AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO, DE LOS DE LA LAGUNA.

 

 

 

     DON CLAUDIO GARCÍA DEL CASTILLO, Procurador, a nombre de DON FRANCISCO DE LA BARREDA PÉREZ, según acredito con la copia autorizada de escritura de poder que debidamente bastanteada acompaño y cuyas demás circunstancias personales consta ya en los autos de juicio de faltas núm. 698/2007, comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:

 

    Que, habiéndose notificado a mi representado el día 18 de marzo de dos mil ocho, la sentencia de fecha once de marzo de 2008, por la que se condena a mi representado “como autor penalmente responsable de una falta contra el orden público a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de seis euros (en total, ciento ochenta euros),..”, a medio del presente me persono y muestro parte en nombre de quien comparezco y formulo dentro del término de cinco días RECURSO DE APELACIÓN contra dicha sentencia, en base a las siguientes:

 

ALEGACIONES

 

    PRIMERA.- Infracción, por aplicación indebida del art., 634 del C.P.

 

    En primer lugar, decir que las expresiones atribuidas a mi representando - negadas en todo momento por mi representado como dichas por éste - y por las que ha sido condenado fueron éstas: “… soy abogado y te voy a quitar el uniforme “, “usted no sabe con quien está hablando, mañana está usted de patitas en la calle”, según los hechos probados de la sentencia recurrida, en cualquier caso, no tuvieron trascendencia pública alguna con concreta influencia en la función pública del Agente con nº 6698, ni menoscabado, en consecuencia su autoridad.  Y así lo reconoce el mencionado Agente en el acto del juicio, cuando manifiesta que aquellas presuntas frases no las oyeron terceras personas. Incluso, el compañero del Agente aludido, el Agente nº 77.526, que depuso en el acto del juicio y que figura su reseña en el atestado de autos, manifestó de forma rotunda que el mismo, tampoco las oyó, a pesar de haber estado ambos Agentes actuando juntos.  Por tanto, “al no existir prueba alguna que acredite esa publicidad necesaria”  y no acreditarse la “trascendencia pública” necesaria, por la sentencia recurrida se ha aplicado indebidamente, para condenar a mi representado, la falta prevista y penada en el art. 634 del Código Penal, de la que únicamente venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal (Vid. SS AAPP de Cantabria 17/2003, de 3 de marzo; de Córdoba (Sección 1ª ) 113/2000, de 27 de noviembre de 2000; de Madrid (Sección 16) 409/1999, de 15 de noviembre,  entre otras ).

 

    En este último punto, conviene destacar, en contra de lo interpretado por la sentencia recurrida que, cuando esta defensa invocó la indefensión en el acto del juicio, por cuanto el Ministerio Fiscal en su informe sólo se limitó a manifestar la existencia de dicha falta y a solicitar pena de multa para mi representado – lo viene a reconocer la sentencia recurrida – no nos estábamos refiriendo a la motivación de las resoluciones judiciales, sino a la vulneración de las “garantías que derivan del principio acusatorio” al no concretar ni fundamentar “los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito”, en este caso la citada falta, a fin de poder ejercitar el derecho de defensa (VID: SS TC 9/1982, de 10 de marzo; 163/1986 de 17 de diciembre, 17/1989, de 30 de enero y por todas la 299/2006, de 23 de octubre). Lo que ya de por sí, entendemos, determinaría la sentencia absolutoria que interesamos en el acto del juicio.

 

     SEGUNDA.- Aunque lo fundamental del presente recurso ha sido ya expuesto, no debemos dejar pasar la ocasión para establecer, en contra de lo sostenido por la sentencia recurrida, que mi representado, cuando fue parado principalmente por el Agente nº 66928, se encontraba en un arcén solo caminando y sin portar nada en las manos y fuera ya de la manifestación que terminaba en los aledaños – los Agentes que depusieron en el acto del  juicio así lo reconocen - manifestando mi representado que se dirigía al parking del aeropuerto a recoger su coche. Pues bien, el lugar reconocido fotográficamente por los Agentes actuantes en el acto del juicio, no se encontraba como prohibido para transitar por los manifestantes: no se encontraba ni en la rotonda que sirve de acceso principal al aeropuerto Tenerife Norte, ni en la zona de espacios del aeropuerto destinada a servicios públicos tales como policía, taxi, autobuses, etc… ni estaba entorpeciendo ni perturbando el normal funcionamiento de la actividad aeroportuaria en general, que eran los lugares prohibidos por la Sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2007, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJC en el recurso 326/2007, cuya copia obra en las actuaciones. Ni estaba perturbando mi representado tráfico de automóviles alguno.

 

    Mi representado en ningún momento se negó a identificarse ante el Agente nº 6698. Incluso, el otro Agente nº 77526, afirmó en el acto del juicio que no constató en ningún momento que mi representado se negara a firmar notificación alguna de un boletín rellenado, en virtud  de la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana, al que luego nos referiremos, por el primer Agente, a pesar de hacerlo constar éste en el mismo.

 

    Por tanto, la coherencia del primer Agente nº 6698 está en entredicho: Su compañero no sólo no corrobora lo por aquél manifestado en el atestado y boletín de autos, sino que dicho boletín y así se dice, incluso, por la sentencia recurrida, que se rellenó “posteriormente” por el primer Agente mencionado. Lo cual es contradictorio que en el mismo se diga que mi representado se negó a firmar el mismo y después éste se rellenara. En definitiva, por no haber sido las aseveraciones efectuadas por el Agente nº 6698 corroboradas por el otro Agente que actuaba con el mismo, acercándose, incluso, donde estaba mi representado, y las contradicciones en que incurrió el primero, en relación al meritado boletín y siendo refutado por la prueba que, mi representado no estaba caminando por lugar prohibido judicialmente, la versión del Agente nº 6698 no debe ser tenida  como válida o más convincente que la que dio mi representado. Determinado, a nuestro entender, también, por ello, una sentencia absolutoria para mi representado.

 

    TERCERA.-  Por último, es ofensivo, sin sustento alguno y haciendo una interpretación contra mi representado, que se diga en la sentencia recurrida que, cuando mi representado se identificó ante los anteriores Agentes, exhibiendo, también, su carné profesional de Abogado “supone un indicio de que el denunciado intentó coaccionar a los agentes con su condición de Letrado”. Lo que mi representado quería y quiere dar a entender es que, aunque accediera a identificarse ante los Agentes, el requerimiento de éstos al respecto era arbitrario y sin sustento en la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana, reforzando su argumentación exhibiendo un documento que lo acredita con solvencia jurídica, pues la citada ley (la denominada “Ley Corcuera”) únicamente permite tal requerimiento identificatorio, a los efectos de “prevención y de investigación de cualquier tipo de delitos”.  Y es lo cierto que no se había cometido, ni se iba a cometer – no había indicios de nada – delito alguno por mi representado, ni por otras personas, cuando iba solo, caminando por un arcén, por lugar permitido, y sin portar nada en las manos, dirigiéndose al parking a recoger su coche. Todo ello lejos de la coacción que indiciaria e indebidamente atribuye la sentencia recurrida a mi representado.

 

    A más abundamiento, me remito y doy por reproducido sustancialmente nuestro escrito y documentación que se adjuntó al mismo, de interposición de recurso de reforma contra el auto de fecha 5 de octubre de 2007, que decretó falta los presentes autos.

 

          En su virtud,

 

         SUPLICO AL JUZGADO que, habiendo por presentado este escrito, con su copia, se sirva admitirlo; téngame por personado y parte en nombre de quien comparezco, entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones y por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación que en el mismo se contiene contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008 para que, previo los trámites legales, eleve las actuaciones a la Superioridad para que, en definitiva, se dicte una sentencia en la que, estimando totalmente el recurso, revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida, absolviendo a mi representado de la falta  contra el orden público de la que venía siendo acusado. Es de justicia.

 

En La Laguna, a 26 de marzo de 2008.

 

 

 

 

 

 

    OTROSÍ DIGO: Que, necesitando para otros usos el poder que se acompaña, SUPLICO AL JUZGADO que, acuerde su desglose y lo devuelva al Procurador que suscribe. Por ser también de justicia.

 

Fecha y lugar “ut supra”.