EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA

UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS

CAPITULO IV (XIII)

 

PERIODO COLONIAL, DÉCADA 1491-1500

 

  Guayre Adarguma *

 

 

1496 Noviembre 20. Burgos. Orden a las justicias de Gran Canaria ya las demás del Reino, para que, a petición de Alonso de Lugo, gobernador de Tenerife y San Miguel de La Palma , permitan pasar a dichas islas a los vecinos de Gran Canaria y de algunas ciudades y villas de Andalucía que desean hacerlo, en cumplimiento de la pragmática de 28 de Octubre de 1481, que se inserta, que permite a los habitantes del Reino pasar a vivir de un lugar a otro. El Rey y la Reina. Parra. Respaldo: Don Alvaro. Johannes episcopus. Johannes. Andreas. Antonius. Petrus. Johannes licenciatus. (E. Aznar; 1981)

 

 1496 Noviembre 20. Revalidación a favor de  de Alonso de Lugo de la pragmática de 1481 para que puedan trasladarse a las islas de Chinet (Tenerife) y Benahuare ( La Palma ) todos los vecinos de la isla de Tamaránt (Gran Canaria) y otras  comarcanas que deseen ir a poblar aquéllas. Burgos, de [Al margen:] Alonso de Lugo. Inxerta la ley de los que se van a avezindar de unos logares a otros.

 

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los corregidores, justicias, regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos, ansí de las yslas de la Grand Canaria como de todas las cibdades e villas e logares de los nuestros reynos e señoríos, e a cada uno e qualquier de vos ante quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e gracia. Sepades que nos mandamos dar e dimos una nuestra carta prematyca sención, escripta en papel e firmada de nuestros nonbres e librada en las espaldas de los del nuestro Consejo, el tenor de la qual es esta que se sygue:

 

Don Fernando e doña Y sabel, por la gracia de Dios rey e reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Cilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canarias; conde y condesa de Barcelona; señores de Vizcaya e de Molina; duques de Atenas e de Neopatria; condes de Rosellón e de Cerdania; marqueses de Oristán e de Gociano. A los duques, marqueses, condes, perlados, ricos omes, maestres de las hórdenes, priores, comendadores, alcaydes e tenedores de los castillos e casas fuertes, e las concejos e asistentes, corregidores, alcaldes e alguaziles, veinte e quatro, cavalleros, regidores, jurados, escuderos, oficiales e omes buenos de todas e qualesquier cibdades e villas e logares, así de la nuestra Abdiencia como de todos los nuestros reynos e señoríos, e a cada uno e qualquier de vos a quier esta nuestra carta fuere mostrada, o su traslado sygnado de escrivano público salud e gracia. Sepades que por parte de algunos nuestros súbditos e naturale nos es fecha relación, quellos, seyendo vezinos e moradores en algunas dedichas cibdades, villas e logares, conosciendo que les viene bien e que es cunplidero a ellos pasarse a bevir e a morar a otro o otros logares e se abezinda en ellos, se van e pasan con sus mugeres e fijos a los otros logares que máles plase, e que por esta cabsa los concejos e oficiales e omes buenos de los logares donde primeramente eran vezinos, e los dueños los ynpiden e perturban, directe o yndirecte, que no lo hagan, haziendo vedamientos e mandamiento para que ningund vezino de aquel logar donde primeramente bivían no pueda sacar ni saque dél ni de su término sus ganados ni su pan ni vino e los otros sus mandamientos  e bienes muebles que en el tallogar tyenen; e otrosy, vecidando e defendiendo e mandando a los otros sus vasallos e vezinos del tal logar que non conpren los tales bienes rayzes desos tales que asy dexan aquel logar para se pasar e bivir a otro, ni los arrienden ellos; por las quales cosas e vedamientos e mandamientos, diz que calladamente se ynduce especie de servidumbre a los ombres libres, para que non puedan bevir e morar donde quisyeren, e que contra su voluntad ayan de ser detenidos de morada en los logares que los dueños dellos e sus concejos quesyeren, donde ellos no quieren bevir. Lo qual diz que s y as y pasase, sería muy injusto e contra todo derecho e razón; sobre lo qual nos fue suplicado que mandásemos proveer de remedio con justicia o como la nuestra merced fuese. E nos tovímoslo por bien, e mandamos dar sobrello esta nuestra carta e prematyca sanción, la qual queremos e mandamos que de aquí adelante aya fuerza e vigor de ley, bien asy como sy fuese hecha e promulgada.en Cortes generales; por la qual mandamos a cada uno de vos en vuestros logares e jurediciones, que de aquí adelante dexedes e consyntades, libre e desenbargadamente, a qualquier ea qualesquier ombres e mugeres, vezinos e moradores de qualquier desas dichas cibdades e villas e logares, yrse e pasarse a bevir e a morar a otra e otras qualesquier cibdades e villas e logares de los dichos nuestros reynos e señoríos, asy de lo realengo como de lo abadengo e señoríos e órdenes e behetrías, que ellos quisyeren e por bien tovieren, e se avezindar en ellos, e sacar sus ganados e pan e vino e otros mantenirnientos e todos los otros sus bienes muebles que tovieren en los logares donde primeramente bivían e moravan, y los pasar e llevar a los otros logares e partes donde nuevamente se avezindaren; y no los enpachedes ni perturbedes que vendan sus bienes rayses, e los arrienden a quien quisyeren, ni enpachedes a los que los quisyeren conprar o arrendar que los conpren o arrienden; e si contra esto algunos estatutos e ordenancas e mandamientos tenedes fechos o dados, las revoquedes e anulades luego por ante escrivano público; e nos por la presente, los revocamos e anulamos e queremos que non valan ni ayan fuerca ni vigor de aquí adelante, e vos mandamos e defendemos que non usedes dellos, salvo s y por concordia e común consentymiento de los concejos donde primeramente bivían las tales personas e donde nuevamente se van a bevir, estoviere fecha yguala e espresa convención, en la forma e con la solepnidad que se requiere, para que los vezinos de un 1ogar non se puedan pasar a bevir e morar al otro, E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, So pena de nuestra merced a qualquiera que lo contrario fiziere; sy fuere concejo o universidad caya e yncurra en pena de mill doblas de la vanda para la nuestra cámara pm' cada vez que lo contrario hiziere; es y fuere otra qualquier persona, de qualquier estado o condísción, preheminencia, dignidad que ea, por ese mismo fecho aya perdido e pierda todas e qualesquier maravedíes e otras cosas que en los nuestros libros toviere, as y de merc;ed por juro de heredad como de por vida o de ración o quitación o en otra qualquier manera; e mas caya e curra en pena de mili doblas de la vanda para la nuestra cámara; demás, mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare, que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del día que vos enplazare hasta quinze días primeros syguientes, so la dicha pena; so lú qual mandamos a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare, testimonio sygnado con su sygno, por que nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la noble villa de Medina del Campo, a veynte e ocho días del mes de otubre, año del Señor de mill e quatrosientos e ochenta e un años,=Yo el Rey.=Yo la Reyna ,=Yo Alonso de Avila, secretario, etc.

 

E agora Alonso de Lugo, nuestro govemador de las yslas de Tenerife e Sant Miguel, nos hizo relación por su petyción que ante nos en el nuestro Consejo presentó, diziendo: que aunque algunos vezinos y vecinas y de la dicha Grand Canaria como de algunas cibdades e villas e logares del Andaluzía, se querían yr a bevir e morar a las dichas yslas de Tenerife e Sant Miguel de La Palma, diz que vosotros e algunos de vosotros non ge lo consentys e sobrello diz que les tomáys e enbargáys sus bienes e les haséys otros agravios e sinrazones, en lo qual a nos viene deservicio, porque es cabsa que las dichas yslas non se pueblen; e nos suplicó e pidió por merced que sobrello proveyésemos, mandando dar nuestra carta para vosotros, para que dexásedes e consyntyésedes a todos los vezinos desas dichas cibdades, e villas e logares que quisieren yr a bevir a las dichas yslas que lo podiesen haser libremente, e que en ello no les posisedes ynpedimento alguno, o como la nuestra merced fuese. E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos que veades la dicha nuestra carta e prematyca sanción, que de suso va encorporada, e las guardedes e cunplades e Agadez guardar e conplir e esecutar en todo e por todo, segund que en ella se contiene; e contra el tenor e forma della non vayades ni pasedes en tiempo alguno ni por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de las penas en la dicha carta suso encorporada contenidas; e demás, mandamos al que vos esta carta mostrare que vos emplase que parescades ante nos, en la nuestra corte doquier que nos seamos, del día que vos emplazare hasta quince días primeros syguientes, so la dicha pena; so la qual mandamos a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno, por que nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la cibdad de Burgos, a veynte días del mes de noviembre, año del Señor de mill e quatrocientos e noventa e seys años. = Yo el Rey. = Yola Reyna. = Yo Juan de la Parra , secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrivir por su mandado. En las espaldas: don Alvaro.=Johanes, episcopus.=Johanes, doctor. =Andrea, doctor. =Antonius, doctor. =Petrus, doctor.=Iohanes, licenciatus.). (En: A. Rumeu 1975:452).  (En: A. Rumeu 1975:452)

 

1496 Noviembre 21. Burgos. Carta de comisión para que se resolviese por arbitraje las diferencias surgidas entre Alonso de Lugo y los socios armadores el reparto del botín de la invasión y conquista de Chinet (Tenerife.) Eran designados árbitros Andrés de  Odón y Francisco Riberol.

 

 [Al margen:] Alonso de Lugo y Francisco Palomar y otros.

 

Comisión sobre las diferencias de la conquista de Tenerife.

 

Don Fernando e doña Ysabel por la gracia de Dios, etc. A vos Andrea de Hodón, arcediano de Reyna, e Francisco de Ryberol, mercader genobés, amos a dos juntamente, e no al uno syn el otro, salud e gracia. Sepades que Alonso de Lugo, nuestro governador de las yslas de Tenerife e La Palma, e Francisco Palomar e Mateo Viña e Guillermo de Blanco e Nicolao Angelate, mercaderes, nos hizieron relación que los dichos mercaderes hizieron ciertos asyentos e capitulaciones sobre la conquista de la dicha ysla de Tenerife, de quel dicho Alonso de Lugo tovo cargo, e cierta forma e conciertas condiciones contenydas en los dichos asyentos e capitulaciones; e que asy sobre las cosas que se hizieron en la dicha conquista como en los esclabos e ganados e otras cosas que en ella se adquirieron e tomaron, ay e se esperan aver muchas dyferencias e debates entre ellos para la aberyguación de lo sobre dicho, e que para averiguar e terminar entre ellos todas las dichas dyferencias e debates e quentas, por vía de justcia e de concordya, ellos heran concertados de tomar por juezes a vos los dichos Andrea de Hodón, arcedyano de Reyna, e Francisco de Ryberol; e que en cosa de vosotros fuésedes discordes, e que podyésedes tomar por tercero a la persona que bosotros nonbrásedes, para que lo que uno de vosotros junta con el dicho tercero determinásedes a lo que pasase por determinación, e que de la sentencia o sentencias que por vosotros, o, seyendo dyscordes, por el uno de vosotros juntamente con el dicho tercero, fuesen dadas e pronunciadas en las dichas diferencias e debates, heran concertados e que no pudiesen aver ni hobiesen apelación ni suplicación ni otro remedio alguno hordinario ni estrahordinario; e que para que oviese más conplido hefeto lo que vos los dichos juezes determynásedes, o el uno de vosotros con el dicho tercero, e que los mandásemos dar nuestra carta de comysyón, por virtud de la qual pudiésedes concer e determinar lo sobre dicho, según dicho es, o corno la nuestra merced fuese. E nos, de consentymiento de las dichas partes e a suplicación, tovímoslo por [bien], e confyando de vosotros que soys tales que guardaréysel derecho de las partes e acordamos de vos cometer lo sobre dicho: por que vos mandamos que fagáys parescer ante vosotros los dichos Alonso de Lugo e Francisco Palomares e Mateo Viña e Guillermo de Blanco e Nicolao Angelate,e veáys las escrituras de conciertos e asyentos que entre ellos pasaron sobre lo que toca a la dicha conquista de la dicha ysla de Tenerife, e en las otras escrituras e provanças e otras escrituras ante vosotros por ellos serán allegadas, evistas, averigüéys e determinéys por vía de justicia o de concordia, como a vosotros vien visto fuere, las dichas diferencias, debates e cuentas que entre los sobre dichos ay, por vuestra sentencia o sentencias asy ynterlocutorias como difinitibas, las qua!es podades llegar a devida execución con efetto, quanto e como con derecho debades; e mandamos a las dichas partes e a las otras personas de quien entendemos ser ynformados cerca de lo sobre dicho, que vengan e parescan ante vosotros a vuestros llamamientos e enplazamientos, en los plazos e so las penas que les pusiéredes o enbiardes poner de nuestra parte, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas e vos damospoder conplido para lo esecutar en las personas e vienes dellos que en ellas yncurrieran. Para lo qual todo vos damos poder conplido con sus yncidencias e dependencias, anexidades e conexidades; e s y vos los dichos Andrea de Hodón, arcediano, e Francisco de Ryberol no fuéredes concordes, en la  determinacion de lo sobre dicho, mandamos a la persona que bosotros nonbráredes e separedes, que se junte con vosotros para ello por tercero, e que lo que el uno de vosotros determinare en lo sobre dicho juntamente, aquello pase e goardepor las dichas partes; e queremos e mandamos que de lo que por vosotros los dichos Andrea de Hodón, arcediano, e Francisco de Riberol fuere determinado cerca de lo que dicho es, o por el uno de vosotros juntamente con el dicho tercero, non aya apelación ni suplicación ni otro remedio alguno hordinario ni estrahordinario; para lo qual vos damos poder conplido con sus yncidencias e dependencias, anexidades e conexidades. E non fagades ende al, etc. Dada en la cibdad de Burgos, a veynte un días del mes de noviembre de XCVI años. =Don Alvaro. = Iohanes, episcopus asturicensis. = Iohanes, dottor. = Andrea,dottor.=Filipus, dottor.=Petrus, dottor.=Yo Alonso del Mármol, etc. (En: A. Rumeu 1975:455)

 

1496 Noviembre 21. Burgos. Comisión a Andrea de Hodón, arcediano de Reina, y Francisco Riberol, mercader genovés, para que actuen en las diferencias entre Alonso de Lugo, gobernador de Tenerife y La Palma , y los mercaderes Francisco Palomar, Marco Viña, Guillermo de Blanco y Nicolao Angelate a propósito de las capitulaciones que hicieron para la conquista de Tenerife. Los dos comisionados pueden, en caso de desacuerdo, nombrar una tercera persona que determine con ellos en este litigio. Don Alvaro. Episcopus astoricensis. Juanes. Andreas. Filipus. Petrus. Mármol. . (E. Aznar; 1981)

 

1496 Diciembre 5. Burgos. Merced a Alonso de Lugo de la gobernación vitalicia de San Miguel de La Palma , con jurisdicción civil y criminal y con poder para nombrar distintos oficios y expulsar de la isla a las personas que considere necesario, ordenándose al concejo y vecinos de la isla que reunidos en ayuntamiento le tomen juramento, acudan a él con los derechos y salarios correspondientes y le presten todo favor y ayuda. Las penas impuestas por el dicho gobernador y sus oficiales correspondientes a la real cámara han de ser depositados en poder del escribano del consejo. El Rey y la Reina. Almazán. Zapata.  (E. Aznar; 1981)

 

1496 Diciembre 16. Burgos. Fernando el Católico escribe a su embajador en Roma, García Lasso de la Vega , interesándose en, favor del clérigo mallorquín Nicolás Angelate.

 

El Rey.

 

Garcilasso de la Vega , del mi Consejo e mi embaxador en corte de Roma. Yo scrivo a nuestro muy Sancto Padre suplicando a Su Santidad le plega conceder su gracia de reservación a Nicolás Angelate, natural de la ysla de Mallorcas, para que pueda haver la primera dignidad e una canongía que vacare en la yglesia de Mallorcas, ahunque sea reservada, como veréys por el traslado de mi carta que aquí va inclusa, en la qua! remito creencia a vos sobre ello. E porque yo quema que hoviese effecto, por los cargos que del dicho Nicolao Angelate tengo, especialmente por los muchos servicios que a Dios nuestro señor ea mí fizo en la conquista de la isla de Tenerife, que es en las Canarias, que agora nuevamente se conquistó e ganó, yo vos mando y encargo que deys mi carta a Su Santidad, e le supliquéys de mi parte, con mucha instancia, le plega conceder mi suplicación; e vos entended en el despacho de ello, por manera que haya buena e breve expedición; en lo qua! me faréys mucho plazer e servicio. De la ciudat de Burgos, a XVI días de deziembre del LXXXXVI años.=Yo el Rey.=Por mandado del rey, Joan de Coloma.  (En: A. Rumeu 1975:457)

 

1496 Diciembre 16. Burgos. [Al margen:] Nicolai d’ Angelate. El Rey Católico solicita del papa Alejandro VI una canonjía en la catedral de Mallorca para Nicolás Angelate. Muy Santo Padre. Vuestro humilde e devoto fijo el Rey de Castilla, de León, d' Aragón, de Sicilia, de Granada, etc., beso vuestros pies e sanctas manos e nos encomendamos en Vuestra Santidad; a la qual plega saber, que por algunos cargos que tenemos de Nicolás Angelate, natural de nuestra ysla de Mallorcas, por servicios que nos ha fecho, nos queniamos que él fuese beneficiado en la yglesia de Dios, e que hoviesse la primera dignidad e una canongía que vacasse en la yglesia de Mallorcas, por ser en su naturaleza e ser él persona sufficiente para la tener. Por ende, muy humildemente supplicamos a Vuestra Santidad le plega conceder su gracia de reservación con las derogaciones e prerrogativas que fuere menester, para que el dicho Nicolás Angelate pueda haver la primera dignidad e una canongía que vacare en la dicha iglesia de Mallorcas, ahunque sea reservada; en lo qual recebiremos mucha gracia e beneficio de Vuestra Santidad; e porque sobre ello escrevimos más largo a Garcilasso de la Vega nuestro embaxador en vuestra corte, suplicamos a Vuestra Santidad le plega mandarle oyr e dar fe. Muy Santo Padre: Dios Nuestro Señor guarde vuestra muy Sancta persona a bueno e próspero reguimiento de su universal Y glesia. Scripta en la nuestra ciudad de Burgos, a XVI días del mes de deziembre de mil CCCC LXXXX VI años. De Vuestra Santidad, muy humilde e devoto fijo que los santos pies e manos de Vuestra Santidad besa. =El Rey de Castilla, d'Aragón e de Granada. =Colona. (En: A. Rumeu 1975:457)

 

Carta  comisión. Para que Pedro de Cervantes, juez ejecutor de la Santa Hermandad , es~a averiguar los esclavos y ganados procedentes de la conquista de Tenerife, que le habían; sido susbraídos a Alonso de Lugo por diversas personas. Asimismo debería tomar cuenta de las libranzas hechas por el capitán de invasión y canquista para: el avituallamiento del ejército expedicionario, que estaban pendientes de justificación por parte de sus poderhalbietes.

 

1496 Diciembre 23. Burgos. Incitativa al comendador Pedro Cervantes, juez ejecutor de la Hermandad de Sevilla, para que determine en la petición de Alonso de Lugo, encargado que fue de la conquista de Tenerife, que reclama los esclavos que le fueron tomados durante dicha conquista, que le pertenecen por ser de buena guerra, y los maravedís entregados para dicha conquista aciertas personas, que no han dado cuenta de ellos. Se concede poder a dicho comendador para nombrar jueces delegados, pero ni él ni sus auxiliares podrán llamar a nadie fuera de su jurisdicción más allá de ocho leguas de su casa. (E. Aznar; 1981)

 

1496 Diciembre 23. Burgos. Alonso de Lugo. Comysyón sobre los que tomaron bienes de la conquista de Canaria. Don Fernando e doña Ysabel por la grcia de Dios, rey e reyna de Castilla,de León, de Aragón, de Secilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, conde e condesa de Varcelona e señores de Biscaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Ruysellón e de Gerdania, marqueses de Oristáne de Gociano. A vos el comendador Pedro Cervantes, juez executor de la hermandad de Sevilla e su probincia, salud e gracia. Sepades que Alonso de Lugo tovo cargo por nuestro mandado de la conquista de la ysla de Tanarife, segund se contiene en la capitulación e asyento que con él se hizo, la qua! dicha yslase a ganado por la gracia de Dios e está redusida a nuestro servicio; e el dicho Alonso de Lugo nos hizo relación que durante el tiempo de la dicha conquistae después algunas personas diz que tomaron e furtaron e llevaron muchos canarios e canarias, que en la dicha ysla se tomaron de los de la guerra, as y mismo ganados y otras cosas, lo qua! todo pertenecía a él e es suyo, por ser de buena guerra, por virtud de la dicha capitulación e asyento; e otras personas tienen recibidas algunas quantías de maravedís e pan e otros mantenimientos e cosas que les fueron encomendadas por el dicho Alonso de Lugo e por otras personas, para el proveymiento de la dicha conquista, de que dis que no han dado cuenta ni rasón alguna; en lo qual él ha recebido mucho daño e pérdida, suplicándonos le mandásemos dar un juez syn sospecha ante quien él pudiese pedir e demandar por justicia los dichos canarios e canarias e ganado e otros bienes que asy le fueron tomados e furtados de la dicha conquista quea él pertenecen, e podiese pedir cuenta e razón de lo que asy dio él e otros por él a las dichas personas, de que no han dado cuenta ni razón o le mandásemos probeher cerca dello, como la nuestra merced fuese. E nos, confyando de vos que soys persona que guardaréys nuestro servicio e el derecho a las partes e fiel e deligentemente haréys lo que por nos vos fuere encomendado e cometido, acordamos de vos encomendar e cometer lo susodicho: por que vos mandamos que, llamadas e oydas las partes a quien lo sobredicho toca, brebe mente e syn dar lugar a dilación de malicia, solamente sabida la verdad, determinéys cerca dello lo que fallardes por justicia, por vuestra sentencia o sentencias, asy entrelocutorias Como definitivas; las quales, e el mandamiento o mandamientos que en la dicha razón diéredes,  podades llevar a debida esecución, con efeto tanto e como con fuero e con derecho debades; e mandamosa las dichas partes, e a las otras personas de quien entendiéredes ser ynformado crca de lo susodicho, que bengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e emplasamientos, a los plasos e so las penas que les posierdes e embiardes poner de nuestra parte; las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, e vos damos poder e facultad para les esecutar en las personas e vienes dellos que en ellas yncurrieren. E por quel dicho Alonso de Lugo nos hiso relción de algunos de los dichos canarios e canarias e ganadose otras cosas, que asy les fueren tomados e llevados de la dicha conquista que a él pertenescen, e las personas que no le an dado la dicha cuenta de lo que asy recebieron por la dicha conquista, dis que están e quedaron en las yslas de Canaria o en alguna dellas o en otras partes e lugares, que ante vos entiende declarar, e que sy ante los jueses ordinarios les oviese de demandar recebiríamucho daño, en la dilación que en ello se daría. Por ende, es nuestra merced e mandamos que para lo que toca a lo sobredicho, que es fuera desa cibdad e su comarca, podades sostytuir, por virtud desta nuestra carta, un juez o dos e más quantos bierdes, que conbiene que sean personas syn sospecha, para que conoscan e puedan concer e determinar por justicia lo sobredicho, según que vos lo pudiéredes faser por virtud desta nuestra carta; que nos por la presente damos poder complido a las personas que vos sostituyéredes para ello.

 

E para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa e parte dello, vos damos poder conplido, con todas sus yncidencias e dependencias, anexidades e conexidades, pero es nuestra merced que non podáys llamar vos, e el dicho jues que vos subdelegáredes, a ninguno fuera de su juredicion más de ocho leguas de su casa, e que s y más lexos fuere que no sea obligado de benir a vuestros llamamientos. E non fagades ende al. Dada en la cibdad de Burgos, a XXIII días del mes de deziembre año del nascimiento de nuestro señor Jhesu Christode milI e quatrocientos e noventa e seys años.

 

1497. El Papa Alejandro VI, por la bula lneffabilis e Summi, de Roma, al de junio de  1497, atiende a la petición anterior de Don Manuel I de Portugal.

 

1497. Pedro de Estopiñán conquista Melilla para Castilla el 17 de septiembre de 1497.

 

1497. Don Manuel I de Portugal protesta ante el Papa de la concesión de África

 

1497. Fernán García, Clérigo de la secta católica, le decían también Hernán y Fernando Parece haber sido natural de Alcaraz. Dicen que «en Alcaraz se echó con su cuñada, mujer de su hermano y fue traído preso a Castilla de donde oy dezir que le soltó un clérigo y se pasó a Canarias». Había nacido en 1459 y en 1497 vino a Canarias con el Adelantado Alonso de Lugo, que regresaba de la Corte española. El Adelantado le trataba de «compadre». Fue beneficiado de Eguerew ( La Laguna ). Se le dio data sin haber sido conquistador, y fue vicario de Tenerife a partir de 1510.

 

Tuvo datas en 1504 (Adeje), 1501 ( La Laguna ), 1511 ( La Laguna ), 1513 (San Lázaro y otra) «como vamos a Taoro», 1514 (solar en La Laguna ), 1522 (Icod). El beneficiado y Vicario tuvo una manceba, Isabel del Castillo, que le dio cuatro hijos: María García Izquierdo, que casó en 1517 con Juan Cabeza y tuvo en dote toda la hacienda del Carrizal; Luís y Diego y Pedro García Izquierdo. Fernán García actuó como testigo.

1497. Segunda fundación de la torre de Puerto Cansado. Estos últimos hechos ocurrían tras la reconstrucción de la torre en 1497 por parte del masacrador Alonso Fernández de Lugo (el adelantado), esta vez con carácter de realengo y mucho mejor pertrechada de artillería, guarnición y materiales traídos de las islas recién conquistadas Benahuare (La Palma) y Chinet (Tenerife). De igual manera, el Adelantado y los conquistadores pagarían alto precio a su insaciable afán de lucro. Allí murieron Pedro Benítez, regidor de Chinet (Tenerife), y Francisco de Lugo, sobrinos de  Alonso de Lugo, y algunos dicen que hasta su propio hijo Fernando. Entre tanto, ya se habían producido durísimos y sangrientos enfrentamientos entre Inés Peraza, viuda de Diego de Herrera, y su enemigo acérrimo Alonso Fernández de Lugo, por el control de la importantísima zona extractora de esclavos. El  avaricioso y deshonesto adelantado le asestaría un duro golpe a doña Inés al casarse con la no menos tristemente célebre asesina Beatriz de Bobadilla, viuda de Hernán Peraza. En fin, lo cierto es que la torre, después muchos avatares se mantuvo en pie hasta 1527 en que fue totalmente desmantelada y abandonada tras un definitivo ataque de los imazighen, no sin antes haber servido, en esta segunda etapa, de base para un intensísimo tráfico de esclavos y comercial.

1497. La enseñanza pública en la colonia del Archipiélago Canario estaba reducida á la que daban los Sacristanes en cada parroquia, donde les estaba prevenido, por las constituciones sinodales del Obispo Muros, las cuales disponían que los colonos enviasen á los niños a leer y escribir, les adoctrinasen en los mandamientos de la Iglesia católica, haciéndoles signar y santiguar, y les exhortaran á tener buenas costumbres, y apartarse de los vicios. Pero, sin tener en cuenta que nunca se Cumplía con ésta saludable institución, los padres eran los primeros que no cuidaban de enviar sus hijos á estas escuelas parroquiales, ni 1os Sacristanes tenían empeño en hacerlo, careciendo en general de voluntad y de instrucción para tan delicado empleo. La  ignorancia era, pues, completa y general en todas las clases, sin que hubiese mas foco de enseñanza, que una clase de latinidad, que estableció el Cabildo eclésiastico y que siguió regentando uno de sus Racioneros, frecuentada solo por los que aspiraban á los altos puestos jerárquicos del clero secular en la colonia. (A. Millares Torres; 1981)

 

1497. Cerradas las cuentas en junio de 1497, se ingresaron 1.729 maravedís, procedentes del quinto de los rescates, que hicieron Inés Peraza y el Obispo de Canarias, mientras duró la obra. En el capítulo de quiebras, aparece "mozo berberisco", valorado en 10.000 maravedís. Lo reclamó el rey de Portugal, porque siendo su vasallo, no podía ser esclavo. Creada la alcaidía de Santa Cruz de la Mar Pequeña, con 100.000 maravedís de tenencias, se agregó al gobierno de Tamaránt (Gran Canaria), dando a ganar el barco, que enlazaba la "isla" con Santa Cruz, en el primer año de actividad, 4.799 maravedís. Fajardo se proveyó de mercancías, en Guiniwada (Villa Real de las Palmas), para iniciar los rescates, apareciendo en los libros de Cristóbal de la Puebla, escribano "e contador de las cosas de Berbería", 44.849 maravedís, pagados a Jordán, por portes con su carabela, a la Mar Pequeña, en el curso de los tres meses, que vivió el gobernador. Falleció en Santa Cruz, a primeros de enero de 1497, con tiempo para testar, pues dejó manda a Diego Ramírez, teniente de alcaide de la torre, que "fizo en Bervería, do dizen la Mar Pequeña". Elvira de Narváez, que quedó en Tamaránt (Gran Canaria), sacó de la caja real 20.691 maravedís, para arrendar carabela, yendo a Santa Cruz, con gente de guerra y vituallas. La siguió su hermano Rodrigo Narváez, en barco menor, pues cobró 13.600 maravedís, quedando en la torre, como alcaide accidental. El óbito de Fajardo, pudo estar enmarcado en una revuelta, pues de lo contrario carecería de sentido que Alonso Fernández de Lugo, entonces en Tenerife, fuese comisionado y fletase tres carabelas, con armas y bastimentos, para los "que estaban en nuestro servicio, en la Mar Pequeña". Costeando Tierra Firme, avistó rada tentadora, en plena conquista de Portugal. Desembarcando, inició la construcción de torre "sobre el agua", no tardando en aparecer Diego da Silva, que guardaban la costa por Manuel I, con ocho carabelas, dotadas de "mucha artillería". Sorprendido en tierra, Lugo perdió pertrechos y embarcaciones, en lugar frecuentado, pues pudo reintegrarse al hogar por sus medios, maldiciendo a la Peraza, a la que acusó de haber dado el soplo. (L. Al.Toledo)

 

1497. fol. 3 r.

 

1.-[Ervaje] de vacas. Mandaron e ordenaron los dichos s[eñores ] I vaca de ervaje todos los] 497 que las tie[nen no] I biven en ella de oy en adelante en cada …..I de la [tierr]a treynta mrs. que es su comieriço I nal. [ Ervaje ] de vacas de los que no biven en la ysla. Fué ordenado sobre esto por el Señor governador y el Alcalde I mayor y Alonso de las Hijas todos acordaron y votaron en I xxx mrs., digo xxx mrs. [Ervaje] de vacas. El Teniente viejo e Gerónymo de Valdés e Lope Fernandes e Cristóvall de Valdespyno votaron a xx mrs. I ….Señor Governador confirmó con los dichos Alcalde y Alonso de las Hijas I sen xxx mrs. para los propyos de la tierra I …..Governador con los señores del Cabildo quedaron…. las yeguas a quarenta y dos mrs. …..fol.3 v. mandaron los dichos señores que paguen I por cada vaca tres mrs. .....[Tru]gillo e Lope Fernandes e Cristóval [de VaIdespino] e AIonso de  las Hijas e Fernando de Llerena e se I hordenamiento de las vacas, [marld]aron que sea esecutada dicha …..I que se cobre por cabeça de vaca herrada a xx y por yegua xxx I para los propios.

 

2.-…. ervaje y para matar en la carnecerfa. Y los puercos que ovyere de vecinos que biven fuera desta ysla….I to vieren aquí las dichas crianças se maten en la carnecería I y las que traxeren ala  ysla las puedan sacar….. y sy I los sacaren que paguen por cada cabeça xv mrs.

 

3.-Herretes. Fué acordado y mandado por los señores del Cabildo que Lope I Fernandes, regidor tenga el herrete e ninguno no sea [ osado de] enbarcar cueros syn herretear los cueros…. I dellos presente Juan Delgado porque conosce los….. I herretes ninguno s y no diere de quien comprara los cu[ eros ].

 

4.- por mayor. Mandaron e ordenaron los dichos señores….. I vender ningund puerco entero sal[ vo ] I …..I la carnecería so pena de dos milI mrs. (Nichil) 2 fol. 4 r.

 

5.-y condición que sea no sea osado de pegar fuego de un cabo a otro en ….I casa a otra so pena de cientaçotes e qualquiera que pusiera fuego….. I si heziere algund dapño que muera por ello.

 

6.-Vagamundo (nichil, que ay ley del Reyno). Asy mesmo ordenaron que qualquiera onbre de qualquiera [ condición, que sea que] I no tenga hazienda en que bevir y entender que trabaje o se ponga I a soldada en manera que non hande fecho vagamundo, so pena I que el que asy se thomare holgando syn estar a soldada o syn justo I impedimento le darán cientaçotes.

 

7.-Procuración (nichil). Asymesmo ordenaron que ningund vecino desta ysla no sea osado …..I procuración de; ningund estrangero so pena que el que la tal [pro] I curación tomare la demanda será ninguna e yncurrirá en pena de se I yscientos mrs. (Acuerdos del Cabildo colonial de Chinet (Tenerife)  v. I:1-2)

 

* Guayre Adarguma Anez’ Ram  n  Yghasen.

 

Diciembre 2007.

 

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