Sentencia
por la que se reconoce a la saharaui Dª. KHADIJATOU
BOURKARI DAFA su condición de apátrida, debiendo de ser documentada en
tal sentido por el Ministerio de Interior [español].
* * * * * * *
T R I B U N A L S U P R
E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: QUINTA
S E N T E N C I A
Fecha
de Sentencia: 20/11/2007
RECURSO CASACION
Recurso
Núm.: 10503/2003
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria
Votación:
12/09/2007
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael
Fernández Valverde
Secretaría
de Sala: Ilma. Sra. Dña.
María Jesús Pera Bajo
Escrito
por: ADR
|
EXTRANJEROS: APÁTRIDA. SAHARAUI A
QUIEN SE LE NIEGA |
RECURSO
CASACION Num.: 10503/2003
Votación: 12/09/2007
Ponente
Excmo. Sr. D.: Rafael Fernández Valverde
Secretaría
Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña.
María Jesús Pera Bajo
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: QUINTA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D.
Mariano de Oro-Pulido y López
Magistrados:
D.
Pedro José Yagüe Gil
D.
Segundo Menéndez Pérez
D.
Rafael Fernández Valverde
D.
Enrique Cancer Lalanne
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En
Visto por
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Ante
SEGUNDO.-
Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2003, cuyo fallo es
del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don
Jorge García Zúñiga, en nombre y representación de DOÑA KHADIJATOU BOUKHARI
DAFA, contra la resolución presunta por silencio administrativo del Ministro
del Interior por la que se deniega su petición de reconocimiento de estatuto de
apátrida y contra la resolución expresa del Ministro del Interior, de fecha 18
de diciembre de 2002, denegando dicho reconocimiento del estatuto de apátrida a
la citada recurrente, debemos declarar y declaramos conformes a derecho ambas resoluciones;
sin hacer expresa imposición de las costas procesales".
TERCERO.-
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. KHADIJATOU BOUKHARI DAFA se presentó escrito preparando
recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de
CUARTO.-
Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este
Tribunal Supremo, al tiempo que Dª. KHADIJATOU
BOUKHARI DAFA formuló en fecha 23 de enero de 2004 el escrito de interposición
del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación
que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "con
expresa imposición de costas en caso de oposición a la recurrida, declare
conforme al suplico de la demanda inicial, el reconocimiento de Estatuto de
Apátrida para KHADIJATOU BOUKHARI DAFA con expedición de Tarjeta Acreditativa
de Apátrida del art. 13 RD 865/2001, así como
documento de viaje previsto en el art. 28 de
QUINTO.- El recurso de casación fue
admitido por providencia de 9 de marzo de 2005, ordenándose también, por
providencia de 8 de abril de 2005, entregar copia del escrito de formalización
el recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de
treinta días pudiera oponerse al recurso, o que hizo el Abogado del Estado en
escrito presentado en fecha 8 de junio de 2005, en el que expuso los
razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que
"se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente,
sea desestimado en su totalidad y se impongan las costas al recurrente".
SEXTO.-
Por providencia de fecha 23 de julio de 2007 se señaló para votación y fallo de
este recurso de casación el día 12 de septiembre de 2007, habiendo continuado
la deliberación hasta el día 7 de noviembre de 2007.
SÉPTIMO.-
En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales
esenciales.
Siendo Ponente el
Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE, Magistrado de
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en este recurso
de casación número 10503/2003 la sentencia que
Consta
en la ampliación del expediente ---y el Abogado del Estado aportó copia con el
escrito de contestación a la demanda--- Resolución tardía del Ministro del
Interior, de fecha 18 de diciembre de 2002, por la que se deniega el
reconocimiento del estatuto de apátrida a la recurrente, a la cual se
extendieron las pretensiones del recurso, y cuya legalidad es declarada por la
sentencia que ahora se impugna.
SEGUNDO.-
Como decimos,
"A
la luz de la normativa arriba expuesta, se concluye que desde un punto de vista
jurídico, que es el único que ha de tratar este Tribunal, apátrida es aquella
persona que no puede ser nacional de otro Estado conforme a su legislación.
Ello supone que quien solicite dicho estatuto ha de probar que reúne tal
requisito. En el caso de autos, la recurrente no lo ha acreditado, pues la
misma, como ella ha reconocido, tenía un pasaporte argelino, que posteriormente
las autoridades argelinas en España no se lo han renovado, pero, como
correctamente se indica en el acto expresamente recurrido, dicha parte no ha
probado que haya agotado todas las vías de impugnación existentes en el
ordenamiento jurídico argelino a fin de concluir que de forma definitiva no
posee la nacionalidad de un país que previamente se la había concedido, y así
demostrar la existencia de ese dato esencial de carecer de nacionalidad de otro
Estado conforme a su legislación".
TERCERO.- La recurrente, Dª. KHADIJATOU BOURKARI DAFA, es de origen
saharaui, pues nació en fecha de 8 de enero de 1968, en la localidad de Haouza (Smara) ---siendo en el
aquella fecha el Sahara Español---, residiendo en la misma hasta que en 1975
---tras la incorporación de dicho territorio al Reino de Marruecos--- se
trasladó al Campo de Refugiados Smara (Mahbes, Barrio 1), próximo a la localidad de Tinduf, en Argelia, desde donde viajó, en fecha de 9 de
julio de
Pues
bien, la recurrente formula recurso de casación que consta de dos motivos,
articulándose el primero al amparo del artículo 88.1.c) de
CUARTO.-
El primer motivo ---88.1.c de
a) En
primer término, según se expresa, toda la demanda de la recurrente, en la
instancia, se basó en su condición de saharaui, afirmando que los mismos,
conforme al Derecho Internacional y al Derecho Nacional de Apátridas, tienen la
citada condición de apátridas, siéndoles, en consecuencia, de aplicación el
artículo 1º del Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, aprobado
por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, y teniendo derecho a la aplicación
del Estatuto de los mismos, al habérsele negado la renovación del pasaporte por
las autoridades argelinas al no considerarla nacional de dicho país.
b)
Critica la sentencia de instancia en cuanto considera que la exigencia de
acreditación de haber agotado las vías de impugnación existentes en el ordenamiento
jurídico argelino es una prueba imposible, cuando la expedición de pasaportes
es una potestad discrecional de los Estados, poniendo como ejemplo que los
Documentos de Identidad no son acreditativos de la nacionalidad del país que
los expide ---citando al respecto diversas Resoluciones de
c)
Igualmente se queja de la inadmisión de prueba por
parte de
d)
Pone de manifiesto la ausencia de hechos probados en la misma sentencia.
e)
Y, por último, resalta la ausencia de valoración de la prueba por parte de
Este
motivo, sin embargo, no puede prosperar, a la vista de la perspectiva desde la
que se formula, que gira en torno a los vicios de incongruencia y de falta de
motivación de la sentencia, que son los contemplados en el precepto procesal
(218 LEC) que se cita como infringido.
Debemos
recordar que lo pretendido por la recurrente ante
Como
sabemos, la respuesta de
QUINTO.-
Para rechazar, como ya hemos señalado, el motivo que examinamos, hemos de
recordar que, con reiteración, viene la jurisprudencia de este Tribunal
exponiendo (por todas, STS de 21 de marzo de 2005) que la congruencia es un
requisito procesal de la sentencia, cuya inobservancia constituye, en todo
caso, infracción de las normas reguladoras de las mismas, contenidas hoy en la
citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en
Situándonos
en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de
En
este sentido,
Por otra parte el
artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las
cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro
paralelismo con el precepto citado como infringido (artículo 218 LEC), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de
En
esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, viene considerando que el vicio de
incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo
judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones,
concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una
vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del
derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que
consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa
modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.
En
síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre
su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos
subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de
pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe
extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende
obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum")
como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa
pretendi"). Por tanto, ambas conjuntamente,
delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no
obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que
examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible
con el principio "iura novil
curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos
jurídicos; y b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la
perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa
constitucionalmente reconocidos (artículo 24.1 y 2 Constitución Española),
cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos
del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del
fundamental derecho de defensa. Por ello (STC 8/2004 de 9 de febrero) se ha
insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes
en cada caso para determinar ... si el silencio de la
resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en
el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente
como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela
judicial efectiva".
Por
ello, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es,
que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi
y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una
adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos
jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de
incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su
fallo resultan contradictorios.
Pues
bien, como venimos señalando, en la sentencia de instancia no apreciamos tal
incongruencia, ya que en la misma
En
tal sentido
Debe
también (c) rechazarse el motivo desde la perspectiva de la queja sobre la inadmisión de prueba por parte de
Por
último ha de rechazarse la imputación a la sentencia de instancia de la
ausencia en la misma de hechos probados (d). No establece la vigente LRJCA
(artículo 67 y siguientes) ---ni lo establecía la derogada LRJCA de 1956
(artículos 80 y siguientes)--- que las sentencias que
se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativa hubieren de
contener una expresa declaración de hechos probados. Tampoco se determina tal
obligación en la supletoria LEC, que se cita como infringida, debiendo
reiterarse que la referencia que efectúa el artículo 248.3 de
Por
último (e), el razonamiento de
SEXTO.-
Cuestión distinta es la relativa al segundo de los motivos que se contienen
en el recurso de casación (al amparo del artículo 88.1.d de
La
sintética interpretación que se realiza de tales preceptos por parte de
El
texto constitucional que se invoca (13.4 CE) se limita a señalar que será la
ley la que "establecerá los términos en que ...
los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España". Tras la
regulación inicialmente contenida en el artículo 22 de la hoy derogada Ley
Orgánica 7/1985, de 1º de julio, de Derechos y Deberes de los Extranjeros en
España (en el que, sin mencionar expresamente a los apartidas, se establecía un
régimen especial para "los extranjeros que se presentasen ante el
Ministerio del Interior, manifestando que, por carecer de nacionalidad o por
cualquier otra causa insuperable no pueda ser documentado por las Autoridades
de ningún país"), debemos recordar que fue el artículo 31 de la citada
LOE4/00 el que estableció que "Los extranjeros que carezcan de
documentación personal, y acrediten que el país de su nacionalidad no le
reconoce la misma, podrán ser documentados con una tarjeta de identidad,
reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de Apátrida, conforme al
artículo 27 de
Dejando
al margen los expresados antecedentes, hemos de examinar la cuestión desde la
triple perspectiva normativa que regula la condición de apátrida: legal,
convencional y reglamentaria:
1º.
La norma legal interna española de aplicación al supuesto de autos es la
establecida en
Si
bien se observa, y en comparación con la
inicial redacción que antes hemos trascrito, (1) ya no se exige al extranjero,
como en la originaria redacción, la acreditación de que el país de su
nacionalidad no le reconoce la misma, por cuanto el precepto se refiere ahora,
de forma expresa, a los extranjeros que simplemente "manifiesten" carecer
de nacionalidad; y, (2), por otra parte, nos encontramos con un régimen
imperativo, al señalar el precepto que el Ministro del Interior "reconocerá"
la condición de apátridas y les "expedirá" la condición
prevista en
Por
tanto, ya desde esta perspectiva, deja de tener fundamento la tesis de la
sentencia de instancia en el sentido de que "quien solicite dicho
estatuto ha de probar que reúne tal requisito".
2º. Pero, dejando al
margen tal aspecto semántico o gramatical, lo significativo del precepto es que
el mismo ---para la concreción de los requisitos para poder obtener la
condición de apátrida--- contiene una remisión a la citada Convención sobre el
Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, que
en su artículo 1.1 dispone que "el término apátrida designará a toda
persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a
su legislación".
Pues bien ---y dejando
ahora al margen la posibilidad de que la recurrente estuviera incluida en la
excepción contemplada en el apartado 2.1 del mismo artículo 1 de
3º.-
Y, desde la perspectiva reglamentaria, hemos de examinar el contenido de la
norma interna española reguladora de la materia, cual es el Reglamento de
Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, aprobado por Real Decreto 865/2001, de
20 de julio. Se trata, pues, de una norma posterior a la modificación de
Esto es, tampoco de
dicha precepto puede deducirse la intensidad probatoria que en la sentencia de
instancia se establece que, como sabemos, rechazó la pretensión de la
recurrente por no haber agotado las vías administrativas y judiciales argelinas
que, en su caso, confirmaran la decisión del Consulado de Argelia en España de
no renovar a la recurrente el pasaporte en su día expedido. Pero es mas,
tampoco del examen del resto del Reglamento ---que regula los aspectos procedimentales del reconocimiento solicitado--- puede
deducirse una interpretación como la que rechazamos. Así la única prohibición
expresa (artículo 1.2 del Reglamento) lo es por remisión al artículo 1.2 de
Nada, pues, que
imponga, en la norma reglamentaria, la acreditación exigida por parte de la
sentencia de instancia, resultando, mas bien, de lo
expuesto, una obligación de evidente colaboración, por parte de
SÉPTIMO.-
Pero es más, del detallado examen del resto de las normas, resoluciones y decisiones
nacionales e internacionales que se citan por la recurrente, y de la
jurisprudencia que se aporta de este Tribunal,
bien
puede deducirse que la recurrente (1) no puede obtener en este momento la
nacionalidad española, (2) no cuenta con la nacionalidad argelina, por el hecho
de que Argelia le expidiera un pasaporte para salir del campo de refugiados en
el que residía, y (3) tampoco puede serle impuesta la nacionalidad marroquí. En
consecuencia, como señala
Por
lo que hace referencia, en primer lugar, a la nacionalidad española
debemos señalar que, como regla general, en este momento, no puede la misma
considerarse de atribución a los saharauis, y, por supuesto que, en concreto,
en modo alguno a la recurrente.
Con
fecha de 16 de octubre de 1975
"Según
la práctica de los Estados en ese período, los territorios habitados por tribus
o pueblos que tuvieran una organización social y política no se consideraban terra nullius; en su caso, se
consideraba en general que la soberanía no se adquiría mediante la ocupación,
sino mediante acuerdos concertados con los gobernantes locales. La información
proporcionada a
En consecuencia, ya desde su origen, España nunca consideró españoles a los
saharauis, aunque mediante Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, se les
concediera a los entonces resientes en el Sahara Occidental la opción de poder
optar por la nacionalidad española, y, aunque determinadas normas españolas
intentaran, incluso, un proceso de "provincialización"
del territorio.
En
todo caso, la cuestión ya fue resuelta y tratada con precisión en
Simplemente
hemos de reproducir los aspectos generales de tal decisión de
"El
origen de la cuestión debatida se halla en las confusiones creadas por la legislación
interna, promulgada para la antigua colonia del llamado Sahara español, en el
período histórico precedente a la «descolonización» llevada en su día a cabo,
en trance lleno de dificultades, que culminaron con el abandono del territorio
(que fue ocupado militarmente por otro Estado), al margen, desde luego, de la
calificación objetiva que mereciera el territorio del Sahara en relación con el
territorio metropolitano, según el Derecho Internacional. Tal período histórico
ha sido denominado, doctrinalmente, etapa de la «provincialización»,
a consecuencia de la manifestada y reiterada voluntad legislativa de equiparar
aquel territorio, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española,
y, por ello, a considerarla, como una extensión del territorio metropolitano, o
sea, territorio español, sin acepciones, con todas las vinculaciones políticas
determinantes de la referida concepción que, sin duda, se proyectaron, como
corolario obligado, en la población saharaui y, en su condición de nacionales
españoles. Ilustres administrativistas enseñaron que la «provincialización»
elevaba dichos territorios al rango de territorio nacional. Entre otras normas
debe destacarse