Delimitación virtual, que no real
Ramón Moreno Castilla
Para que a los
canarios no nos sigan vendiendo "gato por liebre", debemos saber -sin
eufemismos ni subterfugios dialécticos al uso, claramente- que la delimitación
de los espacios marítimos de un Estado (el caso de España; y en un futuro
próximo, Canarias) tiene dos aspectos insoslayables: uno de Derecho interno y
otro de Derecho Internacional. Al orden interno corresponde la proclamación por
el Estado ribereño de dichos espacios y sus dimensiones; y al orden
internacional corresponden las actuaciones que se han de llevar a cabo para
delimitar los espacios que correspondan a otros Estados limítrofes y, por
consiguiente, con aguas adyacentes u opuestas.
Por lo que se refiere
al establecimiento de los espacios marítimos por parte del Estado ribereño,
existe una diferencia sustancial entre la Zona Económica
Exclusiva (ZEE) y la
Plataforma Continental; ya que para el establecimiento y
existencia legal de la ZEE
es necesaria una proclamación formal del Estado ribereño que instituya y
determine sus dimensiones, las prerrogativas sobre la Plataforma Continental
y, según ha reiterado el Tribunal Internacional de Justicia de La Haya en otras tantas
sentencias, son un derecho "ipso iure" y "ab initio" del Estado costero sin necesidad de ninguna
declaración.
Así, mientras el
Artículo 57 de la Parte V
de la Convención
de Jamaica de 1982 en vigor dice que "La Zona Económica
Exclusiva no se extenderá más allá de las 200 millas marinas
contadas desde las líneas de base rectas desde donde se mide la anchura del Mar
Territorial de 12 millas",
el Artículo 76 de la Parte VI
de la misma Convención especifica: "La Plataforma Continental
se extiende más allá del Mar Territorial y hasta el borde exterior del margen
continental o hasta una distancia de 200 millas" (para hacerla coincidir con
las dimensiones de la ZEE).
Lo que significa que, en principio y sin perjuicio de las delimitaciones a que
se lleguen con otros Estados, los derechos soberanos del Estado ribereño a los
fines de explorar y explotar los recursos del suelo y subsuelo marinos se
extienden, cuanto menos, a una distancia de 200 millas naúticas. Es de señalar, no obstante, que en el caso de
Canarias, y al no existir obstáculos por el Oeste, tanto la ZEE como la Plataforma contiental podrán extenderse 150 millas más (en total
350), según el Artículo 76.6 de la misma parte.
Y, lo que es más
importante, el Artículo 77 de dicha Parte VI de la mencionada Convención, que
reproduce la doctrina del Artículo 3 de la Conferencia de Ginebra
de 1960, viene a decir que "los derechos del Estado ribereño sobre la Plataforma Continental
son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda
declaración expresa". Por tanto, y a la vista de lo expuesto, la pregunta
es obvia: ¿ha hecho España todos estos "deberes", teniendo en cuenta
lo mucho que afectan a Canarias las delimitaciones unilaterales de las
respectivas ZEE de Portugal y Marruecos? ¡Rotunda y categóricamente, no! Reitero
que España no ha trazado todavía los límites exteriores de su supuesta ZEE pese
a la, repito, fantasmagórica Ley 15/78 de 20 de febrero sobre Zona Económica
Exclusiva española (BOE Nº 46 de 23 febrero de 1978), que consta de cinco
Artículos y dos Disposiciones Finales; la cual, a pesar de estar instituida y
promulgada, no está desarrollada, ya que aún España no ha enviado al secretario
general de la ONU,
como es preceptivo, copias de las cartas marinas y coordenadas geográficas con
el "datum" geodésico, tal como se determina
en la Parte V,
Artículos 74 y 75.2 del vigente Estatuto Jurídico del Mar, o Convenio del Mar,
emanado de la
Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar, firmada el 10 de diciembre de 1982 en Montego Bay, Jamaica, lugar de
establecimiento de la llamada Autoridad Marítima Internacional.
Consecuentemente, la
dichosa Ley 15/78, en pura práxis jurídica no existe legalmente; pero lo más
grave es que España pretendió engañar a la Comunidad Internacional
adelantándose, de forma subrepticia, a lo que se estaba legislando en el seno
de la Tercera
Conferencia del Mar, aplicándole a Baleares y Canarias -en el
mismo "paquete"- el "principio archipelágico", exclusivo y
potestativo de los Archipiélagos que ya eran Estados soberanos y que no había
sido consagrado. Lo que animó a Portugal, meses más tarde, a proclamar su ZEE
de 200 millas,
mediante el Decreto-Ley Nº 19 de 1 de junio de 1978, anexionándose las Islas
Salvajes, que España desestimó (estando más cerca de Canarias que de Madeira),
quizás para "compensar" lo de Olivenza o,
posiblemente, imbuida por el Tratado de Tordesillas,
acuerdo firmado por los representantes de Juan II de Portugal y de los Reyes
Católicos el 7 de junio de 1494. Lo que no sería de extrañar porque España
tiene la irrefrenable e inconsistente argumentación de retrotraerse a sus
"acuerdos imperiales". Debo recordar, que cuando España incorpora a
su Cuerpo Legal la
Convención de Jamaica (BOE Nº 39 de febrero de 1997) que el
Plenipotenciario español había firmado en Nueva York el 4 de diciembre de 1984,
en el Instrumento de Ratificación, a propósito de la delimitación de las aguas
del Estrecho de Gibraltar, se retrotrae al Artículo 10 del Tratado de Utrech de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de
España y Gran Bretaña.
O sea, España se
imposibilitó "sine die" la delimitación de
sus espacios marítimos por el Sur con Marruecos (otra cosa es la "fachada
atlántica" en la que estamos situados), como en su día pasó olímpicamente
de la delimitación portuguesa. ¡Y Canarias en medio de ese
"desaguisado"!, lo que evidencia, una vez más, la denigrante e
insostenible indefensión político-jurídica de nuestra tierra.
rmorenocastilla@hotmail.com