Sentencia
por la que se reconoce a la saharaui Dª. KHADIJATOU
BOURKARI DAFA su condición de apátrida, debiendo de ser documentada en
tal sentido por el Ministerio de Interior [español].
* * * * * * *
T R I B U N A L S U P R
E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: QUINTA
S E N T E N C I A
Fecha
de Sentencia: 20/11/2007
RECURSO CASACION
Recurso
Núm.: 10503/2003
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria
Votación:
12/09/2007
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael
Fernández Valverde
Secretaría
de Sala: Ilma. Sra. Dña.
María Jesús Pera Bajo
Escrito
por: ADR
|
EXTRANJEROS: APÁTRIDA. SAHARAUI A
QUIEN SE LE NIEGA |
RECURSO
CASACION Num.: 10503/2003
Votación: 12/09/2007
Ponente
Excmo. Sr. D.: Rafael Fernández Valverde
Secretaría
Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña.
María Jesús Pera Bajo
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: QUINTA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D.
Mariano de Oro-Pulido y López
Magistrados:
D.
Pedro José Yagüe Gil
D.
Segundo Menéndez Pérez
D.
Rafael Fernández Valverde
D.
Enrique Cancer Lalanne
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En
Visto por
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Ante
SEGUNDO.-
Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2003, cuyo fallo es
del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don
Jorge García Zúñiga, en nombre y representación de DOÑA KHADIJATOU BOUKHARI
DAFA, contra la resolución presunta por silencio administrativo del Ministro
del Interior por la que se deniega su petición de reconocimiento de estatuto de
apátrida y contra la resolución expresa del Ministro del Interior, de fecha 18
de diciembre de 2002, denegando dicho reconocimiento del estatuto de apátrida a
la citada recurrente, debemos declarar y declaramos conformes a derecho ambas resoluciones;
sin hacer expresa imposición de las costas procesales".
TERCERO.-
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. KHADIJATOU BOUKHARI DAFA se presentó escrito preparando
recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de
CUARTO.-
Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este
Tribunal Supremo, al tiempo que Dª. KHADIJATOU
BOUKHARI DAFA formuló en fecha 23 de enero de 2004 el escrito de interposición
del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación
que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "con
expresa imposición de costas en caso de oposición a la recurrida, declare
conforme al suplico de la demanda inicial, el reconocimiento de Estatuto de
Apátrida para KHADIJATOU BOUKHARI DAFA con expedición de Tarjeta Acreditativa
de Apátrida del art. 13 RD 865/2001, así como
documento de viaje previsto en el art. 28 de
QUINTO.- El recurso de casación fue
admitido por providencia de 9 de marzo de 2005, ordenándose también, por
providencia de 8 de abril de 2005, entregar copia del escrito de formalización
el recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de
treinta días pudiera oponerse al recurso, o que hizo el Abogado del Estado en
escrito presentado en fecha 8 de junio de 2005, en el que expuso los
razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que
"se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente,
sea desestimado en su totalidad y se impongan las costas al recurrente".
SEXTO.-
Por providencia de fecha 23 de julio de 2007 se señaló para votación y fallo de
este recurso de casación el día 12 de septiembre de 2007, habiendo continuado
la deliberación hasta el día 7 de noviembre de 2007.
SÉPTIMO.-
En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales
esenciales.
Siendo Ponente el
Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE, Magistrado de
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en este recurso
de casación número 10503/2003 la sentencia que
Consta
en la ampliación del expediente ---y el Abogado del Estado aportó copia con el
escrito de contestación a la demanda--- Resolución tardía del Ministro del
Interior, de fecha 18 de diciembre de 2002, por la que se deniega el
reconocimiento del estatuto de apátrida a la recurrente, a la cual se
extendieron las pretensiones del recurso, y cuya legalidad es declarada por la
sentencia que ahora se impugna.
SEGUNDO.-
Como decimos,
"A
la luz de la normativa arriba expuesta, se concluye que desde un punto de vista
jurídico, que es el único que ha de tratar este Tribunal, apátrida es aquella
persona que no puede ser nacional de otro Estado conforme a su legislación.
Ello supone que quien solicite dicho estatuto ha de probar que reúne tal
requisito. En el caso de autos, la recurrente no lo ha acreditado, pues la
misma, como ella ha reconocido, tenía un pasaporte argelino, que posteriormente
las autoridades argelinas en España no se lo han renovado, pero, como
correctamente se indica en el acto expresamente recurrido, dicha parte no ha
probado que haya agotado todas las vías de impugnación existentes en el
ordenamiento jurídico argelino a fin de concluir que de forma definitiva no
posee la nacionalidad de un país que previamente se la había concedido, y así
demostrar la existencia de ese dato esencial de carecer de nacionalidad de otro
Estado conforme a su legislación".
TERCERO.- La recurrente, Dª. KHADIJATOU BOURKARI DAFA, es de origen
saharaui, pues nació en fecha de 8 de enero de 1968, en la localidad de Haouza (Smara) ---siendo en el
aquella fecha el Sahara Español---, residiendo en la misma hasta que en 1975
---tras la incorporación de dicho territorio al Reino de Marruecos--- se
trasladó al Campo de Refugiados Smara (Mahbes, Barrio 1), próximo a la localidad de Tinduf, en Argelia, desde donde viajó, en fecha de 9 de
julio de
Pues
bien, la recurrente formula recurso de casación que consta de dos motivos,
articulándose el primero al amparo del artículo 88.1.c) de
CUARTO.-
El primer motivo ---88.1.c de
a) En
primer término, según se expresa, toda la demanda de la recurrente, en la
instancia, se basó en su condición de saharaui, afirmando que los mismos,
conforme al Derecho Internacional y al Derecho Nacional de Apátridas, tienen la
citada condición de apátridas, siéndoles, en consecuencia, de aplicación el
artículo 1º del Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, aprobado
por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, y teniendo derecho a la aplicación
del Estatuto de los mismos, al habérsele negado la renovación del pasaporte por
las autoridades argelinas al no considerarla nacional de dicho país.
b)
Critica la sentencia de instancia en cuanto considera que la exigencia de
acreditación de haber agotado las vías de impugnación existentes en el ordenamiento
jurídico argelino es una prueba imposible, cuando la expedición de pasaportes
es una potestad discrecional de los Estados, poniendo como ejemplo que los
Documentos de Identidad no son acreditativos de la nacionalidad del país que
los expide ---citando al respecto diversas Resoluciones de
c)
Igualmente se queja de la inadmisión de prueba por
parte de
d)
Pone de manifiesto la ausencia de hechos probados en la misma sentencia.
e)
Y, por último, resalta la ausencia de valoración de la prueba por parte de
Este
motivo, sin embargo, no puede prosperar, a la vista de la perspectiva desde la
que se formula, que gira en torno a los vicios de incongruencia y de falta de
motivación de la sentencia, que son los contemplados en el precepto procesal
(218 LEC) que se cita como infringido.
Debemos
recordar que lo pretendido por la recurrente ante
Como
sabemos, la respuesta de
QUINTO.-
Para rechazar, como ya hemos señalado, el motivo que examinamos, hemos de
recordar que, con reiteración, viene la jurisprudencia de este Tribunal
exponiendo (por todas, STS de 21 de marzo de 2005) que la congruencia es un
requisito procesal de la sentencia, cuya inobservancia constituye, en todo
caso, infracción de las normas reguladoras de las mismas, contenidas hoy en la
citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en
Situándonos
en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de
En
este sentido,
Por otra parte el
artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las
cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro
paralelismo con el precepto citado como infringido (artículo 218 LEC), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de
En
esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, viene considerando que el vicio de
incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo
judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones,
concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una
vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del
derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que
consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa
modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.
En
síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre
su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos
subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de
pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe
extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende
obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum")
como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa
pretendi"). Por tanto, ambas conjuntamente,
delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no
obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que
examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible
con el principio "iura novil
curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos
jurídicos; y b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la
perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa
constitucionalmente reconocidos (artículo 24.1 y 2 Constitución Española),
cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos
del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del
fundamental derecho de defensa. Por ello (STC 8/2004 de 9 de febrero) se ha
insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes
en cada caso para determinar ... si el silencio de la
resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en
el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente
como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela
judicial efectiva".
Por
ello, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es,
que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi
y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una
adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos
jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de
incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su
fallo resultan contradictorios.
Pues
bien, como venimos señalando, en la sentencia de instancia no apreciamos tal
incongruencia, ya que en la misma
En
tal sentido
Debe
también (c) rechazarse el motivo desde la perspectiva de la queja sobre la inadmisión de prueba por parte de
Por
último ha de rechazarse la imputación a la sentencia de instancia de la
ausencia en la misma de hechos probados (d). No establece la vigente LRJCA
(artículo 67 y siguientes) ---ni lo establecía la derogada LRJCA de 1956
(artículos 80 y siguientes)--- que las sentencias que
se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativa hubieren de
contener una expresa declaración de hechos probados. Tampoco se determina tal
obligación en la supletoria LEC, que se cita como infringida, debiendo
reiterarse que la referencia que efectúa el artículo 248.3 de
Por
último (e), el razonamiento de
SEXTO.-
Cuestión distinta es la relativa al segundo de los motivos que se contienen
en el recurso de casación (al amparo del artículo 88.1.d de
La
sintética interpretación que se realiza de tales preceptos por parte de
El
texto constitucional que se invoca (13.4 CE) se limita a señalar que será la
ley la que "establecerá los términos en que ...
los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España". Tras la
regulación inicialmente contenida en el artículo 22 de la hoy derogada Ley
Orgánica 7/1985, de 1º de julio, de Derechos y Deberes de los Extranjeros en
España (en el que, sin mencionar expresamente a los apartidas, se establecía un
régimen especial para "los extranjeros que se presentasen ante el
Ministerio del Interior, manifestando que, por carecer de nacionalidad o por
cualquier otra causa insuperable no pueda ser documentado por las Autoridades
de ningún país"), debemos recordar que fue el artículo 31 de la citada
LOE4/00 el que estableció que "Los extranjeros que carezcan de
documentación personal, y acrediten que el país de su nacionalidad no le
reconoce la misma, podrán ser documentados con una tarjeta de identidad,
reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de Apátrida, conforme al
artículo 27 de
Dejando
al margen los expresados antecedentes, hemos de examinar la cuestión desde la
triple perspectiva normativa que regula la condición de apátrida: legal,
convencional y reglamentaria:
1º.
La norma legal interna española de aplicación al supuesto de autos es la
establecida en
Si
bien se observa, y en comparación con la
inicial redacción que antes hemos trascrito, (1) ya no se exige al extranjero,
como en la originaria redacción, la acreditación de que el país de su
nacionalidad no le reconoce la misma, por cuanto el precepto se refiere ahora,
de forma expresa, a los extranjeros que simplemente "manifiesten" carecer
de nacionalidad; y, (2), por otra parte, nos encontramos con un régimen
imperativo, al señalar el precepto que el Ministro del Interior "reconocerá"
la condición de apátridas y les "expedirá" la condición
prevista en
Por
tanto, ya desde esta perspectiva, deja de tener fundamento la tesis de la
sentencia de instancia en el sentido de que "quien solicite dicho
estatuto ha de probar que reúne tal requisito".
2º. Pero, dejando al
margen tal aspecto semántico o gramatical, lo significativo del precepto es que
el mismo ---para la concreción de los requisitos para poder obtener la
condición de apátrida--- contiene una remisión a la citada Convención sobre el
Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, que
en su artículo 1.1 dispone que "el término apátrida designará a toda
persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a
su legislación".
Pues bien ---y dejando
ahora al margen la posibilidad de que la recurrente estuviera incluida en la
excepción contemplada en el apartado 2.1 del mismo artículo 1 de
3º.-
Y, desde la perspectiva reglamentaria, hemos de examinar el contenido de la
norma interna española reguladora de la materia, cual es el Reglamento de
Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, aprobado por Real Decreto 865/2001, de
20 de julio. Se trata, pues, de una norma posterior a la modificación de
Esto es, tampoco de
dicha precepto puede deducirse la intensidad probatoria que en la sentencia de
instancia se establece que, como sabemos, rechazó la pretensión de la
recurrente por no haber agotado las vías administrativas y judiciales argelinas
que, en su caso, confirmaran la decisión del Consulado de Argelia en España de
no renovar a la recurrente el pasaporte en su día expedido. Pero es mas,
tampoco del examen del resto del Reglamento ---que regula los aspectos procedimentales del reconocimiento solicitado--- puede
deducirse una interpretación como la que rechazamos. Así la única prohibición
expresa (artículo 1.2 del Reglamento) lo es por remisión al artículo 1.2 de
Nada, pues, que
imponga, en la norma reglamentaria, la acreditación exigida por parte de la
sentencia de instancia, resultando, mas bien, de lo
expuesto, una obligación de evidente colaboración, por parte de
SÉPTIMO.-
Pero es más, del detallado examen del resto de las normas, resoluciones y decisiones
nacionales e internacionales que se citan por la recurrente, y de la
jurisprudencia que se aporta de este Tribunal,
bien
puede deducirse que la recurrente (1) no puede obtener en este momento la
nacionalidad española, (2) no cuenta con la nacionalidad argelina, por el hecho
de que Argelia le expidiera un pasaporte para salir del campo de refugiados en
el que residía, y (3) tampoco puede serle impuesta la nacionalidad marroquí. En
consecuencia, como señala
Por
lo que hace referencia, en primer lugar, a la nacionalidad española
debemos señalar que, como regla general, en este momento, no puede la misma
considerarse de atribución a los saharauis, y, por supuesto que, en concreto,
en modo alguno a la recurrente.
Con
fecha de 16 de octubre de 1975
"Según
la práctica de los Estados en ese período, los territorios habitados por tribus
o pueblos que tuvieran una organización social y política no se consideraban terra nullius; en su caso, se
consideraba en general que la soberanía no se adquiría mediante la ocupación,
sino mediante acuerdos concertados con los gobernantes locales. La información
proporcionada a
En consecuencia, ya desde su origen, España nunca consideró españoles a los
saharauis, aunque mediante Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, se les
concediera a los entonces resientes en el Sahara Occidental la opción de poder
optar por la nacionalidad española, y, aunque determinadas normas españolas
intentaran, incluso, un proceso de "provincialización"
del territorio.
En
todo caso, la cuestión ya fue resuelta y tratada con precisión en
Simplemente
hemos de reproducir los aspectos generales de tal decisión de
"El
origen de la cuestión debatida se halla en las confusiones creadas por la legislación
interna, promulgada para la antigua colonia del llamado Sahara español, en el
período histórico precedente a la «descolonización» llevada en su día a cabo,
en trance lleno de dificultades, que culminaron con el abandono del territorio
(que fue ocupado militarmente por otro Estado), al margen, desde luego, de la
calificación objetiva que mereciera el territorio del Sahara en relación con el
territorio metropolitano, según el Derecho Internacional. Tal período histórico
ha sido denominado, doctrinalmente, etapa de la «provincialización»,
a consecuencia de la manifestada y reiterada voluntad legislativa de equiparar
aquel territorio, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española,
y, por ello, a considerarla, como una extensión del territorio metropolitano, o
sea, territorio español, sin acepciones, con todas las vinculaciones políticas
determinantes de la referida concepción que, sin duda, se proyectaron, como
corolario obligado, en la población saharaui y, en su condición de nacionales
españoles. Ilustres administrativistas enseñaron que la «provincialización»
elevaba dichos territorios al rango de territorio nacional. Entre otras normas
debe destacarse
(...) No obstante, el acatamiento de las exigencias que imponían
las realidades políticas y jurídicas dimanantes del orden jurídico público
internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de
(...) En cualquier caso de lo que no cabe duda, con referencia a
la «nacionalidad» de los saharauis, durante el plazo de la tutela de nuestro
Estado sobre el territorio del Sahara Occidental, es que ésta fue la española
(de «españoles indígenas», habla alguna disposición), pues resulta evidente,
conforme a las reglas generales del Derecho de la nacionalidad, que «los
naturales del territorio colonial carecen de una nacionalidad distinta de los
del Estado colonizador, dado que no poseen una organización estatal propia».
Cuestión distinta es, atendiendo a los grados de asimilación material y formal,
entre los diversos estatutos jurídicos de la población, que, en la práctica y
en la ordenación de estos problemas en los Estados colonizadores, se hayan
impuesto restricciones al «status civitatis» de la
población colonizada lo que ha permitido la diferencia doctrinal, basada en
datos jurídicos, entre nacionales-ciudadanos y nacionales-súbditos, según
atestiguan con denominaciones diversas, conocidos ejemplos del Derecho
comparado (vgr. Holanda, Italia, Bélgica y Francia).
En España, pese a la inexistencia de normas que frontalmente establecieran
discriminaciones en cuanto a los derechos y deberes de los ciudadanos, pese a
la ambigüedad normativa y pese a las opiniones de sectores doctrinales, sobre
la calificación de los territorios pertenecientes a colonias y su
identificación con el territorio nacional, las realidades de la heterogeneidad
territorial y de los estatutos personales emergían sobre la retórica
legislativa y gubernativa acerca de la plenitud de la asimilación.
Concretamente, algunos dictámenes del Consejo de Estado emitidos ya en casos
similares (Dictamen núm. 36017/1968 para el caso de Guinea y Dictamen
36227/1968 para el caso de Ifni) y la obra de cualificados estudiosos, a partir
del examen pormenorizado de las disposiciones dictadas en relación con aquellos
territorios, llegaron a conclusiones fundadas acerca de las diferencias entre
territorio nacional y territorios coloniales (entre éstos, por consecuencia, el
Sahara Occidental), así como sobre la diferente condición jurídica de
nacionales y naturales de las colonias. En especial, España, que había actuado,
con otro criterio, según se vio, aceptó, finalmente, informar a
(...) Desde esta dicotomía entre voluntarismo y realismo jurídico
que recogen los fundamentos anteriores y, tomando en consideración las
legítimas creencias y actividades propias del ejercicio de una nacionalidad,
fundadas en Derecho, de quien, como el actor, aunque indígena del Sahara, se
consideraba plenamente español, debe enfocarse el estudio del caso concreto que
se somete a la decisión de
En resumen, pues, la opción por la nacionalidad española de los saharauis
fue una posibilidad, articulada en el Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, a
ejercitar por el período de un año y solo para los que reunían las condiciones
que en la sentencia que hemos trascrito se señalan. No es, por tanto, una
posibilidad actual y viable para la recurrente, ya que ni siquiera el Ministerio
del Interior la menciona en la resolución expresa que fue impugnada en la
instancia.
OCTAVO.-
Si se menciona, por el contrario, la opción de la recurrente por la nacionalidad
marroquí, señalándose al respecto que "al tratarse de un nacimiento
acaecido en territorio saharaui tiene la posibilidad de la nacionalidad
marroquí pues
Es obvio que el
Ministerio del Interior se mantiene en un evidente condicional sin afirmar que,
en este momento, el Reino de Marruecos puede reconocer a la recurrente como
marroquí; y ello porque ---aunque realmente así fuera conforme a la normativa
marroquí--- lo que consta en las actuaciones es, de una parte, la falta de
voluntad de la recurrente en tal sentido, y, de otra, la ocupación por parte
del Reino de Marruecos del territorio que, hasta 1975, ocupaba la recurrente.
Existe un cierto consenso en el derecho internacional, en relación con la
cuestión concreta relativa a la sucesión de Estados, de conferir ---en orden a
la nacionalidad--- un derecho de opción entre la nacionalidad del Estado
predecesor y el sucesor en el territorio. Mas tal posibilidad no resulta de
aplicación en el supuesto de autos en el que ---en realidad, y como ya
sabemos--- los saharauis (1) no contaban, como regla general, con la
nacionalidad española en el momento de la ocupación de territorio por
Marruecos, contaron (2) en determinados
supuestos, con poder acogerse a la nacionalidad española, pero (3), sobre todo,
de forma tácita pero evidente, se negaron a optar por la nacionalidad del
---dicho sea sin valoración jurídica--- país sucesor, pasando a la condición de
refugiados en otro país vecino.
Y es
que el propio Dictamen del Tribunal de Justicia Internacional, al que antes nos
hemos referido, había rechazado, de una forma expresa, la vinculación jurídica
de dicho territorio con el Reino de Marruecos. En el mismo se decía:
"Los elementos e informaciones puestos en conocimiento de
Muy expresiva resulta la propia motivación del mismo Tribunal en relación
con el concepto ---cuya existencia se negaba--- de "vínculos
jurídicos" entre el Sahara Occidental y el Reino de Marruecos. En
concreto se decía:
"
Al margen, pues, de tal falta de vinculación con la población,
"Habiendo
examinado esas pruebas y las alegaciones de los demás Estados que intervinieron
en las actuaciones,
De conformidad con tal criterio de
Por
tanto, en tal situación, y en relación con la nacionalidad marroquí, tampoco se
cumple la exigencia de
NOVENO.- Y lo mismo acontece
con la nacionalidad argelina ya que Argelia nunca ha efectuado
manifestación alguna ---expresa ni tácita--- tendente al reconocimiento u
otorgamiento de la nacionalidad argelina a los saharauis que, como refugiados,
residen en los campamentos de Tinduff.
Lo
acontecido con la recurrente ---y con otros saharauis en condiciones
similares--- es que Argelia, por razones humanitarias, documenta a los
saharauis refugiados en su territorio ---en concreto, en el desierto cercano a Tinduff--- con la finalidad de poder salir por vía aérea a
países que ---como España--- no tienen reconocido como país a
Resulta
conveniente distinguir dos situaciones diferentes: la una es la que ---como en
el supuesto de autos acontece--- consiste en proceder a documentar a quien por
diversos motivos carece de documentación que le impide su simple desplazamiento
e identificación; y otra, diferente, la concesión de la nacionalidad de una país.
La primera cuenta con un carácter formal, no exige la solicitud y voluntariedad
del destinatario y no implica una relación de dependencia con el Estado documentante; la segunda, el otorgamiento de la
nacionalidad, por el contrario, exige el cumplimiento de una serie de
requisitos previstos por la legislación interna del país que la otorga, e
implica su previa solicitud y su posterior y voluntaria aceptación ---que se
plasma en la aceptación o el juramento del texto constitucional del país---,
surgiendo con el nuevo país un vínculo jurídico de derechos y obligaciones que
la nacionalidad implica y representa. La nacionalidad no originaria implica,
pues, la aceptación ---por supuesto, voluntaria--- de un nuevo status jurídico
si se cumplen las condiciones legales previstas internamente por cada país,
mas, en modo alguno, la nacionalidad puede venir determinada por la imposición,
por parte de un país, con el que se mantienen determinados vínculos ---por
variados motivos--- en relación con
quien no desea dicha nacionalidad, por no concurrir un sustrato fáctico entre
ambos que permita la imposición de la relación jurídica configuradora
de la citada relación.
La
nacionalidad, pues, es el vínculo jurídico entre una persona y un Estado, según
se establece en la legislación del Estado, y comprende derechos políticos,
económicos, sociales y de otra índole, así como las responsabilidades del
Estado y del individuo; mas todo ello, como venimos señalando, en el marco de
una relación de voluntariedad y mutua aceptación
En
consecuencia, desde la perspectiva argelina, y de conformidad con
DECIMO.- Por último, tampoco
podemos considerar a la recurrente como incluida en el supuesto de la excepción
prevista en artículo 1.2.i) de
Como ya conocemos
Por
tanto, los seis primeros cometidos se relacionan con una situación bélica, que
se trata de evitar o minimizar en sus efectos y consecuencias, y, los dos
últimos se relacionan con la celebración de un referéndum, cuya espera dura ya
dieciséis años desde que se creara
DECIMO
PRIMERO.- La vulneración por parte de la resolución administrativa, y por
la sentencia de instancia, del artículo
27 de
DECIMO
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de
Por
todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que,
emanada del pueblo español, nos concede
F A L L A M O
S
Que
declaramos haber lugar al recurso de casación número 10503/03 interpuesto por Dª. KHADIJATOU BOURKARI DAFA, contra la
sentencia dictada en fecha de 20 de noviembre de 2003, y en su recurso 795/2002 , por
1º.-
Revocamos y casamos dicha sentencia.
2º.-
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. KHADIJATOU BOURKARI DAFA contra
3º.-
Reconocer a la recurrente su condición de apátrida, debiendo de ser
documentada en tal sentido por el Ministerio de Interior.
4º.-
No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.
Así por esta nuestra
sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en
la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo,
definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado
Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida