¡Falsas expectativas! (y II)
Ramón Moreno Castilla
La controvertida
sentencia de la Sección
Quinta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo
español, dictada por el ponente magistrado Rafael Fernández Valverde, que
dirime el canon a pagar por ocupación de dominio público marítimo-terrestre
para el amarre e instalación de un cable submarino entre Gran Canaria y
Tenerife del Proyecto Candalta de Telefónica España
SA, no sólo ha sido favorable al operador de telefonía, sino que ha despertado
falsas expectativas sobre la hipotética posibilidad de que Canarias pueda
trazar su perímetro archipielágico y, a partir del mismo, delimitar sus
espacios marítimos. Ilusoria posibilidad que ha desatado un engañoso optimismo
entre CC y NC y algún medio de comunicación que, eufóricos, ya lo dan por
hecho. ¡Nada más lejos de la realidad y de la legalidad internacional!
¡El problema que se
plantea en la delimitación de los espacios marítimos archipielágicos
de Canarias es, justamente, la imposibilidad legal de su delimitación! Y ello,
a pesar del pronunciamiento del Alto Tribunal español, que se ha adentrado en
"aguas turbulentas", abordando cuestiones de Derecho Marítimo
Internacional; materia esta en la que no es competente. Lo ha dejado
meridianamente claro en una entrevista a un periódico de Las Palmas el reputado
jurista canario Felipe Baeza Betancort, autor del
magnifico ensayo titulado "Las Islas Canarias ante el nuevo Derecho
Internacional del Mar", Museo Canario, 1978 [1].
Para este especialista en Derecho Marítimo, uno de los principales expertos
sobre la materia (del que me considero un alumno, aunque discrepe profundamente
en alguno de sus planteamientos), las apreciaciones del Tribunal Supremo en
torno a la posibilidad de que Canarias pueda trazar su perímetro archipielágico
"son inoportunas y dictadas por un órgano sin competencia en la materia
que, además, mantiene una tesis completamente equivocada". ¡Más claro, el
agua… de mar!
De ahí que a la hora
de analizar y debatir la sentencia del Tribunal Supremo de España debemos
realizar cierta pedagogía para diferenciar claramente que es materia de derecho
interno español, en el que se encuadraría dicha
resolución; y que es materia de Derecho Marítimo, rama del Derecho Internacional
Público, sobre el que esta sentencia no incide lo más mínimo. Sin olvidar por
un momento que el Derecho Internacional está por encima y tiene primacía sobre
el Derecho interno de los Estados e, inclusive, de los organismos
supranacionales, como la misma UE. Por tanto, la sentencia en cuestión abre
varios frentes de debate que hay que acometer con todo rigor conceptual y
expositivo, habida cuenta de sus propias contradicciones y, sobre todo, del
"juicio sumarísimo" de este otro poder del Estado español, el
judicial, que con dicha sentencia pretende sentar jurisprudencia sobre la ya
insostenible "españolidad de Canarias"; mediante el subterfugio de la
figura político-geográfica -¡que no jurídica!- del "Estado mixto",
que no se sostiene, se diga lo que se diga, en el caso singular de Canarias: un
anacrónico "territorio nacional" español en África, que la legalidad
internacional ya no ampara hoy en día.
Entre las
elucubraciones del Alto Tribunal español, vertidas en la susodicha sentencia,
resulta especialmente significativa la afirmación de que "ni la Convención de Montego
Bay de 1982, ni la legislación española vigente impiden a España en su
condición de Estado mixto, con territorio continental e insular, trazar las
líneas archipielágicas de Canarias con el fin de declarar las aguas como
españolas y, por lo tanto, los derechos del titular de las aguas a explotar sus
recursos". ¡Ese es el quid de la cuestión!
Añade la sentencia que
"no hay ningún impedimento legal para que se desarrolle plenamente la Ley 15/78 de 20 de febrero
sobre Zona Económica Exclusiva española". Y recuerda el Tribunal que
"el Estado español, pese a esa habilitación no ha procedido hasta la fecha
al trazado del perímetro archipelágico de Canarias,
manteniendo las líneas de base rectas insulares trazadas por Real Decreto
2510/1977".
Afirmaciones que, pese
al voluntarismo de sus señorías, en su patriótica "declaración de
intenciones" y españolísimos "buenos
deseos", no se corresponden para nada con lo que establece taxativamente
el vigente Estatuto Jurídico del Mar o Convenio del Mar, emanado de la Tercera Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay,
Jamaica, el 10 de diciembre de 1982. En efecto:
La recurrente Ley
15/78 (que viene siendo el falso soporte legal de España en asuntos marítimos),
que consta de cinco artículos y dos disposiciones finales no sólo no está
desarrollada, pese a estar "instituida" y "promulgada" (BOE
Nº 46 de 23 de febrero de 1978), sino que, además, de
haberse desarrollado tendría que estar ya derogada por imperativo legal de
norma de mayor rango, dado que cuando España incorpora a su ordenamiento
jurídico la Convención
de Jamaica, mediante el BOE Nº 19 de 14 de febrero de
1997 que, como Estado Parte ratificó el 15 de enero de 1996, quedaba
tácitamente derogada la anterior legislación española sobre la materia. Aspecto
importantísimo que el Tribunal Supremo español pasa por alto sin inmutarse.
Como tampoco repara en el hecho, no menos importante, de que España no ha
enviado todavía al secretario general de la ONU las cartas marinas con las coordenadas
geográficas y el "datum" geodésico de su
supuesta ZEE, según se determina en los artículos 75 y 84 del mencionado
Convenio del Mar y que tiene la obligatoriedad de hacer públicos.
Lo que pasa es que
España quiso jugar con ventaja al promulgar la dichosa Ley 15/78, con cuyo
Artículo 1.1 se pretendió, de forma subrepticia, aplicarles a Baleares y
Canarias el llamado "principio archipielágico", que ahora propugna el
Tribunal Supremo español, en clara contradicción con el impresentable Informe
de la Delegación
española en la
Tercera Conferencia del Mar (compuesta, entre otros, por
Pastor Ridruejo, Yturriaga Barberán y Lacleta Muñoz), que
decía textualmente: "El valor del principio archipielágico es
esencialmente imaginario y casi meramente simbólico" (Oficina de
Información Diplomática. Ministerio de AA.EE. 1978).
¿En qué quedamos?
Con respecto al famoso
"Estado mixto", se puede constatar que en los 320 artículos
(divididos en 17 partes principales y 9 anexos técnicos) de que consta la Convención de Montego
Bay no aparecen citados esos "nuevos Estados" a los que alude el Alto
Tribunal español al referirse a España. Sencillamente, porque la III Conferencia
del Mar legisló para los Estados en general (con litoral y sin él, ricos y
pobres, desarrollados y en vías de desarrollo), independientemente de cuál
fueran sus características físico-geográficas y políticas. Entre ellos, España,
como Estado ribereño que, efectivamente es un Estado mixto por cuanto está
integrado por territorio continental (la llamada eufemísticamente
"Península") y el archipiélago balear, ¡solamente!; ya que Canarias está situada en otro continente y su extraterritorialidad
con respecto a la metrópoli es manifiesta. De dónde viene ese otro eufemismo de
RUP. Otra cosa son los Estados archipielágicos
propiamente dichos, constituidos por uno o varios archipiélagos, perfectamente
diferenciados y catalogados en la
Parte IV, artículos 46 al 54 a.i. de la
Convención de 1982.
Por cierto, el
Artículo 79 de la Parte VI,
Plataforma Continental de dicha Convención se refiere al tendido de cables y
tuberías submarinos; por lo que cabe preguntarse si ¿está Canarias situada en
la plataforma continental española -tan exigua, por otra parte-, para que el
Estado español autorice la instalación del cable submarino de Telefónica entre
Gran Canaria y Tenerife?
rmorenocastilla@hotmail.com
[1]