el Periódico,
6-04-2005EL ARTÍCULO DEL DÍA
ESTADO DE EXCEPCIÓN ELECTORAL
La exclusión de Aukera Guztiak es rabiosamente anticonstitucional. No tiene justificación posible
JAVIER PÉREZ ROYO
El proceso constituyente de 1978 se desarrolló en medio de una presión terrorista sumamente intensa. Tanto que de ella quedan huellas implícitas, como el límite de las 72 horas para la detención preventiva en el artículo 17 de la Constitución frente a las 24 usuales en el derecho comparado, y explícitas, como la mención de "las bandas armadas o elementos terroristas" en el artículo 55 dedicado a la "suspensión de los derechos y libertades".
Quiere decirse, pues, que el constituyente español tuvo en cuenta el fenómeno del terrorismo a la hora de regular la posible suspensión de los derechos fundamentales reconocidos en el Título I de la Constitución. Y, sin embargo, al incluir en el mencionado artículo 55 los derechos susceptibles de ser suspendidos en el caso de declaración del estado de excepción o del estado de sitio o en las investigaciones correspondientes a bandas armadas o elementos terroristas, únicamente mencionó los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2 (el límite de las 72 horas para la detención preventiva); 18, apartados 2 y 3 (inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones); 19 (libertad de residencia y circulación); 20, apartados 1 a) y d) y 5 (libertad de expresión y derecho a transmitir y recibir información y secuestro de publicaciones únicamente en virtud de resolución judicial); 21 (derecho de reunión y manifestación); 28, apartado 2 (derecho de huelga), y 37, apartado 2 (derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo).
Éstos son todos los derechos que el constituyente consideró susceptibles de ser suspendidos en términos generales en caso de declaración del estado de excepción o del estado de sitio o para "personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas" (artículo 55.2).
COMO PUEDE fácilmente comprobarse, ni el derecho de asociación, reconocido en el artículo 22, ni el derecho de participación política, previsto a su vez en el artículo 23, son susceptibles de ser suspendidos ni siquiera en circunstancias de crisis que exigen el recurso a los institutos más poderosos de protección excepcional o extraordinaria del Estado o cuando se está en plena investigación penal de la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
En lo que al derecho de asociación se refiere, la Constitución únicamente establece de manera expresa como límite para el mismo la legislación penal. "Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales", dice el artículo 22.2. En mi opinión, éste es el único límite que puede imponerse. Sin embargo, a partir de la exigencia, contenida en el artículo 6, de que la "estructura interna y funcionamiento" de los partidos deberán ser democráticos, la ley de partidos del 2002 impuso un límite de naturaleza constitucional, apreciado por la Sala del Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 de la ley orgánica del poder judicial. Es discutible esta interpretación de la Constitución, pero hay alguna base en ésta con la que poder justificar dicha ley.
Pero en lo que al derecho de participación política se refiere, la Constitución lo reconoce sin que pueda estar sometido a límite alguno. "Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal" (artículo 23.1). Y lo reconoce en estos términos porque el derecho de participación es el derecho constitutivo de "la nacionalidad española", de la que "ningún español de origen podrá ser privado" (art. 11, 1 y 2).
Ésta es la razón por la que el artículo 13 de la Constitución excluye a los extranjeros de la titularidad y del ejercicio del derecho de participación política, reservado exclusivamente a los ciudadanos españoles. Y ésta es la razón por la que ningún ciudadano puede verse privado del ejercicio de este derecho si no es como consecuencia de una condena mediante sentencia firme que lleve aneja como pena accesoria la privación del derecho de sufragio, o bien como consecuencia de la declaración de incapacidad judicialmente acordada.
El derecho de participación política, tanto en su vertiente activa --derecho a elegir-- como en su vertiente pasiva --derecho a ser elegido--, que son las dos caras de la misma moneda, no puede ser suspendido nunca, salvo en los casos mencionados. No es posible encontrar en la Constitución, ni directa ni indirectamente, ni de manera expresa ni de manera implícita, una sola norma que habilite la adopción de una decisión de esta naturaleza.
DE AHÍ que las decisiones adoptadas por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional de anular la decisión de las Juntas Electorales de las tres provincias vascas de proclamación de las candidaturas de Aukera Guztiak sean de una anticonstitucionalidad rabiosa. No hay manera de encontrar un posible acomodo de tales decisiones en el texto constitucional.
En la práctica, lo que han hecho estos tribunales es ampliar los límites constitucionales de la declaración del estado de excepción, incluyendo entre los derechos susceptibles de ser suspendidos el de participación política, en abierta contradicción con lo querido por el constituyente. Decenas de miles de ciudadanos, que no están ni siquiera procesados y que están indiscutiblemente en posesión de todos los derechos constitucionalmente reconocidos, se han visto privados del ejercicio del derecho constitutivo de su condición de ciudadano de manera manifiestamente anticonstitucional.
żNo habíamos convenido que, en democracia, el fin nunca justifica los medios?
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JAVIER Pérez Royo Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla