¡Falsas expectativas! (y II)

Ramón Moreno Castilla

La controvertida sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo español, dictada por el ponente magistrado Rafael Fernández Valverde, que dirime el canon a pagar por ocupación de dominio público marítimo-terrestre para el amarre e instalación de un cable submarino entre Gran Canaria y Tenerife del Proyecto Candalta de Telefónica España SA, no sólo ha sido favorable al operador de telefonía, sino que ha despertado falsas expectativas sobre la hipotética posibilidad de que Canarias pueda trazar su perímetro archipielágico y, a partir del mismo, delimitar sus espacios marítimos. Ilusoria posibilidad que ha desatado un engañoso optimismo entre CC y NC y algún medio de comunicación que, eufóricos, ya lo dan por hecho. ¡Nada más lejos de la realidad y de la legalidad internacional!

¡El problema que se plantea en la delimitación de los espacios marítimos archipielágicos de Canarias es, justamente, la imposibilidad legal de su delimitación! Y ello, a pesar del pronunciamiento del Alto Tribunal español, que se ha adentrado en "aguas turbulentas", abordando cuestiones de Derecho Marítimo Internacional; materia esta en la que no es competente. Lo ha dejado meridianamente claro en una entrevista a un periódico de Las Palmas el reputado jurista canario Felipe Baeza Betancort, autor del magnifico ensayo titulado "Las Islas Canarias ante el nuevo Derecho Internacional del Mar", Museo Canario, 1978 [1]. Para este especialista en Derecho Marítimo, uno de los principales expertos sobre la materia (del que me considero un alumno, aunque discrepe profundamente en alguno de sus planteamientos), las apreciaciones del Tribunal Supremo en torno a la posibilidad de que Canarias pueda trazar su perímetro archipielágico "son inoportunas y dictadas por un órgano sin competencia en la materia que, además, mantiene una tesis completamente equivocada". ¡Más claro, el agua… de mar!

De ahí que a la hora de analizar y debatir la sentencia del Tribunal Supremo de España debemos realizar cierta pedagogía para diferenciar claramente que es materia de derecho interno español, en el que se encuadraría dicha resolución; y que es materia de Derecho Marítimo, rama del Derecho Internacional Público, sobre el que esta sentencia no incide lo más mínimo. Sin olvidar por un momento que el Derecho Internacional está por encima y tiene primacía sobre el Derecho interno de los Estados e, inclusive, de los organismos supranacionales, como la misma UE. Por tanto, la sentencia en cuestión abre varios frentes de debate que hay que acometer con todo rigor conceptual y expositivo, habida cuenta de sus propias contradicciones y, sobre todo, del "juicio sumarísimo" de este otro poder del Estado español, el judicial, que con dicha sentencia pretende sentar jurisprudencia sobre la ya insostenible "españolidad de Canarias"; mediante el subterfugio de la figura político-geográfica -¡que no jurídica!- del "Estado mixto", que no se sostiene, se diga lo que se diga, en el caso singular de Canarias: un anacrónico "territorio nacional" español en África, que la legalidad internacional ya no ampara hoy en día.

Entre las elucubraciones del Alto Tribunal español, vertidas en la susodicha sentencia, resulta especialmente significativa la afirmación de que "ni la Convención de Montego Bay de 1982, ni la legislación española vigente impiden a España en su condición de Estado mixto, con territorio continental e insular, trazar las líneas archipielágicas de Canarias con el fin de declarar las aguas como españolas y, por lo tanto, los derechos del titular de las aguas a explotar sus recursos". ¡Ese es el quid de la cuestión!

Añade la sentencia que "no hay ningún impedimento legal para que se desarrolle plenamente la Ley 15/78 de 20 de febrero sobre Zona Económica Exclusiva española". Y recuerda el Tribunal que "el Estado español, pese a esa habilitación no ha procedido hasta la fecha al trazado del perímetro archipelágico de Canarias, manteniendo las líneas de base rectas insulares trazadas por Real Decreto 2510/1977".

Afirmaciones que, pese al voluntarismo de sus señorías, en su patriótica "declaración de intenciones" y españolísimos "buenos deseos", no se corresponden para nada con lo que establece taxativamente el vigente Estatuto Jurídico del Mar o Convenio del Mar, emanado de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982. En efecto:

La recurrente Ley 15/78 (que viene siendo el falso soporte legal de España en asuntos marítimos), que consta de cinco artículos y dos disposiciones finales no sólo no está desarrollada, pese a estar "instituida" y "promulgada" (BOE 46 de 23 de febrero de 1978), sino que, además, de haberse desarrollado tendría que estar ya derogada por imperativo legal de norma de mayor rango, dado que cuando España incorpora a su ordenamiento jurídico la Convención de Jamaica, mediante el BOE 19 de 14 de febrero de 1997 que, como Estado Parte ratificó el 15 de enero de 1996, quedaba tácitamente derogada la anterior legislación española sobre la materia. Aspecto importantísimo que el Tribunal Supremo español pasa por alto sin inmutarse. Como tampoco repara en el hecho, no menos importante, de que España no ha enviado todavía al secretario general de la ONU las cartas marinas con las coordenadas geográficas y el "datum" geodésico de su supuesta ZEE, según se determina en los artículos 75 y 84 del mencionado Convenio del Mar y que tiene la obligatoriedad de hacer públicos.

Lo que pasa es que España quiso jugar con ventaja al promulgar la dichosa Ley 15/78, con cuyo Artículo 1.1 se pretendió, de forma subrepticia, aplicarles a Baleares y Canarias el llamado "principio archipielágico", que ahora propugna el Tribunal Supremo español, en clara contradicción con el impresentable Informe de la Delegación española en la Tercera Conferencia del Mar (compuesta, entre otros, por Pastor Ridruejo, Yturriaga Barberán y Lacleta Muñoz), que decía textualmente: "El valor del principio archipielágico es esencialmente imaginario y casi meramente simbólico" (Oficina de Información Diplomática. Ministerio de AA.EE. 1978). ¿En qué quedamos?

Con respecto al famoso "Estado mixto", se puede constatar que en los 320 artículos (divididos en 17 partes principales y 9 anexos técnicos) de que consta la Convención de Montego Bay no aparecen citados esos "nuevos Estados" a los que alude el Alto Tribunal español al referirse a España. Sencillamente, porque la III Conferencia del Mar legisló para los Estados en general (con litoral y sin él, ricos y pobres, desarrollados y en vías de desarrollo), independientemente de cuál fueran sus características físico-geográficas y políticas. Entre ellos, España, como Estado ribereño que, efectivamente es un Estado mixto por cuanto está integrado por territorio continental (la llamada eufemísticamente "Península") y el archipiélago balear, ¡solamente!; ya que Canarias está situada en otro continente y su extraterritorialidad con respecto a la metrópoli es manifiesta. De dónde viene ese otro eufemismo de RUP. Otra cosa son los Estados archipielágicos propiamente dichos, constituidos por uno o varios archipiélagos, perfectamente diferenciados y catalogados en la Parte IV, artículos 46 al 54 a.i. de la Convención de 1982.

Por cierto, el Artículo 79 de la Parte VI, Plataforma Continental de dicha Convención se refiere al tendido de cables y tuberías submarinos; por lo que cabe preguntarse si ¿está Canarias situada en la plataforma continental española -tan exigua, por otra parte-, para que el Estado español autorice la instalación del cable submarino de Telefónica entre Gran Canaria y Tenerife?

rmorenocastilla@hotmail.com

 

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