Notificada el 14-11-2006

Audiencia Provincial 

Sección Segunda        

Santa Cruz de Tenerife

 

Avda. Tres de Mayo n° 3

Teléfono: 922 208650 - 922 208657 - 922 208663

Fax: 922 208649

 

Rollo: 0000096/2006 APELACION SENTENCIA DELITO

Proc. origen: 000040412004 PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Jdo. origen: JDO. DE LO PENAL N. 2 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

 

 

SENTENCIA  N° 619 / 2006

 

Iltmos. Sres.

DÑA. FRANCISCA SORIANO VELA (PRESIDENTE)

DÑA. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (MAGISTRADO)

D. AURELIO SANTANA RODRIGUEZ (MAGISTRADO)

 

 

 

 

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 DE OCTUBRE DE 2006.

 

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 0000096/2006 de la causa número

0000404/2004, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Víctor Rodríguez Rodríguez representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña MARIA DOLORES MOUTON BEAUTELL defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña JOAQUIN ESCUDER y de la otra y como apelado/a D./Dña Julia Bango Arocha, Francisco De La Barreda Pérez, Carlos Obon Rodríguez, José Del Toro Montesdeoca y Juan José De Armas González representado/s por el/los Procurador/es de los Tribunales D./Dña. Miguel Ángel Rodríguez López, Miguel Ángel Rodríguez López, Maria Eugenia Beltrán Gutiérrez, Mª Eugenia Beltrán Gutiérrez y Joaquín Cañibano Martín y defendido/s por el/los Letrado/s JOSE RIVERO, JUAN MEJIAS, RAFAEL PERERA, RAFAEL MARRERO, y JULIA BANGO, ejercitando a acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr./a ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 7 DE FEBRERO DE 2006, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: “Que debo absolver y absuelvo a D° Juan José ARMAS GONZALEZ, con D.N.I. 42.007.646, a Dª Julia C. BANGO AROCHA con D.N.I. 42.047.846, y a Dº Francisco DE LA BARREDA PEREZ, del delito de denuncia falsa que eran objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.

 

         Que debo absolver y absuelvo a Dº Francisco DE LA BARREDA PÉREZ, a Dº José Carlos OBON RODRIGUEZ, con D.N.I. 43.604.681, y a D° José Juan DEL TORO MONTESDEOCA, con D.N.I. 42.712.316, de los delitos de falsedad en documento privado y denuncia falsa que eran objeto de acusación por la Acusación Particular, con expresa condena a la Acusación Particular de las costas causadas a D° José Carlos OBON RODRIGUEZ y a D° José  Juan DEL TORO MONTESDEOCA”.

 

SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:

 

         “PRIMERO.- Por escrituras otorgadas ante Notario el 13 y 17 de Diciembre de 1996 y de 5 de Septiembre de 1997 se elevan a públicos seis contratos privados de compraventa de fechas inmediatamente anteriores por los que el querellante, D° Víctor Rodríguez Rodríguez, como representante legal de MAVIJU S.L. adquiría seis trozos de terreno donde dicen “el Tagre” con una superficie real total, - según licencia de agrupación incluida en la escritura de declaración de obra nueva de 17 de Marzo de 1998-, de 18.008 m2 y por un precio de unas 5000.-ptas el metro cuadrado, y que según notas simples registrales unidas a las seis escrituras públicas, la naturaleza de los terrenos era de rústica.

 

         Presentado por la citada entidad mercantil Proyecto de Urbanización de la Finca “El Tagre”, en Sesión Extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento del 28 de Agosto de 1997 Punto Cuarto: “Proyecto de Urbanización Finca El Tagre”, se aprueba definitivamente, con un presupuesto de 55.954.886 .-ptas y una superficie de 18.008 m2, - aprobado inicialmente por Decreto del Alcalde de 16 de Mayo de 1997- dicho Proyecto de Urbanización, el cual, según informa el Arquitecto Municipal, es consecuencia del desarrollo vial del Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano aprobado por la CUMAC el 7 de Julio de 1992.

 

         En dicho Pleno, - celebrado en sesión extraordinaria en el mes de Agosto, y presidido por el acusado D° Juan José DE ARMAS GONZALEZ, mayor de edad y sin antecedentes penales, como Alcalde Accidental-, se debate, a instancias de un Concejal del Grupo de Gobierno, la posibilidad de dejar sobre la mesa el citado expediente con el fin de profundizar en su estudio en orden a la inclusión de la cesión de terrenos, denegándose dicha propuesta con cinco votos en contra, habiendo dirigido escrito previamente al Pleno el Concejal del PSOE, don Miguel Ángel Jerez Cubas, quien “advierte de la posible ilegalidad y responsabilidades civiles y penales de aprobarse el citado Punto cuarto”, por entender que 2.900 m2 de la citada urbanización estarían afectados para dotaciones municipales, en concreto para equipamiento escolar. Volviéndose a repetir el debate en la Sesión Ordinaria del Pleno, celebrada el 25 de Septiembre de 1997, y presidida ya por el Alcalde titular, por la que se aprueba el acta de la sesión celebrada el 28 de Agosto, volviéndose a leer a instancias del acusado, don José DEL TORO MONTESDEOCA, mayor de edad y sin antecedentes penales, escrito firmado por éste, por D° Manuel Ismael Pérez Hernández, D° Erasmo Suárez, - todos Concejales del Partido Popular-, y de D° Miguel Ángel Jerez Cubas - del Partido Socialista-, en el que “se advierte de las posibles irregularidades administrativas en que pudo incurrir el citado punto cuarto, al haberse anulado por ser contrario a Derecho el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano del Municipio de Tegueste por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de 3 de Septiembre de 1997, siendo de interés público la citada obra teniendo en cuanta la escasez de equipamiento público con que cuenta el Municipio, instando la suspensión cautelar del acuerdo, en tanto no se aclaren aspectos, hechos y conceptos relacionados con el Proyecto”.

 

         Efectivamente por Sentencia de la Sala C-A del TSJ de Canarias de 3 de Septiembre de 1997 (recursos acumulados 62 y 169/1 994 ) se declara la nulidad del Acuerdo de la CUMAC de 7 de Julio de 1992 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano del municipio de Tegueste (BOC de 15 de Enero de 1993) con fundamento en que se recogen como urbanos terrenos rústicos o con escasa consolidación edificatoria así como convenios suscritos por particulares con lo Ayuntamiento.

 

         El 29 de Septiembre de 1997 se concede por el Alcalde Accidental, el acusado Juan José DE ARMAS, licencia municipal para a construcción de las 36 viviendas concediéndose posteriormente por la Comisión de Gobierno el 13 de Enero de 1998 licencia de agrupación de las seis fincas y licencia de parcelación. Otorgándose por la entidad MAVIJU S.L. escritura pública de agrupación, segregación y obra nueva el 17 de Mazo de 1998.

 

         A instancias de los Concejales del Grupo Popular del citado Ayuntamiento de Tegueste, se decide por el Comité insular del Partido, la interposición de un recurso contencioso administrativo, siendo la fecha de interposición de 22 de Julio de 1998 contra el Acuerdo del Ayuntamiento de 28 de Agosto de 1997 que aprueba definitivamente el Proyecto de Urbanización Finca El Tagre y contra la desestimación por resolución de 28 de Mayo de 1998 de la petición de incoación de recurso extraordinario revisión a la vista de la sentencia recaída de 3 de Septiembre de 1997, encargándose a la Letrada, la acusada Dª Julia BANGO AROCHA, mayor de edad y sin antecedentes penales, su estudio y dirección, siendo la misma colaboradora externa del gabinete jurídico del Partido Popular, dando lugar a los autos de recurso contencioso administrativo 1219/1998, en los cuales recaería sentencia de la Sala del TSJ de Canarias el 22 de Junio de 2002 declarando su inadmisibilidad por extemporáneo en cuanto la impugnación del Acuerdo de 28 de Agosto de 1997 y desestimando el recurso contra la denegación de incoación de revisión extraordinaria, siendo confirmada finalmente por el TS de 5 de Octubre de 2005, en base a no ser la sentencia documento idóneo a los efectos de la revisión, sino que como tales sentencias, son “susceptibles de ejecución con las consecuencias que puedan derivarse para los actos administrativos por ellas afectados”.

 

         SEGUNDO.- El día 4 de Agosto de 1998, la acusada Dª Julia Bango, denuncia ante la Policía Nacional haber sido víctima de un robo con fuerza perpetrado en su despacho profesional, compareciendo el 8 de Agosto de 1998 en la Comisaría de Policía, y manifestando que echa en falta el expediente perteneciente al Partido Popular y en su interior “documentación de varios concejales que denunciaban mediante recursos contenciosos a/ Ayuntamiento de Tegueste y que implicaban al promotor de las obras”. Lo que daría lugar al correspondiente atestado y la incoación de Diligencias Previas seguidas por el Juzgado de Instrucción n° Tres de S/C de Tenerife bajo el n° 1823 /1998.

 

         Con posterioridad, la citada acusada presenta nuevas denuncias, que se acumulan a la anterior causa, acerca de presuntas amenazas que está recibiendo así como de lesiones, levándose a cabo la investigación policial por la Brigada Provincial de Información, efectuándose el día 25 de Febrero de 1999 por dicha Brigada, - y tras la denuncia de una agresión esa mañana y su ulterior identificación por la acusada-, la detención de D° Carmelo Barreto, no constando finalmente acreditada su implicación en los hechos denunciados. Por NOTA INFORMATIVA interna de la Brigada Provincial de Información se da cuanta de la detención ese día 25 de Febrero de 1999 a las 17,15 horas de D. Carmelo Barreto Hernández como presunto autor de las agresiones a Julia Bango en la mañana de ese día y concluye con “señalar que la relación del detenido con el PP es a través de la amistad que, al parecer, le une al promotor y constructor Víctor Rodríguez Rodríguez y que mantiene contacto con la facción del PP antes reseñada, a la que se supone ha ofrecido apoyo económico en una reunión celebrada en el mes de Agosto de 1998 en Güímar”. No consta acreditada la identidad del autor de la citada nota informativa, si bien el entonces Jefe de la Brigada de Información asume su contenido frente al parecer del Instructor y del Secretario adscritos a dicha Brigada.

 

         En dichas Diligencias Previas 1893/98, y a instancias del Ministerio Fiscal, en informe efectuado el 17 de Marzo de 1997, se recibe declaración al hoy querellante, D° Víctor Rodríguez Rodríguez, en calidad de imputado el día 24 de Marzo de 1999_con información del hecho que se le imputa (“Haber participado en las presiones ilícitas que ha venido recibiendo la Letrada para abandonar el recurso”), reconociendo que “dicho recurso no le afectaría pues al ser legal la licencia debería ser indemnizado de anularse”. Reconoce el estar haciendo obras para el municipio, bien a instancias del Ayuntamiento, bien del Cabildo, y reconoce el haber propuesto una reunión a través de Dº Alfredo González con los Concejales del PP de Tegueste, y que uno de ellos es familia suya, en concreto su primo, y entendía que le había traicionado”. Acordándose por Auto de 5 de abril de 1999 la comparecencia apud acta mensual Reconociendo igualmente haber interesado reunirse con el acusado Francisco De la Barreda, abordándole en una ocasión en el avión para tratar del asunto del Tagre.

 

         El día 26 de Marzo de 1999 se recibe declaración en calidad de perjudicado al acusado Francisco Andrés DE LA BARREDA, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual ya había dimitido el 3 de ese mes de Marzo de 1999 como Presidente insular de! Partido Popular, manifestando que “todas las amenazas recibidas lo son a través de Julia Bango y que es la Brigada de Información, la que le exhibe un anónimo remitido a la denunciante. Siendo a preguntas del Ministerio Fiscal cuando alude al querellante, Dº Víctor Rodríguez, como que éste, interpuesto ya el recurso contencioso, le abordó en un avión y le pidió una reunión, siendo su contestación clara y tajante al respecto (lo que también manifestó a Alfredo González a través del Sr. Obón) que estaba conforme a esa reunión en la sede del partido no en un restaurante o en la bodega del querellante. Explicando además el cambio de criterio de uno de los Concejales pues tiene una ferretería que abastece al querellante.

 

         El día 16 de Abril de 1999 la acusada Julia BANGO AROCHA comparece en el Juzgado de instrucción, en las mencionadas Diligencias Previas, para aportar documentos ( subvenciones otorgadas, según afirma, a empresas de miembros de la Comisión de Comercio Exterior sin que se aluda al querellante), y para puntualizar que “al principio de recibir las amenazas no sabía por qué le estaba pasando eso, y entonces posteriormente empezó a averiguar quienes eran los antiguos propietarios de los terrenos y qué relación podían tener con Dº Víctor Rodríguez y todo lo que estaba sucediendo. Que a partir de ahí fue recabando información llegando incluso a recibir en un sobre el documento que a ha aportado. Que lo que cree es que lo del Tagre era la punta del Iceberg, que luego empezó a ver que se creaban empresas unidas a Alfredo González a Víctor Rodríguez y a todos los que ya ha declarado”. Añadiendo a la pregunta formulada por el Ministerio Fiscal de quien fue la persona que e vendió los terrenos a Víctor Rodríguez, manifiesta: “que a diferentes personas que eran terrenos rústicos que no valían prácticamente nada, unas 200 o 300 ptas el metro cuadrado. Que estas parcelas las compró la persona que ahora no recuerda y que las compró para vendérselas todas juntas a Víctor Rodríguez . Que una vez vendidas a Víctor Rodríguez se recalificaban a urbanas y se podía construir, que de todo esto tiene documentación que aportará a la mayor brevedad’.

 

         Paralelamente a tramitarse las diligencias judiciales con colaboración, hasta el 23 de Marzo de 1999, de la Brigada Provincial de información, fue filtrándose a la prensa, con llamativos titulares, por personas que no han sido identificadas, actuaciones judiciales y policiales recientemente efectuadas o que se pensaban efectuar, siendo finalmente asignada la investigación policial, por orden judicial, a la Unidad de Policía Judicial. Llevándose a cabo igualmente intervenciones en los medios de comunicación de dirigentes políticos del seno del mismo partido, haciéndose eco de las diligencias judiciales, campaña informativa que ha afectado a la dignidad del al querellante.

 

         TERCERO.- El día 8 de Mayo de 1999 tiene lugar una reunión del Comité Local del Partido Popular de Tegueste y del Comité Electoral Local para tratar como único punto del orden del día consistente en: “el ofrecimiento por D° Juan José DE ARMAS, primer Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Tegueste por el Partido de Coalición Canaria, para encabezar as lista del Partido Popular de Tegueste”, a la que asisten diez miembros del Comité Loca! y donde el acusado Dº José DEL TORO MONTESDEOCA, mayor de edad y sin antecedentes penales, al que se le hecho tal ofrecimiento, expone el ofrecimiento efectuado por el acusado Sr. De Armas, y comenta que éste le indicó que ya había hablado con el Secretario General, así como que le dijo que “Vidal Suárez no gobierna el Ayuntamiento, sino que lo hace el Jefe de la Oficina Técnica y que éste tiene atrapada la voluntad del Alcalde. Según Armas, manifestó estar »casi seguro» que el inductor de la primera agresión a Julia Banyo fue el constructor de la denominada finca El Tagre, Víctor Rodríguez, a través del conocido macarra de la Harley, Carmelo Barreto. Dijo además el Sr. De Armas, que el constructor, para solucionar el problema de la Finca El Tagre, se había puesto en contacto con Dº Ignacio González, Coordinador Regional del PP y con Dº Alfredo G., Consejero del PP. En el Cabildo. Que Armas (indicó que había sido un fiel servidor durante once años a Vidal Suárez tapándole todas las irregularidades, que este habla cometido, entre otras la de la Finca el Tagre. Y por todo ello/e había anunciado a D° Vidal, que no deseaba repetir con éste en la próxima plancha electoral. Siendo dicho ofrecimiento rechazado por unanimidad de los miembros del Comité Local del Partido haciendo conclusiones (6) a modo de comunicado y acordándose, al mismo tiempo el enviarlo a los medios de comunicación de prensa para dejar clara la postura del partido. Firmándose dicha acta por D° Ángel de la Rosa como Secretario de Actas, D° José del Toro, como Presidente y por el también acusado Dº Carlos OBON RODRIGUEZ, mayor de edad y sin antecedentes penales, como Secretario del Comité. Remitiéndose, como el resto de las actas, a la sede del Partido Popular de S/C de Tenerife (Insular), sin que conste qué persona o personas ordenaron y/o llevaron a cabo la remisión por fax del citado acta a la Brigada Provincial de Información, la cual ya había cesado en la investigación policial, si bien su entonces Jefe, D° Antonio Tur Cardona la remitió a la Comisaría Provincial, siendo presentada en el Juzgado de Instrucción con oficio remisorio de 12 de Mayo por el entonces Comisario Jefe Provincial.

 

         Por Auto de 22 de julio de 1999 se acordó al amparo de o dispuesto en el art. 641 n°s 1” y 2° de la Lecrim el sobreseimiento provisional de (as actuaciones, siendo el mismo confirmado por la Ilma Sala por Auto de 2 de Mayo de 2000”.

 

TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.

CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D./Dña Víctor Rodríguez Rodríguez admitido el cual, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se solicitó por el recurrente a revocación de la sentencia con condena de los acusados en los términos de su escrito por los apelados la confirmación de la resolución recurrida y por el Ministerio Fiscal se dio por notificado señalándose día para deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre de 2006.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO: Se articula el recurso de apelación por parte de la representación de D. Víctor Rodríguez Rodríguez en base a diferentes motivos; en primer lugar error en la apreciación de a prueba, y en segundo lugar infracción de ley por: a) infracción del art 24. 2 de la Constitución b) inaplicación del art. 456 del CP y c) aplicación indebida del art. 123 del CP.

 

Comenzando con el análisis del primero de los motivos, si bien la parte intenta justificar su necesaria apreciación no tanto en el error en la valoración como en e! análisis de la estructura lógica del razonamiento y de la aptitud incriminatoria de los medios de prueba lo cierto es que en la base de su recurso no se encuentra otro motivo que el supuesto error en la valoración de la prueba en el que incurrió el juzgador de instancia, intentando como es habitual, que se sustituya la imparcial valoración de éste por la subjetiva y personal del recurrente. Pero a este respecto no podemos olvidar que el Tribunal Constitucional ha sentado una nueva doctrina a partir de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, orientada a restringir la revisión probatoria en contra del reo.

 

A partir de la mencionada sentencia 167/2002, El Tribunal Constitucional cercene la amplia facultad de revisión que existía con anterioridad, y considera que está limitada en lo que respecta a la corrección de la valoración de las pruebas personales efectuadas por el Juzgador de instancia, en concreto esta limitada por la salvaguarda del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran las de inmediación y contradicción. La limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, interrogatorio del acusado o del denunciado, y las declaraciones de los testigos, y a las manifestaciones efectuadas por los peritos en la vista oral cuando se sometan a contradicción los dictámenes periciales.

 

También excluye, en algunos de los supuestos que analiza, la revisión probatoria cuando en la primera instancia se han practicado pruebas estrictamente personales junto con pruebas de otra índole, como documentales y periciales. De forma que cuando han declarado los acusados o los testigos, lo cual suele ser habitual en el ámbito de la jurisdicción penal, y el resultado favorable al acusado de ésta prueba se opone a otras pruebas de carácter documental o pericial, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de que, sin acudirse a la inmediación y la contradicción en a segunda instancia, el tribunal de apelación revise a apreciación probatoria y llegue a conclusiones y decisiones agravatorias para el reo.

 

Así a STC 198/2002 de 28 de octubre, la condena a la segunda instancia se fundamentó en un nuevo análisis de los partes médicos como dato objetivo a contrastar con las declaraciones de las partes, y el T.C. anula la condena y excluye la posibilidad de examinar separadamente, a efectos de dilucidar la condena del acusado, las pruebas personales de las que no lo son, y entiende que ésta sentencia condenatoria de segunda instancia carece de soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto, pues las declaraciones de os testigos frente a las del recurrente de amparo no podían ser va’oradas por la Audiencia Provincial con ausencia de vista oral, y sólo con las partes médicos no cabe fundamentar la condena.

 

Sienta pues el Tribunal Constitucional como criterio que en cuanto concurre una prueba personal que ha favorecido al reo en la primera instancia y no ha sido practicada de nuevo en la segunda, aunque concurran otras pruebas no personales claramente incriminatorias para el acusado, queda ya vedada la posibilidad de condenaren apelación con base en las pruebas no dependientes de a inmediación.

 

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos se llega a la conclusión de que no resulta posible en ésta segunda instancia realizar una nueva valoración de las declaraciones de los acusados y el querellante, así como la gran cantidad de testigos que depusieron ante el juez de instancia en el juicio oral, no llegando este a la convicción necesaria para el reproche penal, señalando que los hechos por los que se acusa no quedan suficientemente probados, pues como señalábamos una nueva valoración conculcarla los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías.

 

A mayor abundamiento el Tribunal Supremo ha señalado en múltiples ocasiones que es cierto que cuando el Tribunal funda su condena en un análisis de (a prueba que no se estima por el Tribunal Casacional (o de segunda instancia) suficientemente razonable, el principio constitucional de presunción de inocencia impone a casación de la sentencia y la absolución del acusado. Pero no sucede lo mismo en el supuesto contrario, pues aun cuando el razonamiento expuesto por el Tribunal sentenciador para justificar su duda entre dos versiones del relato fáctico no se considere suficientemente razonable lo que ciertamente no acontece en la presente resolución donde el razonamiento del juez a quo el presente caso - lo cierto es que el Tribunal de instancia no ha alcanzado la convicción necesaria para fundamentar la condena, y no existe un principio constitucional de presunción de inocencia invertida, que imponga en tales casos la condena del acusado.

 

SEGUNDO.- Respecto del segundo de los motivos, infracción de ley, por inaplicación del art. 24,2° de la Constitución .- derecho a utilizar los medios de prueba pertinente por parte de la Acusación Particular , dada que en primer lugar en el auto de señalamiento del Juicio Oral se denegó testifical propuesta por la Acusación Particular y en segundo, en el plenario se denegó la suspensión por inasistencia de un testigo, debemos recordar, tal y como reconoce el propio recurrente que dicho motivo de impugnación debe basarse en la indefensión que la denegación produce por ser decisiva su práctica en términos de defensa (en nuestro caso de acusación); pues bien partiendo de esta premisa el motivo debe ser denegado dado que, en primer lugar la sentencia del juez a quo en su fundamento jurídico primero contiene una extensa y correcta valoración a cerca de los motivos que llevaron a denegar la suspensión, razonamiento que por correcto y lógico comparte esta Sala y en segundo lugar por no estimar que se ha producido la indefensión alegada y la prueba de e viene constituida en el hecho de NO haber hecho uso a acusación , en el recurso de la posibilidad establecida en el art. 790.3 de la LECr, esto es, “... pedir el recurrente a práctica de las diligencias de prueba que ...... le fueron indebidamente denegadas (supuesto de as denegadas en el auto de señalamiento) y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables”.

 

Por otra parte, y refiriéndonos a ya a lo acontecido en el acto de la vista en relación con las mencionadas diligencias de prueba, en relación con las denegadas en el auto de señalamiento, el recurrente sólo cumplió parcialmente con los requisitos procesales que le legitiman para plantear la revocación de a sentencia por indefensión en esta segunda instancia, porque además de efectuar -como efectuó-, la oportuna protesta, omitió consignar las concretas preguntas que les iba a efectuar a os testigos, las que debería haber razonado, que tenían la aptitud de poder haber variado el fallo de lo que debería haber tenido conocimiento el órgano sentenciador.

 

En segundo lugar, en relación con la denegación de la suspensión por inasistencia

de testigo, se ha repetido hasta la saciedad que el derecho a la práctica de la prueba que la ley otorga a las partes procesales no constituye un derecho absoluto e ilimitado que obligue al Tribunal a practicar todas aquéllas que la parte le solicita, sino las que en prudente ponderación, estime necesarias y suficientes a los fines probatorios, siempre que tengan directa relación con el “thema decidendi” (pertinencia).

 

Recordemos la doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo sobre la prueba pertinente y la necesaria:

 

Nos dice la Sentencia núm. 1116 de 12/06/2001 EDJ 2001/11864 que ya por reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Brimovit, Kotouski EDJ 1989/12025 Windisch EDJ 1990/12374 y Delta EDJ 1990/12381 se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado.

 

El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula a diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada, puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional (SS T. C 149/1987 EDJ 1987/149 155/1988 EDJ 1988/471; 290/1993; 187 EDJ 1993/8647; 187/1996 EDJ 1996/7603 etc. etc.).

 

Es preciso distinguir, por tanto -reitera la S de esta Sala de 12 de junio de 2000 EDJ 2000/14626 entre “pertinencia” y “necesidad” de un determinado medio de prueba. El art. 659 L.E.Cr EDJ 1882/1 al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia Sin embargo, el art. 746 de la misma Ley de Ritos EDL 1582/1, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el Tribunal “considere necesaria”, la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión De ahí que haya de examinarse ponderamente las circunstancias que concurren en cada caso, para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral.

 

En el mismo sentido SS del T. Supremo de 8 EDJ 2000/655 y 16 de febrero EDJ

2000/910, 5 de abril EDJ 2000/6354 y 26 de mayo de 2000/14421”.

 

Volvemos, en consecuencia a referirnos al fundamento jurídico primero de la sentencia de 7 de febrero de 2005 donde el juez a quo valora correctamente el carácter innecesario de la prueba por más que en su día se declarara pertinente.

 

TERCERO.- El tercero de los motivos, infracción de ley por inaplicación del art. 456 del GP debe igualmente inadmitirse, por cuanto el artículo 456.1 del vigente Código Penal tipifica, dentro de los delitos contra la Administración de Justicia, el delito de acusación o denuncia falsas, en los siguientes términos:

 

“...1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:

 

“1°) Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un de grave.

 

“2°) Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.

 

“3°) Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.

 

         Siendo los elementos esenciales del tipo (Sentencia de 16 de mayo de 1990):

 

A) Objetivos:

 

a) La imputación a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido o no son atribuibles a aquella.

 

b) Que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el código.

 

o) Que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha.

 

d) Que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo.

 

B) Como elementos subjetivos:

 

a) Que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados.

 

b) Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia”.

 

Sentado lo anterior, esta Sala entiende, al igual que lo hizo el Juez de lo Penal en su sentencia, que los hechos declarados probados NO son constitutivos de dicho delito al no concurrir en los elementos del tipo y ello en relación a la totalidad de los acusados, as ni estamos en presencia de una imputación precisa y concreta de de ni las manifestaciones vertidas motivaron que el Sr. Rodríguez Rodríguez fuera citado en calidad de imputado, pues lo fueron en el curso de una investigación policial y judicial ya iniciada (y en alguno de los casos, tas declaraciones fueron a instancia del Ministerio Fiscal que interrogó al respecto).

 

CUARTO.- Por último y respecto de la infracción de ley por indebida aplicación del art. 123 del CP en su apartado de condena en costas al querellante por las acusaciones vertidas contra JOSE CARLOS OBON y JUAN JOSE DEL TORO, el Juez a quo justifica en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, la imposición de las costas causadas a los acusados respecto de los cuales el Ministerio Fiscal solicitó desde el inicio de las actuaciones el sobreseimiento. Considera que ha existido temeridad y mala fe por haber mantenido, durante toda la instrucción de la causa y en el plenario la participación de los acusados en hechos que no pueden considerarse en modo alguno como constitutivos de delito.

 

El artículo 240.3° de la LECrim EDL 1882/1 prevé la posibilidad de imponer las costas al acusador particular, (“querellante particular o actor civil”, dice concretamente el precepto), cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. La Sala II del Tribunal Supremo ha señalado que “aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación”.

 

Del examen de las actuaciones se comprueba que el Juez de lo Penal ha actuado con plena corrección y adecuación a los criterios establecidos para a imposición de las costas. Efectivamente, la acusación particular fue la que ocasionó la necesidad de personación judicial de los acusados contra los que no había formulado petición condenatoria alguna el Ministerio Fiscal y que de la realidad de los hechos se desprende que en NINGUN caso sus conducta sería subsumibles en precepto penal alguno.

 

En consecuencia los costes procesales derivados de esa persistencia acusatoria carente de fundamento, han sido la causa por la que el Juez sentenciador ha distinguido, de forma perfecta, entre los acusados a los que también el Ministerio Fiscal inculpó y que intervinieron en el proceso desde los primeros pasos, cuyas costas no se imponen, frente al resto de los acusados que se vieron llevados a juicio, a expensas de la acusación particular que, al ser absueltos, deben beneficiarse de la carga de las costas a la parte acusadora. En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

 

 

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

 

 

FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. VICTOR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por e Juez de Penal n° 2 de esta capita] de fecha 7 de febrero de 2005, la cual CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

 

 

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, ante mí el Secretario de lo que doy fe.