¿Equidad o equidistancia?

Ramón Moreno Castilla

Siguiendo con el análisis de la legislación marítima de Marruecos, que tanto nos afecta, vemos que cuando el Gobierno marroquí promulgó el 21 de abril de 1985 el Código de Hidrocarburos, que extendía sus disposiciones no sólo a los yacimientos existentes en tierra, sino también a los que se encontrasen en su plataforma continental, el vecino país ya jugaba con ventaja.

En efecto, el artículo 3 del Dahir correspondiente definía a la plataforma continental de Marruecos (en "cuya prolongación natural están situadas las Islas Canarias", según sus más relevantes juristas) como "el lecho del mar y su subsuelo hasta una profundidad de 200 metros, o, más allá del límite, hasta el punto donde la profundidad de las aguas permita la explotación de los yacimientos de hidrocarburos de dichas regiones", definición que constituye una copia casi exacta de la reflejada en el artículo 1 del Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre plataforma continental; pero, en cambio, el sistema de delimitación previsto en el citado artículo 3 no reproducía el sistema arbitrado en el artículo 6 de la Convención de Ginebra, que decía exactamente:

"En ausencia de acuerdo, y salvo que otra línea de delimitación resulte justificada por circunstancias especiales, la delimitación será la que resulte de la línea mediana, o será determinada por el principio de equidistancia".

En este punto es importante precisar que hasta el año 1969 el criterio de la equidistancia parecía asentado como sistema exclusivo de delimitación, consagrándose la mediana como método adecuado por excelencia. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Internacional de Justicia en el asunto de la Plataforma Continental del Mar del Norte (a propósito de las pesquerías anglo-noruegas) estatuyó, por una parte, que el artículo 6 de la Convención de Ginebra, al menos en lo relativo a la delimitación entre Estados cuyas costas fueran adyacentes, no representaba una norma de derecho consuetudinario, y no era, por consiguiente, en modo alguno aplicable a Estados que no hubieran ratificado la Convención (caso de Marruecos, que participó en las cuatro Conferencias de Ginebra que no ratificó), salvo que consintieran que ésta les fuera aplicable. Por otra parte, la Sentencia del TIJ consideraba que del propio derecho consuetudinario resultaba que la delimitación había de llevarse a cabo "de acuerdo con principios de equidad y teniendo en cuenta todas las circunstancias especiales, de forma que cada parte interesada conservase en lo posible aquellas porciones de la plataforma continental que constituyen la prolongación natural bajo el mar de su territorio, sin incrustarse en la prolongación natural del territorio de otra de las partes".

La corriente doctrinal iniciada por el TIJ recibió el 30 de junio de 1977 (en plenas tareas de la Tercera Conferencia del Mar) una sustancial confirmación en la decisión del Tribunal Arbitral que resolvió el asunto de la delimitación de la plataforma continental franco-británica. Esa resolución del Tribunal Arbitral, que en varios aspectos haría escuela, se basaba en que, según su interpretación, el artículo 6 del Convenio de Ginebra sobre plataforma continental no establecía en realidad dos reglas diferentes, la de "la equidistancia" y de "las circunstancias especiales", sino que era una sola regla combinada, en el sentido de que "el carácter apropiado de la mediana para efectuar una delimitación equitativa es una función o reflexión de las circunstancias especiales, geográficas y de otra clase". O dicho con otras palabras, la regla de la equidistancia, en opinión del Tribunal Arbitral, solo debía aplicarse cuando las circunstancias del caso indiquen que la manera más equitativa de practicar la delimitación es precisamente practicarla de acuerdo con la mediana.

Era previsible que esta decisión del Tribunal Arbitral, sobre todo en lo referente a preservar a cada Estado, en el proceso delimitatorio, la porción de la plataforma que constituye su prolongación natural bajo el mar ("unto and under the sea"), ofrecía grandes posibilidades a los Estados, a los que no pasó desapercibida, que al amparo de la nueva corriente podrían aspirar a una apropiación de mayores espacios oceánicos que con el procedimiento estricto de la mediana. Uno de esos Estados fue Marruecos, cuyas características geográficas ofrecían, al amparo de la interpretación eminentemente física que el concepto de prolongación natural recibió en la década de los 70, argumentos para pretender la apropiación del suelo y el subsuelo más allá de la línea de equidistancia entre la costa atlántica marroquí y las costas orientales del Archipiélago canario.

Así constatamos que, en su obra ya citada, "Les Neuvelles Règles du Droit de la Mer et leur Application au Maroc", el príncipe Moulay Abdallah decía literalmente: "Por lo que respecta a la delimitación continental marroquí con respecto a las Islas Canarias, más importante aún que la noción de proximidad es la prolongación natural del dominio terrestre bajo el lecho del mar. Pues la contigüidad geográfica en el espacio es también geológica, ya que la plataforma continental de Marruecos se extiende hasta las islas atlánticas. Esta idea de solidaridad geofísica ha resultado decisiva al TIJ en su importante sentencia de 20 de febrero de 1969 relativa a la delimitación de la plataforma continental del Mar del Norte y fundamenta los derechos del Estado marroquí". Y añadiría: "Se puede señalar que la sentencia de 30 de junio de 1977 dictada por el Tribunal Arbitral franco-británico estableció que la existencia de las islas anglonormandas del canal de La Mancha constituía en sí misma esta circunstancia especial que hay que tener en cuenta en la delimitación de la plataforma continental entre los dos países". Lo que demuestra que, para el notable jurista marroquí, el hecho de que la plataforma física de Marruecos se prolongue frente a nuestro Archipiélago por espacio de unas 40 millas justificaría una apropiación por Marruecos del lecho y del subsuelo marino en mayor proporción que la que resultaría de practicar la delimitación por medio de la mediana.

En la referencia al fallo del Tribunal Arbitral está implícita, y hasta explícita, la sugerencia de que se considere a las Islas Canarias una "circunstancia especial" en sí misma, a las que habría que aplicar por tal motivo la misma solución arbitrada en 1977 para las islas anglonormandas del Canal. Es decir, dejarlas enclavadas en su plataforma continental dentro de la plataforma continental de Marruecos. Añadiría Moulay Abdallah que "la mayor aportación de la sentencia arbitral de 30 de junio de 1977 es la de haber adoptado una postura respecto al papel de las islas". Lo que pone de relieve que en la delimitación "de facto" de sus espacios marítimos, Marruecos ha extendido su plataforma continental y Zona Económica Exclusiva hasta lo que serían nuestras "aguas interiores" -dentro del perímetro de líneas de base rectas- del futuro Estado archipielágico canario que, salvo La Palma y El Hierro, ha quedado englobado en la ZEE marroquí de la que España no nos puede "sacar" por mucho que esos políticos que padecemos se empeñen en "acomodar" el Derecho Internacional al Derecho interno español, ¡cuando es justamente lo contrario!

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