¿Equidad o equidistancia?
Ramón Moreno Castilla
Siguiendo con el análisis de la legislación
marítima de Marruecos, que tanto nos afecta, vemos que cuando el Gobierno
marroquí promulgó el 21 de abril de 1985 el Código de Hidrocarburos, que
extendía sus disposiciones no sólo a los yacimientos existentes en tierra, sino
también a los que se encontrasen en su plataforma continental, el vecino país
ya jugaba con ventaja.
En efecto, el artículo
3 del Dahir correspondiente definía a la plataforma
continental de Marruecos (en "cuya prolongación natural están situadas las
Islas Canarias", según sus más relevantes juristas) como "el lecho
del mar y su subsuelo hasta una profundidad de 200 metros, o, más allá
del límite, hasta el punto donde la profundidad de las aguas permita la
explotación de los yacimientos de hidrocarburos de dichas regiones",
definición que constituye una copia casi exacta de la reflejada en el artículo
1 del Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre plataforma continental;
pero, en cambio, el sistema de delimitación previsto en el citado artículo 3 no
reproducía el sistema arbitrado en el artículo 6 de la Convención de Ginebra,
que decía exactamente:
"En ausencia de
acuerdo, y salvo que otra línea de delimitación resulte justificada por
circunstancias especiales, la delimitación será la que resulte de la línea
mediana, o será determinada por el principio de equidistancia".
En este punto es importante
precisar que hasta el año 1969 el criterio de la equidistancia parecía asentado
como sistema exclusivo de delimitación, consagrándose la mediana como método
adecuado por excelencia. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Internacional
de Justicia en el asunto de la Plataforma Continental
del Mar del Norte (a propósito de las pesquerías anglo-noruegas) estatuyó, por
una parte, que el artículo 6 de la Convención de Ginebra, al menos en lo relativo a
la delimitación entre Estados cuyas costas fueran adyacentes, no representaba
una norma de derecho consuetudinario, y no era, por consiguiente, en modo
alguno aplicable a Estados que no hubieran ratificado la Convención (caso de
Marruecos, que participó en las cuatro Conferencias de Ginebra que no ratificó),
salvo que consintieran que ésta les fuera aplicable. Por otra parte, la Sentencia del TIJ
consideraba que del propio derecho consuetudinario resultaba que la
delimitación había de llevarse a cabo "de acuerdo con principios de
equidad y teniendo en cuenta todas las circunstancias especiales, de forma que
cada parte interesada conservase en lo posible aquellas porciones de la
plataforma continental que constituyen la prolongación natural bajo el mar de
su territorio, sin incrustarse en la prolongación natural del territorio de
otra de las partes".
La corriente doctrinal
iniciada por el TIJ recibió el 30 de junio de 1977 (en plenas tareas de la Tercera Conferencia
del Mar) una sustancial confirmación en la decisión del Tribunal Arbitral que
resolvió el asunto de la delimitación de la plataforma continental
franco-británica. Esa resolución del Tribunal Arbitral, que en varios aspectos
haría escuela, se basaba en que, según su interpretación, el artículo 6 del
Convenio de Ginebra sobre plataforma continental no establecía en realidad dos
reglas diferentes, la de "la equidistancia" y de "las
circunstancias especiales", sino que era una sola regla combinada, en el
sentido de que "el carácter apropiado de la mediana para efectuar una delimitación
equitativa es una función o reflexión de las circunstancias especiales,
geográficas y de otra clase". O dicho con otras palabras, la regla de la
equidistancia, en opinión del Tribunal Arbitral, solo debía aplicarse cuando
las circunstancias del caso indiquen que la manera más equitativa de practicar
la delimitación es precisamente practicarla de acuerdo con la mediana.
Era previsible que
esta decisión del Tribunal Arbitral, sobre todo en lo referente a preservar a
cada Estado, en el proceso delimitatorio, la porción de la plataforma que
constituye su prolongación natural bajo el mar ("unto and
under the sea"),
ofrecía grandes posibilidades a los Estados, a los que no pasó desapercibida,
que al amparo de la nueva corriente podrían aspirar a una apropiación de
mayores espacios oceánicos que con el procedimiento estricto de la mediana. Uno
de esos Estados fue Marruecos, cuyas características geográficas ofrecían, al
amparo de la interpretación eminentemente física que el concepto de
prolongación natural recibió en la década de los 70, argumentos para pretender
la apropiación del suelo y el subsuelo más allá de la línea de equidistancia
entre la costa atlántica marroquí y las costas orientales del Archipiélago
canario.
Así constatamos que,
en su obra ya citada, "Les Neuvelles Règles du Droit
de la Mer
et leur Application au Maroc", el príncipe Moulay Abdallah decía
literalmente: "Por lo que respecta a la delimitación continental marroquí
con respecto a las Islas Canarias, más importante aún que la noción de
proximidad es la prolongación natural del dominio terrestre bajo el lecho del
mar. Pues la contigüidad geográfica en el espacio es también geológica, ya que
la plataforma continental de Marruecos se extiende hasta las islas atlánticas.
Esta idea de solidaridad geofísica ha resultado decisiva al TIJ en su
importante sentencia de 20 de febrero de 1969 relativa a la delimitación de la
plataforma continental del Mar del Norte y fundamenta los derechos del Estado
marroquí". Y añadiría: "Se puede señalar que la sentencia de 30 de
junio de 1977 dictada por el Tribunal Arbitral franco-británico estableció que
la existencia de las islas anglonormandas del canal de La Mancha constituía en sí
misma esta circunstancia especial que hay que tener en cuenta en la
delimitación de la plataforma continental entre los dos países". Lo que
demuestra que, para el notable jurista marroquí, el hecho de que la plataforma
física de Marruecos se prolongue frente a nuestro Archipiélago por espacio de
unas 40 millas
justificaría una apropiación por Marruecos del lecho y del subsuelo marino en
mayor proporción que la que resultaría de practicar la delimitación por medio
de la mediana.
En la referencia al
fallo del Tribunal Arbitral está implícita, y hasta explícita, la sugerencia de
que se considere a las Islas Canarias una "circunstancia especial" en
sí misma, a las que habría que aplicar por tal motivo la misma solución
arbitrada en 1977 para las islas anglonormandas del Canal. Es decir, dejarlas
enclavadas en su plataforma continental dentro de la plataforma continental de
Marruecos. Añadiría Moulay Abdallah
que "la mayor aportación de la sentencia arbitral de 30 de junio de 1977
es la de haber adoptado una postura respecto al papel de las islas". Lo
que pone de relieve que en la delimitación "de facto" de sus espacios
marítimos, Marruecos ha extendido su plataforma continental y Zona Económica
Exclusiva hasta lo que serían nuestras "aguas interiores" -dentro del
perímetro de líneas de base rectas- del futuro Estado archipielágico canario
que, salvo La Palma
y El Hierro, ha quedado englobado en la
ZEE marroquí de la que España no nos puede "sacar"
por mucho que esos políticos que padecemos se empeñen en "acomodar"
el Derecho Internacional al Derecho interno español, ¡cuando es justamente lo
contrario!
rmorenocastilla@hotmail.com