La delimitación con Marruecos

Ramón Moreno Castilla

Pese al aparente buen momento de las relaciones hispano-marroquíes, existe un verdadero problema de fondo entre España y Marruecos (¡con Canarias en medio!) que, por esas poderosas "razones de Estado", permanece larvado. Según un estudio del Real Instituto El Cano de Estudios Internacionales y Estratégicos, este observatorio -que "barre para casa"- atribuye las tensiones entre los dos países a la posible existencia de hidrocarburos en "aguas limítrofes" entre los dos Estados.

Espacios marítimos entre los que, obsesivamente, se siguen incluyendo las aguas adyacentes entre Canarias y Marruecos de la "fachada atlántica", como si realmente fueran "aguas de soberanía española". Y como ya hemos establecido la diferencia jurídica existente entre "aguas jurisdiccionales" y "mar territorial" (ver artículos anteriores) [1], es evidente que la soberanía española sobre esos espacios marinos queda reducida sólo a las 12 millas de "Mar Territorial español" alrededor de cada Isla en particular, siendo el resto de los espacios marítimos entre Islas (las "aguas interinsulares" actuales, que serán "aguas interiores" del futuro Estado Archipielágico Canario, ¡no antes, ni de otra forma!) "aguas internacionales" con libertad de navegación, en virtud del "derecho de paso inocente" aplicable a los Estrechos, según se establece en la Parte II, Sección 1ª, artículos 17, 18 y 19; y en la Parte IV, Artículo 52.1.2 de la Convención de Jamaica de 1982.

¡Y esto va a misa!, y además, concelebrada por los obispos de ambas Diócesis. Por cierto, que en un futuro próximo Canarias ya no dependerá de la Archidiócesis de Sevilla, sino que tendremos nuestro propio Nuncio Apostólico, representante directo del Estado Vaticano, y nuestra propia Conferencia Episcopal, con las dignidades eclesiásticas que designe S.S. Benedicto XVI. Pero ese es otro tema.

Respecto a la delimitación de los espacios marítimos entre España y Marruecos, asunto que tanto afecta a nuestro Archipiélago, por cuanto los dos Estados nos "incluyen", es importante señalar que ya en las tareas de la Tercera Conferencia del Mar, las posiciones españolas y marroquíes estaban seriamente enfrentadas: los países partidarios de los "principios equitativos", entre los que estaba Marruecos, se oponían frontalmente a los que otorgaban la primacía a la "equidistancia", entre los que se encontraba España. Fue el presidente de la Conferencia, T B Koh, representante de Singapur, quien, con sus enmiendas transaccionales a los Artículos 74 (Zona Económica Exclusiva) y 83 (Plataforma Continental), dejó zanjada la cuestión de la delimitación de estos espacios marítimos, uno de los grandes escollos de la Convención y que estuvo encima de la mesa de las discusiones hasta el último día de debates.

Precisamente, el Artículo 74.1, de la Parte V de dicha Convención, exige a los Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, que al proceder a delimitar sus respectivas ZEE, se pongan de acuerdo entre ellos sobre la base del Derecho Internacional, a que se hace referencia en el Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa. Lo que no ha sido óbice para que Marruecos aplicara unilateralmente el "principio de equidad" en la delimitación de sus espacios marítimos (en cuya ZEE está englobado parte del Archipiélago canario), "hecho consumado" que, de entrada, supone un grave problema añadido en el ya difícil y complicado futuro proceso delimitatorio canario-marroquí.

Aunque, más allá del voluntarismo del Estado ribereño, lo cierto es que la praxis del Derecho Marítimo aplicable, digamos que no favorece para nada a Canarias. En efecto: la delimitación de los espacios marítimos de un Estado tiene dos importantes aspectos absolutamente insoslayables: uno de Derecho interno y otro de Derecho internacional. En el orden interno, corresponde al Estado ribereño proclamar el establecimiento de dichos espacios y sus dimensiones, promulgando las leyes pertinentes; y al orden internacional corresponden las actuaciones que se han de llevar a cabo para delimitar los espacios que correspondan a este Estado, con los que correspondan a otros Estados limítrofes u opuestos. Si bien, por lo que se refiere al establecimiento de los espacios marítimos por parte del Estado ribereño, hay una sustancial diferencia entre la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma continental, ya que, para el establecimiento y existencia legal de la ZEE es necesario una proclamación formal por parte del Estado ribereño instituyéndola y determinando sus dimensiones, los derechos del Estado ribereño sobre su plataforma continental existen "ipso iure" sin necesidad de ninguna proclamación.

Así, el Artículo 76 de la Parte VI de la Convención del Mar dice que "la plataforma continental se extiende más allá del mar territorial y hasta el borde exterior del margen continental o hasta una distancia de 200 millas náuticas contadas desde las líneas de base rectas, desde donde se mide la anchura del mar territorial". Lo que significa que, en principio, y sin perjuicio de la delimitación a que se llegue con otros Estados, "los derechos soberanos del Estado ribereño a los fines de explorar y explotar los recursos del suelo y subsuelo, se extienden cuando menos a 200 millas náuticas". Y lo que es más importante, el Artículo 77 de dicha Parte VI, reproduciendo la doctrina del Artículo 3 del Convenio de Ginebra de 1958, dice que "los derechos soberanos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa". A lo que hay que añadir, tal como ha señalado el TIJ repetidamente, en otras tantas sentencias, que "la plataforma continental es un derecho ipso iure y ab initio del Estado costero".

Pero el grave problema que plantea la delimitación de los espacios marítimos entre España y Marruecos es, precisamente, la inviabilidad jurídica del proceso, habida cuenta de las circunstancias que concurren en ambos Estados a propósito de sus respectivas legislaciones en esta materia ya que, mientras las leyes marroquíes fijan claramente sus espacios marítimos, las leyes españolas, pese a estar instituidas y promulgadas ¡no están desarrolladas!, por lo que no existen jurídicamente. Véase: la legislación marítima de Marruecos se concreta en tres disposiciones: el Código de Hidrocarburos de 1958, el Dahir de 1973, fijando la zona de pesca exclusiva, y el Dahir de 1981 instituyendo su Zona Económica Exclusiva.

Por su parte, España promulgó las leyes -profusamente citadas- 10/77 de 4 de enero sobre Mar Territorial, y su homóloga posterior 15/78 de 20 de febrero sobre Zona Económica Exclusiva -que insisto ¡no está desarrollada!-, con la cual España pretendió engañar a la comunidad internacional, al querer aplicarles ilegalmente a Baleares y Canarias el llamado "principio archipielágico", exclusivo y potestativo de los Archipiélagos ya constituidos en Estados soberanos. Por tanto, España no solo se ha imposibilitado "sine die" la delimitación con Marruecos de las aguas del Estrecho al retrotraerse al Artículo 10 del Tratado de Utrecht de 13 de julio de 1713, sino que, la "soberanía política" que todavía ejerce sobre Canarias no le habilita para delimitar nuestros espacios marítimos con los del vecino país, en tanto que "posesión española" en África, que no sujeto de Derecho Internacional como Estado Archipielágico.

¿Está o no está sumida Canarias en una canallesca, infame e insostenible indefensión político-jurídica?

rmorenocastilla@hotmail.com

[1]aguascanarias