Jurisprudencia improcedente

 

Ramón Moreno Castilla

La "especificidad" a la que se refiere el reputado jurista marroquí Aldelkader Lahlou, profusamente citado, parece ser la concavidad de la costa de Marruecos entre Cabo Ghir y Cabo Juby; y a dichos efectos cita -como vimos en la última parte de la entrega anterior- la sentencia dictada por el Tribunal Internacional de Justicia, el 20 de febrero de 1969, en el asunto de la Plataforma Continental del Mar del Norte, en que se enfrentaban Holanda y Dinamarca por una parte, y la República Federal de Alemania por otra.

Pues bien, lo cierto es que en dicho asunto, el TIJ, comprendiendo que una delimitación llevada a cabo entre dichos países por medio de la equidistancia reduciría de forma considerable la plataforma continental de Alemania en razón a que su costa sobre el Mar del Norte tiene forma cóncava, mientras que la de sus vecinos -especialmente Holanda- es "fuertemente convexa", estableció como uno de los factores que se habían de tomar en consideración "la proporción razonable ("a reasonable degree of proportionality") que debe existir entre la porción de plataforma continental de un Estado y la longitud de su litoral, medida según la dirección general de éste"; lo que en la práctica determinó la atribución a la República Federal Alemana de una porción de plataforma continental superior a la que le hubiera correspondido de haberse practicado la delimitación por el método estricto de la equidistancia.

Aldelkader Lahlou reproduce un párrafo de esta sentencia, en que el Tribunal explica que "en el caso de costas cóncavas o convexas, si se aplica el método de la equidistancia se llega a resultados tanto más irrazonables a medida que la deformación de la costa es considerable y a medida que la zona a delimitar se aleja de la costa". Pero, lo que A. Lahlou no dice es que la doctrina sentada por el Tribunal Internacional de Justicia de 1969 sólo tiene sentido y sólo puede aplicarse entre Estados con costas adyacentes o limítrofes; aunque no para delimitar la plataforma continental entre Marruecos y el Archipiélago canario con costas realmente opuestas. Delimitación que sólo se podrá efectuar -reitero, una vez más- desde el futuro Estado Archipelágico Canario, libre y soberano. Las otras "soluciones" apuntadas, aparte de no ser conformes a derecho, serían restrictivas con respecto a los espacios marítimos de Canarias que, legalmente, le corresponderán en el proceso delimitatorio correspondiente.

La propia sentencia de 1969 en su Considerando 79 determina que "las delimitaciones entre Estados opuestos son, desde diversos puntos de vista, diferentes de las delimitaciones laterales, distinguiéndose lo suficiente como para no constituir un precedente para la fijación de límites laterales". Esta interpretación nos lleva, inequívocamente, a la evidencia de que las delimitaciones laterales no pueden servir de precedente para la delimitación de costas opuestas entre Estados. La misma sentencia, en su Considerando 83, declara que "entre Estados que tienen un problema de delimitación de sus plataformas continentales limítrofes, existen reglas y principios que se deben aplicar"; y, en su Considerando 85, insiste en que "se trata de verdaderas reglas de Derecho Marítimo en materia de delimitación de plataformas continentales limítrofes".

La razón de esta referencia reiterada a la distinción entre delimitación lateral y delimitación en costas frente a frente obedece a que, como indica la propia sentencia en su Considerando 58, "en tanto que una línea mediana trazada entre dos países opuestos divide igualmente las zonas que pueden considerarse como prolongación del territorio de cada uno, es frecuente que una línea lateral de equidistancia deje a uno de los Estados interesados zonas que constituyen la prolongación natural del territorio del otro". Aldelkader Lahlou, que alude en su obra, ya mencionada, "Le Maroc et le Droit des Pêches Maritimes", París, 1983, al apartado a) del Considerando 89 de la sentencia de 1969, tuvo especial cuidado en no mencionar el párrafo b).

Sin embargo, este apartado b) es fundamental para comprender por qué el TIJ abandonó en este caso el método de la equidistancia para optar por una delimitación más equitativa basada en el principio de que la delimitación asegure a cada Estado la atribución de aquella porción de plataforma que constituya la prolongación natural de su territorio, para lo cual se toma en consideración la "proporción razonable" entre dicha porción de plataforma y la longitud de la costa de cada Estado. En efecto, como dice el citado párrafo b) del Considerando 89, "en el caso del Mar del Norte, las pretensiones de varios Estados convergen, se encuentran y se entrecruzan. La constatación de esas convergencias revela cuán inequitativa sería la simplificación aparente de una delimitación que sólo se fundamentase en el método de la equidistancia, ignorando esta circunstancia geográfica". Es evidente, pues, que siendo las costas orientales de Canarias completamente opuestas a las costas atlánticas de Marruecos, la aplicación de la sentencia de 1969 a una delimitación de los espacios oceánicos respectivos no sólo es absolutamente improcedente, sino que está fuera de lugar.

El sesudo jurista marroquí ha ignorado, evidentemente, que la concavidad de una costa, que puede constituir una circunstancia especial digna de considerarse en una delimitación que tenga lugar entre Estados con costas limítrofes o adyacentes, no constituye circunstancia especial cuando se trata de delimitar la plataforma continental de dos Estados con costas opuestas. Y es que, como dice la susodicha sentencia en su Considerando 57, "las zonas de plataforma continental que se encuentran delante de Estados cuyas costas están opuestas, y que separan a esos Estados, pueden ser reclamadas por cada uno de ellos a título de prolongación natural de su territorio. Estas zonas se encuentran, se solapan y no pueden ser delimitadas sino por una línea mediana; ya que si no se tienen en cuenta los islotes, los roques o los ligeros salientes de la costa, cuyo efecto exagerado de desviación puede ser eliminado por otros medios, dicha línea debe dividir en zonas iguales el espacio de que se trata". Completamente distinto es el caso de los Estados limítrofes que se encuentran en la misma costa y da lugar a un problema diferente.

Como dijo el TIJ en su sentencia de 24 de febrero de 1982, en el asunto de la plataforma continental entre Túnez y Libia, en su Considerando 126, "la equidistancia tiene la ventaja de reproducir casi todas las irregularidades de las costas tomadas como base". Por tanto, las pretensiones ya apuntadas por A. Lahlou son completamente ociosas, ya que la "fórmula" de trazar líneas de base rectas para obviar las concavidades de la costa marroquí es una cuestión de Derecho interno de cada Estado, tendente a resolver de una forma práctica la dificultad de determinar con exactitud la línea de costa en aquellos lugares en que ésta resulta sumamente accidentada, como es el caso del "Sjkaergard" contemplado por el TIJ en el asunto de las pesquerías anglo-noruegas, que sirvió de base a la redacción del Artículo 4 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre el Mar Territorial, y al Artículo 7 de la vigente Convención de Jamaica de 1982.

Y llegados a este punto, doy por concluido el somero análisis que he venido efectuando sobre la legislación marítima de Marruecos -que tanto nos afecta, insisto- extraída de mi propio fondo documental sobre la materia; y que forma parte del amplio "dossier" que estoy elaborando, para adjuntarlo (si procede) a la documentación que la delegación canaria debe aportar en las intrincadas futuras negociaciones entre Canarias y Marruecos para el trazado de la correspondiente mediana entre ambos Estados.

Así que, queridos compatriotas, no nos engañemos: inmediatamente después de que España nos restituya la soberanía y la libertad que un día nos arrebató por la fuerza de las armas, en un sanguinario proceso de conquista y colonización, comenzará la ardua e ingente tarea de demarcar nuestras fronteras, delimitando nuestros espacios marítimos y aéreos con Portugal, por el Norte, y con Marruecos, por el Este, único Estado, no virtual, con aguas opuestas a las canarias. ¡Déjense ya de más elucubraciones!

rmorenocastilla@hotmail.com