La estratagema de la estrategia o viceversa

 

Ramón Moreno Castilla

Retomo el análisis de la legislación marítima de Marruecos que, insisto, tanto nos afecta, y que será un grave escollo en las futuras negociaciones canario-marroquíes para la delimitación de las aguas adyacentes entre ambos países y el establecimiento de la correspondiente mediana. Proceso delimitatorio que, no obstante, tiene un importante componente de Derecho Internacional, al tratarse de Estados limítrofes u opuestos, que trasciende el propio Derecho interno de los Estados, a tenor de lo que se establece en la Parte XV, Solución de Controversias, Artículos 279 al 299 de la vigente Convención de Jamaica de 1982. O sea, de no llegar el Estado Archipelágico Canario a un acuerdo con Marruecos, satisfactorio para las partes -que será lo más probable-, siempre nos quedará (no París, como se decía en la extraordinaria película "Casablanca") La Haya, sede del Tribunal Internacional de Justicia.

Por tanto, conviene resaltar no sólo la adecuación por parte de Marruecos de su legislación marítima, sino la evolución experimentada en el Derecho interno marroquí; y que obedece, fundamentalmente, a la estrategia de resolver de la manera más favorable para Marruecos el problema de la delimitación de sus espacios marítimos con los que correspondan a nuestro Archipiélago. Y a esa estrategia se le corresponde la estratagema de considerar que Canarias está situada en lo que sería la prolongación natural de la plataforma continental marroquí, "atendiendo a las circunstancias de orden geográfico y geomorfológico", y los "principios de equidad" invocados en el Artículo 11 del Dahir de 8 de abril de 1981, mediante el cual Marruecos instituyó su Zona Económica Exclusiva de 200 millas a lo largo de sus costas.

Las soluciones que los juristas marroquíes han "ideado" para resolver el problema de la delimitación de los espacios marítimos entre Marruecos y Canarias (cuyas teorías ya hemos comentado en las entregas anteriores) oscilan desde enclavar a nuestro Archipiélago dentro de su ZEE en términos análogos a los que el Tribunal Arbitral Franco-Británico señaló para las islas anglonormandas del Canal, hasta recortar la plataforma continental y la zona económica exclusiva de Canarias por una combinación de procedimientos consistentes en adelantar ficticiamente la costa marroquí por medio de líneas de base rectas y "corregir" la línea de "equidistancia" obtenida por este método, trasladándola hacia las costas canarias, y ampliando consiguientemente el área correspondiente a la plataforma continental y la zona económica exclusiva de Marruecos.

La aplicación a Canarias de una solución análoga a la que estableció el Tribunal Arbitral Franco-Británico para las islas anglonormandas del Canal fue sugerida por el afamado jurista marroquí príncipe Moulay Abdallah en su obra, ya citada, "Les Neuvelles Règles du Droit de la Mer et leur Application au Maroc", París, 1981. Dicho Tribunal, en su Sentencia de 30 de junio de 1977, atribuyó a dichas islas un cinturón de 12 millas que forma un enclave dentro de la plataforma continental francesa. El Tribunal Arbitral rechazó la pretensión inglesa de que la plataforma continental de las islas anglonormandas quedara unida sin solución de continuidad con la plataforma continental de Gran Bretaña, admitiendo la tesis francesa de que las citadas islas constituían una circunstancia especial, en el sentido del Derecho Internacional Marítimo que regula la Plataforma Continental. Para el Tribunal Arbitral, "la ubicación geográfica de las islas, como islas aisladas en el lado equivocado de la mediana (on the wrong side of the median line) y entre Estados que, por otra parte, se encontraban en situación de igualdad geográfica, calificaba a las islas del Canal como circunstancias espaciales y prima facie, creadoras de inequidad".

Es importante destacar que aunque el Tribunal estimó que a la distancia a que las islas anglonormandas se encuentran respecto a Inglaterra impedían considerarlas como proyecciones de la costa inglesa, y es, precisamente, por encontrarse al otro lado de la mediana por lo que se considera a estas islas como una circunstancia especial que exige separar su plataforma continental de la plataforma continental adyacente a la costa inglesa. ¡La cuestión estriba, en el caso de Canarias, en que nuestro Archipiélago engendra sus propios espacios marítimos!

La pretensión formulada por Moulay Abdallah, en el sentido de "aplicar" a Canarias el modelo establecido por el Tribunal Arbitral Franco-Británico, resulta, por consiguiente, totalmente infundada, a la vista de las diferencias de todo tipo entre el Archipiélago canario y las islas anglonormandas del Canal de la Mancha. No parecen mejores fundadas las pretensiones de otro importante jurista marroquí, ya citado, Abdelkader Lahlou ("Le Maroc et le Droit des Pêches Maritimes, París, 1983), y a las que también hemos hecho referencia con anterioridad, y que en realidad obedecen, a mi juicio, a una interesada confusión de conceptos, o se basan en criterios que el nuevo Derecho del Mar ha ido sustituyendo por otros más equitativos, teniendo siempre en cuenta las características de cada Estado.

La sugerencia de que la "configuración respectiva de las costas marroquíes y las costas del Archipiélago canario situadas enfrente constituye una circunstancia particular de orden geográfico retenida por la legislación marroquí que autoriza a Marruecos a no aceptar la aplicación del método de la equidistancia"; y la pretensión de "trazar líneas de base rectas (entre Cabo Ghir y Cabo Juby, y entre Punta Stafford y el supuesto Cabo Bojador) con vista a corregir una desventaja evidente para una de las partes de la negociación cuyas costas serían acentuadamente cóncavas", constituye, en mi opinión, no sólo la mezcla de dos conceptos fundamentales en Derecho Marítimo (las circunstancias especiales y las líneas de base rectas) que no guardan ninguna relación entre sí, sino, además, una lamentable confusión de los propios conceptos, ya que ni la configuración de la costa marroquí constituye en sí misma una circunstancia especial, ni se dan las condiciones necesarias para trazar legalmente las líneas de base rectas propuestas por los juristas marroquíes citados. En efecto: la costa marroquí del Atlántico no presenta, en absoluto, ninguna característica que pueda considerarse como circunstancia especial desde el punto de vista del Derecho Internacional Marítimo que regula la delimitación de los espacios marítimos. La "especificidad" a que se refiere A. Lahlou debe ser, concretamente, la concavidad de la costa marroquí entre Cabo Ghir y Cabo Juby; y a dichos efectos, cita la Sentencia dictada por el Tribunal Internacional de Justicia, el 20 de febrero de 1969, en el asunto de la Plataforma Continental del mar del Norte, en que se enfrentaban Holanda y Dinamarca por una parte, y la República Federal de Alemania por otra.

Continuará...

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