Notificada el 14-11-2006
Audiencia
Provincial
Sección
Segunda
Santa Cruz
de Tenerife
Avda. Tres de Mayo n° 3
Teléfono: 922 208650 - 922 208657 - 922 208663
Fax: 922 208649
Rollo:
0000096/2006 APELACION SENTENCIA DELITO
Proc. origen: 000040412004 PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Jdo. origen: JDO. DE LO PENAL N. 2 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
SENTENCIA N° 619 / 2006
Iltmos.
Sres.
DÑA.
FRANCISCA SORIANO VELA (PRESIDENTE)
DÑA. ANA
ESMERALDA CASADO PORTILLA (MAGISTRADO)
D. AURELIO
SANTANA RODRIGUEZ (MAGISTRADO)
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 DE OCTUBRE DE 2006.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia
Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 0000096/2006 de la
causa número
0000404/2004, seguida por los trámites del
PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE,
habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Víctor Rodríguez Rodríguez
representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña MARIA DOLORES
MOUTON BEAUTELL defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña JOAQUIN ESCUDER y de
la otra y como apelado/a D./Dña Julia Bango Arocha, Francisco De La Barreda
Pérez, Carlos Obon Rodríguez, José Del Toro Montesdeoca y Juan José De Armas
González representado/s por el/los Procurador/es de los Tribunales D./Dña.
Miguel Ángel Rodríguez López, Miguel Ángel Rodríguez López, Maria Eugenia Beltrán
Gutiérrez, Mª Eugenia Beltrán Gutiérrez y Joaquín Cañibano Martín y defendido/s
por el/los Letrado/s JOSE RIVERO, JUAN MEJIAS, RAFAEL PERERA, RAFAEL MARRERO, y
JULIA BANGO, ejercitando a acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el
Iltmo. Sr./a ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 7 DE FEBRERO DE
2006, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: “Que debo
absolver y absuelvo a D° Juan José ARMAS
GONZALEZ, con D.N.I. 42.007.646, a Dª
Julia C. BANGO AROCHA con D.N.I. 42.047.846, y a Dº Francisco DE LA BARREDA PEREZ, del delito de denuncia falsa que
eran objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables y costas de
oficio.
Que
debo absolver y absuelvo a Dº Francisco
DE LA BARREDA PÉREZ, a Dº José Carlos
OBON RODRIGUEZ, con D.N.I. 43.604.681, y a D° José Juan DEL TORO MONTESDEOCA, con D.N.I. 42.712.316, de los
delitos de falsedad en documento privado y denuncia falsa que eran objeto de
acusación por la Acusación Particular, con expresa condena a la Acusación
Particular de las costas causadas a D° José Carlos OBON RODRIGUEZ y a D° José Juan DEL TORO MONTESDEOCA”.
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los
siguientes hechos:
“PRIMERO.- Por escrituras otorgadas ante Notario el 13 y 17 de
Diciembre de 1996 y de 5 de Septiembre de 1997 se elevan a públicos seis
contratos privados de compraventa de fechas inmediatamente anteriores por los
que el querellante, D° Víctor Rodríguez Rodríguez, como representante legal de
MAVIJU S.L. adquiría seis trozos de terreno donde dicen “el Tagre”
con una superficie real total, - según licencia de agrupación incluida en la
escritura de declaración de obra nueva de 17 de Marzo de 1998-, de 18.008 m2 y
por un precio de unas 5000.-ptas el metro cuadrado, y que según notas simples
registrales unidas a las seis escrituras públicas, la naturaleza de los
terrenos era de rústica.
Presentado
por la citada entidad mercantil Proyecto de Urbanización de la Finca “El
Tagre”, en Sesión Extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento del 28 de
Agosto de 1997 Punto Cuarto: “Proyecto de Urbanización Finca El Tagre”, se aprueba
definitivamente, con un presupuesto de 55.954.886 .-ptas y una superficie de
18.008 m2, - aprobado inicialmente por Decreto del Alcalde de 16 de Mayo de
1997- dicho Proyecto de Urbanización, el cual, según informa el Arquitecto
Municipal, es consecuencia del desarrollo vial del Proyecto de Delimitación del
Suelo Urbano aprobado por la CUMAC el 7 de Julio de 1992.
En
dicho Pleno, - celebrado en sesión extraordinaria en el mes de Agosto, y presidido
por el acusado D° Juan José DE ARMAS GONZALEZ, mayor de edad y sin antecedentes
penales, como Alcalde Accidental-, se debate, a instancias de un Concejal del
Grupo de Gobierno, la posibilidad de dejar sobre la mesa el citado expediente
con el fin de profundizar en su estudio en orden a la inclusión de la cesión de
terrenos, denegándose dicha propuesta con cinco votos en contra, habiendo
dirigido escrito previamente al Pleno el Concejal del PSOE, don Miguel Ángel
Jerez Cubas, quien “advierte de la posible ilegalidad y responsabilidades civiles y
penales de aprobarse el citado Punto cuarto”, por entender que 2.900 m2
de la citada urbanización estarían afectados para dotaciones municipales, en
concreto para equipamiento escolar. Volviéndose a repetir el debate en la
Sesión Ordinaria del Pleno, celebrada el 25 de Septiembre de 1997, y presidida
ya por el Alcalde titular, por la que se aprueba el acta de la sesión celebrada
el 28 de Agosto, volviéndose a leer a instancias del acusado, don José DEL TORO
MONTESDEOCA, mayor de edad y sin antecedentes penales, escrito firmado por
éste, por D° Manuel Ismael Pérez Hernández, D° Erasmo Suárez, - todos
Concejales del Partido Popular-, y de D° Miguel Ángel Jerez Cubas - del Partido
Socialista-, en el que “se advierte de las posibles irregularidades
administrativas en que pudo incurrir el citado punto cuarto, al haberse anulado
por ser contrario a Derecho el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano del
Municipio de Tegueste por la sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del TSJ de 3 de Septiembre de 1997, siendo de interés público la
citada obra teniendo en cuanta la escasez de equipamiento público con que
cuenta el Municipio, instando la suspensión cautelar del acuerdo, en tanto no
se aclaren aspectos, hechos y conceptos relacionados con el Proyecto”.
Efectivamente por Sentencia de la Sala
C-A del TSJ de Canarias de 3 de Septiembre de 1997 (recursos acumulados 62 y
169/1 994 ) se declara la nulidad del Acuerdo de la CUMAC de 7 de Julio de 1992
por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Delimitación de Suelo
Urbano del municipio de Tegueste (BOC de 15 de Enero de 1993) con fundamento en
que se
recogen como urbanos terrenos rústicos o con escasa consolidación
edificatoria así como convenios suscritos por particulares con lo Ayuntamiento.
El 29 de Septiembre de 1997 se concede
por el Alcalde Accidental, el acusado Juan José DE ARMAS, licencia municipal
para a construcción de las 36 viviendas concediéndose posteriormente por la
Comisión de Gobierno el 13 de Enero de 1998 licencia de agrupación de las seis
fincas y licencia de parcelación. Otorgándose por la entidad MAVIJU S.L.
escritura pública de agrupación, segregación y obra nueva el 17 de Mazo de
1998.
A
instancias de los Concejales del Grupo Popular del citado Ayuntamiento de
Tegueste, se decide por el Comité insular del Partido, la interposición de un
recurso contencioso administrativo, siendo la fecha de interposición de 22 de Julio de 1998 contra el Acuerdo
del Ayuntamiento de 28 de Agosto de 1997 que aprueba definitivamente el
Proyecto de Urbanización Finca El Tagre y contra la desestimación por
resolución de 28 de Mayo de 1998 de la petición de incoación de recurso
extraordinario revisión a la vista de la sentencia recaída de 3 de Septiembre
de 1997, encargándose a la Letrada, la acusada Dª Julia BANGO AROCHA, mayor de edad y sin antecedentes penales, su
estudio y dirección, siendo la misma colaboradora externa del gabinete jurídico
del Partido Popular, dando lugar a los autos de recurso contencioso
administrativo 1219/1998, en los cuales recaería sentencia de la Sala del TSJ
de Canarias el 22 de Junio de 2002 declarando su inadmisibilidad por
extemporáneo en cuanto la impugnación del Acuerdo de 28 de Agosto de 1997 y
desestimando el recurso contra la denegación de incoación de revisión
extraordinaria, siendo confirmada finalmente por el TS de 5 de Octubre de 2005,
en base a no ser la sentencia documento idóneo a los efectos de la revisión,
sino que como tales sentencias, son “susceptibles de ejecución con las consecuencias
que puedan derivarse para los actos administrativos por ellas afectados”.
SEGUNDO.- El día 4 de Agosto de 1998, la acusada Dª Julia
Bango, denuncia ante la Policía Nacional haber sido víctima de un robo con
fuerza perpetrado en su despacho profesional, compareciendo el 8 de Agosto de 1998 en la
Comisaría de Policía, y manifestando que echa en falta el expediente
perteneciente al Partido Popular y en su interior “documentación de varios
concejales que denunciaban mediante recursos contenciosos a/ Ayuntamiento de
Tegueste y que implicaban al promotor de las obras”. Lo que daría lugar al correspondiente atestado y la incoación de
Diligencias Previas seguidas por el Juzgado de Instrucción n° Tres de S/C de
Tenerife bajo el n° 1823 /1998.
Con posterioridad, la citada acusada presenta
nuevas denuncias, que se acumulan a la anterior causa, acerca de presuntas
amenazas que está recibiendo así como de lesiones, levándose a cabo la
investigación policial por la Brigada Provincial de Información, efectuándose
el día 25 de Febrero de 1999 por dicha Brigada, - y tras la denuncia de una
agresión esa mañana y su ulterior identificación por la acusada-, la detención
de D° Carmelo Barreto, no constando finalmente acreditada su implicación en los
hechos denunciados. Por NOTA INFORMATIVA interna de la Brigada Provincial de
Información se da cuanta de la detención ese día 25 de Febrero de 1999 a las 17,15 horas de D. Carmelo Barreto
Hernández como presunto autor de las agresiones a Julia Bango en la mañana de
ese día y concluye con “señalar que la relación del detenido con el
PP es a través de la amistad que, al parecer, le une al promotor y constructor
Víctor Rodríguez Rodríguez y que mantiene contacto con la facción del PP antes
reseñada, a la que se supone ha ofrecido apoyo económico en una reunión
celebrada en el mes de Agosto de 1998 en Güímar”. No consta acreditada
la identidad del autor de la citada nota informativa, si bien el entonces Jefe
de la Brigada de Información asume su contenido frente al parecer del
Instructor y del Secretario adscritos a dicha Brigada.
En
dichas Diligencias Previas 1893/98, y a instancias del Ministerio Fiscal, en
informe efectuado el 17 de Marzo de 1997,
se recibe declaración al hoy querellante, D° Víctor Rodríguez Rodríguez, en
calidad de imputado el día 24 de Marzo
de 1999_con información del hecho que se le imputa (“Haber participado en las
presiones ilícitas que ha venido recibiendo la Letrada para abandonar el
recurso”), reconociendo que “dicho recurso no le afectaría pues al ser
legal la licencia debería ser indemnizado de anularse”. Reconoce el
estar haciendo obras para el municipio, bien a instancias del Ayuntamiento,
bien del Cabildo, y reconoce el haber propuesto una reunión a través de Dº
Alfredo González con los Concejales del PP de Tegueste, y que uno de ellos es
familia suya, en concreto su primo, y entendía que le había traicionado”.
Acordándose por Auto de 5 de abril de 1999 la comparecencia apud acta mensual
Reconociendo igualmente haber interesado reunirse con el acusado Francisco De
la Barreda, abordándole en una ocasión en el avión para tratar del asunto del Tagre.
El día 26 de Marzo de 1999 se recibe declaración
en calidad de perjudicado al acusado Francisco
Andrés DE LA BARREDA, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual ya
había dimitido el 3 de ese mes de Marzo de 1999 como Presidente insular de!
Partido Popular, manifestando que “todas las amenazas recibidas lo son a
través de Julia Bango y que es la Brigada de Información, la que le exhibe un
anónimo remitido a la denunciante. Siendo a preguntas del Ministerio
Fiscal cuando alude al querellante, Dº Víctor Rodríguez, como que éste,
interpuesto ya el recurso contencioso, le abordó en un avión y le pidió una
reunión, siendo su contestación clara y tajante al respecto (lo que también
manifestó a Alfredo González a través del Sr. Obón) que estaba conforme a esa reunión
en la sede del partido no en un restaurante o en la bodega del querellante.
Explicando además el cambio de criterio de uno de los Concejales pues tiene una
ferretería que abastece al querellante.
El día 16 de Abril de 1999 la acusada
Julia BANGO AROCHA comparece en el Juzgado de instrucción, en las mencionadas
Diligencias Previas, para aportar documentos ( subvenciones otorgadas, según
afirma, a empresas de miembros de la Comisión de Comercio Exterior sin que se
aluda al querellante), y para puntualizar que “al principio de recibir las
amenazas no sabía por qué le estaba pasando eso, y entonces posteriormente empezó
a averiguar quienes eran los antiguos propietarios de los terrenos y qué
relación podían tener con Dº Víctor Rodríguez y todo lo que estaba sucediendo.
Que a partir de ahí fue recabando información llegando incluso a recibir en un
sobre el documento que a ha aportado. Que lo que cree es que lo del Tagre era la
punta del Iceberg, que luego empezó a ver que se creaban empresas unidas a
Alfredo González a Víctor Rodríguez y a todos los que ya ha declarado”.
Añadiendo a la pregunta formulada por el Ministerio Fiscal de quien fue la
persona que e vendió los terrenos a Víctor Rodríguez, manifiesta: “que
a diferentes personas que eran terrenos rústicos que no valían prácticamente
nada, unas 200 o 300 ptas el metro cuadrado. Que estas parcelas las compró la persona
que ahora no recuerda y que las compró para vendérselas todas juntas a Víctor
Rodríguez . Que una vez vendidas a Víctor Rodríguez se recalificaban a urbanas
y se podía construir, que de todo esto tiene documentación que aportará a la
mayor brevedad’.
Paralelamente
a tramitarse las diligencias judiciales con colaboración, hasta el 23 de Marzo
de 1999, de la Brigada Provincial de información, fue filtrándose a la prensa,
con llamativos titulares, por personas que no han sido identificadas, actuaciones
judiciales y policiales recientemente efectuadas o que se pensaban efectuar,
siendo finalmente asignada la investigación policial, por orden judicial, a la
Unidad de Policía Judicial. Llevándose a cabo igualmente intervenciones en los
medios de comunicación de dirigentes políticos del seno del mismo partido,
haciéndose eco de las diligencias judiciales, campaña informativa que ha
afectado a la dignidad del al querellante.
TERCERO.- El día 8 de Mayo de 1999 tiene lugar una reunión del Comité Local
del Partido Popular de Tegueste y del Comité Electoral Local para tratar como
único punto del orden del día consistente en: “el ofrecimiento por D° Juan José
DE ARMAS, primer Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Tegueste por el Partido
de Coalición Canaria, para encabezar as lista del Partido Popular de Tegueste”,
a la que asisten diez miembros del Comité Loca! y donde el acusado Dº José DEL TORO MONTESDEOCA, mayor de
edad y sin antecedentes penales, al que se le hecho tal ofrecimiento, expone el
ofrecimiento efectuado por el acusado Sr. De Armas, y comenta que éste
le indicó que ya había hablado con el Secretario General, así como que
le dijo que “Vidal Suárez no gobierna el Ayuntamiento, sino que lo hace el Jefe de
la Oficina Técnica y que éste tiene atrapada la voluntad del Alcalde. Según
Armas, manifestó estar »casi seguro» que el inductor de la primera agresión a
Julia Banyo fue el constructor de la denominada finca El Tagre, Víctor
Rodríguez, a través del conocido macarra de la Harley, Carmelo Barreto. Dijo
además el Sr. De Armas, que el constructor, para solucionar el problema de la
Finca El Tagre, se había puesto en contacto con Dº Ignacio González,
Coordinador Regional del PP y con Dº Alfredo G., Consejero del PP. En el
Cabildo. Que Armas (indicó que había sido un fiel servidor durante once años a
Vidal Suárez tapándole todas las irregularidades, que este habla cometido,
entre otras la de la Finca el Tagre. Y por todo ello/e había anunciado
a D° Vidal, que no deseaba repetir con éste en la próxima plancha electoral.
Siendo dicho ofrecimiento rechazado por unanimidad de los miembros del Comité
Local del Partido haciendo conclusiones (6) a modo de comunicado y acordándose,
al mismo tiempo el enviarlo a los medios de comunicación de prensa para dejar
clara la postura del partido. Firmándose dicha acta por D° Ángel de la Rosa
como Secretario de Actas, D° José del Toro, como Presidente y por el también
acusado Dº Carlos OBON RODRIGUEZ,
mayor de edad y sin antecedentes penales, como Secretario del Comité.
Remitiéndose, como el resto de las actas, a la sede del Partido Popular de S/C
de Tenerife (Insular), sin que conste qué persona o personas ordenaron y/o
llevaron a cabo la remisión por fax del citado acta a la Brigada Provincial de
Información, la cual ya había cesado en la investigación policial, si bien su
entonces Jefe, D° Antonio Tur Cardona la remitió a la Comisaría Provincial,
siendo presentada en el Juzgado de Instrucción con oficio remisorio de 12 de
Mayo por el entonces Comisario Jefe Provincial.
Por
Auto de 22 de julio de 1999 se acordó al amparo de o dispuesto en el art. 641
n°s 1” y 2° de la Lecrim el sobreseimiento provisional de (as actuaciones,
siendo el mismo confirmado por la Ilma Sala por Auto de 2 de Mayo de 2000”.
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de
Apelación por la representación de D./Dña Víctor Rodríguez Rodríguez admitido
el cual, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente
trámite al Recurso, se solicitó por el recurrente a revocación de la sentencia
con condena de los acusados en los términos de su escrito por los apelados la
confirmación de la resolución recurrida y por el Ministerio Fiscal se dio por
notificado señalándose día para deliberación, votación y fallo el día 27 de
octubre de 2006.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO: Se articula el recurso de apelación por parte de la
representación de D. Víctor Rodríguez Rodríguez en base a diferentes motivos;
en primer lugar error en la apreciación de a prueba, y en segundo lugar
infracción de ley por: a) infracción del art 24. 2 de la Constitución b)
inaplicación del art. 456 del CP y c) aplicación indebida del art. 123 del CP.
Comenzando con el análisis del primero de los motivos,
si bien la parte intenta justificar su necesaria apreciación no tanto en el
error en la valoración como en e! análisis de la estructura lógica del
razonamiento y de la aptitud incriminatoria de los medios de prueba lo cierto
es que en la base de su recurso no se encuentra otro motivo que el supuesto
error en la valoración de la prueba en el que incurrió el juzgador de
instancia, intentando como es habitual, que se sustituya la imparcial
valoración de éste por la subjetiva y personal del recurrente. Pero a este respecto
no podemos olvidar que el Tribunal Constitucional ha sentado una nueva doctrina
a partir de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, orientada a restringir
la revisión probatoria en contra del reo.
A partir de la mencionada sentencia 167/2002, El
Tribunal Constitucional cercene la amplia facultad de revisión que existía con
anterioridad, y considera que está limitada en lo que respecta a la corrección
de la valoración de las pruebas personales efectuadas por el Juzgador de instancia,
en concreto esta limitada por la salvaguarda del derecho fundamental a un
proceso con todas las garantías, entre las que se integran las de inmediación y
contradicción. La limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la
apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera
instancia, interrogatorio del acusado o del denunciado, y las declaraciones de
los testigos, y a las manifestaciones efectuadas por los peritos en la vista
oral cuando se sometan a contradicción los dictámenes periciales.
También excluye, en algunos de los supuestos que
analiza, la revisión probatoria cuando en la primera instancia se han
practicado pruebas estrictamente personales junto con pruebas de otra índole,
como documentales y periciales. De forma que cuando han declarado los acusados
o los testigos, lo cual suele ser habitual en el ámbito de la jurisdicción
penal, y el resultado favorable al acusado de ésta prueba se opone a otras
pruebas de carácter documental o pericial, el Tribunal Constitucional veda la
posibilidad de que, sin acudirse a la inmediación y la contradicción en a
segunda instancia, el tribunal de apelación revise a apreciación probatoria y
llegue a conclusiones y decisiones agravatorias para el reo.
Así a STC 198/2002 de 28 de octubre, la condena a la
segunda instancia se fundamentó en un nuevo análisis de los partes médicos como
dato objetivo a contrastar con las declaraciones de las partes, y el T.C. anula
la condena y excluye la posibilidad de examinar separadamente, a efectos de
dilucidar la condena del acusado, las pruebas personales de las que no lo son,
y entiende que ésta sentencia condenatoria de segunda instancia carece de
soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado
absuelto, pues las declaraciones de os testigos frente a las del recurrente de
amparo no podían ser va’oradas por la Audiencia Provincial con ausencia de
vista oral, y sólo con las partes médicos no cabe fundamentar la condena.
Sienta pues el Tribunal Constitucional como criterio
que en cuanto concurre una prueba personal que ha favorecido al reo en la
primera instancia y no ha sido practicada de nuevo en la segunda, aunque
concurran otras pruebas no personales claramente incriminatorias para el
acusado, queda ya vedada la posibilidad de condenaren apelación con base en las
pruebas no dependientes de a inmediación.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos se
llega a la conclusión de que no resulta posible en ésta segunda instancia realizar
una nueva valoración de las declaraciones de los acusados y el querellante, así
como la gran cantidad de testigos que depusieron ante el juez de instancia en
el juicio oral, no llegando este a la convicción necesaria para el reproche
penal, señalando que los hechos por los que se acusa no quedan suficientemente
probados, pues como señalábamos una nueva valoración conculcarla los principios
de inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con
todas las garantías.
A mayor abundamiento el Tribunal Supremo ha señalado
en múltiples ocasiones que es cierto que cuando el Tribunal funda su condena en
un análisis de (a prueba que no se estima por el Tribunal Casacional (o de
segunda instancia) suficientemente razonable, el principio constitucional de
presunción de inocencia impone a casación de la sentencia y la absolución del
acusado. Pero no sucede lo mismo en el supuesto contrario, pues aun cuando el
razonamiento expuesto por el Tribunal sentenciador para justificar su duda
entre dos versiones del relato fáctico no se considere suficientemente
razonable lo que ciertamente no acontece en la presente resolución donde el
razonamiento del juez a quo el presente caso - lo cierto es que el Tribunal de
instancia no ha alcanzado la convicción necesaria para fundamentar la condena,
y no existe un principio constitucional de presunción de inocencia invertida,
que imponga en tales casos la condena del acusado.
SEGUNDO.- Respecto del segundo de los motivos, infracción de
ley, por inaplicación del art. 24,2° de la Constitución .- derecho a utilizar
los medios de prueba pertinente por parte de la Acusación Particular , dada que
en primer lugar en el auto de señalamiento del Juicio Oral se denegó testifical
propuesta por la Acusación Particular y en segundo, en el plenario se denegó la
suspensión por inasistencia de un testigo, debemos recordar, tal y como
reconoce el propio recurrente que dicho motivo de impugnación debe basarse en
la indefensión que la denegación produce por ser decisiva su práctica en
términos de defensa (en nuestro caso de acusación); pues bien partiendo de esta
premisa el motivo debe ser denegado dado que, en primer lugar la sentencia del juez
a quo en su fundamento jurídico primero contiene una extensa y correcta
valoración a cerca de los motivos que llevaron a denegar la suspensión,
razonamiento que por correcto y lógico comparte esta Sala y en segundo lugar
por no estimar que se ha producido la indefensión alegada y la prueba de e
viene constituida en el hecho de NO haber hecho uso a acusación , en el recurso
de la posibilidad establecida en el art. 790.3 de la LECr, esto es, “...
pedir el recurrente a práctica de las diligencias de prueba que ...... le fueron
indebidamente denegadas (supuesto de as denegadas en el auto de señalamiento) y
las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables”.
Por otra parte, y refiriéndonos a ya a lo acontecido
en el acto de la vista en relación con las mencionadas diligencias de prueba,
en relación con las denegadas en el auto de señalamiento, el recurrente sólo
cumplió parcialmente con los requisitos procesales que le legitiman para
plantear la revocación de a sentencia por indefensión en esta segunda
instancia, porque además de efectuar -como efectuó-, la oportuna protesta,
omitió consignar las concretas preguntas que les iba a efectuar a os testigos,
las que debería haber razonado, que tenían la aptitud de poder haber variado el
fallo de lo que debería haber tenido conocimiento el órgano sentenciador.
En segundo lugar, en relación con la denegación de la
suspensión por inasistencia
de testigo, se ha repetido hasta la saciedad que el
derecho a la práctica de la prueba que la ley otorga a las partes procesales no
constituye un derecho absoluto e ilimitado que obligue al Tribunal a practicar
todas aquéllas que la parte le solicita, sino las que en prudente ponderación,
estime necesarias y suficientes a los fines probatorios, siempre que tengan
directa relación con el “thema decidendi” (pertinencia).
Recordemos la doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo
sobre la prueba pertinente y la necesaria:
Nos dice la Sentencia núm. 1116 de 12/06/2001 EDJ
2001/11864 que ya por reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos -casos Brimovit, Kotouski EDJ 1989/12025 Windisch EDJ
1990/12374 y Delta EDJ 1990/12381 se reconoce que no es un derecho
absoluto e incondicionado.
El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se
produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es
rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para
alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula a
diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la
prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que
sea indebidamente denegada, puede dar lugar a una indefensión con relevancia
constitucional (SS T. C 149/1987 EDJ 1987/149 155/1988 EDJ 1988/471;
290/1993; 187 EDJ 1993/8647; 187/1996 EDJ 1996/7603 etc. etc.).
Es preciso distinguir, por tanto -reitera la S de esta
Sala de 12 de junio de 2000 EDJ 2000/14626 entre “pertinencia” y “necesidad”
de un determinado medio de prueba. El art. 659 L.E.Cr EDJ 1882/1 al regular el
trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto
de pertinencia Sin embargo, el art. 746 de la misma Ley de Ritos EDL 1582/1,
al referirse a la suspensión del juicio
oral, es más estricto, pues exige que el Tribunal “considere necesaria”, la
prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo
indispensable y forzoso y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda
ocasionarse indefensión De ahí que haya de examinarse ponderamente las
circunstancias que concurren en cada caso, para decidir sobre la suspensión del
acto del juicio oral.
En el mismo sentido SS del T. Supremo de 8 EDJ
2000/655 y 16 de febrero EDJ
2000/910, 5
de abril EDJ 2000/6354 y 26 de mayo de 2000/14421”.
Volvemos, en consecuencia a referirnos al fundamento
jurídico primero de la sentencia de 7 de febrero de 2005 donde el juez a quo
valora correctamente el carácter innecesario de la prueba por más que en su día
se declarara pertinente.
TERCERO.- El tercero de los motivos, infracción de ley por
inaplicación del art. 456 del GP debe igualmente inadmitirse, por cuanto el
artículo 456.1 del vigente Código Penal tipifica, dentro de los delitos contra
la Administración de Justicia, el delito de acusación o denuncia falsas, en los
siguientes términos:
“...1. Los que, con conocimiento de su falsedad o
temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de
ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante
funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su
averiguación, serán sancionados:
“1°) Con la pena de prisión de seis meses a dos años y
multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un de grave.
“2°) Con la pena de multa de doce a veinticuatro
meses, si se imputara un delito menos grave.
“3°) Con la pena de multa de tres a seis meses, si se
imputara una falta.
Siendo
los elementos esenciales del tipo (Sentencia de 16 de mayo de 1990):
A) Objetivos:
a) La imputación a persona determinada de la comisión
de unos hechos que no se han cometido o no son atribuibles a aquella.
b) Que tales hechos así falseados sean constitutivos,
caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el código.
o) Que la imputación se haga en forma y con afirmación
positiva, no de mera sospecha.
d) Que se formalice dirigida a funcionario público
judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar
en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado
para su enjuiciamiento y castigo.
B) Como elementos subjetivos:
a) Que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos
los hechos imputados.
b) Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente
formalice esa denuncia”.
Sentado lo anterior, esta Sala entiende, al igual que
lo hizo el Juez de lo Penal en su sentencia, que los hechos declarados probados
NO son constitutivos de dicho delito al no concurrir en los elementos del tipo
y ello en relación a la totalidad de los acusados, as ni estamos en presencia
de una imputación precisa y concreta de de ni las manifestaciones vertidas
motivaron que el Sr. Rodríguez Rodríguez fuera citado en calidad de imputado,
pues lo fueron en el curso de una investigación policial y judicial ya iniciada
(y en alguno de los casos, tas declaraciones fueron a instancia del Ministerio
Fiscal que interrogó al respecto).
CUARTO.- Por último y respecto de la infracción de ley por
indebida aplicación del art. 123 del CP en su apartado de condena en costas al
querellante por las acusaciones vertidas contra JOSE CARLOS OBON y JUAN JOSE
DEL TORO, el Juez a quo justifica en el fundamento jurídico cuarto de la
sentencia, la imposición de las costas causadas a los acusados respecto de los
cuales el Ministerio Fiscal solicitó desde el inicio de las actuaciones el
sobreseimiento. Considera que ha existido temeridad y mala fe por haber mantenido,
durante toda la instrucción de la causa y en el plenario la participación de
los acusados en hechos que no pueden considerarse en modo alguno como constitutivos
de delito.
El artículo 240.3° de la LECrim EDL 1882/1 prevé la
posibilidad de imponer las costas al acusador particular, (“querellante
particular o actor civil”, dice concretamente el precepto), cuando resultare de
las actuaciones que han obrado con temeridad
o mala fe. La Sala II del Tribunal
Supremo ha señalado que “aunque no hay un concepto o definición
legal de temeridad o mala fe se suele entender por esta Sala, como pauta
general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida
carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente
que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder
por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación”.
Del examen de las actuaciones se comprueba que el Juez
de lo Penal ha actuado con plena corrección y adecuación a los criterios
establecidos para a imposición de las costas. Efectivamente, la acusación
particular fue la que ocasionó la necesidad de personación judicial de los
acusados contra los que no había formulado petición condenatoria alguna el
Ministerio Fiscal y que de la realidad de los hechos se desprende que en NINGUN
caso sus conducta sería subsumibles en precepto penal alguno.
En consecuencia los costes procesales derivados de esa
persistencia acusatoria carente de fundamento, han sido la causa por la que el
Juez sentenciador ha distinguido, de forma perfecta, entre los acusados a los
que también el Ministerio Fiscal inculpó y que intervinieron en el proceso
desde los primeros pasos, cuyas costas no se imponen, frente al resto de los acusados
que se vieron llevados a juicio, a expensas de la acusación particular que, al
ser absueltos, deben beneficiarse de la carga de las costas a la parte
acusadora. En consecuencia el motivo debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y
general aplicación.
FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de
apelación interpuesto por la representación de D. VICTOR RODRIGUEZ RODRIGUEZ,
contra la sentencia dictada por e Juez de Penal n° 2 de esta capita] de fecha 7
de febrero de 2005, la cual CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD, con declaración de
oficio de las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá
testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA
DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha
sido la presente sentencia estando celebrando audiencia pública en el día de su
fecha por