El Derecho Marítimo según Lacleta
(XV)Ramón Moreno
Finalizando ya el debate de la última parte del controvertido Informe Lacleta, vemos como la teoría de la contigüidad, aplicada específicamente a los territorios insulares, sigue apuntalando la soberanía política que todavía ejerce España sobre Canarias, pese a que el Derecho Internacional contemporáneo rechaza de plano cualquier título de apropiación basado en la contigüidad per se (Bowett, D.W. The legal regime of Islands).
Ello nos ha convertido históricamente en un territorio nacional en otro continente, distinto y distante al que pertenece el Estado que ejerce dicha soberanía. Un enclave de ultramar (ultraperificidad que recoge el Derecho Comunitario), al que se ha investido de un ropaje político-jurídico que en absoluto puede obviar nuestra extraterritorialidad respecto de la metrópoli, ni ser vinculante, en tanto que España sujeto de Derecho Internacional.
Por ese motivo, el Estado español no ha podido oponerse -lo que sitúa a Canarias ante un grave problema jurídico internacional-, al establecimiento de la Zona Económica Exclusiva de Marruecos, instituida en 1981 mediante el Dahir 1-81-179 de 8 de abril, y que incluye a parte del Archipiélago canario, excepto La Palma y el Hierro. Evidencia que el reputado jurista Lacleta Muñoz se niega a reconocer, haciendo una interpretación sui generis del Derecho Marítimo Internacional, para acomodarlo a la españolidad de Canarias, su gran obcecación.
Esta peligrosa situación viene a confirmar, una vez más, la insostenible indefensión político-jurídica de Canarias, y el anacronismo de su actual status quo, ante el hecho incuestionable de que el decimonónico criterio de soberanía política, es contrario y colisiona frontalmente con el principio emergente de localización geográfica, consagrado en el Derecho Internacional contemporáneo. En efecto:
La relación especial de las islas con el continente más próximo, reaparece modernamente en el proceso de descolonización africana que considera "integrantes de la unidad continental a las islas costeras". Conforme han puesto de relieve los reconocidos juristas marroquíes, Ben Allal, M. (Le Maroc et le probléme des îles, el Revue juridique, polltique et économique du Maroc, 1979) y Abdallah, M. (Les nouvelles regles du Droit International de la Mer et leur application au Maroc. París, 1981), la noción de contigüidad vuelve a recobrar actualidad, especialmente a partir de la Convención de expertos africanos sobre el Derecho del Mar celebrada en Addis Abeba (Etiopía), en 1978 bajo los auspicios de la Organización para la Unidad Africana, OUA (actualmente, Unión Africana, UA), en la cual los Estados africanos, pusieron de manifiesto la necesidad de reconocer la pertenencia de todas las islas africanas a África.
La trascendente e histórica declaración, animó a los juristas marroquíes a resaltar las circunstancias especiales entre Marruecos y Canarias -a 96 kilómetros de la costa marroquí-, para sostener que "El archipiélago canario está situado en lo que sería la prolongación natural de la Plataforma Continental de Marruecos".
Esta afirmación nada gratuita, por otra parte, requiere un análisis riguroso y, siquiera, una aproximación a la Legislación marroquí en esta materia. En primer lugar, la defensa a ultranza de los principios de equidad que hizo la Delegación marroquí en la Tercera Conferencia del Mar, se basaban, justamente, en considerar que dadas las características geográficas de Marruecos y Canarias, este país saldría más favorecido en una futura delimitación que aplicando el estricto método de la equidistancia, defendido por otros países, entre ellos, España. ¡Obsérvese detenidamente el gráfico!
Y en segundo lugar, la sentencia de 1969 del Tribunal Internacional de Justicia en el asunto de la Plataforma Continental del Mar del Norte, pone el énfasis en que "... el resultado de la delimitación respetase la apropiación por parte de cada Estado de las extensiones submarinas que constituyen la prolongación natural bajo el océano de su propio territorio". Que es, precisamente, una de las tesis en que se fundamenta la posición marroquí, basada en dicha jurisprudencia.
Con respecto a la Legislación marítima de Marruecos, ésta es concreta en tres disposiciones: el Código de Hidrocarburos de 1958, el Dahir de 1973 fijando la zona exclusiva de pesca, y el ya citado Dahir 1-81-179 promulgando la ZEE de 200 millas, coincidente con la anchura de su Plataforma Continental; que no olvidemos, es un derecho ipso iure y ab initio del Estado costero, como ha reiterado en otras tantas sentencias el TIJ.
Hay que señalar además, que en la institución de la ZEE marroquí han sito determinantes las tesis de los eminentes juristas del vecino País, el príncipe Moulay Abdallah, M con su obra ya citada y Abdelkader Lahlou, Le Maroc et le Droit des Peches Maritimes, 1983.
M. Abdallah, sostiene que "... más importante aún que la noción de proximidad geográfica es la prolongación natural del dominio terrestre bajo el lecho del Mar". Por su parte, A. Lahleu propugna la fórmula original (recogida en el Art. 11 del Dahir mencionado) basada tanto "en la delimitación por medio de la equidistancia, como la delimitación basada en los principios de equidad aplicables a las circunstancias geográficas o geomorfológicas".
Artículo del profesor Lacleta
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