La plataforma continental
Ramón Moreno Castilla
Dado que los derechos
soberanos del Estado ribereño sobre su plataforma continental existen "ipso iure", sin necesidad de
ninguna proclamación, y ante los repetidos pronunciamientos del TIJ, en otras
tantas sentencias, estableciendo que "la plataforma continental es un
derecho ipso iure
y ab initio del
Estado costero", es evidente que la plataforma continental de Marruecos es
un factor absolutamente determinante en el intrincado y laborioso futuro
proceso delimitador de las aguas adyacentes entre nuestro Archipiélago y el
vecino país.
Por ello, y como el
tema nos afecta sobremanera, debemos conocer de dónde nació el concepto relativamente
nuevo de la plataforma continental y sus antecedentes, aunque escasos. Su
origen puede fijarse en la famosa declaración del Presidente Truman, el 28 de septiembre de 1945, con la extensión de la
plataforma continental hasta la isótoba o veril de
los 200 metros
de profundidad. Declaración importante, y que vino a marcar un auténtico hito
en el Derecho Internacional Marítimo, toda vez que creaba un nuevo concepto que
rompe la dicotomía mar territorial-alta mar, ya que desde el momento de la
"declaración Truman" hay unos espacios de
extensión marítima que transcurren por debajo del mar, el suelo y el subsuelo.
Se subraya así que la importancia del mar empieza a estar ya no en la
navegación ni en la libertad de navegación, como era antes, sino en su
explotación.
La plataforma
continental produce de inmediato una abundante bibliografía entre la que
destaca el importante estudio del profesor Azcárraga
"La plataforma submarina y el Derecho Internacional", y diversas
obras sobre todo de autores latinoamericanos, y juristas aislados del Instituto
de Derecho Internacional, que empiezan a ocuparse de la materia, hasta que de
una forma más directa la
Conferencia de Ginebra de 1958 la incluye en sus debates. De
aquí saldría definida la plataforma continental, como "el espacio de
tierra inmediato a la costa y sumergido en el mar, que puede ser objeto de
explotación hasta una cierta profundidad por el Estado ribereño a cuyo dominio
y uso exclusivo se atribuye". Concretamente, el Artículo 1 del Convenio de
Ginebra de 1958 sobre la plataforma continental decía: "La expresión
plataforma continental designa: a) el lecho del mar y el subsuelo de las zonas
submarinas adyacentes a las costas, pero situadas fuera del mar territorial
hasta una profundidad de 200
metros o más allá de este límite hasta donde la
profundidad de las aguas suprayacentes permita la
explotación de los recursos de dicha zona. b) el lecho
del mar y el subsuelo de las zonas marinas adyacentes a las costas de las islas
(plataforma insular)".
Como ya en 1958 era
patente que el avance de la tecnología permitía la explotación del lecho y el
subsuelo marino a mayor profundidad, ello ofrecía a los Estados más
desarrollados mejores condiciones para iniciar una apropiación prácticamente
ilimitada de sus recursos, en detrimento de los menos desarrollados, lo que
traería no pocas controversias sobre el tema y fue una de las cuestiones
planteadas por el Embajador Arvin Pardo,
representante del Estado insular de Malta, en su propuesta de que "los
fondos marinos más allá de los límites de la jurisdicción nacional no fueran
susceptibles de apropiación por ningún Estado". El problema se plantearía
con la cuestión de saber dónde se encontraba el límite de la jurisdicción
nacional sobre los fondos marinos, o lo que es decir, dónde terminaba
jurídicamente la plataforma continental. Problema que no sólo fue debatido muy
a fondo en la Comisión
de Fondos Marinos creada tras la
Convención de Ginebra, sino en el seno de la Tercera Conferencia
del Mar; donde, dentro de los numerosos grupos de trabajo en que se fraccionó la Segunda Comisión
de la misma, uno muy importante, presidido por el presidente de la comisión, el
embajador Andrés Aguilar de Venezuela, estudió los límites exteriores de la
plataforma continental y el reparto de ingresos en la zona que se haya fuera de
las 200 millas
náuticas.
La plataforma
continental, pues, surgió como tema polémico, y así era considerado
a la vista de la disparidad de criterios con respecto a su delimitación. En
diversas reuniones internacionales, e incluso en el mismo marco de la ONU, se formularon diversas
propuestas tendentes a reformar el concepto, siendo muy importante la Declaración de Santo
Domingo de 1972, aprobada por la reunión de ministros de la Conferencia
especializada de los países del Caribe sobre los problemas del mar. En ella se
trata ya de la ampliación de los límites de la plataforma y en este sentido se
pronunciaron también Colombia, Venezuela y México en la Comisión de Fondos
Marinos de 1973, contabilizándose, además, distintos proyectos norteamericanos,
ingleses, franceses, soviéticos y argentinos, que en espíritu y esencia serían
incorporados más tarde a los trabajos y las discusiones de la Tercera Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay
(Jamaica), el 10 de diciembre de 1982, de la que emanó el vigente Convenio del
Mar, que consta de 320 artículos divididos en 17 partes principales y 9 anexos
técnicos, y en el que, la plataforma continental abarca toda la parte VI,
artículos 76 al 85 a.i.
Así, el artículo 76
define la plataforma continental, y en su epígrafe 6 autoriza al Estado
ribereño a ampliar de 200 a
350 millas
su plataforma, y en el 9 obliga al mismo Estado a depositar en poder del
secretario general de la ONU,
cartas e información pertinentes, incluidos datos geodésicos, que describan de
modo permanente el límite exterior de su plataforma continental, que éste hará
públicos. El artículo 77.1,2,3,4 se refiere a los
derechos del Estado ribereño sobre su plataforma continental. El artículo 78.1,2 determina la condición jurídica de las aguas y espacio
aéreo suprayacentes y derechos y libertades de otros
Estados. El artículo 79.1,2,3,4,5 hace referencia a
los cables y tuberías submarinas etcétera, etcétera.
Con respecto a la
plataforma continental española, ésta es muy corta -exigua, se diría-, si se
toma como límite máximo el veril de sonda o línea isobática de los 200 metros reconocido en
el mencionado Convenio de Ginebra de 1958. Solamente las costas aplaceradas de
Levante se prolongan bajo las aguas con alguna extensión, ya que en los
litorales del Norte y del Sur la plataforma española oscila entre cuatro y
quince millas de extensión, y en el llamado "saco gaditano" fluctúa
entre quince y treinta millas. España tiene, al parecer, delimitado con Francia
su mar territorial y zona contigua en el Golfo de Vizcaya (Golfo de Gascuña) y su plataforma continental en los mismos espacios
por sendos convenios hechos en Paris el 29 de enero de 1974, cuyos instrumentos
de ratificación se publicaron en el BOE de 4 de julio de 1975. También con
Italia el Estado español firmó un Convenio el 19 de enero de 1974 delimitando
las áreas sumergidas del Mediterráneo; España, por las islas Baleares, e Italia
por la isla de Cerdeña.
Y ya por último, un aviso
a navegantes: la posición de Marruecos con respecto a Canarias parece firme, si
tenemos en cuenta que los afamados juristas marroquíes Moulay
Abdallah y Aldelkader Lalouh (de cuyos postulados se nutre la legislación
marítima de Marruecos) sostienen que "las Islas Canarias están situadas en
lo que sería la prolongación natural de la plataforma continental de
Marruecos". Posicionamiento que veremos en el siguiente artículo.
rmorenocastilla@hotmail.com
* Convención sobre el Derecho del
Mar
* Plataforma
continental