Dando por sentado que las delimitaciones de los archipiélagos de Estado: Azores y Madeira (Portugal), Islas Feroe (Dinamarca), Islas Spitzbergen (Noruega), islas Houtman (Australia) e Islas Galápagos (Ecuador), cuyos ejemplos propone CC., no son en absoluto aplicables a Canarias como sostiene el eminente jurista, profesor Lacleta Muñoz; y cuya maniquea argumentación hemos rebatido (estando de acuerdo en el fondo) en la entrega anterior, este grave problema -el más importante que tiene ahora mismo Canarias- no termina aquí.
El reputado jurista, en su patriótico afán de acomodar la legalidad internacional a la españolidad de Canarias, suplantando el Derecho internacional por el Derecho interno español, reduce la cuestión de la delimitación de las aguas de nuestro Archipiélago, a una mera y simple ampliación de competencias por parte de la Comunidad Autónoma Canaria, para lo cual se parapeta en los Artículos 149, 132.2, 148.11 y 150.2 de la Constitución española, lo que imposibilita tal delimitación, como hemos venido demostrando a lo largo de toda la exposición anterior.
Pero antes de concluir con esta parte del Informe Lacleta, debemos hacer un breve apunte a título informativo, para destacar algunos aspectos, nada irrelevantes, de los archipiélagos europeos citados (cuyos status dentro de la UE merecen un estudio aparte), y de un País, Ecuador, concretamente, que pueden ser bastantes ilustrativos, y que el profesor Lacleta omite interesadamente.
Prescindiendo del marco histórico jurídico-constitucional, vemos que los archipiélagos portugueses de Azores y Madeira, en virtud de la Resolución 110/79 aprobada por la Conferencia de Poderes Locales y Regionales de Europa en el transcurso de su 14a sesión celebrada el 18 de octubre de 1979, pasaron a formar parte de las llamadas Regiones Ultra Periféricas (RUP), que junto con Canarias (territorio nacional español en África) y los Departamentos franceses de Ultramar (DUM), Martinica, Guadalupe, Guayana y Reunión, vienen reflejados en el Titulo VII, Disposiciones comunes, Artículo III-424 de la pretendida Constitución Europea.
Las Islas Feroe, distantes de Dinamarca 1.300 Km., han visto como esa distancia que las separan del territorio continental ha repercutido, sobremanera, en la evolución histórica, política y cultural de las islas. Ello pone de relieve que el Archipiélago Feroe constituye un auténtico mundo aparte dentro del territorio europeo continental danés e, incluso dentro del contexto de las regiones insulares de Europa. Hasta el extremo, de que las Islas Feroe son consideradas a efectos comunitarios como un tercer país. No es anecdótico que la selección nacional de las Islas Feroe se haya enfrentado a Francia en la eliminatoria previa para el Mundial de Fútbol de Alemania 2006, figurando como primer partido de las quinielas, semanas pasadas.
El régimen especial comunitario acordado a las islas, viene garantizado por los artículos 25, 26 y 27 del Acta de adhesión.
Las Islas Spitzbergen (Svalbard), fueron consideradas tierra de nadie, hasta 1871, en que Suecia y Noruega iniciaron conversaciones para adquirir el territorio. La progresiva influencia ejercida por Noruega sobre el Archipiélago, a partir de finales del siglo XIX, zanjó definitivamente el controvertido estatuto político de las islas, el cual, por la firma del Tratado de París de 1920 relativo al Archipiélago de Spitzbergen, pasó a ser definitivamente, e internacionalmente, reconocido bajo la soberanía del Reino de Noruega.
El régimen especial acordado a las islas se recogió en el Protocolo n° 5 concerniente a Svalbard del Acta de Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. En el artículo 2° del Protocolo se establecía una serie de disposiciones especiales aplicables a Spitzbergen para el caso en que éste quedara excluido de la Comunidad.
Y con respecto a Ecuador, es muy importante señalar el protagonismo de este país como uno de los creadores doctrinales del concepto de lo que hoy conocemos por Zona Económica Exclusiva (ZEE), uno de los grandes logros de la Tercera Conferencia del Mar
Porque los primeros intentos delimitadores del nuevo espacio surgieron en la Declaración tripartita de Santiago de Chile de 1952, suscrita por Chile, Ecuador y Perú. En ella los tres países aumentaban la soberanía y jurisdicción exclusiva de sus aguas territoriales hasta una distancia mínima de 200 millas marinas, comprendiendo también el suelo y el subsuelo. Esta medida se consolidaría en el Acuerdo de Lima de 1955.
La mayoría de los países latinoamericanos se pronunciaron a favor, dando comienzo un verdadero pugilato de declaraciones, estableciéndose más tarde la llamada teoría del mar patrimonial. Esta expresión fue empleada por primera vez por el entonces ministro de Relaciones Exteriores del Gobierno de Chile, Gabriel Valdés, en un discurso conmemorativo del Instituto Antartico chileno, quién al refutar la propuesta del Presidente Richard Nixon sobre los fondos marinos y oceánicos, señaló que la zona marítima bajo la jurisdicción del Estado ribereño, además de un criterio batimétrico debería comprender "un mar patrimonial hasta 200 millas donde existiera libertad de navegación y sobrevuelo".
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Artículo del profesor Lacleta