EL DERECHO MARITIMO, SEGÚN LACLETA (XIV)

Ramón Moreno

En el análisis de las propuestas de la "Plataforma por el Mar Canario", que vimos la semana pasada, el eminente jurista profesor José-Manuel Lacleta Muñoz, asegura -en pleno éxtasis de su fervor patriótico- que, y citamos textualmente,"…La Zona Económica Exclusiva Española fue establecida en 1978, pero la zona marroquí no lo fue hasta 1981". Argumento peregrino para rebatir que La Palma y El Hierro no están dentro de la ZEE marroquí. Añadiendo que, "Es extraño que se ignore la existencia de una ZEE española y, por tanto canaria, y se anteponga una supuesta zona económica marroquí creada con posterioridad" ¡Que subliminal demagogia!.

Desde luego, el veterano profesor no sabe que decir para "favorecer" la "españolidad de Canarias" y suelta los disparates que sean para "corroborarlo", dando la impresión como si ese asunto no estuviera muy claro del todo.

La "supuesta" ZEE es, en todo caso, la española; que aunque se haya "instituido" (Ley 15/1978 de 20 de febrero) y "promulgado" (BOE nº 46 de 23 de febrero de 1978) tres años antes que la marroquí, no ha sido desarrollada al día de hoy, por lo que no existe jurídicamente, como hemos venido sosteniendo a lo largo del debate del "Informe Lacleta". ¡Esta es la cruda y dura realidad, se diga lo que se diga!.

En cambio, la Zona Económica Exclusiva de Marruecos (cuyo croquis reproducimos de nuevo por lo clarificador), está legalmente establecida en virtud del Dahir 1-81-179 de 8 de abril y, efectivamente, "engloba" a parte del Archipiélago canario, excepto la Palma y El Hierro, como se puede comprobar en el gráfico. Y es que Canarias está ahí, a solo 96 Km. de la costa marroquí, y dado que Marruecos es un Estado soberano, en aras de su propia soberanía ha proclamado sus espacios marítimos conforme a la Convención del Mar de 1982. Otra cosa es, el grave problema internacional que se suscita con esta medida, al quedar parte del Archipiélago canario dentro del límite exterior de la ZEE marroquí; ya que España no puede oponerse a dicha medida invocando la "españolidad" de un "territorio nacional" en otro continente, que la legalidad internacional no ampara hoy en día.

El criterio de "soberanía política" (en el que se sigue sustentando la "españolidad de Canarias"), contrario al principio emergente de "localización geográfica", consagrado en el Derecho Internacional contemporáneo, no le otorga en absoluto al Estado español las competencias jurídicas que le faculte para delimitar los espacios marítimos de nuestro Archipiélago y, mucho menos, el trazado de una supuesta mediana entre Canarias y Marruecos. Ese eventual proceso delimitatorio, que requiere una negociación bilateral, no puede efectuarlo España en nombre de Canarias, por mucha soberanía política que ejerza sobre este territorio "ultraperiférico", ya que éste no es, en si mismo, sujeto de Derecho Internacional.

Y como quiera que estamos ante un asunto de capital importancia para Canarias, dadas sus enormes connotaciones políticas y de toda índole, bueno será que examinemos detenidamente la peliaguda situación; para lo cual, no debemos perder de vista la perspectiva histórica. Conforme indicara el malogrado Pérez Voituríez, históricamente, cabe mencionar la teoría de la continuidad y la teoría de la contigüidad inspiradas en una idea de proximidad geopolítica y que fueron formuladas para proporcionar validez a determinados títulos de adquisición (apropiación) de territorios.

La "teoría de la continuidad" establece que "cuando un Estado ha ocupado permanentemente un territorio, adquiere derechos para ocupar otras tierras que rodean al ocupado". Mientras que la "teoría de la contigüidad", aplicada específicamente a los territorios insulares, afirma que "la soberanía del Estado puede extenderse hasta las islas o tierras cercanas. Los territorios insulares pueden ser considerados como dependientes de otros territorios insulares, o continentes más vastos", (Pérez Voituriez A. "Problemas jurídicos internacionales de la conquista de Canarias", ULL, 1958).

Si nos detenemos en la segunda teoría, vemos que cobran vigencia las también "teorías" del erudito y político castellano Alonso de Cartagena (1384-1456), referentes a la "primacía del continente sobre las islas, que considera accesorias"; y sus "Alegaciones en el Concilio de Basilea y al rey de Castilla a favor de la soberanía de éste sobre Canarias, porque "el Archipiélago canario está más cerca de Africa (Tingitanía-Mauritania) que de Europa (litoral portugués)".

En este punto debemos señalar la contraposición del título de vecindad de las islas al continente con la propia valoración política de la unidad archipelágica. Según Perez Voituriez (obra citada), si bien es necesario tener en cuenta la proximidad de la costa continental, al mismo tiempo hay que considerar la unidad natural del archipiélago, como más tarde indicaría Levi Carneiro, juez del Tribunal Internacional de Justicia ante el caso de las islas Minquiers y Echreous.

Si como ha destacado Bowett, no existe ninguna diferencia entre un territorio continental y un territorio insular a la hora de adquisición o pérdida de la soberanía de uno de estos territorios en cuestión; no es menos cierto que, como señala el mismo autor, (Bowett, D.W. "The legal regime of Islands") "El derecho contemporáneo rechaza cualquier título basado en la contigüidad per se".-

Artículo del profesor Lacleta

rmorenocastilla@hotmail.com

Canarias, octubre de 2005.