La posición de Marruecos

 

Ramón Moreno Castilla

El hecho anecdótico de que España haya promulgado esa fantasmagórica Ley 15/78 de 20 de febrero sobre Zona Económica Exclusiva (¡que no está desarrollada!, quedando reducida en la práctica a una mera y simple "declaración de intenciones", sin más efectos), no fue obstáculo alguno para que Marruecos promulgara, asimismo, tres años más tarde, el Dahir de 8 de abril de 1981 instituyendo su ZEE, en la que, insisto una vez más, está englobado el Archipiélago canario, excepto La Palma y El Hierro, al no haber enfrente otro Estado -en este caso, el futuro Estado Archipielágico Canario- que se opusiera a esa delimitación.

Por tanto, el problema no es, en sí mismo, Marruecos, que ha actuado en función de sus intereses como único Estado ribereño en la zona. El problema, el grave problema de fondo -nunca mejor dicho-, no es otro que los argumentos que España tiene que ofrecer a la comunidad internacional -¡y sobre todo, al pueblo canario!- porque esta Canarias pretendidamente "española" permanece todavía, 27 años más tarde, en la Zona Económica Exclusiva de otro país. ¡Ese es el verdadero nudo gordiano de la cuestión! ¿Por qué España no nos ha "sacado" de la ZEE marroquí? ¿De qué sirve entonces la tan cacareada "españolidad de Canarias"? ¿Y a los canarios de qué les sirve "ser españoles"? Sin embargo, España sí pretendió en el año 2000 establecer una supuesta mediana con Marruecos desde nuestro Archipiélago mediante una chapucera "ingeniería jurídica" (ver artículos anteriores[1]) que no se sostiene con el Derecho Internacional Marítimo en la mano. De la misma forma que, en un acto de auténtica piratería (que ahora se va a reeditar), el Gobierno del PP otorgó ilegalmente unos permisos a Repsol/YPF (BOE 23 de enero de 2002) para realizar prospecciones petrolíferas en las aguas adyacentes canario-marroquíes, en cuya plataforma submarina se encuentran los yacimientos de hidrocarburos, cuya propiedad nos reconoce y atribuye legítimamente el Derecho Internacional contemporáneo, en la proporción que nos corresponda en esta parte de la futura mediana Canarias-Marruecos. ¡Y esto también va a misa concelebrada en el rito que se quiera!

¿O ahora resulta que Canarias, a 2.000 km de distancia, está situada en la plataforma continental española? Porque, esa, precisamente, es la tesis que sostienen destacados juristas marroquíes al considerar que "las Islas Canarias están situadas en lo que sería la prolongación natural de la plataforma continental de Marruecos". Veamos: la legislación marítima marroquí se concreta en tres disposiciones: el Código de Hidrocarburos de 1958, el Dahir de 1973 fijando la zona de pesca exclusiva y el citado Dahir de 8 de abril de 1981 estableciendo su Zona Económica Exclusiva de 200 millas.

Normativas que, aunque distantes en el tiempo son, justamente por ello, reveladoras de la gran importancia que la administración marroquí ha prestado en las últimas décadas a la evolución y desarrollo del Derecho Marítimo (rama del Derecho Internacional Público) y las posibilidades que éste pudiera ofrecer en orden a una eventual delimitación de sus espacios marítimos de la "fachada atlántica", y los que correspondieran al Archipiélago canario, que no nos deben pasar desapercibidas.

Por ello, Marruecos ha jugado con ventaja (sabiendo la indefensión político-jurídica de Canarias), "pasándonos por encima" al delimitar sus espacios marítimos, y aplicar de forma unilateral el "principio de equidad" -que ya defendiera en la Tercera Conferencia del Mar-, obviando, sin más, el artículo 74.1,2 de la parte V, y el artículo 83.1,2 de la parte VI de la Convención de Jamaica, que dicen textualmente: "La delimitación de la Zona Económica Exclusiva y Plataforma Continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del Derecho Internacional a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa."

Con la particularidad de que en el epígrafe 2 del mismo artículo se especifica que "de no llegar a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la parte XV de la convención"; en cuyo artículo 279, se dice: "Los Estados resolverán sus controversias relativas a la interpretación o aplicación de esta convención por medios pacíficos de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas y, con ese fin, procurarán su solución por los medios indicados en el párrafo 1 del artículo 33 de la Carta".

No obstante, Marruecos, en la delimitación "de facto" de sus espacios marítimos, ha aprovechado convenientemente diversas resoluciones del TIJ, en otras tantas sentencias, cuando establece que "la plataforma continental es un derecho ipso iure y ab initio del Estado costero", jurisprudencia que se ve reflejada en las obras de tres de los más destacados juristas marroquíes. Así, el príncipe Moullay Abdallah, "Les Nouvelles Règles du Droit de la Mer et leur Application au Maroc", París, 1981, sostiene que "por lo que respecta a la delimitación continental marroquí con referencia a las Islas Canarias, más importante aún que la noción de proximidad es la prolongación natural del dominio terrestre bajo el lecho del mar"… Por su parte, M. Ben Allah en "Le Maroc et le problème des îles", Abdis Abeba, 1979, hace mención a la "noción de contigüidad", en clara referencia a la conexión Islas-Continente. Y Abdelkader Lallou, "Le Maroc et le Droit des Pèches Maritimes", París, 1983, propugna la fórmula original (recogida en la legislación marroquí en el Artículo 11 del Dahir de 8 de abril de 1981, ya mencionado) basada tanto "en la delimitación por medio de la equidistancia como la delimitación por medio de los principios de equidad aplicables a las circunstancias geográficas o geomorfológicas".

Tesis que están reflejadas en los textos legales marroquíes y que, en mi opinión, deben ser objeto de un minucioso y exhaustivo análisis, por cuanto afectan al futuro trazado de la mediana entre nuestro Archipiélago (ya como Estado libre y soberano) y el Reino de Marruecos y, por consiguiente, a las extensiones tanto de la ZEE como de la plataforma continental marroquíes, que verían así considerablemente reducidas sus actuales dimensiones de 200 millas. Extremo este en el que Marruecos ya se "curaba en salud", como veremos de aquí en adelante; sobre todo, a partir de que el Ejecutivo marroquí promulgara el 23 de junio de 1981 el Código de Hidrocarburos, que extendía sus disposiciones no sólo a los yacimientos existentes en tierra, sino también a los que se encontrasen en su plataforma continental.

Y como quiera que el asunto del petróleo vuelve a cobrar actualidad, quiero insistir en el hecho de que la cuestión fundamental no es otra que la propiedad de esos yacimientos; como ya tuve ocasión de manifestar, durante el debate sobre el tema celebrado el pasado miércoles en EL DÍA, y que hoy se reproduce[2]. Así que, a la vista de lo expuesto, la reflexión es obligada: si como es evidente, Canarias no está situada en la plataforma continental española (¿o, sí?), tan exigua, por otra parte; y dado que Marruecos nos "sitúa" en la suya, ¿alguien tiene alguna duda de que los canarios lo tenemos muy "crudo", y no precisamente por el petróleo, que también? ¡Que Dios nos coja confesados, si no conseguimos pronto la plena soberanía!

rmorenocastilla@hotmail.com

 

[1]Aguas marítimas canarias

[2]Deba de El Día