LAS AGUAS
SIGUEN “REVUELTAS” (y V)
Ramón Moreno
Para finalizar ya el debate que, durante las cuatro últimas semanas,
hemos venido efectuando (ver entregas I, II, III, y IV) [1] del documento, “El
Archipiélago Canario y la
Delimitación de sus aguas Marítimas”, cuyo presunto autor, es
el doctor en Derecho, Santiago Rivero Alemán, debemos abordar algunos
“flecos” pendientes, que hay que seguir rebatiendo, ya que algunos creen que
los canarios somos todos unos ignorantes.
Y fundamentalmente, por el notorio, desmedido y enfermizo afán
españolista del letrado Rivero, de querer “compatibilizar” las disposiciones de
Derecho interno español, con la normativa internacional recogida en el vigente
Convenio del Mar; al pretender aplicarle a Canarias el llamado “principio
archipelágico”, sin que por ello “Canarias deje de ser una Comunidad Autónoma
española”. ¡Enternecedor!
O sea, una especie de “cuadradura del
círculo”, que este iluso abogado -y otros-, convertidos en trasnochados geómetras, piensan resolver a partir del trazado de un
supuesto “perímetro archipelágico” de Canarias, que para colmo, no es,
evidentemente, un cuadrilátero, sino un polígono irregular, dada la
configuración geográfica de nuestro Archipiélago.
Por tanto, conviene dejar muy claro este asunto, aunque soy consciente
de que seguirán “mareando la pardela” y ganando todo el tiempo posible, ante
las enormes contradicciones que afloran cada vez que se plantea esta polémica
cuestión, debido al anacrónico “status” de Canarias. Por ello, hay que
recordarle al docto letrado, que el “principio
archipelágico”, exclusivo y potestativo de los Archipiélagos
constituidos en Estados libres y soberanos, fue instituido y consagrado en la Tercera Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; ya que, ni para los Convenios
de Ginebra de 1958 y 1960 (Primera y Segunda Conferencias), ni para el derecho
consuetudinario anterior, el concepto de archipiélago existía jurídicamente.
Tampoco hay que olvidar, el Informe de la Delegación española en
dicha Conferencia, en la que figuraban los reputados juristas, Iturriaga Barberán, Pastor
Ridruejo y Lacleta
Muñoz, entre otros, donde se decía textualmente:...”el valor del
“principio archipelágico” es
esencialmente imaginario y casi meramente simbólico”... (Oficina Información
Diplomática, Ministerio de AA.EE., 1978).
Lógicamente, los “patriotas” delegados españoles ya intuían entonces, la que se
le venía encima a España, en una futura delimitación de nuestros mares.
Tal es así, que el Estado español se apresuró a legislar la Ley 15/1978 de 20 de febrero
sobre Zona Económica Exclusiva (BOE Nº 46, de 23 de febrero de 1978),
pretendiendo incluir a Baleares y Canarias -en el mismo “paquete”-; cuando
dicha Ley, con respecto a nuestro Archipiélago, era contraria y colisionaba
frontalmente con el Derecho Internacional Marítimo que se estaba formulando en la Convención de Jamaica, dada la inequívoca
extraterritorialidad de éste. Pero lo más rocambolesco de este “episodio
colonial”, es que la mencionada Ley 15/1978 no ha sido aún desarrollada
(Canarias es el motivo), por lo que en pura praxis, no existe jurídicamente;
quedando reducida, en la práctica, a una mera y simple “declaración de
intenciones”, como no podía ser de otra forma.
De ahí, que se pueda afirmar rotunda y categóricamente, que la
supuesta ZEE española es absolutamente inexistente, ya que no está
“delimitada”, aunque esté “instituida”. Y supongo que será ocioso explicarle al
abogado Rivero, la diferencia jurídica entre ambos conceptos, a pesar del
galimatías político-jurídico y la maraña legislativa que prolifera en su
documento; exento, por otra parte, de todo rigor conceptual y expositivo, y
plagado de calculadas ambigüedades y deliberadas inexactitudes. ¡Puras patrañas!
Además, cuando el Estado español incorporó a su cuerpo legal la Convención de Montego
Bay (BOE Nº 39 de 14 de febrero de 1997),
que el Plenipotenciario de España había firmado en Nueva York, el 4 de
diciembre de 1984; todas las disposiciones españolas sobre la materia, quedaron
derogadas, dada la primacía del Derecho Internacional, sobre el Derecho interno
de los Estados.
Es otra falacia más del señor Rivero, cuando dice en sus
“conclusiones”: ... ”Y la delimitación de la Zona Económica
Exclusiva de Canarias, conforme al criterio de la mediana de separación con el
“continente africano” y con el Archipiélago de Madeira”. Ocultando a propósito,
que si bien Portugal se anexionó unilateralmente las Islas Salvajes, más cerca
de Canarias que de Madeira, mediante el subterfugio legal de incluir al
minúsculo archipiélago en la región de pesca madeirense
(Decreto-Ley Nº 19, de 1 de junio de 1978, sobre ZEE portuguesa); no es menos
cierto, que España se ha imposibilitado “sine die” la
delimitación de sus espacios marítimos con Marruecos (“continente africano”,
para el leguleyo Rivero). En el Estrecho, porque en el Instrumento de
ratificación de 20 de diciembre de 1996 (BOE Nº 38 de 13 de febrero de 1997),
al asumir la Convención
de Jamaica de 1982, España consideró que ésta “no era aplicable a los espacios
marítimos de la colonia de Gibraltar”, retrotrayéndose al Artículo 10 de
Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito entre las Coronas de
España y Gran Bretaña.
Y con respecto a la supuesta “mediana” entre Canarias y Marruecos, que
España “estableció”, en base a la fantasmagórica Ley 15/1978, aprovechándose de
la entrada en vigor en el año 2000 del Reglamento de control comunitario, y más
concretamente, por la puesta en práctica del sistema de localización de buques
pesqueros vía satélite, no ha sido aceptada por este País, ante el acto unilateral
español. Lo que pone seriamente en cuestión -dicho sea de paso-, la legalidad
de los permisos otorgados a REPSOL/YPF (BOE, 23 de enero de 2002) para realizar
prospecciones y futuras extracciones en “aguas canarias”.
¿De que proceso delimitatorio se está especulando pues, si éste no se
puede llevar a cabo legalmente, si no es desde un Estado Archipielágico
Canario?
[1] Capítulos anteriores:
rmorenocastillla@hotmail.com
Canarias, mayo de 2007