREDA en su declaración judicial efectuada el 26 de marzo de 1999 (folios 615 y ss), viene a manifestar que todas las amenazas lo son a través de Julia Bango y la Brigada le exhibe un anónimo remitido a ésta (ello es corroborado por los agentes de Policía que explican en qué consistía el anónimo). Y es a preguntas del Ministerio Fiscal sí tiene datos concretos que puedan demostrar el interés de de estas personas, responde que sí. Y preguntado sí Alfredo González se interesó por el recurso del Tagre (lo cual no es delictivo) manifiesta que "efectivamente en el Mirador de Güimar y que se lo contó el Sr. Obón que le había dicho que quería que tuvieran una comida en la que asistieran los concejales de Tegueste, el propio Alfredo, Dº Carlos Obón y Víctor Rodríguez para arreglar el asunto de Tegueste dado que, Dº Álfredo conocía a Víctor, que era buena persona, que hacía obras del Cabildo y que quería dar unas cantidades al partido en concepto de donación y el dicente le dijo al Sr Obón que le comunicara a Dº Alfredo que prohibía cualquier reunión de este tipo que no se celebrase en la sede del partido, con la presencia de todos y la del gerente insular, don Javier Lence, y que esa reunión nunca se celebró"... "que semanas más tarde el Sr. Rodríguez, le abordó en el avión y le pidió reunirse, diciendo el dicente que no era el sitio oportuno, abordándole nuevamente en su asiento le preguntó el Sr. Rodríguez si no había hablado con Ignacio González y Dº Alfredo González del asunto de la Finca Tagre, y el dicente le respondió que le resultaba sorprendente que buscase tantos intermediarios porque al dicente es muy fácil localizarle en la sede del partido, y que se negaba ir a su bodega, y que está disponible incluso los domingo, pero que no ha ido...". Añadiendo al ser preguntado por el Fiscal sí era asumible jurídicamente negociar la posición del Partido en el recurso a cambio de una aportación económica. Es tajante al afirmar que no, y que el único motivo para que estuviese presente el gerente era para evitar cualquier intento de financiación irregular... .E igualmente a preguntas del Ministerio Fiscal si tiene constancia de que Dº Víctor haya podido hacer llegar dinero al Grupo de Gobierno para la consecución de sus fines, manifiesta que "hay sospechas por la forma de de realizarse el Pleno , por que es el único constructor que ejecuta obras para el Ayuntamiento de Tegueste".
A la vista de dicha declaración, hemos de precisar que es cierto que el Dº Alfredo González , según consta en su declaración a los folios 599 y ss conoce al promotor que habitualmente trabaja en obras del Cabildo y que le pidió que hiciese de intermediario con Francisco de la Barreda para concertar una cita", (lo cual en modo alguno es delictivo), el propio Víctor Rodríguez en su declaración judicial (folios 612 y ss, que niega en la vista haber sido informado del hecho que se le imputaba-, cuando consta claramente al inicio de la misma que así se hizo -) de 23 Marzo de 1997 reconoce el haber propuesto una reunión a través de Dº Alfredo González con los concejales del PP. Y en el juicio oral añade "que coincidió con la Barreda en el avión, que debió ser en Febrero y Marzo, y fue el declarante y le dijo que quería hablar con él para que ver qué pasaba con la finca de Tegueste, y que le dijo que sus ediles de Tegueste le habían dicho que existía irregularidades y había que seguir adelante. Al día siguiente salió en Prensa que había que acabar con el Tagre cueste lo que cueste. Y eso le perjudicó". Añadiendo que no se dirigió a Julia Bango para decirle que no tenia nada que ver. Que hizo un peregrinaje por los medios de comunicación, incluso ofreciendo tres millones de pesetas para que le dieran tiempo y ninguno hizo caso. Que en el programa Azul Televisión en un debate dijo que los millones eran para los Concejales, pero que vinieran a recogerlos a su casa, y no se refiere a nada más. ". Por su parte el acusado Sr. Obón que se ratifica en la declaración prestada ante la instrucción (folio 603) reitera que el Sr. González (Dº Alfredo) le propuso la reunión a instancias del hoy querellante, así como que a modo de donativo el Sr. Rodríguez podía dar una cantidad al partido", por lo que nadie de los que son hoy acusados pusieron directamente en boca del querellante tal ofrecimiento de donativo - (sin que por otro lado ello configure tipo delictivo de trafico de influencias del art. 428 C.P , salvo que se hiciera para conseguir favores del Grupo de Gobierno, que no es el caso, pues el Partido Popular no gobernaba, y por tanto de ser cierto no se pretendía influir en un funcionario o autoridad"). Siendo la declaración del Sr. De la Barreda, cuando alude a ello, simples "sospechas", vertidas a preguntas del Ministerio Fiscal, que le preguntaba «si tenía constancia, no atribuciones claras y precisas, tal y como exige la Jurisprudencia a la que se aludió. Sin que la manifestación de que "es el único constructor para el Ayuntamiento" - o el más importante- se una clara y tajante imputación delictiva, de modo que aún tratándose de un delito pluriofensivo siempre se ha entendido que en este caso es primordial y característico el ataque a la Administración de Justicia, aunque comparta efectos lesivos y perjudiciales para el honor del sujeto denunciado; actualmente el artículo 8 del Código Penal regulando el concurso de leyes despeja toda duda al respecto, por lo que en ningún caso se podría hablar de que los hechos son, simultáneamente, constitutivos de un delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal, y de un delito de calumnias y también de injuria de los artículos 205 y 208 del Código Penal, debiendo en consecuencia dictarse una sentencia absolutoria, pues ni las meras sospechas venidas en las declaraciones a preguntas del Instructor ni el posterior "aireamiento" en la prensa integran el tipo de de denuncia falsa, sin perjuicio de poder integrar un delito de injurias en su modalidad de campaña de difamación, del que no ha sido acusado.
Y sin que del hecho de que se dictase el sobreseimiento de la anterior causa al amparo de] art. 6411° y 2° de-la Lecrim podamos inferir que los hechos denunciados, agresiones y amenazas no hubiesen existido, pues constan partes médicos al efecto y actuación policial encaminada a la averiguación de los hechos y de los autores, sin una conclusión tajante al respecto en el atestado, tal y como asevera el Auto de la Sala que conforma el sobreseimiento, si bien es también cierto, y ello queda patente en el acto de la vista, que en el seno de la Brigada Provincial de información, Instructor y Secretario, no llegaron a una conclusión satisfactoria pues tras estar en la investigación desde el 23 de Febrero se les suscitaron dudas acerca de la existencia de los hechos denunciados, o alguno de ellos, amen de los obstáculos que en su labor policial suponían que las continuas informaciones en la prensa, siendo contrario al parecer del Jefe de la Brigada, por lo que tampoco es concluyente el testimonio prestado por ambos al objeto de disipar las dudas vertidas acerca de que la acusada Julia Bango simuló ser víctima de una serie de hechos delictivos, cuya credibilidad quedó firmemente socavada", al parecer de la Instrucción. Y en tal sentido, como señala la AP de Tarragona en Auto de 2 de Abril de 2002, debe indicarse que la propia ley adjetiva procesal solamente dispone la persecución por denuncia falsa en los supuesto en que se dicte sobreseimiento libre (art 638 L.E. Crim EDL 1882/1), aunque ahora se admite por la doctrina y jurisprudencia en algunos supuestos de sobreseimiento provisional (STS 18.6.90); sin embargo debe entenderse que en el caso de denuncia de hechos ciertos pero que no han podido ser acreditados ni justificados no procede la estimación de la comisión de delito de denuncia falsa.
CUARTO.- Todo criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y de las costas procesales, por lo que al dictarse sentencia absolutoria procede declarar las costas de oficio conforme el art 123 C.P., en relación con los arts. 239 y ss de la LECRIM respecto de los acusados Juan José De Armas, Julia Bango y Francisco de la I3arieda, al haber sido también acusados por el Ministerio Fiscal.
Sin embargo, como se razonó en fundamento segundo, el mantenimiento de la acusación respecto de los otros dos acusados, Sr. Obón y Sr. Del Toro Montesdeoca por la Acusación Particular,- cuando era claro que en no cometieron el tipo por el que se les acusa de "denuncia falsa", y así interesaba el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales el sobreseimiento,- es temerario, y ha de conllevar la condena en costas a la Acusación Particular, pues de otro modo no quedaría restablecido el perjuicio irrogado a dichas personas que han sufrido un juicio innecesario. La Jurisprudencia identifica la temeridad o mala fe con los supuestos en que la pretensión ejercida carece de toda consistencia y es patente esa ausencia de fundamento (Sentencias de 15 enero 1997 EDJ 1997/627 y de 11 de marzo de 1988 EDJ 1998/1558). Por su parte, la sentencia de 25 de marzo de 1993 EDJ 1993/2931 declara que la temeridad o mala fe concurren cuando la pretensión carezca de consistencia hasta tal punto que no pueda dejarse de deducir que quién la formuló sabía la injusticia pretendida.
Con esos parámetros, y en relación al caso que nos ocupa, hay que tener en cuenta que el hecho de que la acusación no fuese sostenida por el Ministerio Público, - es más éste interesó el sobreseimiento de la causa respecto de ambos-, y aún retirando la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas la acusación respecto de Juan José De Armas mantiene, dando nueva redacción al escrito de conclusiones, la acusación respecto de estos, cuya intervención en sede policial y judicial en el asunto es nula, siendo tan sólo su intervención en prensa que en modo alguno puede constituir el delito que se les acusa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debo absolver y absuelvo a Dº Juan José ARMAS GONZÁLEZ, con D.N.I. 42.007.646, a Dª Julia C. BANGO AROCHA con D.N.I. 42.047.846, y a Dº Francisco DE LA BARREDA PÉREZ, del delito de denuncia falsa que eran objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a Dº Francisco DE LA BARREDA PÉREZ, a Dº José Carlos OBÓN RODRIGUEZ, con D.N.I. 43.604.681, y a José Juan DEL TORO MONTESDEOCA, con D.N.I. 42.712.316, de los delitos de falsedad en documento privado y denuncia falsa que eran objeto de acusación por la Acusación Particular, con expresa condena a la Acusación Particular de las costas causadas a Dº José Carlos OBÓN RODRIGUEZ y a Dº José Juan DEL TORO MONTESDEOCA.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella podrá interponerse recurso de apelación en un plazo de diez días a partir de su notificación y ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de la que dimana, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio mando y firmo.
E/. MAGISTRADO JUEZ
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado-Juez que la ha dictado, en el día de la fecha. Doy fe.