La posición de Marruecos
Ramón
Moreno Castilla
El hecho anecdótico de
que España haya promulgado esa fantasmagórica Ley 15/78 de 20 de febrero sobre Zona
Económica Exclusiva (¡que no está desarrollada!, quedando reducida en la
práctica a una mera y simple "declaración de intenciones", sin más
efectos), no fue obstáculo alguno para que Marruecos promulgara, asimismo, tres
años más tarde, el Dahir de 8 de abril de 1981
instituyendo su ZEE, en la que, insisto una vez más, está englobado el
Archipiélago canario, excepto La
Palma y El Hierro, al no haber enfrente otro Estado -en este
caso, el futuro Estado Archipielágico Canario- que se opusiera a esa delimitación.
Por tanto, el problema
no es, en sí mismo, Marruecos, que ha actuado en función de sus intereses como
único Estado ribereño en la zona. El problema, el grave problema de fondo
-nunca mejor dicho-, no es otro que los argumentos que España tiene que ofrecer
a la comunidad internacional -¡y sobre todo, al pueblo canario!- porque esta
Canarias pretendidamente "española" permanece todavía, 27 años más
tarde, en la Zona
Económica Exclusiva de otro país. ¡Ese es el verdadero nudo
gordiano de la cuestión! ¿Por qué España no nos ha "sacado" de la ZEE marroquí? ¿De qué sirve
entonces la tan cacareada "españolidad de Canarias"? ¿Y a los
canarios de qué les sirve "ser españoles"? Sin embargo, España sí
pretendió en el año 2000 establecer una supuesta mediana con Marruecos desde
nuestro Archipiélago mediante una chapucera "ingeniería jurídica"
(ver artículos anteriores[1]) que no se sostiene con el Derecho Internacional
Marítimo en la mano. De la misma forma que, en un acto de auténtica piratería
(que ahora se va a reeditar), el Gobierno del PP otorgó ilegalmente unos
permisos a Repsol/YPF (BOE 23 de enero de 2002) para
realizar prospecciones petrolíferas en las aguas adyacentes canario-marroquíes,
en cuya plataforma submarina se encuentran los yacimientos de hidrocarburos,
cuya propiedad nos reconoce y atribuye legítimamente el Derecho Internacional
contemporáneo, en la proporción que nos corresponda en esta parte de la futura
mediana Canarias-Marruecos. ¡Y esto también va a misa concelebrada en el rito
que se quiera!
¿O ahora resulta que
Canarias, a 2.000 km de distancia, está
situada en la plataforma continental española? Porque, esa, precisamente, es la
tesis que sostienen destacados juristas marroquíes al considerar que "las
Islas Canarias están situadas en lo que sería la prolongación natural de la
plataforma continental de Marruecos". Veamos: la legislación marítima
marroquí se concreta en tres disposiciones: el Código de Hidrocarburos de 1958,
el Dahir de 1973 fijando la zona de pesca exclusiva y
el citado Dahir de 8 de abril de 1981 estableciendo
su Zona Económica Exclusiva de 200 millas.
Normativas que, aunque
distantes en el tiempo son, justamente por ello, reveladoras de la gran
importancia que la administración marroquí ha prestado en las últimas décadas a
la evolución y desarrollo del Derecho Marítimo (rama del Derecho Internacional
Público) y las posibilidades que éste pudiera ofrecer en orden a una eventual
delimitación de sus espacios marítimos de la "fachada atlántica", y
los que correspondieran al Archipiélago canario, que no nos deben pasar
desapercibidas.
Por ello, Marruecos ha
jugado con ventaja (sabiendo la indefensión político-jurídica de Canarias),
"pasándonos por encima" al delimitar sus espacios marítimos, y
aplicar de forma unilateral el "principio de equidad" -que ya
defendiera en la
Tercera Conferencia del Mar-, obviando, sin más, el artículo
74.1,2 de la parte V, y el artículo 83.1,2 de la parte VI de la Convención de Jamaica,
que dicen textualmente: "La delimitación de la Zona Económica
Exclusiva y Plataforma Continental entre Estados con costas adyacentes o
situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del
Derecho Internacional a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto
de la Corte
Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución
equitativa."
Con la particularidad
de que en el epígrafe 2 del mismo artículo se especifica que "de no llegar
a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a
los procedimientos previstos en la parte XV de la convención"; en cuyo
artículo 279, se dice: "Los Estados resolverán sus controversias relativas
a la interpretación o aplicación de esta convención por medios pacíficos de
conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas
y, con ese fin, procurarán su solución por los medios indicados en el párrafo 1
del artículo 33 de la Carta".
No obstante,
Marruecos, en la delimitación "de facto" de sus espacios marítimos,
ha aprovechado convenientemente diversas resoluciones del TIJ, en otras tantas
sentencias, cuando establece que "la plataforma continental es un derecho ipso iure y ab initio del
Estado costero", jurisprudencia que se ve reflejada en las obras de tres
de los más destacados juristas marroquíes. Así, el príncipe Moullay
Abdallah, "Les Nouvelles
Règles du Droit de la Mer et leur Application au Maroc", París, 1981, sostiene que "por lo que
respecta a la delimitación continental marroquí con referencia a las Islas
Canarias, más importante aún que la noción de proximidad es la prolongación
natural del dominio terrestre bajo el lecho del mar"… Por su parte, M. Ben Allah en "Le Maroc et le problème des îles", Abdis Abeba, 1979,
hace mención a la "noción de contigüidad", en clara referencia a la
conexión Islas-Continente. Y Abdelkader Lallou, "Le Maroc et le Droit des Pèches Maritimes", París, 1983, propugna la fórmula original
(recogida en la legislación marroquí en el Artículo 11 del Dahir
de 8 de abril de 1981, ya mencionado) basada tanto "en la delimitación por
medio de la equidistancia como la delimitación por medio de los principios de
equidad aplicables a las circunstancias geográficas o geomorfológicas".
Tesis que están
reflejadas en los textos legales marroquíes y que, en mi opinión, deben ser
objeto de un minucioso y exhaustivo análisis, por cuanto afectan al futuro
trazado de la mediana entre nuestro Archipiélago (ya como Estado libre y
soberano) y el Reino de Marruecos y, por consiguiente, a las extensiones tanto
de la ZEE como de
la plataforma continental marroquíes, que verían así considerablemente
reducidas sus actuales dimensiones de 200 millas. Extremo este
en el que Marruecos ya se "curaba en salud", como veremos de aquí en
adelante; sobre todo, a partir de que el Ejecutivo marroquí promulgara el 23 de
junio de 1981 el Código de Hidrocarburos, que extendía sus disposiciones no
sólo a los yacimientos existentes en tierra, sino también a los que se
encontrasen en su plataforma continental.
Y como quiera que el asunto del petróleo vuelve a
cobrar actualidad, quiero insistir en el hecho de que la cuestión fundamental
no es otra que la propiedad de esos yacimientos; como ya tuve ocasión de
manifestar, durante el debate sobre el tema celebrado el pasado miércoles en EL
DÍA, y que hoy se reproduce[2]. Así que, a la vista de lo expuesto, la reflexión es
obligada: si como es evidente, Canarias no está situada en la plataforma
continental española (¿o, sí?), tan exigua, por otra parte; y dado que
Marruecos nos "sitúa" en la suya, ¿alguien tiene alguna duda de que
los canarios lo tenemos muy "crudo", y no precisamente por el
petróleo, que también? ¡Que Dios nos coja confesados, si no conseguimos pronto
la plena soberanía!
rmorenocastilla@hotmail.com
[1]Aguas marítimas
canarias
[2]Deba de El Día