La plataforma continental

Ramón Moreno Castilla

Dado que los derechos soberanos del Estado ribereño sobre su plataforma continental existen "ipso iure", sin necesidad de ninguna proclamación, y ante los repetidos pronunciamientos del TIJ, en otras tantas sentencias, estableciendo que "la plataforma continental es un derecho ipso iure y ab initio del Estado costero", es evidente que la plataforma continental de Marruecos es un factor absolutamente determinante en el intrincado y laborioso futuro proceso delimitador de las aguas adyacentes entre nuestro Archipiélago y el vecino país.

Por ello, y como el tema nos afecta sobremanera, debemos conocer de dónde nació el concepto relativamente nuevo de la plataforma continental y sus antecedentes, aunque escasos. Su origen puede fijarse en la famosa declaración del Presidente Truman, el 28 de septiembre de 1945, con la extensión de la plataforma continental hasta la isótoba o veril de los 200 metros de profundidad. Declaración importante, y que vino a marcar un auténtico hito en el Derecho Internacional Marítimo, toda vez que creaba un nuevo concepto que rompe la dicotomía mar territorial-alta mar, ya que desde el momento de la "declaración Truman" hay unos espacios de extensión marítima que transcurren por debajo del mar, el suelo y el subsuelo. Se subraya así que la importancia del mar empieza a estar ya no en la navegación ni en la libertad de navegación, como era antes, sino en su explotación.

La plataforma continental produce de inmediato una abundante bibliografía entre la que destaca el importante estudio del profesor Azcárraga "La plataforma submarina y el Derecho Internacional", y diversas obras sobre todo de autores latinoamericanos, y juristas aislados del Instituto de Derecho Internacional, que empiezan a ocuparse de la materia, hasta que de una forma más directa la Conferencia de Ginebra de 1958 la incluye en sus debates. De aquí saldría definida la plataforma continental, como "el espacio de tierra inmediato a la costa y sumergido en el mar, que puede ser objeto de explotación hasta una cierta profundidad por el Estado ribereño a cuyo dominio y uso exclusivo se atribuye". Concretamente, el Artículo 1 del Convenio de Ginebra de 1958 sobre la plataforma continental decía: "La expresión plataforma continental designa: a) el lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas, pero situadas fuera del mar territorial hasta una profundidad de 200 metros o más allá de este límite hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos de dicha zona. b) el lecho del mar y el subsuelo de las zonas marinas adyacentes a las costas de las islas (plataforma insular)".

Como ya en 1958 era patente que el avance de la tecnología permitía la explotación del lecho y el subsuelo marino a mayor profundidad, ello ofrecía a los Estados más desarrollados mejores condiciones para iniciar una apropiación prácticamente ilimitada de sus recursos, en detrimento de los menos desarrollados, lo que traería no pocas controversias sobre el tema y fue una de las cuestiones planteadas por el Embajador Arvin Pardo, representante del Estado insular de Malta, en su propuesta de que "los fondos marinos más allá de los límites de la jurisdicción nacional no fueran susceptibles de apropiación por ningún Estado". El problema se plantearía con la cuestión de saber dónde se encontraba el límite de la jurisdicción nacional sobre los fondos marinos, o lo que es decir, dónde terminaba jurídicamente la plataforma continental. Problema que no sólo fue debatido muy a fondo en la Comisión de Fondos Marinos creada tras la Convención de Ginebra, sino en el seno de la Tercera Conferencia del Mar; donde, dentro de los numerosos grupos de trabajo en que se fraccionó la Segunda Comisión de la misma, uno muy importante, presidido por el presidente de la comisión, el embajador Andrés Aguilar de Venezuela, estudió los límites exteriores de la plataforma continental y el reparto de ingresos en la zona que se haya fuera de las 200 millas náuticas.

La plataforma continental, pues, surgió como tema polémico, y así era considerado a la vista de la disparidad de criterios con respecto a su delimitación. En diversas reuniones internacionales, e incluso en el mismo marco de la ONU, se formularon diversas propuestas tendentes a reformar el concepto, siendo muy importante la Declaración de Santo Domingo de 1972, aprobada por la reunión de ministros de la Conferencia especializada de los países del Caribe sobre los problemas del mar. En ella se trata ya de la ampliación de los límites de la plataforma y en este sentido se pronunciaron también Colombia, Venezuela y México en la Comisión de Fondos Marinos de 1973, contabilizándose, además, distintos proyectos norteamericanos, ingleses, franceses, soviéticos y argentinos, que en espíritu y esencia serían incorporados más tarde a los trabajos y las discusiones de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay (Jamaica), el 10 de diciembre de 1982, de la que emanó el vigente Convenio del Mar, que consta de 320 artículos divididos en 17 partes principales y 9 anexos técnicos, y en el que, la plataforma continental abarca toda la parte VI, artículos 76 al 85 a.i.

Así, el artículo 76 define la plataforma continental, y en su epígrafe 6 autoriza al Estado ribereño a ampliar de 200 a 350 millas su plataforma, y en el 9 obliga al mismo Estado a depositar en poder del secretario general de la ONU, cartas e información pertinentes, incluidos datos geodésicos, que describan de modo permanente el límite exterior de su plataforma continental, que éste hará públicos. El artículo 77.1,2,3,4 se refiere a los derechos del Estado ribereño sobre su plataforma continental. El artículo 78.1,2 determina la condición jurídica de las aguas y espacio aéreo suprayacentes y derechos y libertades de otros Estados. El artículo 79.1,2,3,4,5 hace referencia a los cables y tuberías submarinas etcétera, etcétera.

Con respecto a la plataforma continental española, ésta es muy corta -exigua, se diría-, si se toma como límite máximo el veril de sonda o línea isobática de los 200 metros reconocido en el mencionado Convenio de Ginebra de 1958. Solamente las costas aplaceradas de Levante se prolongan bajo las aguas con alguna extensión, ya que en los litorales del Norte y del Sur la plataforma española oscila entre cuatro y quince millas de extensión, y en el llamado "saco gaditano" fluctúa entre quince y treinta millas. España tiene, al parecer, delimitado con Francia su mar territorial y zona contigua en el Golfo de Vizcaya (Golfo de Gascuña) y su plataforma continental en los mismos espacios por sendos convenios hechos en Paris el 29 de enero de 1974, cuyos instrumentos de ratificación se publicaron en el BOE de 4 de julio de 1975. También con Italia el Estado español firmó un Convenio el 19 de enero de 1974 delimitando las áreas sumergidas del Mediterráneo; España, por las islas Baleares, e Italia por la isla de Cerdeña.

Y ya por último, un aviso a navegantes: la posición de Marruecos con respecto a Canarias parece firme, si tenemos en cuenta que los afamados juristas marroquíes Moulay Abdallah y Aldelkader Lalouh (de cuyos postulados se nutre la legislación marítima de Marruecos) sostienen que "las Islas Canarias están situadas en lo que sería la prolongación natural de la plataforma continental de Marruecos". Posicionamiento que veremos en el siguiente artículo.

rmorenocastilla@hotmail.com

 

* Convención sobre el Derecho del Mar

* Plataforma continental