La Plataforma Popular contra el nuevo Estatuto colonial de Autonomía, rechaza íntegramente el texto de reforma propuesto por la 'Ponencia de reforma del Estatuto de Autonomia', que reproducimos a continuación:
PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CANARIAS
AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESARROLLO AUTONÓMICO
La Ponencia designada para la elaboración del texto de la propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía, integrada por Don José Miguel González Hernández, Don Alfredo Belda Quintana, Don José Miguel Barragán Cabrera y Doña Guadalupe González Taño, del G.P. Coalición Canaria (CC); Don Jorge Alberto Rodríguez Pérez, Doña Cristina Tavío Ascanio y Don Alejandro José Díaz Hernández, del G.P. Popular; Don Francisco Hernández Spínola, Don Julio Cruz Hernández y Don Santiago Pérez García, del G.P. Socialista Canario; y Doña Mª. Isabel Déniz de León, del G.P. Mixto; concluidos los trabajos iniciados el día 30 de junio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143.1 del Reglamento del Parlamento, eleva a esa Presidencia el siguiente texto:
PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO
DE AUTONOMÍA DE CANARIAS
Artículo 1.- Se modifica el Estatuto de Autonomía de Canarias en su totalidad, que queda redactado en los términos que figuran en el Anexo.
Artículo 2.- El artículo 64.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias contiene un procedimiento pactado entre las Cortes Generales y el Parlamento de Canarias que únicamente difiere el de los Estatutos aprobados por el artículo 151 en la necesidad de ser sometidos a referéndum popular (art. 152.2, en relación con el 147.3 CE). Así, cualquier modificación sustancial que quieran introducir las Cortes Generales, durante la tramitación parlamentaria del Estatuto, deberá ser enviada al Parlamento de Canarias para nueva deliberación, acompañando mensaje motivado sobre el punto o puntos que hubieren ocasionado su devolución y proponiendo soluciones alternativas, en cuyo caso el Parlamento de Canarias podrá acceder a las mismas, proponer otras soluciones o desistir de la reforma estatutaria.
Por ello, el Parlamento de Canarias, sin perjuicio de que puedan entenderse otras, considera que suponen modificaciones sustanciales las que afecten a los preceptos que se refieren a los extremos que, según el artículo 147.2 CE, han de contener los Estatutos de Autonomía, esto es, las referidas a la denominación de la Comunidad (art. 1), a su ámbito territorial (art.3), a las instituciones de Autogobierno (Título I), a las competencias asumidas (Título III) y al procedimiento de reforma (Título VII), así como aquellas otras modificaciones que puedan incidir en el reconocimiento y desarrollo de los hechos diferenciales canarios (lejanía e insularidad, lo que ha acabado por definirse como ultraperificidad), extremos que son abordados a lo largo del texto estatutario, pero fundamentalmente en sus arts. 2 (reconocimiento de la ultraperificidad), en el Capítulo I del Título V (régimen económico-fiscal) y en el Título VI (acción exterior).
ANEXO AL ARTÍCULO 1
ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CANARIAS
Título preliminar
Disposiciones generales
Artículo 1.
Canarias es un archipiélago atlántico que, como expresión de su identidad singular basada en sus circunstancias geográficas, históricas y culturales, y en el ejercicio del derecho al autogobierno como nacionalidad, se constituye en Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Española y en el presente Estatuto de Autonomía, que es su norma institucional básica.
La Comunidad Autónoma de Canarias, a través de sus instituciones democráticas, asume como tarea suprema la defensa de los intereses canarios, la solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo canario, del que emanan sus poderes, el desarrollo equilibrado de las islas y su contribución a la cooperación y la paz entre los pueblos, y a un orden internacional justo, en el marco constitucional y estatutario.
Artículo 2.
El Estado, en el ámbito de sus competencias, deberá modular en relación a Canarias sus políticas y actuaciones legislativas y reglamentarias, así como sus decisiones financieras y presupuestarias, cuando la lejanía e insularidad y la condición de ésta de región ultraperiférica de la Unión Europea incidan de manera determinante en las materias de competencia estatal, fijando condiciones específicas para su aplicación en el Archipiélago. En particular, esta adaptación se producirá, en todo caso, en materia de transportes y telecomunicaciones y sus infraestructuras; mercado interior; energía; medio ambiente; puertos; aeropuertos; inmigración; fiscalidad; comercio exterior; y en especial el abastecimiento de materias primas y líneas de consumo esenciales, y cooperación al desarrollo de países vecinos.
Artículo 3.
1. El ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias comprende el Archipiélago Canario, integrado por la siete islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como las de Alegranza, La Graciosa, Lobos y Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste, por el mar que las conecta y por el espacio aéreo correspondiente.
2. Las aguas interinsulares se definen a partir del perímetro del Archipiélago, delimitado de acuerdo con el polígono de líneas de base rectas que unan los puntos extremos de las islas.
3. La Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá sus competencias en el ámbito espacial del Archipiélago Canario, definido en el apartado 1 anterior, en el mar territorial y la zona económica exclusiva, en el lecho y subsuelo de estos espacios marítimos y en su espacio aéreo.
4. Las competencias estatales que, por su naturaleza, puedan ser ejercidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en el mar territorial y zona económica exclusiva, así como en el lecho marino y en el subsuelo de estos espacios marítimos, podrán ser transferidas o delegadas a ésta, a través de los procedimientos previstos constitucionalmente, dada su no incidencia en el ámbito de otras Comunidades Autónomas.
Artículo 4.
1. La capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, regulándose el Estatuto de Capitalidad por Ley del Parlamento de Canarias.
La sede del Presidente del Gobierno de Canarias alternará entre ambas capitales por períodos legislativos.
El Vicepresidente residirá en sede distinta a la del Presidente.
2. El Parlamento de Canarias tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife.
Artículo 5.
1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de canarios los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Canarias.
2. Los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Canarias y acrediten esta condición en el Consulado de España correspondiente, gozarán de los derechos políticos definidos en este Estatuto como canarios. Este mismo régimen será aplicado a los descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en los términos que determine la ley del Estado.
Artículo 6.
1. Los canarios, como ciudadanos españoles y europeos, son titulares de los derechos, deberes y libertades reconocidos en la Constitución Española, en las normas constitucionales de la Unión Europea, en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos ratificados por el Reino de España y, en particular, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
2. Los poderes públicos canarios están vinculados por estos derechos y libertades y velarán por su protección y respeto.
3. Sin perjuicio de las garantías constitucionales, toda persona podrá dirigirse al Diputado del Común para someterle los casos de vulneración de sus derechos por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma.
Artículo 7.
Los poderes públicos canarios asumen como principios rectores de su política:
a) La promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos de Canarias y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran.
b) La defensa de la identidad y de los valores e intereses del pueblo canario y el respeto a la diversidad cultural de Canarias, su patrimonio histórico y su acervo lingüístico.
c) El acceso de todos los ciudadanos canarios a los sistemas educativo, sanitario y de promoción de la salud y de protección social, adecuados y de calidad.
d) La solidaridad consagrada en el artículo 138 de la Constitución, velando por la efectividad de la atención particular a las circunstancias del hecho insular.
e) La promoción del acceso a las tecnologías de la sociedad de la información y del conocimiento.
f) La participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de Canarias.
g) La consecución de una administración de justicia sin dilaciones indebidas y próxima al ciudadano.
h) La promoción de las condiciones para la participación de la juventud en el desarrollo político, cultural y social de las islas.
i) La protección de la familia y de los menores garantizando los cuidados necesarios para su bienestar.
j) Velar por el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente.
k) La integración de colectivos desfavorecidos o en situación de pobreza y marginación.
l) La integración de los inmigrantes a través de la promoción de nuestros principios y valores en el orden político, cultural y lingüístico, social y laboral, y del respeto a sus propias costumbres y tradiciones, en el marco de lo establecido en la Constitución Española y en el presente Estatuto.
m) El reconocimiento y respeto al derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.
n) El acceso de los ciudadanos a una vivienda digna.
ñ) La utilización del territorio de acuerdo con los intereses generales de las generaciones actuales y futuras, evitando la especulación.
o) La protección efectiva de los consumidores y usuarios y de los beneficiarios de prestaciones y servicios públicos.
p) Una política económica y fiscal destinada a un crecimiento estable y, de forma prioritaria, a la consecución del pleno empleo y la redistribución equitativa de la renta entre los ciudadanos.
q) La protección efectiva de la libertad de empresa en una economía de mercado, asegurando la competencia libre y leal y estimulando la actividad empresarial, la productividad y la colaboración entre las empresas.
r) La diversificación de las actividades productivas en el archipiélago.
s) La defensa y protección de la naturaleza, el territorio, el medio ambiente y el paisaje.
Artículo 8.
Los poderes públicos canarios asumen, igualmente, como principios rectores de su política:
a) La obligación de garantizar, de manera real y efectiva, la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, con acciones y programas de intervención en todos los aspectos, económicos, jurídicos y sociales.
b) La promoción de la igualdad entre hombres y mujeres en materia de derechos sociales, como el empleo, la retribución salarial, la cultura, la educación, el deporte, la asistencia sanitaria y la vivienda.
c) La adopción de medidas específicas y temporales de acción positiva para eliminar todo tipo de desigualdades por razón de sexo.
d) La aplicación en el desarrollo de las medidas de acción positiva del respeto tanto a la diversidad como a las diferencias existentes entre mujeres y hombres.
e) La protección del derecho al trabajo de los hombres y mujeres con responsabilidades familiares promoviendo, con medidas específicas, la conciliación de la vida familiar y laboral.
f) La lucha contra la violencia de género.
Artículo 9.
Los canarios tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y el deber de protegerlo y mejorarlo para las generaciones presentes y futuras.
A tal efecto, los poderes públicos definirán y aplicarán políticas de ordenación y gestión para conseguir mejorar su calidad, con arreglo al principio de desarrollo sostenible, armonizándolas con la evolución social, económica, científica y tecnológica.
Artículo 10.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ejercicio de sus competencias, garantizará una política de no discriminación y la defensa de los derechos de las personas con discapacidad y sus familias a la igualdad de oportunidades, a la integración y a la accesibilidad universal en cualquier ámbito de la vida política, social, educativa o económica.
Artículo 11.
La Comunidad Autónoma de Canarias garantizará el derecho de todo ciudadano canario en estado de necesidad a la solidaridad y a una renta garantizada de ciudadanía, en el marco de una política activa de inserción social y eliminación de la pobreza. Mediante una ley del Parlamento de Canarias se determinarán sus modalidades y prestaciones.
Artículo 12.
Los poderes públicos reconocerán a la actividad turística como elemento económico estratégico de la Comunidad Autónoma de Canarias. El fomento de la actividad y su ordenación se llevarán a cabo con el objetivo de lograr un modelo de desarrollo sostenible, especialmente respetuoso con el medio ambiente, el patrimonio cultural y el territorio.
Artículo 13.
Los poderes públicos canarios velarán por el fomento de la paz y la tolerancia, así como por la cooperación al desarrollo, por medio de programas y acuerdos preferentemente suscritos con los países vecinos geográficamente o cercanos culturalmente a Canarias y con organizaciones no gubernamentales e instituciones públicas y privadas.
Artículo 14.
1. La bandera de Canarias está formada por tres franjas iguales en sentido vertical, cuyos colores son, a partir del asta, blanco, azul y amarillo.
2. Canarias tiene escudo propio, cuya descripción es la siguiente: en campo de azur trae siete islas de plata bien ordenadas dos, dos, dos y una, esta última en punta. Como timbre una corona real de oro, surmontada de una cinta de plata con el lema OCÉANO de sable y como soportes dos canes en su color.
3. Canarias tendrá himno propio en los términos establecidos en una ley del Parlamento de Canarias.
4. La Comunidad Autónoma de Canarias celebrará su festividad institucional el día 30 de mayo.
Artículo 15.
Las comunidades canarias establecidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma podrán solicitar como tales el reconocimiento de su personalidad de origen, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de las islas. Una ley del Parlamento de Canarias regulará el alcance y contenido del reconocimiento mencionado, así como la especial consideración a los canarios emigrados y sus descendientes, sin perjuicio de las competencias del Estado.
Título I
De las instituciones de la Comunidad Autónoma
Artículo 16.
1. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercen a través del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente.
2. Las islas se configuran como elementos esenciales de la organización territorial de la Comunidad Autónoma Canaria. Las competencias que, en el marco del presente Estatuto, les atribuyan las leyes del Parlamento de Canarias serán ejercidas a través de los Cabildos.
3. Los Cabildos Insulares son, simultáneamente, órganos de representación, gobierno y administración de cada isla e instituciones de la Comunidad Autónoma.
Su composición, sistema electoral, organización y régimen jurídico se regulará por las leyes estatales o de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
Capítulo primero
Del Parlamento de Canarias
Artículo 17.
1. El Parlamento de Canarias es el órgano representativo del pueblo canario. Estará constituido por diputados autonómicos, todos con idéntico estatuto jurídico, elegidos por sufragio universal, directo, igual, libre y secreto.
2. El sistema electoral es de representación proporcional.
3. El número de diputados será de setenta y cinco, distribuidos de la siguiente forma: quince por una circunscripción, cuyo ámbito será el de toda la Comunidad Autónoma, de entre candidaturas presentadas al efecto, en papeleta independiente; sesenta atribuidos a siete circunscripciones insulares en función de la siguiente proporción: tres a El Hierro, siete a Fuerteventura, quince a Gran Canaria, cuatro a La Gomera, ocho a Lanzarote, ocho a La Palma y quince a Tenerife.
4. Todos los partidos o coaliciones de partidos que concurren en la convocatoria electoral que hayan presentado candidatura a la circunscripción autonómica deberán presentar una candidatura, al menos, a una circunscripción insular.
5. No serán tomadas en cuenta las candidaturas que no superen el tres por ciento de los votos válidos emitidos en toda Canarias para la asignación de los escaños correspondientes a la circunscripción electoral autonómica, ni las candidaturas presentadas en cada circunscripción insular que no superen el quince por ciento de los votos válidos emitidos en cada circunscripción insular, a menos que dicha candidatura o el partido o coalición de que forme parte obtenga el tres por ciento de los votos válidos obtenidos en la circunscripción autonómica.
Artículo 18.
1. Serán electores y elegibles los mayores de edad inscritos en el censo que gocen de la condición política de canarios, según el artículo 5 del presente Estatuto, y se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, sin perjuicio de las causas de inelegibilidad establecidas por la ley.
2. La duración del mandato será de cuatro años, sin perjuicio de los supuestos de disolución anticipada.
3. Los miembros del Parlamento serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito. Corresponderá al Tribunal Superior de Justicia de Canarias decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio por hechos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.
Artículo 19.
1. El Parlamento de Canarias es inviolable.
2. El Parlamento se constituirá dentro del plazo de los treinta días siguientes a la celebración de las elecciones.
Artículo 20.
1.
El Parlamento, en la primera reunión de cada legislatura, elegirá una Mesa formada por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. El Presidente será elegido por mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.2. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones.
3. El Parlamento elaborará su Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta de sus miembros. En él se determinará el régimen de sesiones, la formación de grupos parlamentarios y el funcionamiento de la Diputación Permanente, así como cuantas otras cuestiones afecten a los procedimientos legislativos y de control político.
4. Los Cabildos Insulares participarán en el Parlamento a través de la Comisión General de Cabildos Insulares. El Reglamento de la Cámara fijará su composición y funciones que, en todo caso, serán consultivas e informativas.
5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, a excepción de los casos en que en este propio Estatuto se establezca otro sistema de mayorías. No obstante, cuando al menos dos tercios de los diputados elegidos en una misma circunscripción insular se opusieran en el Pleno a la adopción de un acuerdo por considerarlo perjudicial para la isla, el asunto se pospondrá a la sesión siguiente.
6. El Parlamento se reunirá en periodos de sesiones comprendidos dentro de las fechas que señale el Reglamento del Parlamento. Fuera de dichos periodos, la Cámara podrá celebrar sesiones extraordinarias que habrán de ser convocadas por el Presidente de ésta, con especificación del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los diputados, de los grupos parlamentarios en el número que el Reglamento determine, y del Gobierno.
7. El Parlamento de Canarias fijará su propio presupuesto.
Artículo 21.
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno de Canarias y a los diputados, en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento.
2. Los Cabildos Insulares ejercerán la iniciativa legislativa en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento.
3. La iniciativa legislativa popular se regulará por ley del Parlamento.
Artículo 22.
1. Las leyes del Parlamento de Canarias serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente del Gobierno de Canarias, y publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad y en el Boletín Oficial del Estado. A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
2. El control de la constitucionalidad de las leyes del Parlamento de Canarias corresponderá al Tribunal Constitucional.
Artículo 23.
Son funciones del Parlamento:
a) Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma.
b) Aprobar los Presupuestos de la misma.
c) Controlar políticamente la acción del Gobierno canario.
d) Designar, de entre sus miembros y para cada legislatura del Parlamento de Canarias, a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, asegurando, en todo caso, la adecuada representación proporcional. La aceptación de su designación comportará la renuncia a su condición de diputado autonómico.
Una ley del Parlamento de Canarias desarrollará lo dispuesto en este apartado, determinando la participación de los senadores en las actividades del Parlamento de Canarias.
e) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción y presentación de proyectos de ley, y presentar directamente proposiciones de ley ante las Cortes Generales, de acuerdo con el artículo 87.2 de la Constitución.
f) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución y en su Ley Orgánica.
g) Cualesquiera otras que le asigne la Constitución, el presente Estatuto o las leyes.
Artículo 24.
1. El Parlamento de Canarias podrá delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias no reservadas a ley formal.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga al Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente que recibirá el nombre de decretos legislativos. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, no pudiendo en ningún caso autorizar la modificación de la propia ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de las competencias propias del Tribunal Constitucional y de la Jurisdicción Ordinaria, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas de control.
Artículo 25.
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, justificada por circunstancias catastróficas o de emergencia, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley.
2. Igualmente podrá ejercer esta potestad con carácter cautelar cuando habiendo enviado al Parlamento un Proyecto de Ley, su objeto pudiera verse gravemente obstaculizado por la aplicación de las normas vigentes o por el ejercicio de derechos derivados de éstas mientras se produce la tramitación parlamentaria de aquél. La vigencia de estos decretos-leyes de carácter cautelar quedará limitado al plazo de un año a contar desde su entrada en vigor y, en todo caso, a la fecha de entrada en vigor de la ley cuyo objeto se pretendía salvaguardar.
3. Dichas normas, que tendrán carácter provisional, adoptarán la forma de Decreto-Ley y no podrán afectar al régimen jurídico de las instituciones de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales, a materia fiscal o presupuestaria, al derecho electoral o a derechos, deberes y libertades de los ciudadanos sobre los que el Parlamento de Canarias pueda ostentar competencias legislativas o corresponderle su ejercicio.
4. Los decretos-leyes a los que se hace referencia en el párrafo anterior deberán presentarse al Parlamento de Canarias en el plazo de quince días naturales para su convalidación, derogación o tramitación como proyecto de ley, mediante el procedimiento que fije el Reglamento del Parlamento.
El incumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior comportará la derogación de los decretos-leyes.
Artículo 26.
1. El Diputado del Común es el alto comisionado del Parlamento de Canarias para la defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas y supervisará las actividades de las administraciones públicas canarias de acuerdo con lo que establezca la ley.
2. Asimismo podrá dirigirse, en el cumplimiento de sus funciones, a toda clase de autoridades, organismos, funcionarios y entidades de cualquier administración pública, incluida la Administración del Estado, con sede en la Comunidad Autónoma.
3. Será elegido por mayoría de tres quintas partes de los miembros del Parlamento de Canarias.
4. Una ley del Parlamento de Canarias garantizará la independencia de sus actuaciones y regulará su organización, funcionamiento y su coordinación con el Defensor del Pueblo.
Capítulo segundo
Del Gobierno de Canarias y de su Presidente
Artículo 27.
Corresponde al Gobierno de Canarias:
1. Las funciones ejecutivas y administrativas, de conformidad con lo que establece el presente Estatuto.
2. La potestad reglamentaria.
3. La planificación de la política económica de la Comunidad Autónoma y su coordinación con las políticas insulares, teniendo en cuenta las necesidades de cada isla.
4. La interposición de recursos de inconstitucionalidad y cuantas facultades le atribuya la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
5. Cualquier otra potestad o facultad que le sea conferida por las leyes.
Artículo 28.
1. El Gobierno de Canarias está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros.
2. Sus atribuciones y estatuto de sus miembros se regularán por Ley.
Artículo 29.
1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente del Gobierno de Canarias.
2. El Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo, y oída la Mesa, propondrá un candidato a Presidente del Gobierno.
3. El candidato presentará su programa de gobierno al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá obtener en primera votación mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una nueva votación pasadas 48 horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple.
4. Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiera obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el del primero.
5. Una vez elegido, el Presidente será nombrado por el Rey.
Artículo 30.
1. El Presidente designa y separa libremente al Vicepresidente y a los restantes miembros del Gobierno, dirige y coordina su actuación y ostenta la más alta representación de Canarias y la ordinaria del Estado en la Comunidad Autónoma.
2. El Vicepresidente, que habrá de ser diputado, sustituye al Presidente en caso de ausencia, vacante o enfermedad.
Artículo 31.
1. El Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante el Parlamento canario.
2. Los miembros del Gobierno sólo podrán ser detenidos durante su mandato en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Canarias cuando los actos delictivos se hubieren cometido en Canarias, y a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando se hubieren cometido fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 32.
1. El Gobierno cesará:
a) Tras la celebración de elecciones al Parlamento de Canarias.
b) Por la pérdida de la confianza parlamentaria.
c) Cuando cese el Presidente por dimisión; por notoria incapacidad permanente, física o mental, reconocida por el Parlamento por mayoría absoluta de sus miembros, que le inhabilite para el ejercicio del cargo; por condena penal firme que comporte la inhabilitación para el ejercicio de cargo público; o por pérdida de la condición de diputado del Parlamento de Canarias.
d) Al producirse el fallecimiento del Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, que tendrá lugar en el plazo máximo de quince días, a contar de la fecha de nombramiento del Presidente.
Artículo 33.
1. El Presidente del Gobierno de Canarias, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.
La confianza se entenderá otorgada cuando el Presidente obtenga la mayoría simple de los votos emitidos.
El Presidente, junto con su Gobierno, cesará si el Parlamento le niega la confianza. Deberá entonces, procederse a la elección de un nuevo Presidente en la forma indicada por el artículo 29 del Estatuto.
2. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción, por mayoría absoluta, de la moción de censura. Toda moción de censura debe incluir el nombre del candidato a la presidencia y ser presentada, al menos, por el 15 por 100 de los miembros del Parlamento.
Los signatarios de una moción de censura rechazada no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Artículo 34.
1. El Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá disolver el Parlamento. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.
2. La disolución no podrá decretarse:
a) Cuando se haya presentado una moción de censura.
b) Durante los seis primeros y seis últimos meses de la legislatura.
c) Antes de que transcurra un año desde la anterior disolución.
Artículo 35.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización de su propia Administración Pública, de conformidad con los principios constitucionales y normas básicas del Estado.
2. La organización de la Comunidad Autónoma responderá a los principios de eficacia, economía, máxima proximidad a los ciudadanos y atención al hecho insular.
3. La Comunidad Autónoma podrá ejercer sus funciones administrativas, bien por su propia Administración, bien, cuando lo justifiquen los principios de descentralización y eficiencia, a través de los Cabildos Insulares y Ayuntamiento de conformidad con las leyes.
Capítulo Tercero
De la organización territorial de Canarias
Artículo 36.
Canarias articula su organización territorial en municipios e islas, que gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses y para el ejercicio de sus competencias, en el marco de lo que establece la Constitución y el presente Estatuto.
Sección Primera
Del Gobierno y de la Administración de las Islas.
Artículo 37.
1. La organización territorial insular se integra por las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife. Las islas de Alegranza, La Graciosa, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste estarán agregadas administrativamente a Lanzarote, y la de Lobos a Fuerteventura.
2. Los Cabildos Insulares constituyen órganos de representación, gobierno y administración de cada isla. Su régimen electoral, que respetará la elección directa de sus miembros, se regulará por la ley, de conformidad con la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
El Parlamento de Canarias ejercerá sus competencias legislativas sobre el régimen jurídico, organización y funcionamiento de los Cabildos Insulares por medio de leyes que requerirán para su aprobación de mayoría absoluta.
3. El Estado y la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la distribución de competencias legislativas sobre los diferentes sectores de actuación pública, atribuirán a los Cabildos Insulares, como órganos de gobierno y administración de las islas, las competencias y funciones administrativas necesarias para la garantía y ejercicio de su autonomía.
4. Los Cabildos Insulares, en cuanto instituciones de la Comunidad Autónoma, asumen en la isla la representación ordinaria del Gobierno y de la Administración Autonómica, ejercen la iniciativa legislativa ante el Parlamento de Canarias y desempeñan las funciones administrativas de la Administración Autonómica que les sean delegadas.
5. El Gobierno Canario coordinará la actividad de los Cabildos Insulares en cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma. Para ello podrá inspeccionar sus servicios, requerirles información y, en los términos que disponga una ley del Parlamento de Canarias, establecer objetivos y prioridades de la acción pública.
6. Si un Cabildo incumpliera sus obligaciones con grave daño o perjuicio de los intereses generales, el Gobierno de Canarias, previo requerimiento al Presidente del Cabildo, podrá adoptar las medidas adecuadas para obligarle al cumplimiento de sus obligaciones; en particular, podrá el Gobierno subrogarse en el ejercicio de las competencias o la gestión de los servicios. Del requerimiento que se haga y de las medidas que adopte, el Gobierno dará cuenta inmediata al Parlamento de Canarias, que las aprobará o revocará.
7. Los Cabildos Insulares podrán delegar en los Ayuntamientos el ejercicio de sus funciones administrativas propias, cuando así lo justifiquen los principios de descentralización y eficiencia.
Sección Segunda
De los municipios canarios
Artículo 38.
1. Los municipios, como entidades locales básicas de Canarias, gozan de personalidad jurídica propia y de autonomía para el ejercicio de sus competencias. Su gobierno, representación y administración corresponden a los ayuntamientos.
2. Los municipios canarios se rigen por lo dispuesto en las legislaciones del Estado y de la Comunidad Autónoma, dictadas en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. Además de sus competencias propias, les corresponderá el ejercicio de las que les sean delegadas. Las delegaciones llevarán incorporadas los medios económicos, materiales y personales que correspondan.
4. Los municipios podrán agruparse, en los términos establecidos en una ley, para la gestión de sus competencias y la mejor prestación de servicios a sus ciudadanos.
Título II
De la Administración de Justicia
Artículo 39.
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales de Canarias se extiende en todos los órdenes jurisdiccionales a todas las instancias y grados, sin más excepciones que las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y leyes procesales del Estado.
2. En las materias de Derecho propio de la Comunidad Autónoma la competencia se extiende a todas las instancias y grados, incluidos en su caso el recurso de casación y el de revisión, en los términos en que determinen las leyes procesales.
Artículo 40.
1. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias es el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponda al Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el territorio de Canarias.
2. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias tendrá su sede en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, estableciéndose en Santa Cruz de Tenerife las salas necesarias para el adecuado funcionamiento del mismo.
Artículo 41.
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente del Gobierno de Canarias ordenará la publicación de dicho nombramiento en el Boletín Oficial de Canarias.
2. El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Canarias será nombrado en la forma establecida en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, previa consulta al Gobierno de Canarias.
Artículo 42.
1. Se crea el Consejo de Justicia de Canarias en los términos que se establezca en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Su composición será la que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo al Parlamento de Canarias, por mayoría de tres quintos de sus miembros, el nombramiento de un tercio de sus componentes entre abogados y otros juristas de reconocido prestigio, con más de diez años de ejercicio profesional. Por ley del Parlamento de Canarias se desarrollará su estructura, organización y funcionamiento.
2. Las atribuciones del Consejo de Justicia de Canarias serán aquellas que se determinen en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas al gobierno de los juzgados y tribunales en Canarias que no impliquen el ejercicio de la función jurisdiccional, así como las que establezcan las leyes del Parlamento de Canarias incluidas dentro del ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de Administración de Justicia y aquellas que sean delegadas por el propio Consejo General del Poder Judicial.
Podrá asumir atribuciones sobre nombramientos y ceses de los jueces y magistrados incorporados a la carrera judicial temporalmente con funciones de asistencia, apoyo y sustitución; instruir, proponer y, en su caso, resolver expedientes sancionadores por faltas leves y graves cometidas por jueces y magistrados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial; participar en la planificación de la inspección de juzgados y tribunales, ordenar su inspección y vigilancia y realizar propuestas en este ámbito; informar sobre las propuestas de revisión, delimitación y modificación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y sobre las propuestas de creación de secciones y juzgados; y resolver sobre las autorizaciones, licencias y permisos de jueces y magistrados de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo General del Poder Judicial.
3. El Consejo de Justicia de Canarias deberá presentar una memoria anual al Parlamento de Canarias sobre el estado y funcionamiento de la Administración de justicia en Canarias.
Artículo 43.
En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, y en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Comunidad Autónoma:
1. Ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.
2. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de Canarias, así como su capitalidad. A tal efecto, se tendrán en cuenta, entre otros criterios, las peculiares características geográficas de Canarias derivadas de la insularidad, así como la densidad poblacional y la cercanía a los municipios de especial actividad turística.
3. La Comunidad Autónoma de Canarias, cuando corresponda y tomando en consideración el especial coste de la insularidad y los principios de una justicia sin dilaciones indebidas y próxima al ciudadano, asignará los medios personales, materiales y demás recursos a los juzgados y tribunales de Canarias.
Artículo 44.
1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes en las notarías, registros de la propiedad y mercantiles radicados en su territorio, tomando en consideración los criterios establecidos en el artículo anterior.
2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por el Gobierno de Canarias de conformidad con las leyes del Estado y en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes ejercen dentro o fuera de Canarias.
Artículo 45.
A instancia del Gobierno de Canarias, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Canarias de magistrados, jueces, secretarios judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los plazos por la misma establecidos.
Artículo 46.
Las Administraciones Públicas competentes por razón de la materia tendrán en cuenta el coste de la insularidad en la organización y funcionamiento de los Juzgados y Tribunales en Canarias.
Artículo 47.
La Comunidad Autónoma de Canarias impulsará el uso de medios extrajudiciales de solución de conflictos.
Título III
De las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias
Capítulo Primero
Competencias
Artículo 48.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá asumir, según proceda, las facultades legislativas y ejecutivas sobre aquellas materias no atribuidas a la competencia exclusiva del Estado en la Constitución.
2. En el ejercicio de las competencias de su titularidad, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, según proceda, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, incluida la inspección, entendiéndose en cualquier caso referidas al ámbito territorial definido en el artículo 3 del presente Estatuto.
3. El derecho propio de Canarias en materias de su competencia exclusiva se aplicará con preferencia al del Estado que tendrá, en defecto de aquél, carácter supletorio.
4. Cuando la competencia de la Comunidad Autónoma consista en el desarrollo o reglamentación de la legislación del Estado, las normas dictadas por aquélla serán de aplicación preferente a cualquier otra de igual naturaleza y rango.
5. En aquellas materias sobre las que la Comunidad Autónoma de Canarias asuma en exclusiva la potestad legislativa o la función ejecutiva, cualquier competencia residual sobre dichas materias u otras implícitamente conectadas con las mismas, no atribuidas expresamente por la Constitución al Estado, también corresponderá a Canarias.
6. Cuando la condición ultraperiférica derivada de la lejanía e insularidad de Canarias incida de manera determinante en alguna de las materias establecidas en el artículo 49, la normativa básica estatal deberá tener en cuenta tal circunstancia.
Artículo 49.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva, y por consiguiente, plenas facultades legislativas y ejecutivas, en las siguientes materias:
A) Materias institucionales y administrativas:
1º. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
2º. Régimen jurídico de los Cabildos Insulares en los términos del artículo 16 del presente Estatuto.
3º. Régimen de sus organismos autónomos.
4º. Demarcaciones territoriales del archipiélago, alteración de términos municipales y denominación oficial de municipios.
5º. Procedimientos administrativos propios de las instituciones de la Comunidad Autónoma.
6º. Régimen de precedencias y protocolo.
B) Materias económico-financieras.
1º. Ordenación y planificación de la actividad económica de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias. Sector público de Canarias.
2º. Tributos propios con carácter general y, en particular, los impuestos indirectos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y sus criterios de reparto entre los entes públicos canarios.
3º. Estadística de interés de la Comunidad Autónoma.
4º. Instituciones de crédito cooperativo público y territorial y Cajas de Ahorro.
5º. Agricultura y ganadería.
6º. Denominaciones de origen.
7º. Aguas, en todas su manifestaciones, y su captación, alumbramiento, explotación, transformación y fabricación, distribución y consumo para fines agrícolas, urbanos e industriales; aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos; regulación de recursos hidráulicos de acuerdo con las peculiaridades tradicionales canarias.
8º. Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.
9º. Turismo.
10º. Comercio interior
11º. Defensa de la competencia.
12º. Defensa del consumidor y del usuario, así como los procedimientos de resolución de conflictos.
13º. Ferias y mercados interiores.
14º. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías y valores.
15º. Industria.
16º. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía.
17º. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social.
18º. Publicidad.
19º. Casinos, juegos y apuestas, excluidas las Mutuas Deportivo-Benéficas.
20º. Caza
C) Materias sociosanitarias.
1º. Asistencia social y servicios sociales.
2º. Ordenación de establecimientos farmacéuticos.
3º. Instituciones públicas de protección y tutela de menores.
D) Materias educativas y culturales.
1º. Cultura, patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, científico y lingüístico de Canarias.
2º. Archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal.
3º. Investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.
4º. Fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no esté sujetas a un régimen legal específico de competencia del Estado, en cuanto desarrollen esencialmente sus funciones en Canarias.
5º. Instituciones relacionadas con el fomento y la enseñanza de las Bellas Artes.
6º. Artesanía.
7º. Deporte, ocio y esparcimiento.
8º. Artes escénicas, cinematográficas y espectáculos.
9º. Televisión, radio, prensa y demás medios de comunicación social de titularidad autonómica.
E) Materias territoriales y medioambientales.
1º. Ordenación del territorio y del litoral y urbanismo.
2º. Vivienda.
3º. Espacios naturales protegidos.
4º. Obras públicas de interés de la Comunidad y que no sean de interés general del Estado.
5º. Carreteras y ferrocarriles y el transporte desarrollado por estos medios o por cable, así como sus centros de contratación y terminales de carga.
6º. Transporte interinsular marítimo y aéreo.
7º. Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general por el Estado. Puertos de refugio y pesqueros; puertos y aeropuertos deportivos.
8º. Servicio meteorológico de Canarias.
2. El ejercicio de las facultades legislativas y ejecutivas del apartado anterior respetará las competencias del Estado y de la Unión Europea, cuando proceda.
Artículo 50.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
A) Materias jurídico administrativas.
1º. Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios.
2º. Régimen local.
3º. Sistema de consultas populares en el ámbito de Canarias.
4º. Reserva al sector público autonómico de recursos o servicios esenciales.
5º. Contratos y régimen jurídico del dominio público y de las concesiones administrativas, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma.
6º. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.
7º. Ordenación del crédito, banca y seguros, en el marco de la ordenación de la actividad económica general.
8º. Ordenación del sector pesquero.
B) Materias sociales, sanitarias y educativas.
1º. Instituciones que fomenten la plena ocupación, la formación profesional y el desarrollo económico y social.
2º. Seguridad Social, excepto su régimen económico.
3º. Sanidad e higiene. Coordinación hospitalaria en general
4º. Enseñanza, en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades.
5º. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social.
C) Materias medioambientales.
1º. Protección del medio ambiente.
2º. Zona marítimo-terrestre, costas y playas.
3º. Regulación y control de la contaminación y los vertidos.
4º. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos.
5º. Parques Nacionales.
6º. Régimen energético y minero ajustado a sus singulares condiciones, en especial, la seguridad en las canteras y pozos y galerías de agua.
7º. Investigación, prospección y extracción de hidrocarburos y minerales.
Artículo 51.
A la Comunidad Autónoma le corresponde la competencia de ejecución en las siguientes materias:
1. Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal.
2. Gestión de las prestaciones sanitarias y sociales del sistema de la Seguridad Social y de los servicios del Instituto Nacional de la Salud, Instituto Nacional de Servicios Sociales e Instituto Social de la Marina.
3. Control fito y zoosanitario.
4. Productos farmacéuticos.
5. Legislación laboral e inspección de trabajo.
6. Planes estatales de reestructuración de sectores económicos.
7. Participación en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que procedan.
8. Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
9. Salvamento marítimo.
10. Propiedad industrial e intelectual.
11. Ferias internacionales que se celebren en el Archipiélago.
12. Pesas y medidas. Contraste de metales.
Artículo 52.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias asume competencias en materia de protección de personas y bienes y de seguridad pública en el marco de la Constitución y de las Leyes Orgánicas que la desarrollen.
2. Para el ejercicio de dichas competencias, mediante Ley del Parlamento de Canarias se podrá crear una policía propia y aprobar el estatuto profesional de sus miembros.
La Ley regulará, igualmente, las funciones del Gobierno de Canarias, que ostentará el mando superior de la Policía autonómica y la coordinación de las Policías locales.
3. Se constituirá una Junta de Seguridad, compuesta por un número igual de representantes del Gobierno estatal y del Gobierno de Canarias, con el objeto de coordinar la actuación de la Policía autonómica y la de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 53.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco del artículo 150.2 de la Constitución Española, podrá asumir facultades de competencia del Estado que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación, en las siguientes materias:
a) Gestión de puertos y aeropuertos de interés general del Estado.
b) Residencia y trabajo de extranjeros no comunitarios en los términos del artículo 56 del presente Estatuto de Autonomía.
c) Zona marítimo-terrestre, costas y playas.
d) Espacio radioeléctrico y telecomunicaciones en el archipiélago canario, sin perjuicio de las competencias estatales en relaciones internacionales.
e) Prestación de los servicios asistenciales correspondientes a Sanidad Exterior en el ámbito territorial de Canarias, sin perjuicio de las competencias estatales en relaciones internacionales.
2. La Comunidad Autónoma de Canarias participará a través de fórmulas de cooperación y colaboración, en razón de su condición de región ultraperiférica, en el ejercicio de facultades de competencia estatal en las siguientes materias:
- Comercio Exterior con África, desarrollando programas de formación comercial, fomentando la constitución de sociedades y consorcios de exportación, apoyando la asistencia a ferias en el exterior, viajes de promoción comercial, la creación de marcas y denominaciones de origen de los productos canarios y la prestación de servicios a países africanos desde territorio canario.
En esta materia, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá formular propuestas en la elaboración de disposiciones generales que afecten a las relaciones comerciales entre Canarias y los países de África Occidental, proponer medidas de actuación conducentes al mejor desarrollo de las relaciones comerciales entre ambas zonas, prestar asesoramiento en aquellos planes de promoción que favorezcan las relaciones comerciales con África y además, otras iniciativas de naturaleza similar.
3. La determinación de las fórmulas de colaboración y su régimen financiero serán establecidas por la Comisión Bilateral prevista en el artículo 54 del presente Estatuto de Autonomía.
4. El Parlamento de Canarias podrá solicitar de las Cortes Generales la cesión de facultades sobre cualquier otra materia que afecte a la condición de ultraperiférica derivada de la lejanía e insularidad de Canarias.
Artículo 54.
1. La Comisión Bilateral de Cooperación Canarias-Estado constituye el marco general y permanente de relación entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el Estado para conocer las cuestiones de interés común que establezcan las leyes o que planteen las partes y en particular:
a) Los conflictos competenciales planteados entre las dos partes y la propuesta, si procede, de medidas para resolverlos.
b) La aplicación e interpretación del Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de la legislación propia del Tribunal Constitucional y de los Tribunales de Justicia.
c) El seguimiento de la política europea para garantizar la efectividad de la participación de Canarias en los asuntos de la Unión Europea, en particular en la formación de la posición del Estado con relación al diseño y aplicación de las políticas comunes comunitarias y de las normas con incidencia directa en el Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
d) El conocimiento de propuestas para el ejercicio de competencias exclusivas del Estado, cuando afecten solamente al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma o tengan una singular repercusión sobre el territorio o sus recursos naturales. Conocida esta información el Gobierno de Canarias manifestará su opinión en el seno de la Comisión.
2. La Comisión estará integrada por un número igual de representantes de la Comunidad Autónoma y del Estado y podrá ser convocada a petición de una de las partes con carácter extraordinario. Por acuerdo de ambas partes la Comisión adoptará su reglamento interno de funcionamiento.
Artículo 55.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia para llevar a cabo las siguientes actuaciones, de conformidad con la legislación del Estado:
a) La tramitación, concesión y renovación de autorizaciones de residencia y trabajo de extranjeros, y de estancia de los que deseen fijar su residencia en Canarias.
b) La tramitación y expedición de autorizaciones de residencia y trabajo concedidos en virtud de procedimiento de asilo a los extranjeros residentes en Canarias.
c) El establecimiento de procedimientos de regularización extraordinarios sobre extranjeros, en los supuestos en los que se determine por la Comisión Bilateral de Cooperación prevista en el artículo 54.
2. En los supuestos en los que se precise visado para la concesión de una autorización, el procedimiento, las condiciones de acceso y el cupo de extranjeros se fijarán en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación.
3. Cuando la Comunidad Autónoma considere la procedencia de conceder alguno de los permisos o autorizaciones previstos en este artículo y faltara la cumplimentación de algún requisito para su expedición, lo propondrá a la Administración del Estado, que se pronunciará sobre su concesión o denegación.
Artículo 56.
1. Para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas. Estos acuerdos deberán ser aprobados por el Parlamento de Canarias y comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta días de esta comunicación, salvo que éstas acuerden, en dicho plazo, que, por su contenido, el convenio debe seguir el trámite previsto en el apartado 2 de este artículo, como acuerdo de cooperación.
2. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
Capítulo segundo
De las relaciones entre las Administraciones Públicas Canarias
Artículo 57.
1. Los Cabildos insulares, en tanto instituciones de la Comunidad Autónoma, ejercerán las competencias ejecutivas que determinen las leyes de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las que tienen reconocidas como propias en la legislación de régimen local.
2. La Comunidad Autónoma, al regular los diversos sectores de la acción pública que sean de su competencia legislativa, atribuirá a los Cabildos Insulares la titularidad y el ejercicio de las funciones administrativas autonómicas que tengan en la isla el ámbito más adecuado para su gestión, asegurando la suficiencia financiera para el ejercicio de tales competencias.
Artículo 58.
1. Las Administraciones públicas de Canarias se rigen en sus relaciones por los principios de lealtad institucional, coordinación, cooperación y colaboración.
2. El Gobierno de Canarias, los cabildos insulares y los ayuntamientos pueden crear órganos de cooperación, con composición bilateral o multilateral, de ámbito general o sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelación competencial y con funciones de coordinación o cooperación según los casos.
3. La Comunidad Autónoma fomentará la creación de figuras asociativas entre las Administraciones públicas para mejorar la gestión de los intereses comunes y garantizar la eficacia en la prestación de los servicios.
Título IV
Del régimen jurídico
Artículo 59.
En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:
a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y de revisión en vía administrativa.
b) La potestad expropiatoria, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materia de competencia de la Comunidad Autónoma.
c) Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes.
d) La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
e) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
f) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
g) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o tribunal jurisdiccional.
h) No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad Autónoma en materias de su competencia realizadas de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
Artículo 60.
1. Las normas reglamentarias y los actos y acuerdos emanados de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias serán recurribles en la vía contencioso-administrativa, sin perjuicio de los recursos administrativos y económico-administrativos que procedan y de lo establecido en el artículo 153.b), de la Constitución.
2. Las normas reglamentarias de la Comunidad Autónoma se publicarán, para su eficacia, en el Boletín Oficial de Canarias.
Artículo 61.
1. El Consejo Consultivo de Canarias es el órgano de la Comunidad Autónoma encargado de dictaminar sobre la adecuación de las iniciativas legislativas a la Constitución y al Estatuto de Autonomía. Asimismo dictaminará sobre las demás materias que determine su ley reguladora.
2. La ley garantizará su imparcialidad e independencia y regulará su funcionamiento y el estatuto de sus miembros.
Artículo 62.
1. Toda la riqueza de Canarias, en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general.
2. Las Administraciones públicas canarias promoverán el desarrollo económico y social del Archipiélago, instarán al Estado y a la Unión Europea a adoptar las medidas económicas y sociales necesarias para aprovechar su carácter ultraperiférico y el hecho insular y favorecerán el equilibrio y la solidaridad entre las islas.
3. La Hacienda y el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias están vinculados al desarrollo y ejecución de sus competencias.
Capítulo Primero
Del Régimen Económico y Fiscal
de Canarias
Artículo 63.
1. Canarias tiene un régimen económico y fiscal especial, propio de su acervo histórico constitucionalmente reconocido y justificado por su hecho diferencial.
El régimen económico y fiscal de Canarias se basa en las franquicias fiscales estatales sobre el consumo, compatibles con una imposición propia y diferenciada destinada a financiar a la hacienda autonómica, insular y local; el principio de libertad comercial de importación y exportación; no aplicación de monopolios y franquicias parciales en la imposición directa.
2. El régimen económico y fiscal incorpora a su contenido los principios y normas aplicables que se deriven del reconocimiento de Canarias como región ultraperiférica en los tratados y normas constitucionales de la Unión Europea, con las modulaciones y derogaciones que permitan paliar las características estructurales permanentes que dificultan su desarrollo, en particular en las políticas en materia aduanera, comercial, fiscal, agrícola y pesquera; igualmente la autorización de zonas francas y condiciones de abastecimiento de materias primas y bienes de consumo esenciales; la concesión de ayudas públicas y condiciones de acceso a los fondos con finalidad estructural y a los programas horizontales de la Unión.
3. De acuerdo con las bases económicas del régimen económico fiscal de Canarias establecidas en el apartado 1 de este artículo, se adoptarán medidas específicas en materia turística, energética, medioambiental, industrial, financiera, de transportes, de puertos y aeropuertos y de telecomunicaciones y, en particular, se mantendrá un diferencial fiscal favorable en Canarias respecto al resto de España y de la Unión Europea.
Artículo 64.
1. El régimen económico y fiscal de Canarias, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Constitución, únicamente podrá ser modificado previo informe favorable del Parlamento de Canarias que deberá ser aprobado por las dos terceras partes de sus miembros. En caso de que el informe no sea aprobado por dicha mayoría, no se podrá proceder a su modificación.
2. El Parlamento de Canarias deberá ser oído en los proyectos de legislación financiera y tributaria que afecten al Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Artículo 65.
1. Para la realización efectiva del principio de solidaridad interterritorial, los proyectos de infraestructuras y las instalaciones de telecomunicación que permitan o faciliten la integración del territorio del Archipiélago o su conexión con el territorio peninsular, así como los de infraestructuras turísticas y energéticas o de actuaciones medioambientales de carácter estratégico para Canarias, tendrán la consideración de interés general, a los efectos de la participación del Estado en su financiación.
2. En virtud del principio de la solidaridad interterritorial, se constituirá un programa de inversiones públicas cuyo monto se distribuirá entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias de tal modo que las inversiones estatales para cada ejercicio presupuestario no sean inferiores al promedio que corresponda para el conjunto de las Comunidades Autónomas, excluidas de este cómputo las inversiones que compensen del hecho insular.
Capítulo Segundo
Del Régimen Financiero y Tributario
Artículo 66.
Los recursos de la Hacienda Autonómica Canaria están constituidos por:
a) El producto de su patrimonio y los ingresos de derecho privado que le correspondan.
b) Los ingresos procedentes de sus propios impuestos y precios públicos y, en particular, los que les correspondan de su participación en el Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
c) El rendimiento de los tributos cedidos por el Estado a la Hacienda autonómica canaria.
d) El rendimiento de sus propias tasas y exacciones parafiscales por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos de la Comunidad Autónoma, ya sean de su propia creación o como consecuencia de traspaso de servicios estatales.
e) Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
f) Los recargos y participaciones en los tributos de carácter estatal y otros ingresos del Estado.
g) Las asignaciones y subvenciones que se le otorguen con cargo a los presupuestos generales del Estado.
h) Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y demás subvenciones de naturaleza pública y privada.
i) El importe de las multas y demás sanciones pecuniarias en el ámbito de su competencia.
j) Los recursos y otros ingresos que se le asignen como consecuencia de las competencias que se transfieran a la Comunidad Autónoma.
k) El producto obtenido por la emisión de deuda y el recurso al crédito.
l) Cualesquiera otras que puedan producirse en virtud de las leyes generales o territoriales o como consecuencia de la vinculación a áreas supranacionales.
Artículo 67.
Los recursos de las islas están constituidos por:
a) Los establecidos en su legislación específica.
b) Los establecidos en la legislación de régimen local.
c) Los que les correspondan de los derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
d) La participación en los tributos autonómicos, en las asignaciones o subvenciones estatales y en las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, que puedan otorgarse por ley del Parlamento de Canarias.
e) Los que les asignen como consecuencia de las competencias que se les transfieran.
Artículo 68.
La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el principio de autonomía financiera, tiene potestad para establecer y exigir tributos propios conforme a la Constitución y las leyes.
Artículo 69.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias percibirá un porcentaje de participación en la recaudación en todo el territorio español de los impuestos estatales no cedidos.
2. El porcentaje de participación en tales impuestos se negociará a través de una Comisión Mixta, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo 70.
El Parlamento de Canarias podrá establecer recargos sobre los impuestos estatales cedidos, así como sobre los no cedidos que graven la renta o el patrimonio de las personas físicas con residencia habitual en Canarias.
Artículo 71.
Si como resultado de una reforma o modificación del sistema tributario estatal resultase una variación sensible de aquellos ingresos de la Comunidad Autónoma que dependan de los tributos estatales, el Estado deberá adoptar, de acuerdo con la Comunidad Autónoma, las medidas de compensación oportunas.
Artículo 72.
1. Con el fin de garantizar la realización efectiva de los principios consagrados en los artículos 31 y 138 de la Constitución y 2 del presente Estatuto, el Estado otorgará a la Hacienda autonómica canaria, con cargo a los Presupuestos Generales, las adecuadas asignaciones complementarias que compensen los sobrecostes derivados de la condición ultraperiférica y el déficit en la prestación de los servicios públicos básicos que pueda producirse, en su caso, por el factor poblacional, por razones derivadas de las características diferenciadas de la economía canaria y de la fragmentación territorial.
2. La Comunidad Autónoma de Canarias participará en la determinación anual de la cuantía total del Fondo de Compensación Interterritorial a la que se refiere el apartado 2 del artículo 158 de la Constitución.
Artículo 73.
1. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito y recurrir a la emisión de deuda, en los casos y con los requisitos que se establezcan en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
2. Los títulos de deuda pública emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
3. En el supuesto de que el Estado emita deuda parcialmente destinada a la creación o mejora de servicios situados en el archipiélago canario y transferidos a la Comunidad Autónoma, ésta estará facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la inversión.
Artículo 74.
El Gobierno de Canarias elaborará, en el ámbito de sus competencias, los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones de la propia Comunidad Autónoma y de las Administraciones insulares y territoriales y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas de Canarias. A tal fin, se constituirá un Consejo Económico y Social, con participación de las Administraciones insulares y territoriales, así como de las organizaciones profesionales, empresariales y económicas de Canarias y con las funciones que se desarrollarán por ley.
Artículo 75.
1. La Comunidad Autónoma coordina las políticas fiscales, financieras, presupuestarias y de endeudamiento de los Cabildos Insulares y de los Ayuntamientos, ejerciendo funciones de autorización, supervisión y control en todos los aspectos de las mismas que puedan afectar a los intereses generales de Canarias, sin que en ningún caso se limite la autonomía financiera de las Corporaciones Locales, garantizada por la Constitución y el presente Estatuto de Autonomía.
2. A estos efectos, por Ley se fijarán los objetivos de ingresos, los máximos gastos y los límites de endeudamiento de las administraciones insulares y locales.
Artículo 76.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias velará por su propio equilibrio territorial y por la realización interna del principio de solidaridad, atendiendo, entre otros criterios, a los costes de la doble insularidad.
2. A tal efecto se creará un Fondo de Solidaridad Interinsular. Sus recursos serán distribuidos por el Parlamento de Canarias.
Artículo 77.
La Comunidad Autónoma de Canarias gozará de los mismos beneficios fiscales que corresponden al Estado.
Artículo 78.
Se regularán necesariamente mediante ley del Parlamento de Canarias las siguientes materias:
a) El establecimiento y la modificación de sus propios tributos.
b) El establecimiento y la modificación de los recargos sobre los impuestos del Estado.
c) Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos propios de la Hacienda canaria.
d) La autorización para la creación y conversión en Deuda Pública, así como para la realización de las restantes operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma.
e) El régimen jurídico del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
f) Las participaciones que en impuestos, asignaciones y subvenciones correspondan a la Hacienda insular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del presente Estatuto.
g) Los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del régimen económico-fiscal de Canarias.
Artículo 79.
1. Corresponde al Gobierno de Canarias en materia del presente título:
a) Aprobar los reglamentos generales de los impuestos propios de la Comunidad.
b) Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.
c) Elaborar el proyecto de ley de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
2. Corresponde al Cabildo Insular en el marco de sus competencias y en materias a que se refiere el presente título:
a) La formación y aprobación de sus Presupuestos.
b) La elaboración de las normas reglamentarias precisas para la gestión de sus ingresos.
Artículo 80.
1. Corresponde al Parlamento la aprobación y fiscalización de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, así como controlar las consignaciones de los Presupuestos de las islas destinados a financiar competencias transferidas o delegadas de las mismas.
2. Los Presupuestos, que tendrán carácter anual e igual período que los del Estado, incluirán la totalidad de los ingresos y gastos corrientes y de inversión.
3. Si los Presupuestos no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, los anteriores quedarán automáticamente prorrogados en sus respectivas vigencias.
Artículo 81.
1. La Audiencia de Cuentas, dependiente del Parlamento de Canarias, realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma y demás entes públicos de Canarias, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución.
Ejercerá sus funciones por delegación del Parlamento en el examen y comprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma canaria.
Una ley del Parlamento de Canarias regulará su organización y funcionamiento.
Artículo 82.
1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecer con la Administración Tributaria del Estado.
2. En caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
3. Las islas, municipios y otros entes territoriales podrán actuar como delegados y colaboradores del Gobierno de Canarias para la liquidación, gestión y recaudación de los tributos autonómicos.
Artículo 83.
1. Los poderes públicos canarios quedan facultados para constituir un sector público económico autónomo.
2. En los términos y número que establezca la legislación general del Estado, la Comunidad Autónoma propondrá las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas empresas públicas de titularidad estatal implantadas en Canarias que dicha legislación determine.
La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informe, estudio o propuesta relativo a la gestión de dichas empresas o a su incidencia en la socioeconomía de la región. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resolución motivada del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación en las empresas.
Capítulo Tercero
Del Patrimonio
Artículo 84.
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma está integrado por el conjunto de los bienes y derechos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos.
2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación serán regulados por una ley del Parlamento de Canarias.
Artículo 85.
El patrimonio insular está integrado por el conjunto de los bienes y derechos de cada isla y de los organismos públicos que se encuentren en relación de dependencia o vinculación con la misma, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos.
Título V
De la acción exterior de Canarias y de sus relaciones de cooperación
Artículo 86.
1. El Gobierno de Canarias, dentro del ámbito de sus competencias y de la defensa del interés general que le está constitucionalmente atribuida, ejercerá su propia acción exterior, sin perjuicio de la función de representación y las competencias que corresponden al Estado.
2. El Gobierno de Canarias impulsará aquellas iniciativas destinadas a facilitar la cooperación en aquellos países o territorios donde existan comunidades de canarios o de descendientes de éstos, así como con los países vecinos y con las otras regiones ultraperiféricas en el marco de los programas de cooperación territorial europeos.
3. A tal efecto, y además de las previsiones contenidas en el presente Estatuto y en la legislación general del Estado y de las organizaciones internacionales, el Gobierno de Canarias, a través de sus Oficinas en el exterior, promoverá la proyección exterior de la Comunidad Autónoma.
Artículo 87.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias participará en las instituciones de la Unión Europea, así como de los diferentes organismos internacionales, en los términos establecidos por la Constitución, el Estatuto de Autonomía, los Tratados y Convenios Internacionales, la legislación aplicable y los acuerdos suscritos entre el Estado y Canarias.
2. Esta participación se producirá en todo caso cuando se afecte a su condición de región ultraperiférica o se traten materias como cooperación transnacional y transfronteriza, políticas económico-fiscales, políticas de innovación, sociedad de la información, investigación y desarrollo tecnológico, cuando afecten singularmente los intereses del Archipiélago Canario.
3. El Gobierno de Canarias formará parte, en todo caso, de las delegaciones españolas ante la Unión Europea cuando se vea afectada su condición de región ultraperiférica.
Artículo 88.
1. La Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, aplica directamente el derecho europeo a Canarias y lo transpone.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la gestión de los fondos europeos en materias de su competencia.
3. El Gobierno de Canarias informará periódicamente al Estado de las disposiciones y resoluciones adoptadas dentro de las previsiones de los dos apartados anteriores.
4. El Parlamento de Canarias debe ser consultado previamente a la emisión del dictamen de las Cortes Generales sobre las propuestas legislativas europeas, en el marco del procedimiento de control de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que establece el derecho comunitario, en cuanto afecten a sus competencias, al Régimen Económico y Fiscal o a su condición de ultraperiférica.
Artículo 89.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias será informada durante el proceso de negociación y elaboración de los tratados y convenios internacionales y de las negociaciones de adhesión a los mismos en cuanto afecten a sus singularidades o a las condiciones para la aplicación de la normativa europea. Recibida la información, el Gobierno de Canarias manifestará su parecer, en su caso.
2. La Comunidad Autónoma de Canarias adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales, cuando éstas afecten a las materias atribuidas a su competencia.
3. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá solicitar del Gobierno del Estado la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Canarias, y, en especial, los derivados de su situación geográfica como región ultraperiférica, así como los que se requieran como consecuencia de políticas de cooperación al derecho con países vecinos y los que permitan estrechar lazos culturales con aquellos países o territorios donde existan comunidades canarias o de descendientes de canarios.
4. La Comunidad Autónoma de Canarias estará presente en las organizaciones internacionales que admitan la presencia de las regiones de la Unión Europea y de entidades políticas no estatales.
Artículo 90.
1. De conformidad con los principios de lealtad institucional, de solidaridad, de defensa del interés general y de respeto a sus respectivas competencias, la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá relaciones de colaboración con el Estado y las demás Comunidades Autónomas.
2. La Comunidad Autónoma de Canarias participará en todos los órganos del Estado, así como en sus organismos públicos e instituciones, en los términos establecidos legalmente, pudiendo acordar el establecimiento de todos aquellos instrumentos de colaboración que estimen convenientes y canalizando la misma a través de la Comisión Bilateral de Relaciones entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 91.
1. Para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas. Estos acuerdos deberán ser aprobados por el Parlamento de Canarias y comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta días de esta comunicación, salvo que éstas acuerden, en dicho plazo, que, por su contenido, el convenio debe seguir el trámite previsto en el apartado 2 de este artículo, como acuerdo de cooperación.
2. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
Título VI
De la reforma del Estatuto
Artículo 92.
1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno o al Parlamento de Canarias a propuesta de una quinta parte de sus diputados.
b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento de Canarias por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica y, finalmente, el referéndum positivo de los electores.
c) Aprobada la propuesta de reforma por el Parlamento de Canarias, se remitirá al Congreso de los Diputados. Una vez tomada en consideración por el Pleno del Congreso, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, en el seno de la cual se nombrará una ponencia paritaria entre el Congreso de los Diputados y el Parlamento de Canarias para intentar alcanzar un acuerdo sobre el texto.
d) Llegado a un acuerdo común sobre el texto, se remitirá al pleno de la Comisión para su votación y si ésta es favorable, el texto aprobado se remitirá al Pleno del Congreso para su aprobación.
e) La tramitación de la propuesta de reforma en el Senado debe seguir un procedimiento análogo al de los apartados c) y e) en cuanto a la formulación de un acuerdo común sobre el texto por parte de una ponencia del Senado y una delegación del Parlamento de Canarias.
2.
Si las Cortes Generales, durante la tramitación parlamentaria, modificaran sustancialmente la reforma propuesta, se devolverá al Parlamento de Canarias para nueva deliberación, acompañando mensaje motivado sobre el punto o puntos que hubieren ocasionado su devolución y proponiendo soluciones alternativas, en cuyo caso el Parlamento de Canarias podrá acceder a las mismas, proponer otras soluciones o desistir de la reforma estatutaria.3. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de Canarias o por las Cortes Generales, o no es confirmada mediante referéndum por el cuerpo electoral, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año.
4. La aprobación de la reforma por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica incluirá la autorización del Estado para que la Comunidad Autónoma convoque el referéndum a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo.
Artículo 93.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma afectare sólo al Capítulo II del Título Primero del Estatuto, se podrá proceder de la siguiente manera:
a) Aprobación del proyecto de reforma por el Parlamento de Canarias por mayoría de tres quintas partes de sus miembros.
b) Consulta a las Cortes Generales.
c) Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta prevista en el apartado precedente, las Cortes Generales no se declarasen afectadas por la reforma, se ratificará la misma mediante Ley Orgánica.
d) Si en plazo señalado en la letra c) las Cortes se declarasen afectadas por la reforma, ésta habrá de seguir el procedimiento previsto en el artículo anterior, dándose por cumplidos los trámites del apartado a) del número 1 del mencionado artículo.
Artículo 94.
Cuando la reforma tuviera por objeto una alteración en la organización de los poderes de Canarias que afectara directamente a las islas, se requerirá la audiencia previa de los Cabildos Insulares.
Disposiciones adicionales
Primera.
1. El Estado cederá a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
b) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
d) Los impuestos sobre ventas a excepción de su fase minorista.
e) Los impuestos sobre consumos específicos, a excepción de su fase minorista.
f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.
g) Los que en el futuro acuerden las Cortes Generales.
La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos implicará la extensión o modificación de la cesión.
2. El contenido de la presente disposición podrá modificarse mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos la modificación de esta disposición no se considerará modificación del Estatuto.
Segunda.
1. La Agencia Tributaria Canaria efectuará la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, incluso los derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y de aquellos tributos estatales cedidos cuya normativa de cesión atribuya a la Comunidad Autónoma tales competencias.
2. La Agencia Tributaria de Canarias se establecerá por ley del Parlamento de Canarias que determinará su organización y funcionamiento.
3. Entre la Agencia Tributaria Estatal y la Agencia Tributaria Canaria, se podrá constituir un consorcio interadministrativo, de conformidad con la ley, para la gestión coordinada de las competencias correspondientes a ambas agencias.
4. La gestión tributaria consorcial, a que se refiere el párrafo anterior, no implicará en ningún caso reajustes entre el Estado y la Comunidad Autónoma de los importes recaudados por los tributos preexistentes.
5. La Agencia Tributaria Canaria podrá realizar la gestión de tributos de ámbito local, a través de un convenio con la entidad local correspondiente.
Tercera.
No se producirá ninguna minoración de la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en los ingresos del Estado, como consecuencia de la supresión por ley de un impuesto estatal que fuera aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Cuarta.
Una Ley Orgánica de las previstas en el artículo 150.2 de la Constitución podrá atribuir a la Comunidad Autónoma de Canarias facultades relativas a los impuestos directos de específica aplicación en Canarias, derivados de su régimen económico-fiscal.
Quinta.
1. La Comisión Mixta de Transferencias, compuesta paritariamente por la Administración de la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado, e integrada en la Comisión Bilateral de Cooperación a que se refiere el artículo 54 del presente Estatuto, tiene por finalidad transferir a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y atribuciones que le corresponden con arreglo al presente Estatuto. Los miembros de la Comisión Mixta representantes de Canarias, darán cuenta periódicamente de su gestión ante el Parlamento canario.
2. Las transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma canaria tendrán por objeto bloques materiales y orgánicos completos y deberán prever los medios personales, financieros y materiales necesarios para su normal funcionamiento, teniendo en cuenta que en la asignación de medios el coeficiente de aplicación por habitante no podrá ser para Canarias inferior a la media del Estado, teniendo presente, en todo caso, el costo de la insularidad.
Sexta.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá solicitar en cualquier momento al Estado la transferencia o delegación de competencias que, aún no asumidas en el presente Estatuto, no estén atribuidas expresamente al Estado por la Constitución, y de aquellas otras que, atribuidas expresamente al Estado, por su propia naturaleza, sean susceptibles de transferencia o delegación.
2. Cualquier modificación de la legislación del Estado que, con carácter general y en el ámbito nacional, implique una ampliación de la competencia de las Comunidades Autónomas, será de aplicación en Canarias, considerándose ampliadas en esos mismos términos sus competencias.
3. La Comunidad Autónoma de Canarias velará porque el nivel de autogobierno establecido en el presente Estatuto sea actualizado en términos de igualdad con las otras Comunidades Autónomas, en todo aquello que especialmente sea de interés para Canarias.
4. Cualquier ampliación de las competencias de las Comunidades Autónomas que no estén asumidas en el presente Estatuto o no le hayan sido atribuidas, transferidas o delegadas a Canarias con anterioridad, obligará, en su caso, a las instituciones de autogobierno legitimadas a promover las correspondientes iniciativas para dicha actualización.
Séptima. La sede de la Delegación del Gobierno del Estado en la Comunidad Autónoma de Canarias radicará en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.
Disposición Transitoria
Única.
Los funcionarios adscritos a los servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas, que resulten afectados por los traspasos a la Comunidad Autónoma, pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad con los restantes miembros de sus cuerpos.
Fdo.: José Miguel González Hernández.
Fdo.: Alfredo Belda Quintana.
Fdo.: José Miguel Barragán Cabrera.
Fdo.: Guadalupe González Taño.
Fdo.: Jorge Alberto Rodríguez Pérez.
Fdo.: Cristina Tavío Ascanio.
Fdo.: Alejandro José Díaz Hernández.
Fdo.: Francisco Hernández Spínola.
Fdo.: Julio Cruz Hernández.
Fdo.: Santiago Pérez García.
Fdo.: Mª. Isabel Déniz de León.