EFEMÉRIDES
DE
(Continuación
de la entrega anterior)
E por vuestra parte me fue suplicado e pedido por merced que confirmase
e aprovase la carta de confirmación que de suso va encorporada e todo lo en
ella contenido e por quanto yo vos ove hecho merced de toda la hazienda que a B.
R. fue dada en la ysla de T. por el Adelantado don A. de L. en que fue
condepnado en cierta sentencia B. R. e después avía suplicado por cierto
asiento e concordia que heziste con él le confirmé la donación, tóvelo por
bien por hazer bien e merced a vos el Licenciado, por la presente vos apruevo e
confirmo la renunciación e traspasación que asy vos hizo B. R., por sy e por
su hermano, que de suso va encorporada e quiero que vos vala e sea guardada en
todo e por todo segund que en ella se contiene e que vos sea acudido con la
mitad de toda la hazienda contenida en la donación que fue hecha (a) B. R. e su
hermano por el Adelantado don A. de L. asy de lo que a B. R. e su hermano les
fue entregado como de lo que no han poseydo, de todo ello bien e cumplidamente
en guisa que no vos mengüe ende cosa alguna, no embargante que después de la
dicha sentencia el Adelantado don A. de L. aya hecho donación de los dichos
bienes o de alguna parte de ellos a otra persona alguna, lo qual mando que se
haga e cumpla no embargante que vos, el Licenciado, seáys vezino de la dicha
ysla e no embargante que B. R. que asy os haze la renunciación por alguna cabsa
o razón no pudiese tener la hazienda de que asy os haze la renunciación e
traspaso e syn embargo de qualesquier previllejos e hordenanças e cartas e
mercedes e provisiones que la ysla e vezinos de ella tenga que en contrario de
esto sean con las quales e con cada una de ellas yo dispenso quedando en su fuerça
e vigor para adelante e por esta mi carta o por su traslado sygnado de esc. púb.
mando a mi Adelantado don A. de L. e a todos los capitanes, concejos,
governadores, alcaldes, regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes
buenos de todas las villas e lugares de la ysla de T. e de todas las otras yslas
de Gran Canaria e de todas las otras villas e lugares de estos mis Reynos e señoríos
que vos amparen e defiendan a vos, el dicho Licenciado, o a quien vuestro poder
oviere para ello en la posesyon de la hazienda e heredamientos en esta mi carta
contenidos e que no vayan ni con- sientan yr ni pasar contra lo en ella
contenido ni contra cosa alguna ni parte de ello que yo por esta mi carta vos
defiendo e amparo en la posesión de todos los dichos bienes para agora e para
syempre jamás.
E
los unos ni los otros no hagades ende al so pena de la mi merced e de 10.000
maravedís para la mi Cámara a cada uno que lo contrario hiziere e demás mando
al ome que esta mi carta mostrare que vos emplaze que parezcades ante mi corte
doquier que yo sea del día que vos emplazare hasta quinze días primeros
syguientes so la dicha pena so la qual mando a cualquier escribano público que
para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio sygnado
con su sygno porque yo sepa en cómo se cumple mi mandado. Dada en la villa de
Valladolid a 30- VII -1506. Yo el Rey. Yo Pero Ximenes, secretario del Rey, n.
s., la fiz escrevir por su mandada. Registrada Pedro
Hecho
e sacado fue este traslado de la carta de su alteza original en la ciudad de
Burgos estando ende la Reyna, n. s. a 31-X-1506.
Testigos
que fueron presentes al leer e concertar de este traslado de esta carta
original: Diego de Soto, criado del señor Licdo. Vargas, Pero Fernández
Rebuelto, testamentario del tesorero Alonso de Morales, ya difunto, Francisco
d'Escalante, criado del Licdo. Vargas, e yo Alonso de Aguilar, escribano de la
Reyna, n. s., e su escribano e notario público en la su corte e en todos los
sus Reynos e señorios, en uno con los testigos, presente fuy al concertar de
este traslado con la carta de su alteza, oreginal e la hize escrevir e por ende
fiz aquí este mi sygno en testimonio de verdad. Alonso de Aguilar.
Doña
Juana por la gracia de Dios Reyna de Castilla, de León, de Granada, etc. a vos
don A. de L., Adelantado de Canaria, mi gobernador de las y si as de T. e
El
Licdo. Vargas.
Presentólo
el Licdo. Herrera ante su merced en 26 -111-1509.
Escribano
público, que presente estáys, daréys por testimonio en manera que haga fe a mí,
el Licdo. Alonso de Herrera, por mí y en nombre del Licdo. Francisco de Vargas,
tesorero general de Castilla y del Consejo de su alteza, en como digo, pido e
requiero al muy noble señor, el señor Lope de Sosa, governador de la ysla de
-El
dicho escrito presentado en la manera que dicha es, luego el señor governador e
reformador susodicho dixo que mandava e mandó dar traslado a cada una de las
partes y que dentro de tres días que les fuere notyficado respondan lo que
vieren que les cumple.
Testigos:
Pero Ramires, Lope Fernández e Alonso de las Hijas, vecinos de la dicha ysla.
-En
27-I11-año susodicho fue notyficado el escrito a Antón de Vallejo el qual dixo
que se desistía e desystió del derecho e abción que tenía a las tierras e
aguas del heredamiento de Güímar e firmólo de su nombre. Testigos : Pero Ramírez
e Diego de Rojas. Antón de Vallejo, esc. púb. y del Concejo.
-En
27-111 del dicho año fue notificado lo susodicho a sebastián Páez, escr. públ.,
en su presencia por mí el dicho escribano.
Testigos:
Diego Ramires de la Rúa e Fernán Suares.
En
3l-III-1509 ante el señor Governador e Reformador lo presentó Sebastián Páez,
por sy, e Alonso Manuel procurador de García Páez.
-Muy
noble e generoso cavallero
-Senor
Lope de Sosa, Governador e Justicia mayor de la ysla de Gran Canaria e Juez de
Resydencia de esta ysla de Thenerife e de la de Sant Miguel de
Por
las quales razones e por las que tenemos dichas e alegadas en el proceso que
ante v. m. pende e por cada una de ellas e por aquella o aquellas que más a
nuestro derecho convengan e protestamos desyr e alegar e artyculando declarar en
la prosecución de esta causa ante quien e quando a nuestro derecho convenga,
pedimos av. m. nos haga entero cumplimiento de justicia espeliendo e desechando
de su juysyo al dicho Licenciado pronunciando e declarando no ser primero ni
competerle derecho ni acción alguna e los susodichos B. e J. F. no pretenden
thener derecho ni acción alguna en nuestras tierras e aguas ni tener carta de
merced ni repartymiento ni vecindad en ninguna parte de tierras ni aguas en el
valle de Güymar ni aver tenido ni thener posesyón alguna en ningunas tierras
ni aguas del dicho valle, nos mande reformar e confirmar nuestras tierras e
aguas que as y justamente tenemos e posehemos por justos e derechos tytulos que
ante v. m. en esta causa thenemos presentados como a vecinos e pobladores de
esta ysla e pedimos e requerimos av. m. e al escribano de la causa que mande
poner e acumular estas escripturas en el proceso que ante v. m. sobre esta causa
pende entre nosotros e el Licdo. A. de H. poniéndole perpetuo silencio, que
sobre esta causa más no nos ynquiete ni moleste ni demande cosa alguna condepnándole
más en todas las costas que pedimos e protestamos para todo lo qual e en lo demás
necesario a nuestro derecho cumplidero el noble oficio de v. m. ynploramos, e
todo lo demás dicho e alegado, pedido e demandado por el dicho dicho Licenciado
lo negamos en todo e por todo como en él se contiene. Sebastián Páez, esc. públ.
El Bachiller Núñez.
El
dicho escrito presentado en la manera que dicha es, luego su merced dixo que lo
mandava e mandó notyficar a las partes e que dentro de tres días digan e
concluyan. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)
1500
Febrero 27.
Data
otorgada por Alonso Fernández de Lugo, Gobernador de Tenerife a Blasino y Juan
Felipe de Plombino donde se les otorga la posesión de las tierras y aguas
usurpadas por los invasores en valle de Güímar, en Chinech (Tenerife).
(Fol.
169 r:) (…) es más vos doy en el reino de Güímar todo lo que se pudiere
aprovechar con el agua que allí aya, la mitad para vuestro hermano el dicho
Blasino e1a otra mitad para vuestro hermano Juan Felipe como a vezino. Esto
porque vos Blasyoo, me obligays allí
hazer un yngenio de agua si ser pudiere o de bestias e según que la tierra e
agua que oviere pidiere, esto sin compañía de otra ninguna persona; las quales
dichas tierras de suso declatadas con todo lo a ellas; anexo e perteneciente e
con todas sus entradas e salidas, y tenencias e derechos e tenencias e derechos
e abciones cuantas haber puede e
debe en cualquier manera syn dexar ni tener ni retener para sus altezas parate e
cosa alguna ni parte de ello e hago gracia e donación pura e no revocable que
es hecha entre vibos a vos los dichos Blasinode Plombino e Felipe, vuestro
hermano, e para que de oy día en adelante_para syemprejamás las dichas tierras
e aguas de suso declaradas sean vuestras e de vuestros herederos esubcesores
despues de vos de otra qualquier persona que de vosotros oviere con su título o
razón que sea para que podades
hazer e hagades dellas como de cosa vuestra propia sin contradición alguna e
desde oy día en adelante desapodero a sus altezas de la posesyón real;
corporal, e abtual, cevil e natural velar asi las dichas tierras e del de todo
lo que dicho es, e os a. podero e entrego e os envisto en todo ello e en la
poseyón de ella a vos el dicho Blasino de Plombino e Felipe, vuestro hermano, e
vos doy abtoridad, e poder e facultad para, fomar e aprehender tenencia e posesyón
de todo ello por vuestra propia abtorid epor esta carta e por su traslado
sygnado de escribano público de
parte de sus altezas exorto e
requiero qualesquier justicias de_qualesquiers partes
de los Reynos, e Señoríos de sus altezas e de la mía mucho ruego que
cada e quando que por vos [Fol. 169 v] fueren queridos vos defiendan e amparen
en la posesión e sy nescesario fuere vos la den e entreguen de su mano e vos
guarden e cumplan e hagan guardar e cumplir dación e donación quue yo en
nombre de sus altezas en vos el dicho Blasino de plombino e Felipe; vuestro
hermano, hago de lo que dichio es, en contra el thenor e forma de ello no vayan
ni pasen nin cosyentan yr ni pasar, ni consetýre
agora ni en algún tiempo causa ni razón que sea ni ser pueda, por
manera que en todo tiempo y siempre jamás tengáys
lo que dicho es, syn empedimento ruembargo alguno, lo qual todo lo que dicho es
sea hecho e cumplido, no embargante ley
en que dize que ninguno no puede hazer donación en mayor cuantia de quinientos
sueldos ni en otras cualesquier leyes, fueros derechos e premática sensiones
destos Reynos, que en contrario de lo susodicho sea o ser pueda e yo en
nombre de sus altezas renuncio en teslimonio de lo quaf vos doy e hago la
presente fyrmada de mi nombre e rogué e ruego al
escribano publico que la firme de su nombre.
Dada
en la ysla de Tenerife a veinte y siete días del mes de febrero del año de
nuestro Señor Jesucristo de mill y quinientos. Testigos que fuewron presentes
Mateo Viña, mercader genoovés. Gonzalo Rodrigues, çapatero, vecinos de
Tenerife, e Juan Vaquiñas e
PeroGil e Rodrigo Prieto,vezinos de Palos, e Pedro de Vergara, alcalde mayor, e
Francisco Benítez, sobrinos del señor Governadorr, para ello llamados e
rogados.
Alonso
de Lugo e yo Alonso de la Fuente, escribano publico desta ysla de Tenerife, f uy
presente a todo en uno con los dichos testigos e de pedimento e otorgamiento del
dicho Blasino esta carta escreví e por ende fize aquí este mío signo a tal
testimonio de verdad. Alonso de la Fuente. Escribano publico.
(Archivo
Municipal de La Laguna. Libro V de Datas originales, fol. 169 y s.s. Transcripción
Miguel A. Gómez Gómez)
1500
Marzo 1.
593-57.-García
Fernandes de la Vimera.
1500
Marzo 6. (s.l.). Orden al gobernador o
juez de residencia de Gran Canaria para que guarde una declaración del Consejo,
restituyendo a Alonso de Matos, vecino de la villa de Telde, la posesión de un
ingenio, hasta que le sean abonadas las cantidades que se le adeudan, en el caso
de que Juan de Sanlúcar no asiente cuentas con él en un plazo de nueve días.
Dicha medida fue tomada tras la apelación presentada por Benito de Vitoria,
procurador de Alonso de Matos, para que fuese revocada la ejecución hecha por
Lope Sánchez de Valenzuela, gobernador de Gran Canaria, de una carta ejecutoria
que obligaba a Diego de Cabrera, vecino de dicha isla, a entregar un ingenio,
que vendió siendo alcalde de la isla, más los frutos y rentas que
hubiese"producido, a Juan de Sanlúcar, también vecino de Gran Canaria,
haciendo solidario de esta responsabilidad a
Alonso
de Matos. Episcopus ovetensis. Johannes licenciatus. Zapata. Tello. Moxica. Ruiz
de Castañeda.
1500
Marzo 10.
10.-Juan
de las Casas e Juan de
1500
Marzo 20.
214-56.-Juan
de Almodóvar. Porq. fuiste conquistador unas tas. en Tacoronte, linde Juan
Tejero, hasta el barranco,
1510
Marzo 20.
El
Rey Fernando de Aragón en nombre de la reina su hija concede exención de
alcabalas, moneda y otros tributos a los colonos de las islas de Chinet
(Tenerife) y Benahuare (
Madrid,
20 de marzo de 1510.
Doña
Juana, por la gracia de Dios, etc. por quanto al tienpo que las islas de
Thenerifee y
de
aquí adelante de las dichas islas de Thenerífee e la Palma, alcavala alguna,
ni monedas, ni otros pechos, ni derechos, ni tributos algunos de lo que como
dicho es vendieren dentro de las dichas islas, con tanto que esta franquesa non
pare perjuicio a la renta de las otras islas de Canaria e que los vezinos de las
dichas islas ayan de pagar e paguen moneda forera quando la pagaren los otros de
mis reinos e guarden e cunplan e hagan guardar e cunplir esta merced e franqueza
que yo vos hago e todo lo en ella contenido y contra el tenor e forma della vos
no vayan ni pasen etc. durante el tienpo de los dichos veinte y cinco años que
comienzan desde el día que se ganaron cada una de las dichas islas e mando a
mis contadores mayores que asienten el traslado de esta mi carta en los mis
libros e sobrescripta e librada dellos la den e tornen al procurador de las
dichas islas para guarda de su derecho y si dello quisieren mi carta de
privillejo se la den e libren la mas firme e bastante que nos pidieren e ovieren
menester e mando a mi mayordomo e chanciller e notarios e otros oficiales que
están a la tabla de los mis sellos que ge la den e libren e pasen e sellen sin
enbargo ni contrarío alguno. y mando a los dichos mis contadores mayores que no
vos descuenten desta dicha merced e franqueza diezmo ni chancillería de tres ni
de quatro años que yo avía de aver por ser segund la mi hordenança por quanto
que de lo que en ello monta yo les hago merced e los unos ni los otros no
fagades ni fagan ende al por alguna mánera so pena de la mi merced e de diez
mill mrs. para mi cámara. Dada en la villa de Madríd a beinte días del mes de
março año del n. de N. S. J. de mill e quinientos e diez años'.-Yo el Rey-Yo
Lope Conchillos, secretario de la Reina N. S. fiz escrevir por mandado del Rey
su padre. En las espaldas estaban escriptos los nonbres siguientes-. ...Alférez-Doctor
Carvajal-Licenciatus de Santiago-Franciscus licenciatus-Licenciatus Aguirre-Licenciatus
de Sosa. Doctor Cabrero-Registrada Licenciatus Ximenes-Castaneda, chanciller.
(Arch. MI. de La Laguna. Libro de previllejos e provisiones reales questa isla
tiene y Cavildo della an e tienen, los quales traslado yo, Antón de Vallejo,
escrivano público e escrivano mayor del Concejo della, fo. 8 al 10.) (En: Actas
del Cabildo colonial de Tenerife, t.II)
1500
Marzo 22.
1.846-11.-Alonso
Dias, criado de vuestra merced. Petición. Dice que tiene una cueva que hice que
agora mora, podrá haber dos años y al tiempo que V. M. fue a Castilla le dió
la dicha cueva, en nombre de V. M. a Antón Sanches y seis f. de t. de s., en el
lomo del Meca y agora tengo temor, no mirando los servicios que a V. M. he
hecho, la dicha cueva me sea quitada y pide en remuneración a sus servicios se
le haga merced de dicha cueva y tierra, pues yo la hice y he gastado algo de lo
que tengo y demás a otros ha hecho V. M. muchas mercedes. Verso: Digo que todo
lo contenido en esta petición lo he por bueno y lo confirmo, que la cueva sea
vuestra y dos hanegas, para vos y para vuestro primo Pedro Mayor. 22-111-1500.
(Datas de Tenerife, libros I al IV)
1500
Marzo 23. Sevilla. Receptoría en el
pleito que Pedro Canario, hijo de Buena Jaure, y Bartolomé Benítez, vecino de
Sanlúcar de Barrameda, siguen ante los alcaldes de casa y corte sobre la
pretendida esclavitud del primero, para que las justicias de Sanlúcar de
Barrameda y de Tenerife interroguen a los testigos presentados por ambas partes,
en un plazo de ciento veinte días. Muxica. Gallego. Ludovicus. Angulo. Ruiz de
Castañeda.
1500
Marzo 24.
Vyernes
xxiv de abril del año d.
164.-Cabildo.
Este
dicho día entró en Cabildo el señor Governador Alonso de Lugo con el alcalde
mayor Pedro I de Vergara y Crístóval de Valdespyno, regidor, y Pero Benítez,
regidor, y Lope Fernandes, regidor, e Guillén Castellano, regidor, e Pero Galíndez,
alguazil mayor, e Alonso de las Hijas, fiel esecutor, en presencia de mí, Antón
Sanches, escrívano del Cabyldo y regidor y ordenaron y mandaron lo syguiente:
165.-Precio
del lienço de presylla.
Prímeramente
que los lienços que se vendieren en esta ysla, sy fueren de presylla, la mejor
non se pueda vender mas de a LXXX mrs. cada vara, y sy no fuere tal que sea
vysto por los diputados y la pongan según les paresciere.
188.-Precio
del lienço de Bretaña.
Y
ten la bretaña la mejor no pueda valer más de a real y medio y sy no fuere
tal, asy mesmo sea puesto por dichos deputados.
167.-Precio
de cañamazo y bytre.
Y
ten el cañamazo lo mejor, del que sea vytre, non sea vendido más de a
cincuenta mrs. y el cañamazo a real, y sy lo uno y lo otro asy mesmo no fuere
tal, sea vysto por los dichos deputados so pena que qualquiera que vendiere a más
los sobredichos lienços y cañamazos avrá perdido todo lo que oviere vendido y
más dos mill mrs. de lo cual todo avrá la [ter ]cia parte quien lo acusare y
las dos tercias partes para los reparos de la ysla.
168.-Paños,
precio. fol. 20 r.
Y
ten ordenaron y mandaron que los paños el helarte lo mejor valga mill mrs. y lo
que no fuere tal a derterminación de los dichos deputados, so la dicha pena de
los lienços.
169.-Paño,
precio.
Y
ten ordenaron y mandaron, que el londres valga a seyscientos y veynte mrs. la
vara lo mejor y lo no tal a vysta de los dichos deputados, so la dicha pena.
170.-Precio
de antonas.
Las
antonas a quatro cientos mrs. lo mejor y asy mesmo los hristoles y lo no tal a
la determinación de dichos deputados y so la dicha pena.
171.-Bureles.
Asy
mesmo ordenaron e mandaron que los bureles los mejores no valgan más de a
trezientos mrs. la vara, salvo sy fueren de Aragón, que sy fuere fino valdrá
como londres, y sy no fuere tal lo uno y lo otro será a determinación de los
dichos deputados y so las dichas penas.
172.-Cordellats.
Y
ten los cordellats a cinco reales lo mejor y lo otro a vysta de los dichos
deputados y so la dicha pena.
173.-Frisa.
Y
ten que la frisa de la tierra lo mejor valga a cien mrs. y la otra a ochenta mrs.
la mejor y la no tal asy la una como la otra a vysta de los deputados y so las
dichas penas.
174.-Quartilla.
Y
ten la quartilla lo mejor a ciento e diez mrs. y la no tal a vysta de los dichos
deputados y so las dichas penas.
175.-Florete.
fol. 20 v.
Y
ten ordenaron y mandaron quel florete lo mejor sea a quinientos mrs. La vara y
lo no tal a determinación de los dichos deputados y so las dichas penas.
176.-Paños
de la tierra.
Y
ten los paños de la tierra lo mejor a trezientos mrs. y los otros a determinación
de los dichos deputados y so las dichas penas.
177.-Palmilla.
Y
ten la palmilla a cien mrs. lo mejor y la otra a determinación de los dichos
deputados y so las dichas penas.
178.-Casas,
pena.
Yten
ordenaron y mandaron que ninguna persona de ninguna condición que sea osado de
hazer casa en
179.-Vender
nada en
Yten
ordenaron y mandaron que no sea osado ninguno de vender en
180.-Poder
del Governador a Juan Delgado. Flo.21 r.
Este
dicho día el señor Governador dyó abutoridad y p[oder] a Juan Delgado para
que sea alcalde de la mesta de los gana[dos] II desta ysla y fue rescibydo del
juramento, el qual juró en forma devyda que byen y lealmente usaría del dicho
oficio de la dicha alcaldía. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife)
v. I:30-1)
*
Guayre
Adarguma Anez’ Ram n Yghasen
Febrero
2008.