LAS AGUAS SIGUEN REVUELTAS (II)

 

Ramón Moreno

 

Antes de entrar de lleno a debatir el documento titulado: “El Archipiélago Canario y la Delimitación de sus Aguas Marítimas”, del que es autor el doctor en Derecho, Santiago Rivero Alemán, y publicado en la Revista del Foro Canario, editada por el Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas; debo hacer mención -en “estricta justicia”-, a un importante evento organizado por esta Institución, y que no es justo obviar, dada su enorme relevancia. En efecto:

 

En el año 1977, este Colegio organizó el “Simposio de Derecho Internacional Marítimo”, que constituyó todo un acontecimiento no sólo por los temas tratados, sino también por su oportunidad (en pleno apogeo de los trabajos de la Tercera Conferencia del Mar), y por la categoría de los especialistas que se dieron cita en el mismo, entre los que se encontraban los profesores y expertos: Aguilar Navarro, Azcárraga, Pastor Ridruejo, Pérez Voituriez, González Campos, Sánchez Rodríguez, Yánez Barrionuevo, Mapeli, Messeguer, Iturriaga Barberán, O´Conell, y el inolvidable García Cabrera; así como, sus organizadores, Manuel Medina y Felipe Baeza, autor del ilustrativo libro “Las Islas Canarias ante el Nuevo Derecho Internacional del Mar”, del que ya me ocupé en su día, rebatiendo algunos de sus argumentos.

 

Pero, lo lamentable y doloroso de este asunto, es que las Conclusiones de dicho Simposio están “perdidas” y no se sabe donde han ido a parar, pese a mis reiteradas pesquisas en la sede del propio Colegio. No obstante, tales Conclusiones sí dieron lugar a numerosos trabajos y una amplia bibliografía como: “Una política Exterior para España”, de Fernando Moran; “El Archipiélago Oceánico”, de Jorge Pueyo-Loza; “Canarias y el Mar”,  de Aguilar Navarro; y el “Proceso de Formación  del Derecho Internacional de los Archipiélagos”, de Carlos B. Jiménez Piernas, entre otros.

 

¿Que se decía en dichas Conclusiones, que propiciara el “secuestro” de las mismas?

 

¿Acaso se constataba que las disposiciones de Derecho interno español, aplicables a Canarias, eran contrarias y chocaban frontalmente con la nueva formulación del Derecho Internacional Marítimo que se estaba gestando en la Convención de Montego Bay?

 

Fuera como fuese, lo cierto es que las dichosas Conclusiones no trascendieron a la opinión pública. Por ello, desde estas páginas, hago un encarecido llamamiento, a la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, para que actúe colegiadamente, como “Abogado de Oficio” del pueblo canario, y “rescate” cuanto antes esas Conclusiones, para darlas a conocer; aunque no sean “coincidentes”, con las “tesis españolistas” sobre nuestro Archipiélago. Para lo cual, apelo, por mi condición de canario, al compromiso ineludible que esa señera Institución tiene contraído con nuestra sociedad; sobre todo, y fundamentalmente, por una insoslayable actitud ética y moral que compromete a todos sus miembros.

 

Entrando ya en el contenido del documento del colegiado Rivero Alemán, debo decir que he tenido que realizar un inusitado esfuerzo de concentración, no exento de cierta concesión intelectual, ¡y estomacal!, para poder digerir el texto en su totalidad. Este abogado, nos presenta una especie de ensayo, confeccionado con “retales” de aquí y allá, de otros trabajos ya publicados, (cuyos “derechos de autor y copyright” reivindico), que logra hilvanar hábilmente, pero que no se corresponde, para nada, con el verdadero enfoque del problema, a pesar de su patriótica redacción. Veamos:

 

En el epígrafe I “Planteamiento del Problema”, el señor Rivero ya “descubre la pólvora” (su planteamiento global es, en realidad, “pólvora mojada”), cuando dice: “En materia de “aguas marítimas” (¡como si aquí estuviéramos lagos, ríos o pantanos), el reconocimiento internacional de las que correspondan a Canarias, como entidad unitaria archipielágica en el marco de España (¡no podía faltar la “precisión”!), es una cuestión y un problema que debe ser abordado y resuelto con urgencia” (¡absolutamente de acuerdo!, otra cosa es como). Y añade: “Hasta ahora, este tema ha sido, al menos aparentemente, tabú para las autoridades nacionales (se refiere a las españolas), a las que corresponde la iniciativa de la delimitación en materia de aguas jurisdiccionales marítimas”... y cita una serie de Artículos de la Constitución española.

 

Puntualicemos, señor doctor en Derecho: ya de entrada, tengo que corregirle, porque su identificación de “aguas jurisdiccionales” con “mar territorial” es rotundamente falsa; pues el problema radica, en que jurídicamente puede haber -y de hecho las hay- aguas jurisdiccionales en las que el Estado ribereño posee ciertas competencias y, por tanto, la jurisdicción necesaria para ejercerlas, sin que por ello estén sometidas a su plena soberanía, condición “sine qua non” para ser consideradas mar territorial.

 

Fue precisamente, la Ley española 10/1977 -citada en otro epígrafe- de 4 de enero sobre Mar Territorial, BOE Nº 7 de 8 de enero de 1977, la que vino a poner orden y concierto en la deslavazada, imprecisa y fragmentaria Legislación anterior española sobre la materia.

 

Dicha Ley, que consta de cinco Artículos, dos Disposiciones Finales y una Transitoria, define con precisión que ha de entenderse como mar territorial, ya que en el ordenamiento jurídico español, se utilizaban diversas denominaciones, como “aguas jurisdiccionales españolas”, “zona marítima española”, “mar litoral español, etcétera, error en el que ha incurrido el docto letrado. El Legislativo ponía fin así, a una situación anómala procediendo a definir con carácter general la noción del Mar Territorial, de conformidad con el Derecho Internacional en vigor y específicamente con la Convención de Ginebra de 29 de abril de 1958 (Primera Conferencia del Mar),  a la que España se adhirió con fecha 25 de febrero de 1971. ¿Está claro?

 

rmorenocastilla@hotmail.com

 

Canarias, abril de 2007