Los "factores pertinentes"

 

Ramón Moreno Castilla

 

Continuando con el análisis de la legislación marítima de Marruecos en lo referente a su ZEE, que tanto nos afectará en el futuro proceso delimitatorio de las aguas adyacentes canario-marroquíes, para el trazado de la correspondiente mediana entre ambos Estados; vemos que el Documento NG 7/8 que la Delegación marroquí presentó en los debates de la Tercera Conferencia del Mar -y que ya vimos en la última parte de la entrega anterior- hace referencia a unos "factores pertinentes" que, según Marruecos, hay que tener en cuenta en la delimitación de Estados con aguas limítrofes u opuestas.

Estos factores son: las características de la zona a delimitar (la configuración general de las costas de los Estados, y la presencia de islas); la estructura física y geológica (para cuantificar los recursos naturales de los fondos marinos y de la columna de agua a delimitar); y la proporción razonable (donde se contemplan los principios equitativos, y la longitud de los litorales, medida según la dirección de éstos).

Pues bien, esta proposición, que no se tuvo en cuenta en la Convención de Jamaica, ni aparece explícita en el propio Dahir de 8 de abril de 1981, mediante el cual Marruecos instituyó su ZEE, sí refleja, en cambio, la filosofía que subyace en el Artículo 11 de dicho Dahir y, más concretamente en la expresión, aparentemente inocua, de su comienzo: "Sin perjuicio de las circunstancias de orden geográfico o geomorfológico en que, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, la delimitación debe efectuarse conforme a los principios de equidad consagrados en el Derecho Internacional"...

El citado documento NG 7/8 demuestra, asimismo, que cuando en el Artículo 11 del citado Dahir de 8 de abril de 1981 se habla de circunstancias de orden geográfico y geomorfológico, tal referencia no es gratuita, ni obedece a un planteamiento teórico con el objetivo de recoger en la legislación interna marroquí un concepto utilizado en la Convención de Montego Bay y en los Tribunales Internacionales, sino al firme propósito de crear un instrumento de Derecho interno que constituyera la base de una delimitación favorable a Marruecos de los espacios marítimos existentes entre sus costas y las costas de Canarias. Es obvio, por tanto, las ventajas que Marruecos pretende obtener de estos "factores pertinentes" invocados en el referido Dahir y señalados detalladamente en el documento en cuestión, y que aparecen con mayor claridad en el libro de Abdelkader Lahlou, "Le Maroc et le Droit des Pêches Maritimes". París, 1983, ya mencionado con anterioridad.

Para este jurista marroquí, los "factores pertinentes" se resumen prácticamente en dos: "la configuración de las costas respectivas de Marruecos y Canarias y la configuración geomorfológica del subsuelo marino entre las islas y las costas de Marruecos". Sostiene A. Lahlou que "la configuración respectiva de las costas marroquíes y de las costas de las Islas Canarias que se le oponen constituye una circunstancia especial de orden geográfico retenida por la legislación marroquí, que autoriza a Marruecos a rechazar la aplicación del método de la equidistancia. Hay un elemento, igualmente no menos decisivo que debe intervenir en la delimitación de la zona económica marroquí y es la configuración geomorfológica de la plataforma continental de las Islas Canarias con relación a la de las regiones de Tarfaya y Sakiet El Hamra".

La configuración cóncava de la costa marroquí (entre Cabo Ghir, al norte de Agadir y Cabo Juby; y entre Punta Stafford, Ras Fakir y el Cabo Bojador) constituye, según Lahlou, una circunstancia particular que debe ser resuelta mediante el trazado de líneas de base rectas entre los puntos extremos. "En caso contrario, continúa Lahlou, Marruecos resultaría seriamente perjudicado, ya que una delimitación por el método de la equidistancia pura y simple cortaría considerablemente de la zona económica exclusiva marroquí los bancos arenosos (como el banco de la Concepción, al norte de Canarias y enfrente de Agadir), que constituyen la prolongación natural de la plataforma continental de Marruecos". Esta idea de la prolongación natural es, junto con la configuración de las costas respectivas, el otro "factor pertinente" considerado por Lahlou para justificar una delimitación favorable a Marruecos, lo que llevaría implícito reducir de forma ostensible la extensión de la ZEE de Canarias, así como la plataforma continental de nuestro Archipiélago que, al no tener oposición por el Oeste, ambos espacios comprenderían las 350 millas, según se determina en la Parte VI, Artículo 76 del vigente Convenio del Mar de 1982.

La evolución experimentada por el Derecho interno marroquí en materia de definición y delimitación de los espacios oceánicos, se ha producido en función de la propia evolución del Derecho Marítimo en los Tribunales Internacionales y en el foro de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; y esa evolución del Derecho marroquí obedece fundamentalmente a la estrategia de resolver de la manera más favorable para Marruecos el problema de la debilitación de sus espacios marítimos con los que corresponden al Archipiélago canario.

A esta estrategia responde la invocación en los Artículos 11 y 12 del Dahir de 8 de abril de 1981, relativos a la zona económica exclusiva y a la plataforma continental, de los "principios de equidad" consagrados por el Derecho Internacional con arreglo a los cuales debe llevarse a cabo la delimitación teniendo en cuenta las circunstancias de orden geográfico y geomorfológico".

Porque, ¿alguien tiene alguna duda de que a Marruecos no sólo no le interesa la existencia de un Estado Archipelágico Canario, con cuya delimitación vería considerablemente reducidos sus espacios marítimos, sino que nos tienen "incluidos" en su mapa del "Gran Magreb"? [1]

 

Continúa.

rmorenocastilla@hotmail.com

[1]Gran Magreb