LAS AGUAS SIGUEN “REVUELTAS” (IV)

 

Ramón Moreno

 

Continuando con el debate de esa especie de ensayo titulado, “El Archipiélago Canario y la Delimitación de sus Aguas Marítimas”, del que es “copiador” el doctor en Derecho, Santiago Rivero Alemán (ver entregas I, II y III)(*), se impone ahora desmontar la monumental falacia que constituye el epígrafe 3. “Tratamiento de las Islas que formen parte de otros Estados”; en el cual, este abogado sigue manipulando, tergiversando y engañando expresamente (una constante en todo el documento); en su patológico patrioterismo, de pretender “adecuar” la Legislación internacional a la “españolidad de Canarias”, lo que se está convirtiendo ya, en algo recurrente.

 

Entremezcla, de forma burda, poco rigurosa, y con una falsa cobertura legal, datos históricos -que saca de contexto-, conceptos políticos y normativa jurídica, en un deleznable propósito de confundir al pueblo canario tan manipulado, por otra parte, y totalmente lego en esta materia.

 

Dice el docto letrado que: “Históricamente se parte de la teoría general de la primacía del continente sobre las islas, que se consideran accesorias”... Y aquí, tengo que emular -con su permiso- al versado y prestigioso columnista, colega del fraternal “EL MUNDO”, Pedro G. Cuartango, en su magnífica  sección sabatina “VIDAS PARALELAS”; ya que estamos ante un caso similar, digno de la ágil, certera y mordaz pluma de este autor: Rivero Alemán/ Alonso de Cartagena.

 

Este erudito y político castellano (1384-1456), fue quién primero combinó el dato histórico de retrotraer la dependencia de la “provincia” de Tingitania Mauritania al imperio romano y a la subsiguiente sucesión por los reyes godos  y al castellano con la proximidad geográfica; en la línea de las teorías imperantes entonces: “teoría de la continuidad”, y “teoría de la contigüidad”.

 

El “leguleyo autóctono” (coetáneo), en pleno siglo XXI, sigue ignorando el principio emergente de “localización geográfica” consagrado en el Derecho Internacional contemporáneo, al que antepone el decimonónico criterio de “soberanía política”; para lo cual, se retrotrae de forma virtual, a la conquista castellana de Canarias.

 

Alonso de Cartagena parte de la “teoría general de la primacía del continente sobre las islas que considera accesorias”; concepción, que plantea de manera general, en el Concilio de Basilea y al rey de Castilla. Con estos presupuestos, Alonso de Cartagena planteó sus “Alegaciones” a favor de la soberanía de Castilla sobre Canarias, formulando una compleja argumentación, consistente en combinar los “derechos históricos de la supuesta sucesión del rey de Castilla, al último rey godo, a quién perteneció en su día la “provincia” de Tingitania Mauritania, con el de la proximidad geográfica.”

 

Rivero Alemán no solo copia de su antecesor, y descontextualiza, la teoría de la relación isla-continente, sino que va más allá, y con sus elucubraciones pretende hacernos creer que “la Convención de Jamaica dedica la Parte VIII, al régimen de las islas que no constituyen Estados, sino que forman parte dependiente de un Estado”, cuando la realidad es que dicha Parte VIII, Régimen de las Islas, del vigente Convenio del Mar, que contiene un solo Artículo, el 121.1.2.3, se legisló para los “Estados Insulares”, como Malta, Cuba, Madagascar, Sri Lanka (antiguo Ceylan), Singapur, por citar algunos ejemplos.

 

Alfonso de Cartagena vino a concluir que “Canarias pertenece a Castilla, porque el Archipiélago canario está más cerca de África (Tingitania Mauritania), que de Europa” (litoral portugués). Alfonso de Cartagena no desconocía el principio de ocupación, al que da un sentido dinámico, de tal forma que crea un claro precedente de las teorías clásicas utilizadas en la colonización europea de África (“teoría de los sectores y del hinterland”).

 

Rivero Alemán da carta de naturaleza a la “soberanía política”, subterfugio legal para dar validez a la apropiación de territorios, por la fuerza de las armas (por eso “somos españoles”), y viene a establecer que “todas y cada una de las Islas Canarias cuentan con “características jurisdiccionales” para aplicarles el mencionado Artículo 121”.

 

Rivero Alemán, aprovechando que “el Pisuerga pasa por Valladolid”, concluye que, como el punto 2 del citado Artículo 121, especifica:...”el Mar Territorial, la Zona Contigua, la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma continental (de las Islas Estados) serán determinados de conformidad con las disposiciones de esta Convención aplicables a otras extensiones terrestres” (Estados ribereños), esta normativa es aplicable a Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, y así, a las restantes Islas Canarias.

 

Como dice Cuartango en uno de sus brillantes artículos: ...”Si se sirve a Dios se es bueno, si se sirve al Diablo se es malo. Pero lo que no resulta fácil es saber dónde están uno y otro”... Con Alonso de Cartagena y Rivero Alemán -salvando todas las distancias- ocurre algo parecido: ambos encarnan, según se mire, al “héroe” o al “villano”, indistintamente. “Héroes”, para la Castilla imperial de la época, y para la actual España socialista, respectivamente. Y “villanos”, para los que defendemos a ultranza la legalidad internacional, y consideramos absolutamente periclitadas las políticas colonialistas, de las que España ha sido, y es, abanderada.

 

Tanto Alonso de Cartagena, como Rivero Alemán -cada uno en su tiempo- han marcado un hito en la Historia: el primero, poniendo de relieve su erudición y dotes de gran político, cuyas “Alegaciones” constituyen una pieza oratoria de primer orden. ¡Un auténtico “orgasmo intelectual”! Y el segundo, evidenciando su maniqueísmo más perverso, cuyo “Ensayo” es un puro plagio, y un cúmulo de patrañas, con un nivel intelectual que se queda en ¡un frustrante “gatillazo”!

 

 

 

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Canarias, mayo de 2007