Jurisprudencia improcedente
Ramón
Moreno Castilla
La "especificidad"
a la que se refiere el reputado jurista marroquí Aldelkader
Lahlou, profusamente citado, parece ser la concavidad
de la costa de Marruecos entre Cabo Ghir y Cabo Juby; y a dichos efectos cita -como vimos en la última
parte de la entrega anterior- la sentencia dictada por el Tribunal
Internacional de Justicia, el 20 de febrero de 1969, en el asunto de
Pues bien, lo cierto
es que en dicho asunto, el TIJ, comprendiendo que una delimitación llevada a
cabo entre dichos países por medio de la equidistancia reduciría de forma
considerable la plataforma continental de Alemania en razón a que su costa
sobre el Mar del Norte tiene forma cóncava, mientras que la de sus vecinos
-especialmente Holanda- es "fuertemente convexa", estableció como uno
de los factores que se habían de tomar en consideración "la proporción razonable
("a reasonable degree of proportionality") que
debe existir entre la porción de plataforma continental de un Estado y la
longitud de su litoral, medida según la dirección general de éste"; lo que
en la práctica determinó la atribución a
Aldelkader Lahlou reproduce un párrafo
de esta sentencia, en que el Tribunal explica que "en el caso de costas
cóncavas o convexas, si se aplica el método de la equidistancia se llega a
resultados tanto más irrazonables a medida que la deformación de la costa es
considerable y a medida que la zona a delimitar se aleja de la costa".
Pero, lo que A. Lahlou no dice es que la doctrina
sentada por el Tribunal Internacional de Justicia de 1969 sólo tiene sentido y
sólo puede aplicarse entre Estados con costas adyacentes o limítrofes; aunque
no para delimitar la plataforma continental entre Marruecos y el Archipiélago
canario con costas realmente opuestas. Delimitación que sólo se podrá efectuar
-reitero, una vez más- desde el futuro Estado Archipelágico
Canario, libre y soberano. Las otras "soluciones" apuntadas, aparte
de no ser conformes a derecho, serían restrictivas con respecto a los espacios
marítimos de Canarias que, legalmente, le corresponderán en el proceso delimitatorio correspondiente.
La propia sentencia de
1969 en su Considerando 79 determina que "las delimitaciones entre Estados
opuestos son, desde diversos puntos de vista, diferentes de las delimitaciones
laterales, distinguiéndose lo suficiente como para no constituir un precedente
para la fijación de límites laterales". Esta interpretación nos lleva,
inequívocamente, a la evidencia de que las delimitaciones laterales no pueden
servir de precedente para la delimitación de costas opuestas entre Estados. La
misma sentencia, en su Considerando 83, declara que "entre Estados que
tienen un problema de delimitación de sus plataformas continentales limítrofes,
existen reglas y principios que se deben aplicar"; y, en su Considerando
85, insiste en que "se trata de verdaderas reglas de Derecho Marítimo en
materia de delimitación de plataformas continentales limítrofes".
La razón de esta
referencia reiterada a la distinción entre delimitación lateral y delimitación
en costas frente a frente obedece a que, como indica la propia sentencia en su
Considerando 58, "en tanto que una línea mediana trazada entre dos países
opuestos divide igualmente las zonas que pueden considerarse como prolongación
del territorio de cada uno, es frecuente que una línea lateral de equidistancia
deje a uno de los Estados interesados zonas que constituyen la prolongación
natural del territorio del otro". Aldelkader Lahlou, que alude en su obra, ya mencionada, "Le Maroc et le Droit des Pêches Maritimes", París,
1983, al apartado a) del Considerando 89 de la sentencia de 1969, tuvo especial
cuidado en no mencionar el párrafo b).
Sin embargo, este
apartado b) es fundamental para comprender por qué el TIJ abandonó en este caso
el método de la equidistancia para optar por una delimitación más equitativa
basada en el principio de que la delimitación asegure a cada Estado la
atribución de aquella porción de plataforma que constituya la prolongación
natural de su territorio, para lo cual se toma en consideración la
"proporción razonable" entre dicha porción de plataforma y la
longitud de la costa de cada Estado. En efecto, como dice el citado párrafo b)
del Considerando 89, "en el caso del Mar del Norte, las pretensiones de
varios Estados convergen, se encuentran y se entrecruzan. La constatación de
esas convergencias revela cuán inequitativa sería la simplificación aparente de
una delimitación que sólo se fundamentase en el método de la equidistancia,
ignorando esta circunstancia geográfica". Es evidente, pues, que siendo
las costas orientales de Canarias completamente opuestas a las costas
atlánticas de Marruecos, la aplicación de la sentencia de
El sesudo jurista
marroquí ha ignorado, evidentemente, que la concavidad de una costa, que puede
constituir una circunstancia especial digna de considerarse en una delimitación
que tenga lugar entre Estados con costas limítrofes o adyacentes, no constituye
circunstancia especial cuando se trata de delimitar la plataforma continental
de dos Estados con costas opuestas. Y es que, como dice la susodicha sentencia
en su Considerando 57, "las zonas de plataforma continental que se
encuentran delante de Estados cuyas costas están opuestas, y que separan a esos
Estados, pueden ser reclamadas por cada uno de ellos a título de prolongación
natural de su territorio. Estas zonas se encuentran, se solapan y no pueden ser
delimitadas sino por una línea mediana; ya que si no se tienen en cuenta los
islotes, los roques o los ligeros salientes de la costa, cuyo efecto exagerado
de desviación puede ser eliminado por otros medios, dicha línea debe dividir en
zonas iguales el espacio de que se trata". Completamente distinto es el
caso de los Estados limítrofes que se encuentran en la misma costa y da lugar a
un problema diferente.
Como dijo el TIJ en su
sentencia de 24 de febrero de 1982, en el asunto de la plataforma continental
entre Túnez y Libia, en su Considerando nº 126,
"la equidistancia tiene la ventaja de reproducir casi todas las
irregularidades de las costas tomadas como base". Por tanto, las
pretensiones ya apuntadas por A. Lahlou son
completamente ociosas, ya que la "fórmula" de trazar líneas de base
rectas para obviar las concavidades de la costa marroquí es una cuestión de
Derecho interno de cada Estado, tendente a resolver de una forma práctica la
dificultad de determinar con exactitud la línea de costa en aquellos lugares en
que ésta resulta sumamente accidentada, como es el caso del "Sjkaergard" contemplado por el TIJ en el asunto de las
pesquerías anglo-noruegas, que sirvió de base a la redacción del Artículo 4 de
Y llegados a este
punto, doy por concluido el somero análisis que he venido efectuando sobre la
legislación marítima de Marruecos -que tanto nos afecta, insisto- extraída de
mi propio fondo documental sobre la materia; y que forma parte del amplio
"dossier" que estoy elaborando, para adjuntarlo (si procede) a la
documentación que la delegación canaria debe aportar en las intrincadas futuras
negociaciones entre Canarias y Marruecos para el trazado de la correspondiente
mediana entre ambos Estados.
Así que, queridos
compatriotas, no nos engañemos: inmediatamente después de que España nos
restituya la soberanía y la libertad que un día nos arrebató por la fuerza de
las armas, en un sanguinario proceso de conquista y colonización, comenzará la
ardua e ingente tarea de demarcar nuestras fronteras, delimitando nuestros
espacios marítimos y aéreos con Portugal, por el Norte, y con Marruecos, por el
Este, único Estado, no virtual, con aguas opuestas a las canarias. ¡Déjense ya
de más elucubraciones!