El Derecho Marítimo, según Lacleta (VI)

Ramón Moreno

Cuando el eminente jurista e internacionalista Lacleta Muñoz (antiguo miembro de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU y miembro de la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales), en un ejercicio de malabarismo jurídico, atribuye alegremente a Canarias una supuesta Zona Económica Exclusiva de 200 millas, a partir de las "costas correspondientes", basándose en la fantasmagórica Ley 15/1978 de 20 de febrero ¡que no está desarrollada!, no sólo incurre en un clamoroso error jurídico (imperdonable, por otra parte, en un jurista de su talla), sino que conscientemente falsea la realidad, despertando falsas expectativas en una cuestión tan controvertida y de difícil encaje en el Derecho Marítimo vigente, dadas las características político-jurídicas del status de nuestro Archipiélago, como vimos en la entrega anterior.

El reputado jurista, en su patriótico afán de acomodar las leyes internacionales a la españolidad de Canarias, pone de manifiesto sus marrullerías jurídicas, haciendo aflorar las enormes contradicciones de su informe, plagado de inexactitudes, imprecisiones e incongruencias.

Como sabe perfectamente el insigne jurista, el grave problema que se plantea en la delimitación de los mares canarios es, justamente, la imposibilidad legal de su delimitación con el Derecho Internacional Marítimo en la mano. Y esto es así por dos razones fundamentales: en primer lugar, la soberanía política (contraria al principio emergente de localización geográfica) que ejerce España sobre este enclave no consolida en absoluto ni da carta de naturaleza a la ficción jurídica de considerar a Canarias archipiélago de Estado (caso de Baleares). Nuestra inequívoca e incuestionable posición geográfica, que nos convierte en territorio nacional en el continente africano nos guste o no, impide que el Estado español pueda delimitar los espacios marítimos canarios, salvo las 12 millas de mar territorial (ya establecidas por la Ley 10/1977 de 4 de enero) alrededor de cada isla en particular, siendo el resto de los espacios marítimos entre islas aguas internacionales con libertad de navegación por el derecho de paso inocente aplicable a los Estrechos (parte III, sección 3a, artículo 45.1.2 del Convenio del Mar de 1982). En segundo lugar, la propia extraterritorialidad de Canarias respecto a Europa (lo que nos ha valido para considerarnos territorio RUP, o sea, posesión española de ultramar, como los territorios DUM franceses) invalida legalmente cualquier proceso delimitatorio de nuestros mares que no se efectúe desde un Estado archipelágico canario, sujeto, por tanto, de Derecho Internacional. Sólo basta imaginar el siguiente escenario: supongamos que España conservara aún sus antiguas provincias de Puerto Rico, Cuba, Filipinas, Guinea Ecuatorial y el mismo Sahara (que hoy serían comunidades autónomas del Estado español y seguro que territorios RUP de la Unión Europea). ¿Cabría siquiera plantear la posibilidad de que España delimitara los espacios marítimos de esos territorios de ultramar invocando la españolidad de los mismos en función de su soberanía política, y ampliar, así, a otros océanos la ZEE española?

¡Pues ese, exactamente, salvando las distancias históricas, es el caso flagrante de Canarias!

¿Para qué se celebró, entonces, la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que dotó a la comunidad de naciones de un nuevo orden marítimo internacional? No olvide el profesor Lacleta que estamos ante una auténtica constitución de los océanos que se aplica mutatis mutandis a todos los países de la tierra, con litoral o sin él. El docto profesor, instalado, al parecer, en una especie de paranoia españolista, dice además en su informe que la virtual zona económica exclusiva de Canarias "requiere una delimitación internacional". Conviene recordar al veterano jurista que, como conoce muy bien, España no se opuso en su día, e hizo, mutis por el foro, a la delimitación de la ZEE de Portugal (Decreto-Ley n°19 de 1 de junio de 1978), que mediante el subterfugio legal de incluir a las islas Salvajes en la región de pesca madeirense, se anexionó unilateralmente el minúsculo archipiélago, más cerca de Canarias que de Madeira, como observamos en el gráfico adjunto. Otro tanto ocurrió cuando Marruecos, en aras de sus competencias como Estado soberano, estableció su Zona Económica Exclusiva de 200 millas (que coincide con la anchura de su plataforma continental), en virtud del Dahir 1-81-179 de 8 de abril, en el que incluye al archipiélago canario, excepto las islas de La Palma y El Hierro, asunto del que trataremos más adelante.

Asimismo, es importante señalar que, cuando España incorpora a su cuerpo legal la Convención del Mar de 1982 (BOE n° 39 de 14 de febrero de 1997) que el Plenipotenciario español había firmado en Nueva York el 4 de diciembre de 1984, en el instrumento de ratificación el Reino de España se imposibilitó sine die la delimitación de los espacios marítimos del Estrecho, alegando que Gibraltar es una colonia, retrotrayéndose al artículo 10 del Tratado de Utrecht, 13 de julio de 1713, suscrito entre las coronas de España y Gran Bretaña. ¿De qué delimitación internacional habla, pues, el notable jurista?

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