Francisco de la Barreda responde a la querella por presunto delito de "acusación y denuncias falsas"
AL EXCMO. SR. FISCAL GENERAL DEL ESTADO
FRANCISCO DE LA BARREDA PÉREZ, mayor de edad, con D.N.I. 42.146.575-H, con domicilio en la Avda. Benito Pérez Armas, 20- 6º-C (Edificio La Granja) - 38007- de Santa Cruz de Tenerife, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de S/C. de Tenerife, colegiado nº 735, ante el Fiscal General del Estado comparece y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que por medio del presente escrito, y en relación de las Diligencias Previas nº 4.660/2001 del Juzgado de Instrucción Nº Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de la querella interpuesta contra mi persona y contra cuatro más por don Víctor Rodríguez Rodríguez, de la que acompaño una copia como documento NÚMERO UNO, por unos presuntos delitos de ACUSACIÓN Y DENUNCIAS FALSAS, formulo el presente escrito de QUEJA, a fin que se investigue la actuación de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de S/C. de Tenerife, en las diligencias de referencia, por si hubiera arbitrariedad o incoherencia en su actuación acusatoria contra mi persona, en base a los siguientes hechos, que paso a detallar a continuación:
HECHOS
Primero.- En las Diligencias Previas de referencia, "ab initio", se dictó auto del Juzgado de Instrucción Nº 4 de S/C. de Tenerife, del 23-10-2001, que se adjunta como documento NÚMERO DOS, de "inadmisión a trámite de la querella" interpuesta por don Víctor Rodríguez Rodríguez, el 28-9-01, por la presunta comisión de los delitos de acusación y denuncia falsa en relación a las actuaciones penales que se conocieron como el "Caso Bango" (Diligencias Previas nº 1.823/98) seguidas en el Juzgado de Instrucción Número Tres, de los de Santa Cruz de Tenerife, a cuyos hechos me remito para evitar innecesarias repeticiones.
Segundo.- El 29-04-2002, la Sección II de la Audiencia Provincial de S/C. de Tenerife, dictó un auto revocando el auto de inadmisión a trámite de la querella y ordenando al Juez de Instrucción que se practicaran, al menos, las diligencias de prueba interesadas en la misma y con su resultado y libertad de criterio, acordara luego lo que estime que proceda.
Tercero.- Con fecha 01-04-2003, el Juez de Instrucción Nº 4 de S/C. de Tenerife, tras practicar unas exhaustivas y extensas diligencias de instrucción, dictó un nuevo auto, que adjunto como documento NÚMERO TRES, mediante el cual dispuso el "sobreseimiento libre de las actuaciones, por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal".
Cuarto.- El 26-09-2003, la Sección II de la Audiencia Provincial de S/C. de Tenerife, dicta otro auto, que se adjunta como documento NÚMERO CUATRO, mediante el cual acuerda "estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Víctor Rodríguez Rodríguez, contra el auto de veinticuatro de abril de dos mil tres dictado por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, en las Diligencias Previas 4.660 de 2.001 que revocamos, para que por el Juzgado de Instrucción se practiquen las diligencias de investigación que considere oportunas o, en el caso que considere que ya se han practicado las mismas, se ordene la continuación las presentes diligencias conforme a las normas reguladoras del proceso Abreviado, con declaración de oficio de las costas de ésa alzada".
Quinto.- Con fecha 24-05-2004, el Juzgado de Instrucción Nº 4 de S/C. de Tenerife, dicta un nuevo auto (y otro el 25-05-2004) que se adjunta como documento NÚMERO CINCO, mediante el cual "DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL", sin justificar ni una sola causa que le haya podido llevar a cambiar, de forma tan radical, el criterio claramente expuesto en sus dos contundentes autos anteriores de "inadmisión a trámite de la querella" y de "sobreseimiento libre", lo que sin duda alguna, me genera una mayor perplejidad e indefensión. Esa decisión del Juez Instructor no puede tener otra explicación que no sea el no querer contradecir el escrito de acusación de la Fiscalía, que acompaño como documento NÚMERO SEIS.
Debo destacar que, además de lo expuesto, resulta, cuando menos, muy sorprendente el hecho de que el Ministerio Fiscal no se opusiera tampoco a los dos autos citados de "inadmisión a trámite de la querella" y de "sobreseimiento libre", y que ahora, por el contrario, sin que haya aparecido ni probado ningún hecho nuevo, en las numerosas y exhaustivas diligencias de instrucción practicadas, en las que ni siquiera se me nombra, haya procedido a interponer dicho escrito de acusación, lo que determina la arbitrariedad e incoherencia objeto de la presente queja, quebrantando un principio jurídico tan elemental de que "nadie puede actuar en contra de sus propios actos", y mucho menos, cuando ni siquiera justifica este radical cambio de criterio.
El escrito de acusación de la Fiscal, que presenta un relato de hechos tergiversados, entrecortados, falsos y tendenciosos, carece del mínimo rigor y de apoyo legal para llevar a cabo tan grave acusación, que, tal como ya he expresado, considero es lo que obliga al Juez de Instrucción, contrariando, radicalmente, sus firmes y fundamentados criterios anteriores, sin realizar ninguna imputación hacia mi persona de hecho delictivo alguno, a disponer la apertura de juicio oral, mientras que la Fiscal, acusándome de delitos de acusación y denuncia falsas, que nunca he cometido, solicita, incluso, que se me imponga una multa de 24 meses, con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y abono de costas.
Debo aclarar que, cuando presté declaración en las Diligencias Previas núm. 1.823/98 (conocidas como del "Caso Bango") de las que trae causa la querella por denuncia y acusación falsa de don Víctor Rodríguez, seguidas en el Juzgado de Instrucción Nº Tres, de los de S/C. de Tenerife, y en las que se enjuiciaban, también, amenazas de muerte contra mi persona, a la sazón Diputado Nacional del grupo parlamentario del Partido Popular, declaré en sede judicial, el 26-03-99, teniendo dicha condición, para ofrecerme después la Juez las acciones para personarme como acusación particular en las diligencias del denominado "Caso Bango", como así hice. Acompaño bajo el documento NÚMERO SIETE mi citada declaración judicial, que realicé el 26-03-99, debiendo advertir, que don Víctor Rodríguez Rodríguez ya había declarado, como imputado, el 24-03-99, es decir, dos días antes de mi declaración en sede judicial en el meritado caso, como acredito con la declaración del Sr. Rodríguez, que acompaño bajo el documento NÚMERO OCHO. Esa imputación a don Víctor Rodríguez le fue mantenida por la Jueza después de prestar de declaración, incluso después de interponer varios recursos, que fueron desestimados por la propia Jueza y por la Audiencia Provincial.
Sexto.- A fin de comprender la actuación de la Fiscalía, objeto de esta queja, por si hubiera en la anómala e irregular actuación contra mi persona por parte de dicha acusación pública una especial inquina o persecución sin sustento legal, que en su momento se vio frustrada por aquellos contundentes autos de inadmisión y sobreseimiento aludidos relativos a la querella por denuncia y acusación falsas , debo traer a colación unos hechos, a modo de antecedentes, consistentes a que, en su día, me fueron incoadas Diligencias Previas 2.604/2000 por el Juzgado de Instrucción Nº Uno de S/C. de Tenerife, como consecuencia de una, también, injusta y arbitraria querella interpuesta por la Fiscalía de la Audiencia Provincial de S/C. de Tenerife, contra mi persona y contra don Alfredo Vigara Murillo, con fecha 03-07-2000, de la que acompaño copia, como documento NUMERO NUEVE, por un presunto delito de prevaricación, que a continuación paso a detallar:
a).- El 10-07-2000, el Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de S/C. de Tenerife, dictó un Auto, que se adjunta como documento NÚMERO DIEZ, mediante el cual admitió a trámite citada querella.
b).- Con fecha 14-09-2000, presenté ante el Juzgado, un Recurso de Reforma contra el Auto de admisión a trámite de referida querella, del que acompaño copia, como documento NÚMERO ONCE.
c)- Tal como se puede constatar en los documentos que se acompañan al Recurso de Reforma (nº 4) 14-09-2000, el 17-03-1999, presenté, siendo Diputado Nacional, una denuncia ante el "Fiscal Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción", el Excmo. Sr. Don Carlos Jiménez Villarejo, contra el entonces Consejero de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, don Alfredo Vigara Murillo, persona me sucedió en dicho cargo, tras mi voluntaria dimisión, para incorporarme a la vacante que se había producido en el Congreso de los Diputados (documento NÚMERO DOCE).
d).- El 04-05-1999, presté declaración ante el Fiscal Anticorrupción, el Excmo. Sr. don Carlos Jiménez Villarejo, la que adjunto como documento NÚMERO TRECE, haciéndole entrega en esa comparecencia de un escrito de ratificación y ampliación de mi anterior denuncia contra don Alfredo Vigara Murillo, que también acompañé junto al del Recurso de Reforma (nº 6) y que también adjunto al presente como documento NÚMERO CATORCE.
Previamente, y como respuesta a un escrito de fecha 20-04-99 del Fiscal Jefe de la Audiencia Provincia de S/C. de Tenerife (documento NÚMERO QUINCE) presenté, con fecha 23-04-1999, un escrito ante ficha Fiscalía, que también acompañé con aquel Recurso de Reforma (nº 7) mediante el cual comunicaba a dicha Fiscalía de la Audiencia mi voluntad de realizar la diligencia de ratificación y de ampliación de la denuncia contra el Sr. Vigara ante la propia Fiscalía Anticorrupción, ante quien que yo había decidido conveniente interponer la renombrada primera denuncia de 17-03-1999 (Documento NÚMERO DIECISEIS).
e).- Con fecha 18-02-2000 la Fiscalía Anticorrupción, en relación a las Diligencias de Investigación Nº 12/99 abiertas por dicha Fiscalía, dictó la RESOLUCIÓN, que también acompaño, como documento NÚMERO DIECISIETE, en la que en su punto Nº 4º expone lo siguiente:
"Se aprecia la presunta comisión de un delito de prevaricación en la actuación del que fue Director Gral. de Industria y Energía, don Alfredo Vigara Murillo, quien a favor de la sociedad "UNIÓN ELECTRICA DE CANARIAS, SA" (UNELCO), y sin la convocatoria del preceptivo concurso público, tal como prescribía la Orden de 14 de marzo de 1996 superando asimismo los límites a la conexión de la potencia eléctrica eólica a la red eléctrica prescritos en dicha Orden, autorizó en Resolución de 8 de noviembre de 1996 la instalación eléctrica y declaración de utilidad de un parque eólico de 1.500 Kw en el Faro de Fuencaliente. Con dicha resolución y proceder se favorecería a una sociedad "UNELCO" en detrimento de las demás que pudieran concurrir al preceptivo concurso para la autorización e instalación del parque y en concreto a la sociedad "SAT VIPLATA" que había solicitado un punto de conexión a la red para la instalación del parque.
( ... )
Consciente en la ilegalidad en el proceder se tramitó una Orden de 7 de julio de 1997, que estableció con carácter retroactivo a la isla de La Palma y en concreto a la necesidad de procedimiento selectivo a través de concurso público.
De tal manera, la conducta del denunciado D. Alfredo Vigara Murillo aparece indiciariamente constitutiva de un delito de prevaricación cometido por el mismo, en el ejercicio del cargo de Director General del Gobierno de la Comunidad Autónoma.
( ... )
Sin embargo, en sus actos como Director General de Industria, y en concreto en la resolución anteriormente citada, vulneró de forma patente y con caracteres de ilegalidad penal el ordenamiento jurídico, no tiene la condición de alto cargo en los términos previstos en la Instrucción 1/96, PROCEDIENDO LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, que es la competente para la interposición de LA QUERELLA CRIMINAL QUE ACOMPAÑA A LAS PRESENTES DILIGENCIAS".
Debo dejar expresa constancia que el Excmo. Sr. Fiscal, don Carlos Jiménez Villarejo, después de una muy amplia y exhaustiva investigación, no apreció la comisión por mi parte de ningún tipo de delito, ni de irregularidad administrativa alguna, por lo cual la querella que acompañó junto con la Resolución, que remitió a la Fiscalía de la Audiencia Provincial de S/C. de Tenerife, era única y exclusivamente contra don Alfredo Vigara Murillo.
Produciéndose, posteriormente, la inexplicable y sospechosa situación que la Fiscalía de la Audiencia Provincial de S/C. de Tenerife decide interponer otra querella, que por lo que se puede constatar claramente, no es la misma que remitió el Fiscal Anticorrupción solamente contra don Alfredo Vigara, y a la que tampoco hace la más mínima mención, ni ninguna referencia a las amplísimas investigaciones practicadas por dicho Fiscal Anticorrupción, ni a la Resolución que dictó con fecha 18-02-2000, en la que, repito, figura únicamente como querellado y presunto autor de un delito de prevaricación, la persona que yo había denunciado con anterioridad ante dicha Fiscalía, don Alfredo Vigara Murillo.
Por el contrario, en esa nueva querella de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de S/C. de Tenerife, sorprendente e incomprensiblemente, figura mi persona como querellado junto con el Sr. Vigara, cuando se daba la importantísima circunstancia de haber sido yo el único denunciante de dicho delito, lo que ha sido y continúa siendo una clara prueba de mi buena fe en toda mi actuación como Consejero del Gobierno de Canarias en los hechos de autos, por no haber firmado ninguna resolución "a sabiendas" de cualquier tipo de irregularidad y mucho menos de ilegalidad, pero siendo muy consciente que mis decisiones, cumpliendo con mis obligaciones, sobre importantes sectores energéticos de Canarias y la voluntad de terminar con antiguos monopolios, como exige el Estatutos de Canarias, me iba a acarrear muy serios problemas, pero nunca pensé que alguno fuera promovido por algún sector de la justicia.
Transcribo, a continuación, la querella de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Tenerife contra mi, que se acompaña como NÚMERO NUEVE de los documentos:
AL JUZGADO DE INSTRUCCION DECANO
DE S/C. DE TENERIFE
EL FISCAL, conforme preveen los artículos 105, 277 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento criminal, I N T E R P 0 N E querella por delito de prevaricación, previsto y penado en el art. 404 del C6digo Penal contra DON ALFREDO VIGARA MURILLO, con domicilio en Sodecan, Alcalde José Ramírez Bethencourto nº 17, 3º de Las Palmas de Gran Canaria y contra DON FRANCISCO DE LA BARREDA PÉREZ, con domicilio en la Avenida Beníto Pérez Armas n2 20, 60 C de esta Capital, querella que contiene los siguientes extremos:
1º.- Se presenta ante el Juez de Instrucción Decano de Santa Cruz de Tenerife para reparto por ser los competentes, conforme prevee el artículo 14 Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2 - Es querellante el Ministerio Fiscal.
3.- Son querellados, D. ALFREDO VIGARA MURILLO y D. FRANCISCO DE LA BARREDA PÉREZ, ambos mayores de edad.
4.- a) El querellado, D. Alfredo Vigara Murillo, mayor de edad, y sin que conste tenga antecedentes penales, fue Director General de Industria y Energía de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, desde el mes de Junio de 1.996 en la que D. Francisco Andrés de la Barreda Pérez ostentaba como Consejero la máxima representación, hasta el 5 de Agosto de 1.998, en el que asumió el cargo de Consejero de Industria y Comercio.
D. Alfredo Vigara Murillo fue miembro del Consejo de Administración de la Sociedad "Unelco, S.A." desde el 9 de Mayo de 1.997 hasta el 22 de Junio de 1.998. En la actualidad es Consejero Delegado de la "SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DE CANARIAS S.A. SODECAN".
b) .- La sociedad "S.A.T. VIPLATA", mediante escrito de fecha 17 de Julio de 1.995 dirigido a la sociedad "Unión Eléctrica de Canarias, S.A. UNELCO", solicitó un punto de conexión a la red sobre el nuevo trazado que llega hasta la zona del Faro de Fuencaliente, manifestando que había llegado a un preacuerdo con el Ayuntamiento de Fuencaliente para la participación del proyecto, en el que se cederían terrenos y se otorgarían los permisos necesarios para la instalación del parque. Dicho escrito se comunicó a la consejería de industria y comercio, Dirección Territorial de Industria y Energía mediante escrito de fecha 22 de Julio de 1.995.
La Sociedad Unión Eléctrica de canarias (UNELCO), mediante escrito de 15 de Septiembre de 1.995, denegó tal solicitud por cuanto alegó que conforme dispone el art. 4.4 de la orden Ministerial de 5 de Septiembre de 1.985, para la actual potencia de cortocircuito en el valle de la isla no era posible conectar la instalación eólica de 1,025 megavatios en Fuencaliente por superar la vigésima parte de la potencia de cortocircuito de la red en el punto de conexión.
La sociedad "SAT VIPLATA", mediante escrito de 9 de octubre de 1.995, solicitó nuevamente un punto de conexión a UNELCO rebajando la potencia total solicitada a 900 kilovatios. Asímismo, VIPLATA, interesaba que se justificara la limitación de potencia de i,o25 megavatios que se le comunicó en escrito de fecha 15 de Septiembre de 1.995. "SAT VIPLATA" manifestó en el escrito su conocimiento de que existía un expediente relativo a la instalación de un parque eólico por cuanto en el Ayuntamiento de Fuencaliente había información pública sobre este extremo. A dicha solicitud contestó "UNELCO" el 7 de Noviembre de 1.995 que la causa de no poder acceder a la conexión era la de no alterar gravemente la estabilidad del sistema.
El 18 de Octubre de 1.995, la "SAT VIPLATA" comunicó a la Dirección Territorial de Industria y Energía de Santa Cruz de Tenerife, que por "UNELCO" se le había denegado la concesión por superar el límite de 1,025 kilovatios, a pesar de lo cual existía información pública en el Ayuntamiento de Fuencaliente sobre las instalaciones por 1.500 kilovatios. Igualmente se comunicó a la Dirección General de Industria y Energía, a la atención de Sinda Hernández.
El 13 de Noviembre de 1.995, la sociedad "SAT VIPLATA" dirigi6 un nuevo fax, a la Direcci6n Territorial de Industria y Energía, interesando que por la Consejería se hicieran las justificaciones pertinentes que avalaran la postura de UNELCO el 7 de Noviembre de 1.995. Dicha solicitud fue reiterada en varias ocasiones. Requerido por la Administraci6n de UNELCO para formular alegaciones, el gestor manifestó que con anterioridad a la solicitud presentada por "SAT VIPLATA" reservada para la conexión de plantas e6licas y la potencia superaba la máxima conectable en la red insular de la isla de Palma. La Direcci6n Territorial de la Consejería de Industria y comercio no resolvió sobre la solicitud de "SAT VIPLATA".
c).- El 2 de Agosto de 1.995, Unión Eléctrica de canarias solicitó la autorización administrativa y aprobación para la instalación de un parque e6lico de 1.500 KW en el Faro de Fuencaliente, interesando por escrito de 12 de Septiembre de 1.995 del Director Territorial de Industria y comercio la declaración 'de utilidad pública ( f 471).
La orden de 14 de Marzo de 1.996 estableció en el art. 3 que la potencia eléctrica e6lica máxima conectable a la red eléctrica insular en La Palma no podría superar 3,7 megavatios en las horas puntas, sino 2,8 megavatios en las horas llano y de 1,9 en las horas valle. Asímismo, el art. 17 de la anterior orden dispone que dentro de los límites de potencia eléctrica eólica de cada sistema insular previsto en el art. 3 anteriormente citado, teniendo en cuenta criterios de planificación industrial energética y medio ambiental, la Consejería de Industria y Comercio determinará anualmente las potencias utilizables y su asignación a los solicitantes mediante selección a través del correspondiente concurso público.
El querellado autorizó mediante resolución de fecha 8 de Noviembre de 1.996 a la Compañía Eléctrica de Canarias, S.A. "UNELCO" la instalación eléctrica y declaración de utilidad pública de Parque E61ico de 1.500 Kw. en el Faro de Fuencaliente, término municipal de Fuencaliente (La Palma). Para la concesión de dicha autorización el querellado omitió el cumplimiento de las más elementales normas relativas tanto al procedimiento como con relación al fondo de la cuestión.
El querellado no convocó el correspondiente concurso público, favoreciendo de tal manera a la sociedad "UNELCO" que recibía un trato de favor respecto a las demás, a lo que hay que añadir que había constancia de la solicitud efectuada por la Sociedad "SAT VIPLATA" de fecha 14 de Septiembre de 1.994 y 17 de Julio de 1.995, solicitudes que había efectuado la Sociedad "SAT VIPLATA" a la compañía "UNELCO" solicitando un punto de conexión a la red para una planta de energía eólica en primer lugar en Martín Luis, Quintallana de La Palma, y que en fecha 17 de Julio de 1.995 se solicita para la instalación eólica en Fuencaliente.
"UNELCO", en escrito de fecha 20 de Mayo de 1.996, relativo a la solicitud de "SAT VIPLATA" para la instalación de un Parque Eólico en la zona del Faro de Fuencaliente, informó al Director Territorial de industria y Energía que el punto de conexión tenía una potencia máxima de cortocircuito de 20 megavatios. La potencia mínima de cortocircuito era también de 20 megalitos. El art. 4.4 de la orden de 5 de Septiembre de 1.985 limita en los generadores e6licos la potencia a 1120 de la potencia de cortocircuito de la red en el punto de conexión, para evitar fluctuaciones de tensión debidas a las variaciones rápidas de la velocidad del viento.
Pese a obrar en la Dirección de Industria y Energía los datos de potencia máxima de cortocircuito en el Faro de Fuencaliente, que ascendía a 20 megavatios y lo dispuesto en la orden anteriormente citada, el Director General autorizó la instalación eléctrica del Parque E61ico de 1.500 Kw en el Faro de Fuencaliente a la Sociedad "UNELCO" siendo que según los datos suministrados por la propia "UNELCO", la potencia máxima de conexión no podía superar1 megavatio.
Conscientes en la Consejera de Industria y Comercio de la irregularidad cometida el también querallado, Francisco de la Barreda Pérez, mayor de edad y sin que conste tenga antecedentes penales, que ostentaba el cargo de Consejero de industria y Comercio firmó la Orden de 7 de Julio de 1.997, por la que se modificaron las condiciones de acceso de los generadores eólicos a las redes eléctricas de Canarias establecidas por la Orden de 14 de Marzo de 1.996 y, en concreto respecto a la potencia eléctrica e6lica máxima conectable a la red eléctrica insular en La Palma se estableció respecto a las horas puntas, llano y valle los límites de 6,6 megavatios, 5,6 y 4,6 megavatios. Y, en concreto dándole apariencia de resolución genérica pero que se refería a la autorización de fecha 8 de Noviembre de 1.996, objeto de esta querella, se estableció en el año 1.997 una excepción en forma de Disposición Transitoria que no miraba al futuro, sino al pasado, pese a tener dos dictámenes contrarios realizados por los servicios Jurídicos, ambos preceptivos. La Disposición Transitoria de la Orden de 25 de Agosto de 1.997 estableció que la potencia e6lica autorizada en la isla de La Palma durante 1.996 "quedará excluída de la necesidad de asignación previa a su autorización, mediante procedimiento selectivo a través del correspondiente concurso público". De esta forma se pretendió convalidar lo que de forma contraria a derecho había efectuado el Director General de Industria y Energía aquí querellado, D. Alfredo Vigara Murillo.
Los hechos aparecen indiciariamente como constitutivos de dos delitos de Prevaricación, previstos y penados en el art. 404 del vigente Código Penal, por cuanto con fines distintos a los estipulados en la orden de 14 de Marzo de 1.996, el querellado Vigara Murillo adjudicó a la Sociedad "UNELCO" una autorización administrativa sin convocar el preceptivo concurso público y a sabiendas que podían existir otros interesados en el mismo y el querellado de la Barreda Pérez, plenamente consciente de dicha irregularidad, convalidó con la orden de 7 de Julio de 1.997.
5º.- EL FISCAL interesa que para la comprobación de los hechos objeto de la presente querella se practiquen las siguientes diligencias:
1º.- Se reciba declaración a los querellados.
2º.- Se reciba declaración en concepto de testigo a las siguientes personas:
1.- Al Administrador de la Sociedad "SAT VIPLATA".
2.- Al Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad "UNELCO". C/ J.R. Hamilton, Edificio Dácil. Capital.
3.- D. Bonifacio Rodríguez Torrens, Jefe del Servicio Jurídico, Autor del informe elevado al Secretario General Técnico de la consejería de Industria y comercio del Gobierno de canarias, de fecha 17 de Febrero de 1.998.
4.- Dª Sinda Hernández, que podrá ser citada en la Dirección General de Industria y Energía de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias.
5.- Angeles Toledo Aponte, letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de canarias, que podrá ser citada en la Dirección General del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma.
6.- Antonio López Gulias, Jefe de Sección de Nuevas Energías, de la Consejería de Industria y Comercio.
3º.- Que se incorpore a los autos la documentación que se adjunta con la presente querella.
4º.- Se requiera a la Consejería de Industria Energía del Gobierno de la Comunidad Autónoma para que aporte cualquier solicitud efectuada por la sociedad "SAT VIPLATA" de autorización de un parque e6lico en Fuencaliente. En concreto, se interesa la solicitud q que hace referencia el escrito de la Jefa de Desarrollo Energético de la Dirección Territorial de la Consejería de Industria y Comercio de fecha 16 de Julio de 1.997.
Se requiera, igualmente, que el Informe sobre los datos que "UNELCO" hubiera suministrado sobre potencia máxima y mínima de cortocircuito en el punto de conexión en el Parque Eó1ico de Fuencaliente durante el año 1.996.
5º.- Por la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno Aut6nomo de Canarias se certifique que los querellados, Vigara Murillo y de la Barreda Pérez ostentaban respectivamente los cargos de Director General de Industria y Energía, y de consejero de Industria y comercio, con indicación de las fechas de toma de posesión y cese en ambos puestos.
6º.- Se oficie a la consejería de Industria y comercio, a fin de que aporte testimonio o copia certificada del Expediente seguido en la Dirección General de Industria y Energía, que culminó con la Resolución de 8 de Noviembre de 1.996 que adjudica el Parque Eó1ico de Fuencaliente a "UNELCO".
7º.- Se oficie a la Consejería de Industria y Comercio - a fin que aporten testimonio 6 copia certif ¡cada del Expediente seguido en la misma para la tramitación de la orden de 7 de Julio de 1.997, por la que se modifica la orden de 14 de Marzo de 1.996.
8º.- Se oficie al Boletín Oficial Gobierno Autónomo de Canarias a fin de que se aporten los Boletines de los días 15 de Abril de 1.996 y 25 de Agosto de 1.997, que se acompañan por fotocopias.
9º.- EL FISCAL, S O L I C I T A se admita a trámite la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior y en el presente momento no se interesan la adopción de medidas cautelares ni de carácter personal sin perjuicio de lo que en su momento sea preciso acordar.
Santa Cruz de Tenerife, a tres de Julio de dos mil.
EL FISCAL
Fdo.- Carmen Almendral
ILTMO. SR. MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DECANO. SANTA CRUZ DE TENERIFE".
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Tal como ya he señalado, en el Recurso de Reforma, que se adjunta como documento NÚMERO ONCE, ni que decir tiene que, la Fiscalía Especial Anticorrupción dispuso del mismo material probatorio que la Fiscalía de la Audiencia Provincial de S/C. de Tenerife, a la cual, repito, aquélla había remitido las actuaciones. Habiendo recabado la Fiscalía Anticorrupción, incluso, mucho más material, ya que a la Fiscalía Anticorrupción fue enviada, a instancias mías, a pesar de las reticencias públicas del "Presidente del Parlamento de Canarias" y "Presidente Regional del P.P." –prueba más de mi buena fe, y de haber sido víctima de engaño por el Sr. Vigara (acompañando bajo el número ocho de documentos solicitud de prueba)– todos los soportes documentales, de video, transcripciones, grabaciones, etc., en los que se contienen los debates, sesiones y trabajos de la Comisión de Investigación creada en el Parlamento de Canarias, así como de lo debatido en el Pleno de esa cámara, como consecuencia de mis denuncias, donde uno de los asuntos objeto de investigación por parte de dicha Comisión fue la autorización, mediante la Resolución de 08-11-96, por parte del Sr. Vigara a "UNELCO PARTICIPADAS, S.A." de la instalación del "Parque Eólico de Fuencaliente", sin el preceptivo concurso público.
f).- En definitiva, y tal como quedó claramente expuesto en el Recurso de Reforma, no existía absolutamente nada razonable en lo aportado por el Ministerio Fiscal en su querella, que yo hubiera actuado, cuando firmé la Orden de 7-7-1997, con conocimiento de la irregularidad –falta de concurso público- que había cometido con anterioridad el Sr. Vigara, en la concesión de la autorización a "UNELCO PARTICIPADAS, S.A.", para la instalación de un Parque Eólico en el municipio de Fuencaliente (isla de La Palma). Desconociendo yo, además, completamente, tal como quedó absolutamente probado ante el Fiscal Anticorrupción, cuando firmé dicha Orden de 7-7-1997, la existencia de los informes contrarios a los que alude la querella, contrarios a la Disposición Transitoria, que se incluyó subrepticiamente por el Sr. Vigara en la misma, ni era consciente, por tanto, que con ello "convalidaba" esa irregularidad, que como he dicho, desconocía totalmente hasta el momento indicado, de la cual tuve conocimiento a través de las declaraciones de don Luis García Martín en "La Gaceta de Canarias" el día 15-2-1998.
De todo lo expuesto y de las investigaciones realizadas por el Fiscal Anticorrupción, y así lo corroboró éste, resultaba más que evidente que faltaba, obviamente, respecto a mi persona, el elemento subjetivo –"a sabiendas"- del delito de prevaricación, previsto y penado en el art. 404 del Código Penal, debiendo por todo ello, tal y como interesé en el Recurso de Reforma, desestimarse la querella del Fiscal por dicho delito en lo que a mi persona correspondía, sin que las expresiones gratuitas manifestadas en la querella por parte de la Fiscalía de la Audiencia, respecto al ánimo, sin un mínimo sustento probatorio o deductivo de la existencia de ese elemento subjetivo, inexcusable en el citado delito de prevaricación, debiera dar lugar a su admisión a trámite contra mi persona. Toda vez que, el abuso de derecho y el fraude de ley están prohibidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Y, además, como colofón, la conducta que he mantenido y mantengo actualmente, como denunciante, siendo en aquellos momentos Diputado Nacional, después de conocer las irregularidades y ser consciente del engaño sufrido en ese tema, que expuse y acredité en el citado Recurso de Reforma, y, también ser denunciante en otros asuntos, que, incluso, se han denominado como de corrupción en Canarias, me hacen claramente acreedor de una presunción de buena fe en mi actuación como Consejero de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias y como Diputado Nacional, y a no sufrir el agravio de ser querellado e imputado –alguna resolución judicial al respecto ha hablado de "estigmatización"- por una gratuita acusación en la querella interpuesta por la Fiscalía de la Audiencia Provincial de S/C. de Tenerife, como la que, nuevamente, realiza, en esta ocasión por denuncia y acusación falsa, la misma fiscalía.
g).- En el "Caso Vigara", a fin de seguir constatando el hilo conductor del mal proceder de la Fiscalía de la Audiencia contra mi persona, previamente a la resolución definitiva de la Fiscalía Anticorrupción, con fecha 09-04-1999, la Fiscalía Anticorrupción dirigió un escrito al Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de S/C. de Tenerife, que adjunto como documento NÚMERO DIECIOCHO, en el que, literalmente, le comunicó lo siguiente:
"Habiendo sido devuelto el escrito de Auxilio Fiscal de esta Fiscalía Especial de fecha 24 de marzo sin practicar la diligencia interesada por faltar algunos folios a la denuncia que se adjuntaba, adjunto se remite la denuncia completa interesando la ratificación de DON FRANCISCO DE LA BARREDA PÉREZ en la misma y que, en su caso, la amplie en los términos que estime pertinentes".
De ello observo una anormal conducta por parte de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de S/C. de Tenerife en la devolución al Fiscal Anticorrupción del auxilio fiscal interesado. Anormalidad que, por otra parte y respecto a otro asunto, también observé en la Fiscalía de la Audiencia en las Diligencias 1.893/98 ("Caso Bango"), seguidas en el Juzgado de Instrucción Número Tres, de los de Santa Cruz de Tenerife que, por otra parte, fue observado también por doña Julia Bango Arocha, y que dio lugar a que dicha señora interpusiese una denuncia ante el Juzgado de Guardia de S/C. de Tenerife, el 25-03-99, y también ante un escrito de queja al Fiscal General del Estado, el 04-04-99, que se adjuntan como documentos NÚMERO DIECINUEVE, por presuntas coacciones ejercidas por el Fiscal que llevaba la investigación, publicadas en la pág. 12 de "Canarias 7" del 27-03-99, que se adjunta como documento NÚMERO VEINTE, en donde se recoge lo siguiente:
"La abogada de los servicios jurídicos del Partido Popular (PP) Julia Bango ha dado otra vuelta de tuerca al caso que protagoniza y el jueves hizo efectiva su amenaza de denunciar al fiscal Miguel Serrano.
Julia Bango considera que Miguel Serrano, que instruye la causa abierta a raíz de sus denuncias de amenazas y agresiones, la coaccionó el día que prestó declaración ante él y la juez del caso, Eva Ramírez, hace dos semanas. Según explicó ayer Francisco de la Barreda, Miguel Serrano invitó a Bango, en presencia de la juez, a que dejara el caso y la interrogó sobre su interés en seguir adelante si le estaba creando tantos problemas.
De la Barreda indicó que Bango le dijo que había denunciado a Serrano por coacciones y que presentaba como testigo de las mismas a la juez, quien pidió repetidamente al fiscal "que midiera lo que estaba diciendo".
Volviendo al "Caso Vigara", ese anormal comportamiento se acredita, en que la nefasta "casualidad" de la "pérdida" en dicha Fiscalía de la Audiencia de la documentación remitida por el Fiscal Anticorrupción, se produce cuando aún se estaba tramitando la "Comisión de Investigación en el Parlamento de Canarias", respecto al "Caso Vigara", debiéndose retener desde ahora el dato de que el dictamen final de la investigación parlamentaria, se aprobó en el "Pleno del Parlamento" el 16-04-99. Pues bien, tal anormalidad se traduce en la dilación, siguiente: Si la Fiscalía Anticorrupción abrió Diligencias 11/99, y remitió mi denuncia a la Fiscalía de Tenerife el 24-03-99 y aquélla vuelve a remitir el envío a la Fiscalía de la Audiencia el 09-04-99, ésta Fiscalía, muy sorprendentemente, me cita para ratificarme el 20-04-99, es decir cuatro días después de que hubiera terminado la Comisión de Investigación y la aprobación del dictamen por el Pleno del Parlamento de Canarias. El resultado de la dilación ratificatoria produce, en un primer momento, un resultado político que, tal como recoge el "Diario de Avisos" en su portada del 17-04-99 es el siguiente: "El Parlamento no ve ilegalidades en la actuación de Alfredo Vigara" (documento NÚMERO VEINTIUNO) y niega el enviar la documentación al Fiscal Anticorrupción, noticia que fue publicada en prácticamente todos los medios de comunicación de Canarias y en varios nacionales, lo que me originó graves perjuicios ante toda la opinión pública, y lo que era absolutamente contrario a la denuncia que ya tramitaba el Fiscal Anticorrupción, porque ya había abierto Diligencias 11/99, y contrario a lo que yo pedía, incluso, a través de los medios de comunicación, como se puede ver en "LA PROVINCIA" del 09-04-99: "De la Barreda pide que el dossier se envíe a la Fiscalía" ( NÚMERO VEINTIDOS). Este hecho, fue lo que me movió, definitivamente, a negarme a declarar ante referida Fiscalía de la Audiencia Provincial para el día que me había citado, compareciendo solamente para interesar hacer la ratificación y ampliación de la denuncia única y exclusivamente directamente ante el Fiscal Anticorrupción, que era la que tramitaba la denuncia del "caso Vigara" en aras del principio de inmediación.
Respecto a la "pérdida de papeles" por parte de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de S/C. Tenerife, la prensa de esta región, tal como se puede constatar en la fotocopia de "EL DÍA" y el"Diario de Avisos", del 24-04-99, que adjunto como documento NÚMERO VEINTITRES y VEINTICUATRO destacó:
"De la Barreda acusa al fiscal jefe de perder unos papeles" y "De la Barreda pide la inhibición del fiscal por perder los papeles", "En ese sentido, el diputado nacional del PP recordó que él había comparecido ante la Comisión de Investigación del Parlamento de Canarias el día 31 de marzo y que el haber tenido conocimiento de la existencia de ese escrito (del Fiscal Anticorrupción) hubieran cambiado muchas cosas. Entre ellas "que la Comisión o la Mesa del Parlamento haya estado discutiendo una semana sobre si había que mandar o no los papeles a la Fiscalía, cuando resulta que el fiscal de delitos económicos ya me había invitado a hacerlo". "Pérdida" que reconoció, posteriormente, el Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial.
Respecto al denominado "Caso Bango", hay que resaltar que respecto a dicho caso hubo una denuncia en los medios de comunicación de Canarias, de un SINDICATO DE LA POLICÍA, de presuntas coacciones durante la investigación del denominado "Caso Bango", que se adjunta como documento NÚMERO VEINTICINCO, denuncia por presuntas coacciones que nunca, además, fueron investigadas, a pesar de las peticiones realizadas en ese sentido.
i).- La injusta y tendenciosa querella presentada por la Fiscalía de la Audiencia contra mi persona, a pesar de la exhaustiva investigación de la Fiscalía Anticorrupción, que no apreció el menor indicio en toda mi actuación y el hecho que la Fiscalía ni siquiera mencionara esas Diligencias nº 11/99 de la Fiscalía Anticorrupción, incrementó en mi esas sospechas de un irregular comportamiento y me movió a presentar un escrito de queja contra dicha Fiscal, ante el Excmo. Fiscal General del Estado, el 19-09-00, que adjunto como documento NÚMERO VEINTISEIS.
Por otra parte, debo manifestar que, a pesar de las gestiones realizadas y de las diligencias de prueba solicitadas, para utilizarla en mi propia defensa contra la querella por un presunto delito de prevaricación, interpuesta por la Fiscalía de la Audiencia, nunca se me ha permitido conocer la querella que la Fiscalía Anticorrupción remitió a la Fiscalía de la Audiencia Provincial de S/C. de Tenerife, como consecuencia de mi denuncia, de la que solamente pude tener de conocimiento de que había sido enviada, a través de la propia Fiscalía Anticorrupción, al remitirme la resolución del 18-02-00, donde consta muy claramente que no solo abrió Diligencias solamente contra don Alfredo Vigara, sino que, incluso, remitió a la Fiscalía de S/C. de Tenerife, una querella únicamente contra dicho señor.
j).- Siguiendo con el "Caso Vigara", con fecha 01-04-01, el Juez de Instrucción Nº 1 de S/C. de Tenerife, dictó un auto, que adjunto como documento NÚMERO VEINTISIETE, archivando la querella de la Fiscalía de la Audiencia de S/C. de Tenerife, disponiendo en su RAZONAMIENTO JURÍDICO CUARTO, lo siguiente:
"Y no otra cosa puede sustentarse en relación con el coquerellado Don Francisco de la Barreda Pérez. Su ausencia de responsabilidad del tipo del que se examina en esta resolución en los hechos no solo se deriva del hecho de la difícil incardinación – por no decir imposibilidad jurídica penal – de su conducta en el delito investigado, habida cuenta que,, en su caso, se dictó una disposición, la Orden de 7 de julio de 1.997, de carácter general, que la excluiría del ámbito material del tipo, sino también del hecho de que no consta que se remitiera la misma para su firma junto a cualquier informe que pudiera indicar cualquier tipo de óbice jurídico, así como por la incuestionable conclusión de las diligencias documentales y testificales obrantes en las actuaciones no se desprenda la existencia del menor asomo de conocimiento, siquiera, de la tramitación del expediente de autorización cuestionado".
A lo expuesto por el Juez Instructor, tengo que seguir preguntando por qué no fue nunca aportado, ni siquiera citado por la Fiscalía de la Audiencia ni un solo dato de las exhaustivas investigaciones realizadas por la Fiscalía Anticorrupción, en las diligencias abiertas por una denuncia mía, en las que solamente apreció indicios de delito en el Sr. Vigara (Resolución de 18-02-2000) lo cual hubiera difuminado desde el inicio al Juez de Instrucción cualquier duda sobre mi actuación, teniendo que soportar, además, comentarios injuriosos sobre mi persona, en los medios de comunicación, como consecuencia de la querella interpuesta por la Fiscalía.
Séptima.- Con fecha 09-03-2004, en relación a la querella presentada por don Víctor Rodríguez Rodríguez, por denuncia y acusación falsas contra mi persona y otros, presenté ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de S/C. de Tenerife, un escrito, solicitando el archivo de la causa, que acompaño bajo el NÚMERO VEINTIOCHO de documentos, mediante el cual solicité el sobreseimiento y archivo de la causa respecto a mi persona, que transcribo por su interés, literalmente, a continuación:
"AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO
DE SANTA CRUZ DE TENERIFE"
"DON MIGUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ,
Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON FRANCISCO DE LA BARREDA PÉREZ, según tengo acreditado en las Diligencias Previas 4.660/01 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de S/C. de Tenerife, como mejor proceda en Derecho, DICE:Que, el auto de 6 de septiembre de 2003, dictado por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en el rollo de apelación núm. 315/03, al reconocer a las partes la facultad de formular pretensiones, para que, a la vista de las mismas, ese Juzgado al que me dirijo resuelva con entera libertad sobre si procede abrir juicio oral o dictar el correspondiente sobreseimiento, a medio del presente INTERESO QUE SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA RESPECTO A MI REPRESENTADO, en virtud del artículo 779.1, 1ª de la L.E.Cr., por cuanto no se ha acreditado la comisión por mi representado de ningún hecho delictivo, o, en su caso, no está suficientemente justificada la perpetración de hecho delictivo alguno por parte de mi representado, en base a las siguientes:
ALEGACIONES
PRIMERA.- Tanto las últimas resoluciones interlocutorias de ese Juzgado (auto de incoación de procedimiento abreviado y auto desestimatorio de los recursos de reforma interpuestos contra dicho auto) como el auto de la Audiencia Provincial de fecha 26 de septiembre de 2003, no atribuyen a mi representado, ni lo nombra, indicios racionales de criminalidad. Por lo que, ambas resoluciones no concretan ni determinan los hechos imputables a mi representado ni la intervención en los mismos de éste, lo que determina indefensión.
Pero, aún más, después de la admisión de la querella y de practicadas la diligencias en la presente causa, no se puede atribuir ni imputar judicialmente a mi representado hecho delictivo alguno y menos de denuncia y acusación falsa, pues, asumiendo la consolidada doctrina jurisprudencial, recogida en su momento por el Iltmo. Sr. Magistrado instructor: "…, la tipificación del delito de denuncia falsa, contenido en el apartado 1 del artículo 456 del Código Penal y al que se refiere el querellante, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) una imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y específicos dirigida contra persona determinada; 2) que tales hechos, de ser ciertos, constituirán delito o falta perseguibles de oficio; 3) la imputación ha de ser falsa; 4) la denuncia ha de presentarse ante autoridad que tenga obligación de actuar; y 5) que exista intención delictiva, esto es, conciencia de que el hecho denunciado es falso, esto es, que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe del sujeto activo" (SS. 23/9/87 y 1/2/90).
Requisitos que, en ningún momento, concurren en mí representado, don Francisco de la Barreda. Mi representado en las diligencias penales (Diligencias Previas número 1.823/98, seguidas en el Juzgado de Instrucción Número Tres, de los de S/C. de Tenerife) de las que pretende traer causa la querella de autos, se personó como acusador particular, como sujeto pasivo de amenazas de muerte contra su persona, a la sazón Presidente del Partido Popular en la isla de Tenerife y Diputado Nacional por el mencionado partido por la circunscripción provincial de Santa Cruz de Tenerife, y previo ofrecimiento de las acciones del artículo 109 de la L.E.Cr. por el mencionado Juzgado, ejercitando los derechos que en la ley le corresponde, y entre ellos, los derechos fundamentales a proponer pruebas y al recurso, incardinados éstos como derechos en el artículo 24 de la C.E..
Sin que tampoco se ha probado que mi representado haya actuado con malicia o con manifiesto desprecio a la verdad, elemento subjetivo esencial en este tipo de delito. Por lo que la actuación e intervención de mi representado expuesta y desarrollada en los siguientes apartados del presente escrito, no está tipificada en el Código Penal.
SEGUNDA.- Reiterar que las amenazas de muerte a mi representado fueron ciertas, certeza o veracidad que fue confirmada por el Juzgado de Instrucción Número Tres, de los de esta ciudad, en las meritadas diligencias previas núm. 1.823/98, pues el auto de fecha 22 de julio de 1999, que SOBRESEYÓ PROVISIONALMENTE las mismas, lo hace en virtud del artículo 641.2 de la L.E.Cr., el cual determina la existencia de la comisión de un hecho delictivo (en este caso las amenazas de muerte a mi representado) pero que no hay motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
Además, un elemento fundamental que ha de tenerse en cuenta, acreditado en las presentes, es que mi representado declaró POR PRIMERA VEZ Y ÚNICA VEZ, ante el Juzgado de Instrucción Número Tres, de los de Santa Cruz de Tenerife, en aquellas diligencias denominadas "Caso Bango", y en las que le fueron ofrecidas las acciones como "perjudicado", antes aludidas, EL DÍA 26 DE MARZO 1999, es decir, DOS DÍAS DESPUÉS QUE LO HICIERA ANTE EL MISMO ÓRGANO JUDICIAL Y EN LAS MISMAS DILIGENCIAS el querellante DON VÍCTOR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, que lo hizo el día 24 de marzo de 1999, por lo que, en ningún caso, se puede atribuir a mi representado que sus declaraciones ante la Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3, hayan dado lugar a la imputación de don Víctor Rodríguez.
Es un hecho probado, que al inicio de esa declaración de don Víctor Rodríguez del día 24 de marzo de 1999, ante el Juzgado, "se le informa que se le imputa haber participado en las presiones ilícitas que ha venido recibiendo doña Julia Bango Arocha, directamente encaminadas a que abandonara el recurso contra el proyecto de urbanización de la finca "El Tagre". Por lo cual, es más que evidente que la imputación que existió contra el Sr. Rodríguez fue una imputación judicial, y que ÉSTA IMPUTACIÓN FUE PREVIA A LA DECLARACIÓN REALIZADA, ANTE LA MISMA AUTORIDAD JUDICIAL, POR MI REPRESENTADO.
Por tanto, es obvio que la imputación al querellante don Víctor Rodríguez, se produce por el órgano judicial y no por don Francisco de la Barreda Pérez. Incluso, tal imputación es mantenida por el Juzgado de Instrucción, mediante el correspondiente auto, con la adopción de la medida cautelar de la obligación de comparecer "apud acta" ante el Juzgado los días 25 de cada mes, después de la declaración del mismo; ratificándose la imputación de don Víctor Rodríguez por la superioridad, después de sendos recursos: Reforma y Queja. Todo ello con el visto bueno del Ministerio Fiscal.
Para acreditar todo lo anterior, me remito a los testimonios de aquellas actuaciones judiciales aportados a la presente, fundamentalmente, por esta parte.
TERCERA.- No debe dejarse de mencionar que, la querella del Sr. Víctor Rodríguez, fue interpuesta en fraude de ley, pues, con su querella contra mi representado y otros, pretendió dar cobertura a la defensa de don Andrés González de Chaves y Sotomayor, en la querella presentada por mi representado, previo intento de conciliación, contra éste, por los delitos de injurias graves y calumnias vertidas con publicidad de forma continuada. Y demostramos el fraude de ley en el hecho que, la querella a que hemos aludido de mi representado fue presentada el día 10 de mayo de 2001 (la demanda de conciliación fue presentada el día 23 de febrero de 2001) y la presentada por don Víctor Rodríguez Rodríguez contra el Sr. de la Barreda y otros, tiene fecha muy posterior, de 24 de Septiembre de 2001, habiendo utilizado don Andrés González de Chaves y Sotomayor, en su declaración, prestada en fecha 19 de Octubre de 2001, ante el Juzgado de Instrucción Número Dos, de los de Santa Cruz de Tenerife, en las Diligencias Previas número 2452/2001, incoadas como consecuencia de la meritada querella de mi representado, la querella de autos de don Víctor Rodríguez, presentando copia de la misma, a pesar de no ser parte el Sr. Chaves en el presente procedimiento, a modo de exculparse de los delitos imputados.
Todo lo expuesto consta en los documentos que ya figuran en las Diligencias.
Respecto a lo vertido en la querella de autos sobre el que fue Subdelegado del Gobierno en esta Provincia, don Heliodoro Rodríguez Segovia, me remito a la querella que mi representado ha presentado, también, contra el mismo, por los delitos de calumnias e injurias graves vertidas con publicidad.
CUARTA.- El delito tipificado en el artículo 456 del Código Penal, no admite la comisión culposa, pues tal como dice en el renombrado artículo:
"1.- Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación...".
Es más que evidente que dicho artículo deja muy claro que debe cometerse el delito "con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad...", por lo cual la doctrina y jurisprudencia coincide en que el delito sólo puede cometerse con dolo, pero nunca imprudentemente. Es decir, que el tipo de denuncia falsa, en el caso de que se hubiese realizado, que en este caso, además, negamos rotundamente, exige no solo que los hechos denunciados sean inveraces, sino que la imputación falsa de los hechos sea consciente y maliciosa. Sin que mi representado haya incurrido nunca en ello.
En ese sentido, el Tribunal Supremo ha destacado en sus múltiples sentencias, que exige de forma especial, ese elemento subjetivo de la malicia y conciencia del tipo de la denuncia falsa, frente al elemento formal de la no concordancia entre los hechos denunciados y los probados. Baste para ello tomar en consideración lo que establecen las Sentencias nº 2112/93 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre, y la de la misma Sala de 21 de mayo de 1997:
"La Jurisprudencia de la Sala ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector de ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes.
Otra solución, manifiesta la Sala, conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho de denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo ".
Con anterioridad, las Sentencias de 3 de junio de 1944 (RJ 756); de 20 de octubre de 1971 (RJ 3916); de 22 de octubre de 1974 (RJ 3950); de 1 de febrero de 1975 (RJ 353) y de 16 de mayo de 1990 (RJ 4026), entre otras, vienen a establecer que "no es, por tanto, suficiente con que el sujeto se limite a dar cuenta a los funcionarios de la creencia, más o menos fundada, de que un cierto sujeto ha cometido una conducta constitutiva de delito o falta: la mera imputación de una sospecha de delito no constituye este tipo penal".
Hay que destacar también lo que dice la Sentencia de 20 de octubre de 1971 (RJ 3916) al afirmar "la necesidad de que la imputación, además de falsa objetivamente, sea maliciosa subjetivamente, por tener el denunciante o acusador conciencia plena de que el hecho achacado constituya delito o falta, aunque se ignore el tipo exacto que lo integre y que, además sea falso o contrario a la verdad, por obrar con indudable mala fe y ánimo deliberado de perjudicar, sabiendo que la persona acusada es inocente, pues de actuar provisto de buena fe, o presa de errónea interpretación estimando verdaderos los hechos, la conducta carece de la indispensable culpabilidad que necesariamente ha de integrar la infracción". También en este sentido, las Sentencias de 23 de septiembre de 1987 (RJ 6624); de 22 de septiembre de 989 (RJ 6677); de 19 de septiembre de 1990 (RJ 7122),; de 1 de febrero de 1990 (RJ 1025); de 16 de mayo de 1990 (RJ 4206); de 16 de diciembre de 1991 (RJ 9318); de 24 de septiembre de 1992 (RJ 7259) y de 23 de septiembre de 1993 (RJ 6782).
Se justifica la necesidad de la falsedad objetiva y subjetiva de la imputación en que atendiendo únicamente al criterio objetivo "se limitaría restrictivamente el ejercicio de la libertad de expresión y la obligación de denunciar que impone a todos los ciudadanos el art. 259 de la LECr.".
Por tanto, atendiendo a la línea jurisprudencial consolidada expuesta, debemos destacar, que mi representado, el Sr. de la Barreda, no ha imputado nunca falsamente, de forma dolosa ni culposa (requisito subjetivo imprescindible) a nadie de delito alguno, pues, tal como queda probado en autos, mi representado acudió a declarar, a instancias del Juzgado de Instrucción Nº 3, en las diligencias denominadas como el "Caso Bango", tras haberle realizado el correspondiente ofrecimiento de acciones, al considerarlo perjudicado por unas amenazas de muerte, y después, como ya expusimos con anterioridad, de declarar, en virtud de imputación judicial, don Víctor Rodríguez Rodríguez. Imputación, volvemos a repetir, que el Juzgado de Instrucción mantuvo, después de dicha declaración de éste, con la adopción de medidas cautelares, confirmadas, incluso, por la Superioridad.
Mi representado, el Sr. de la Barreda, ha actuado en todo momento con la convicción firme de la veracidad de las agresiones y amenazas de muerte inferidas a doña Julia Bango Arocha y a las amenazas de muerte a la propia persona de mi representado, en el denominado "Caso Bango". Veracidad de tales hechos, que, vuelvo a reiterar, fue corroborada por el auto de fecha 22 de Julio de 1999, dictado por el Juzgado de Instrucción número Tres, de los de Santa Cruz de Tenerife, en las Diligencias previas número 1.823/98 (denominado "Caso Bango"), al decretar de las actuaciones en virtud EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del artículo 641.2º de la L.E.Cr., que no pone en duda la existencia de la comisión de hechos delictivos (agresiones y amenazas de muerte) salvo en un caso, de una serie de denuncias de la Sra. Bango, que lo hace en virtud del artículo 641.1º, lo cual no quiere decir que no haya existido tal hecho; pero que subsidiariamente en ese único caso, aplica el número 2º del citado artículo para dicho sobreseimiento provisional.
"El sobreseimiento provisional decretado, en consecuencia, se efectúa porque no hay, según la Juez instructora "motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores".
Lo cual fue refutado por mi representado, a través del correspondiente recurso de reforma y subsidiario de apelación (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, incardinado en el artículo 24.1 de la C.E.) contra dicho auto, fundamentando a través de un proceso deductivo racional y lógico, sin que pueda ser considerado, en modo alguno, como temerario, sino como un derecho que legalmente le corresponde ejercitar, la existencia de motivos para seguir manteniendo la imputación que la propia autoridad judicial había realizado a los imputados en el citado "Caso Bango", incluso, después de declarar éstos, y confirmada en muchos casos, posteriormente, por la superioridad, y solicitar la incoación de Procedimiento Abreviado contra los mismos, por no haber variado las circunstancias que determinaron su imputación, con la intención que se abriera juicio oral contra ellos. Es decir, se defendía el mantenimiento de la existencia de indicios racionales de criminalidad, sin desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados, que únicamente puede ser desvirtuada por una sentencia condenatoria firme, dictada en un juicio oral y público, donde se hayan practicado las pruebas de cargo con todas las garantías.
Respecto al querellante, don Víctor Rodríguez Rodríguez, dicho proceso deductivo se estableció en base a los siguientes hechos irrefutables:
A).- Que el don Víctor Rodríguez tenía un interés directo en la recalificación urbanística de la finca "El Tagre", en el municipio de Tegueste, con la finalidad de construcción de chalets.
B).- Tal recalificación y construcción inmobiliaria fue objeto de una fuerte controversia en el ayuntamiento de Tegueste, que determinó la impugnación, primero en vía administrativa y después en vía jurisdiccional contencioso administrativa de la operación inmobiliaria aludida, llevando la dirección legal de la actuación impugnativa la abogada del gabinete jurídico del Partido Popular, doña Julia Bango Arocha, con el apoyo de los concejales del Partido Popular en el Ayuntamiento en cuestión y de mi representado, como Presidente, en aquellos momentos, del mencionado partido en la isla de Tenerife.
C).- Que, don Víctor Rodríguez Rodríguez, ante la contradicción a sus intereses que representaba lo anterior, adoptó una serie de iniciativas, como el mismo reconoce, a través de otro de los imputados don Alfredo González García, consejero del Cabildo de Tenerife, miembro, también del Partido Popular, para que intercediera para la solución del problema que tenía don Víctor Rodríguez.
D).- Que las agresiones y amenazas de muerte probadas a doña Julia Bango y las amenazas de muerte a mi representado, se produjeron después que las gestiones de don Víctor Rodríguez no dieron resultado a su conveniencia, pues el recurso contencioso administrativo aludido se siguió manteniendo y el cual, en contra de lo manifestado públicamente por don Víctor Rodríguez al "EL DÍA; el 19 de mayo de 2002, página 42, faltando claramente a la verdad: "todo el procedimiento administrativo que se siguió contra este proyecto de urbanización está sobreseído, porque el proyecto se ajustaba totalmente a la legalidad, ya que estaba adecuado al PGOU de Tegueste de 1964 y vigente en ese momento", ha sido archivado, que se demuestra con la providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 29 de abril de 1999 obrante en las actuaciones y en la que se señala vista para el día 29 de septiembre de 2004. En la actualidad se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación presentado ante el Tribunal Supremo, por los entonces concejales del Partido de Popular, don José del Toro y otros. Citado recurso de casación ha sido admitido a trámite por Providencia de fecha 2 de Diciembre de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
E).- Que una de las amenazas probadas a doña Julia Bango se produjo desde un teléfono del área del Cabildo de Tenerife de donde era responsable don Alfredo González García.
F).- Que uno de los imputados, a los que se atribuyó judicialmente una agresión física a doña Julia Bango, fue don Carmelo Barreto Hernández, que fue, incluso, detenido por orden judicial, es natural del municipio de Tegueste.
No siendo, por tanto, descabellado afirmar que las agresiones y amenazas a la abogada doña Julia Bango y las amenazas de muerte a mi representado, podrían estar relacionadas con la actuación legal respecto a las graves irregularidades detectadas en el expediente administrativo de la finca "El Tagre".
H).- Don Víctor Rodríguez era, en aquellos momentos, un importante concesionario de obras del Ayuntamiento de Tegueste y del Área de Desarrollo Económico del Cabildo de Tenerife, del que era responsable don Alfredo González García, POR LO QUE LA IMPUTACIÓN JUDICIAL EFECTUADA POR LA JUEZ INSTRUCTORA, SU MANTENIMIENTO DESPUÉS DE DECLARAR, CON ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, CONFIRMADAS, INCLUSO, POR LA SUPERIORIDAD, ERA ABSOLUTAMENTE LÓGICA Y RACIONAL.
Planteamiento lógico y racional que intentó seguir manteniendo mi representado, a través del correspondiente recurso de reforma y subsidiario de apelación antes citado, contra el susodicho auto de sobreseimiento provisional de fecha 22 de Julio de 1999, pues no habían variado las circunstancias que determinaron la imputación de don Víctor Rodríguez cuando se decretó el sobreseimiento provisional en cuestión. Máxime, también, cuando, había quedado acreditado, la remisión de un fax amenazante a la Sra. Bango desde la sede del Partido Popular de Santa Cruz de Tenerife, por el que el propio Fiscal pidió la imputación de don Jorge Villalba Rodríguez (Erik) a lo que accedió la Juez Instructora.
Las sospechas de mi representado respecto a don Víctor Rodríguez eran racionales y lógicas, a la vista de los datos objetivos expuestos y a la propia información que recibía de los Concejales de Tegueste, miembros del Partido Popular, actuando sin malicia, ni con dolo falsario. Lo cual excluye, a la vista de la anterior jurisprudencia consignada, la comisión por parte de mi representado de un delito de denuncia y acusación falsa y simulación de delito.
QUINTA.- Pero, aún más, la propia Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el auto de fecha 2 de mayo de 2000, al resolver el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por mi representado contra el sobreseimiento provisional de las actuaciones, dice "... no se descarta que todo ello, como afirman los recurrentes, sea fruto de una trama con distribución de roles para la ejecución de la misma ...".
Todo esto consta en la causa.
SEXTA.- Por si todo lo anterior no fuese bastante, ni la propia Juez Instructora ni el Fiscal del denominado "Caso Bango" apreciaron indicios delictivos de denuncia y acusación falsa y simulación de delito en la conducta de mi representado, pues, de lo contrario, tendrían que haberlo así hecho constar y deducir el tanto de culpa al respecto, cosa, repito, no hicieron en las actuaciones judiciales de la causa del mencionado caso.
Al respecto, destacamos lo que dice el último párrafo del art. 456 del Código Penal:
"Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, ...",
Debemos destacar que el mandato de proceder no es una facultad, sino un deber del Juez o Tribunal, que tiene la obligación de llevar a cabo siempre que concurriesen "meritos bastantes" para abrir un nuevo proceso; por consiguiente, la pasividad del Juez o Tribunal queda exclusivamente justificada en la falta de apreciación de dichos méritos.
SÉPTIMA.- Respecto a lo manifestado por la representación procesal de don Víctor Rodríguez Rodríguez, en la alegación SEGUNDA de su recurso de apelación contra el auto de archivo que en su momento se dictó en la presente causa y que reitera en el escrito de conclusiones provisionales del que se ha dado traslado a esta aparte aún antes de pronunciarse ese Juzgado sobre si procede o no la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la presente causa, que demuestra muy claramente que además de decir falsedades, debe carecer también de memoria, hay que resaltar lo siguiente:
Dice el querellante:
"Pero ocurre que tal Acta fue llevada a la sede del Partido Popular de Santa Cruz de Tenerife, lugar en el cual no se hacía nada que no fuera con el conocimiento y consentimiento del que era el Presidente, el querellado FRANCISCO DE LA BARREDA, tal como ha manifestado él mismo".
Para demostrar la tremenda falsedad de esa categórica y tendenciosa afirmación, debo señalar lo siguiente:
"El Acta del Comité Local del Partido Popular de Tegueste", que figura en las Diligencias, es de fecha 14 DE MAYO DE 1999, y don Francisco de la Barreda es "reemplazado", según palabras que utilizó el entonces Presidente Regional, Bravo de Laguna, como Presidente del Partido por don Pedro Galván Urzáiz, el 11 DE MARZO DE 1999, por lo que sobra hacer mayores comentarios a la apostilla del querellante de: "lugar en el cual no se hacía nada que no fuera con el conocimiento y consentimiento del que era el Presidente". ¿Mala memoria?, ¿Falsa acusación?.
2.- Dice también el querellante:
"Desde la sede del Partido Popular de Santa Cruz de Tenerife se mandó la mencionada Acta a la Policía Nacional y esto si constituye una denuncia, porque en la mencionada acta no se habla de rumores ni de sospechas, se hace una denuncia clara y pormenorizada respecto a mi representado...".
Para demostrar la falsedad de esa afirmación, debo señalar lo siguiente:
El oficio de la Policía, de fecha 12 de Mayo de 1999, no dice que dicha Acta "Desde la sede del Partido Popular de Santa Cruz de Tenerife se mandó la mencionada Acta a la Policía Nacional", sino lo siguiente:
"Ha tenido entrada en el fax 922-21-90-07 correspondiente a la Brigada Provincial de Información de esta Comisaría Provincial, un documento de 3 páginas, PROCEDENTE AL PARECER de la sede del Partido Popular de Tenerife".
Por lo anteriormente expuesto se demuestra muy claramente la manipulación que la representación de don Víctor Rodríguez hace de los nombres de personas, lugares y fechas. ¿Se debe sencillamente también a falta de memoria o a la falta del debido celo profesional que se debe tener en análisis de documentos esenciales en un proceso penal?.
Un medio de prueba esencial, para corroborar lo expuesto, que interesó en su momento esta parte en escrito de fecha 15 de octubre de 2003 y que no se ha practicado, es el siguiente: que se requiera o se libre oficio a la sede del Partido Popular, sito en la calle Castillo, nº 54-2º, código postal 38003, de esta ciudad a fin que, por la persona a quien legalmente corresponda, expida y remita certificación sobre el periodo en que mi representado fue Presidente del Partido Popular de Tenerife.
OCTAVA.- Por otra parte, tenemos que resaltar también que en las declaraciones judiciales de todas las personas que fueron citadas a declarar en relación con citada acta, ni una sola de ellas en ningún momento mencionan para nada a mi representado, pues como ya se ha señalado anteriormente, don Francisco de la Barreda, desde el mes de MARZO DE 1999 ya no era Presidente y difícilmente podía afirmarse que "lugar en el cual no se hacía nada que no fuera con el conocimiento y consentimiento del que era el Presidente", máxime teniendo en cuenta que el acta tiene fecha de 14 DE MAYO DE 1999. ¿Se refiere la representación procesal, en todo caso, al Presidente que le sustituyó, don Pedro Galván Urzáiz?.
¿Ignoraba también la representación procesal de don Víctor Rodríguez que el "ACTA DEL COMITÉ LOCAL DEL P.P. DE TEGUESTE" fue publicada en medios de comunicación y que figuraba en las Diligencias del denominado "Caso Bango"?. ¿Cómo puede entonces manifestar "... que tal Acta ha llegado a conocimiento del querellado DE LA BARREDA PÉREZ – ya que tales manifestaciones las reproduce en sede judicial y no como un rumor si no que lo hace como un hecho producido – y si tenemos en cuenta que la misma se remitió a la sede del Partido Popular de Santa Cruz de Tenerife y de allí a la Comisaría de Policía...".
NOVENA.- Y por último, trascribo unas significativas y gravísimas frases que don Víctor Rodríguez pronunció en el debate, que el día 9 de octubre de 2002, mantuvo mi representado en el programa "El Surco" de "AZUL, T.V.", con don Jorge Vargas Fariña y don Víctor Rodríguez, habiéndose aportado por esta parte a la presente causa copia de la grabación del citado debate en el soporte de video (CD) correspondiente:
"Manuel Pérez, Presidente del Partido Popular de Tegueste, intimo amigo mío desde más de 30 años, viene a mi despacho y me dice: "Víctor esto es un montaje, lo que quieren los concejales de Tegueste es pedirte 3.000.000 de pesetas. ¿Y sabes por qué?, porque en las elecciones anteriores fui yo candidato y me costó 1.995.000 pesetas (...).
"Manuel Pérez Hernández, amigo mío, me dijo: "Tienen una bomba contra ti. Yo no había querido firmar y hace más de mes y medio que está sobre la mesa en mi casa y el domingo pasado vino don Francisco de la Barreda junto con su esposa y al final me sacó la firma (..).
"Y yo le dije una cosa y él lo sabe si me está escuchando: "Hacemos una cosa, (...) si tu sabes que es un montaje, PUEDES DARTE DE BAJA DE TU PARTE DE TU DENUNCIA (...). Yo llamé al abogado en ese momento, y él lo sabe, y me dijo que lo puede hacer. Él me aseguró que iba a hacer eso y yo le dije: "Nos queda una cosa que hacer le dije. YO QUIERO, SI TU QUIERES SEGUIR SIENDO AMIGO MÍO Y QUE YO COMPRE MÁS EN TU FERRETERÍA, ME TRAES ESA BAJA, ESE ESCRITO, Y DICES QUE ESTO ES UN MONTAJE. YO PAGO LOS PERIÓDICOS Y TU LO DECLARAS Y LO FIRMAS. Él me dio la mano, se marchó de mi casa y hasta hoy... hasta hoy y hace ya tres años (...).
"Por eso, cuando usted (refiriéndose a don Francisco de la Barreda) habla de que YO QUISE COGER O PAGAR UN DINERO, LO HICE PORQUE YO NO SOY TONTO, A VER QUIEN VENÍA POR LOS 3.000.000, Y ESTUVE ESPERÁNDOLE A USTEDES, Y CUANDO DIJERON, NO, QUE VENGA A MI DESPACHO, LO QUE USTED ME DIJO EN EL AVIÓN, QUE AHORA HABLARÉ TAMBIÉN , QUE VENGA A MI DESPACHO ¡¡CUIDADO SR. DE LA BARREDA!!, PORQUE YO NO VOY A IR A SU DESPACHO A NADA, PORQUE YO NO SOY TONTO, YO SOY UNA PERSONA QUE SI UNA PERSONA VIENE A PEDIRME ESO, VIENE A MI CASA Y YO LO PILLO, PERO NO FUE ASÍ, PORQUE NADIE SE ATREVIÓ. POR LO TANTO NO DI NI UN DURO PARA EL P.P. NI PARA NINGÚN OTRO (...)".
Significativas y gravísimas frases de don Víctor Rodríguez también: "Y QUE YO COMPRE MÁS EN TU FERRETERÍA" (...) "YO PAGO LOS PERIÓDICOS" (...) "YO SOY UNA PERSONA QUE SI UNA PERSONA VIENE A PEDIRME ESO, VIENE A MI CASA, Y YO LO PILLO... POR LO TANTO NO DI NI UN DURO (...)", adobadas de más falsedades, como la de que la esposa del Sr. de la Barreda y él mismo fueron a la casa de don Manuel Pérez Hernández.
Las frases de don Víctor Rodríguez no hacen sino corroborar y hasta, incluso, ampliar la veracidad de lo declarado por mi representado ante la Juez de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife,
DÉCIMA.- Mi representado en la presente causa contestó en su declaración a todas las preguntas del Juez instructor. Y si se negó a contestar a las de la parte querellante, lo fue por lo motivos que fácilmente se deducen del presente escrito y el rechazo que le merece la presente querella.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo; tenga por hechas las anteriores manifestaciones y acuerde la práctica de la documental expuesta en la alegación séptima del presente escrito, para acordar finalmente el sobreseimiento y archivo de la presente causa interesado respecto a mi representado, sin que proceda abrirse juicio oral contra el mismo. Es de justicia.
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de marzo de dos mil cuatro.
Francisco de la Barreda Pérez Miguel Andrés Rodríguez López
(Colegiado nº 735) Procurador de los Tribunales
Octava.- De entre los rotundos argumentos expuestos anteriormente en el escrito trascrito, considero que es muy grave lo manifestado por el don Víctor Rodríguez, dada mi condición de Diputado Nacional en los momentos a los que se refiere en su relato. Don Víctor dice en el debate celebrado en "AZUL TELEVISIÓN", en el programa "El Surco", el día 09-10-2002, cuyo CD-ROM, en el que se recoge el debate, que adjunto con el NÚMERO VEINTINUEVE: "Por eso, cuando usted (refiriéndose al que suscribe) habla de que YO QUISE COGER O PAGAR UN DINERO, LO HICE PORQUE YO NO SOY TONTO, A VER QUIEN VENÍA POR LOS 3.000.000, Y ESTUVE ESPERÁNDOLE A USTEDES, Y CUANDO DIJERON, NO, QUE VENGA A MI DESPACHO, LO QUE USTED ME DIJO EN EL AVIÓN, QUE AHORA HABLARÉ TAMBIÉN , QUE VENGA A MI DESPACHO "¡¡CUIDADO SR. DE LA BARREDA!!, PORQUE YO NO VOY A IR A SU DESPACHO A NADA, PORQUE YO NO SOY TONTO, YO SOY UNA PERSONA QUE SI UNA PERSONA VIENE A PEDIRME ESO, VIENE A MI CASA Y YO LO PILLO, PERO NO FUE ASÍ, PORQUE NADIE SE ATREVIÓ. POR LO TANTO NO DI NI UN DURO PARA EL P.P. NI PARA NINGÚN OTRO (...)". De lo que parece desprenderse muy claramente que el Sr. Rodríguez pretendía que yo, teniendo en cuenta de que, en aquellos momentos, era además de Presidente Insular del P.P., un Diputado Nacional, o los Concejales del P.P. de Tegueste fuéramos a buscar ese dinero y tenernos entonces "pillados". Parece que en este caso la Fiscalía de la Audiencia de S/C. de Tenerife "mira hacia otro lado".
Por mi parte, considero que a la vista de lo ya expuesto, sobran más comentarios sobre el estilo de don Víctor Rodríguez, cuando en el propio programa televisivo reconoce que él ofrece a un concejal del Ayuntamieno de Tegueste, que si quiere que le siga comprando en la ferretería, que retire su firma del recurso (recurso contra la calificación urbanística de la finca "El Tagre", finca de la que era propietario don Víctor) que diga que es un montaje, que él paga a los periódicos. Y continuo preguntándome, ¿por qué tenía que pagar a los periódicos?, ¿por qué le amenaza con no seguirle comprando en la ferretería al concejal?, ¿por qué y para qué quería que fuéramos a buscar esos 3.000.000 de ptas?. Sobra cualquier explicación a esas preguntas, ya que transcribo literalmente lo reconocido por el propio don Víctor Rodríguez: "YO QUIERO, SI TU QUIERES SEGUIR SIENDO AMIGO MÍO Y QUE YO COMPRE MÁS EN TU FERRETERÍA, ME TRAES ESA BAJA, ESE ESCRITO, Y DICES QUE ESTO ES UN MONTAJE. YO PAGO LOS PERIÓDICOS Y TU LO DECLARAS Y LO FIRMAS. (...)"¡¡CUIDADO SR. DE LA BARREDA!!, PORQUE YO NO VOY A IR A SU DESPACHO A NADA, PORQUE YO NO SOY TONTO, YO SOY UNA PERSONA QUE SI UNA PERSONA VIENE A PEDIRME ESO, VIENE A MI CASA Y YO LO PILLO, PERO NO FUE ASÍ, PORQUE NADIE SE ATREVIÓ. POR LO TANTO NO DI NI UN DURO PARA EL P.P. NI PARA NINGÚN OTRO (...)".
¿No encuentra en todas estas manifestaciones la Fiscalía, que ahora me acusa, ningún presunto delito por parte de don Víctor Rodríguez?.
¿No es plenamente consciente la Fiscalía de la Audiencia Provincial de S/C. de Tenerife, tal como consta muy claramente en todas las diligencias, que lo único que hice fue limitarme a ejercer mi derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la Jueza de Instrucción Nº 3 de S/C. de Tenerife ("Caso "Bango") me cita a declarar y me hacen el ofrecimiento de acciones, por constarle, tal como quedó plenamente probado, que estaba siendo amenazado de muerte, aunque no haya podido determinar con certeza quienes fueron los autores, cómplices y encubridores de esas amenazas, como afirmó la propia Audiencia Provincial?,
En mi declaración, cumpliendo con mi derecho y con mi deber, me limité a responder siempre, a modo de sospecha, a las preguntas que la Jueza y el Fiscal me hacen, en base a los datos que en aquellos momentos conocía, pues es más que evidente que, por esas mismas preguntas, se desprende que la Jueza y el Fiscal si tenían claras esas sospechas sobre don Víctor Rodríguez y sobre más personas, motivo por las cuales, llega a nueve el número de imputados, y en el caso de don Víctor su imputación la realiza la Juez dos días antes del que suscribe declare y mantienen posteriormente esa imputación, la cual es ratificada por la Audiencia Provincial, desestimando, incluso el recurso de queja presentando por la representación legal de don Víctor.
Novena.- Pero, si lógicas y racionales eran esas sospechas de la Jueza de Instrucción Nº 3 de S/C. de Tenerife y del Fiscal, mucho más lógicas y racionales son si se constata que en las Diligencias Previas 1.823/98, con el nº 558, la Brigada Provincial de Información, que llevaba la investigación del caso por orden judicial, obra la siguiente "NOTA INFORMATIVA", de fecha 25-02-1999, que adjunto como documento NÚMERO TREINTA, más de un mes antes de realizar yo la declaración judicial, nota de la que transcribo, literalmente, el párrafo final:
"CONCLUSIONES: La detención de Carmelo BARRETO HERNÁNDEZ ha sido ordenada por la Autoridad Judicial citada a la vista de la nueva agresión sufrida en la mañana del día de hoy por la abogada Julia Candelaria BANGO AROCHA en el vestíbulo de su domicilio por una persona por el momento sin identificar.
"Señalar que la relación del detenido –identificado fotográficamente por Julia BANGO como autor de una de sus agresiones- con el P.P. es a través de la amistad que, al parecer, le une al promotor y constructor Víctor RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular del D.N.I. 78.363.752, al que se otorgó la licencia de construcción y promoción de 36 chalets en la finca de "El Tagre", ya mencionada, y que mantiene contactos con la facción del P.P., antes reseñada, a la que se supone ha ofrecido apoyo económico en una reunión celebrada en el mes de agosto de 1998 en Güimar-Tenerife-."
Décima.- Es evidente que cuando yo declaré ante la Jueza, lo hice el 26-03-1999, y no el 16-04-1999, es decir, un mes y día después de que fuera emitida esa "NOTA INFORMATIVA", por la "Brigada Provincial de Información", y que cuando me refiero a don Víctor Rodríguez, siempre respondiendo a preguntas de la Jueza y del Fiscal, contesto a esas preguntas a modo de "sospecha" y nunca en forma de "imputación categórica de hechos muy concretos y específicos", motivo por el cual el Juez de Instrucción Nº 4 de S/C. de Tenerife, en el RAZONAMIENTO JURÍDICO TERCERO del Auto del Juez de Instrucción Nº 4 de S/C. de Tenerife, del 01-04-2003, dice textualmente: "… y en relación a lo declarado por el Sr. de la Barreda, refiere que éste manifestó que "hay sospechas", refiriéndose a las preguntas de irregularidades en un pleno municipal" (…) "Salvo mejor criterio, del órgano de apelación, en su caso, las citadas diligencias de instrucción no han aportado ningún hecho susceptible de ser calificado como denuncia en los términos y requisitos que resultan de lo previsto en el art. 456 del C. penal y jurisprudencia que lo interpreta". En dicho Auto, el Juez también dispone lo siguiente: "ACUERDO: El sobreseimiento libre de las actuaciones por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal…".
Pues la Fiscalía tampoco parece que haya leído ese auto de sobreseimiento libre, al que no se opuso, pero si sabe recortar en su escrito de acusación ahora el párrafo de mi contestación a la Jueza de que "hay sospechas", para recomponer mi contestación a su antojo acusatorio contra mi persona sin ningún tipo de indicio racional, lo que sí constituye una auténtica y arbitraria acusación.
Conviene recordar que el mismo Juez de Instrucción Nº 4, había decretado, además, con anterioridad, el 23-10-01, la INADMISIÓN A TRÁMITE DE LA QUERELLA, interpuesta por don Víctor Rodríguez, procediendo, sorprendentemente, ahora acordar, mediante auto del 24-05-04, la apertura del juicio oral contra mi representado, sin imputarle ningún hecho que revista el más mínimo carácter de delito, basándose el Juez, probablemente, única y exclusivamente en las acusaciones infundadas y temerarias de la renombrada Fiscalía, que, no aplica a don José del Toro y a don Carlos Obón, para los que pide el sobreseimiento, que creo es lo único justo que dicha Fiscal realiza, y en cuyas informaciones, como ha quedado sobradamente acreditado, me apoyé en mi declaración judicial, puesto que eran ellos los que seguían muy de cerca las irregularidades de la finca "El Tagre" y los que iniciaron las denuncias y los que las continúan, como en el caso del Sr. Del Toro, con el recurso de casación, que ha sido admitido a trámite por el Tribunal Supremo.
Décimo primera.- Pero firme, contundente y categórica sí que es la declaración judicial del entonces concejal de Partido Socialista en el Ayuntamiento de Tegueste, don MIGUEL ÁNGEL JEREZ CUBAS, el 17-01-2003, que adjunto como documento NÚMERO TREINTA Y UNO - quien ni siquiera cita mi nombre ni una sola vez - sobre las irregularidades administrativas cometidas por el Ayuntamiento de Tegueste en la concesión de la licencia urbanística a la Finca El Tagre, diciendo que, incluso, se comenzó a construir sin licencia, y el beneficio generado a don Víctor y el perjuicio ocasionado al patrimonio municipal:
"Ante el Juzgado de Instrucción Nº 5 de La Laguna
"Se encuentran presentes los Letrados D. JOAQUIM PLANCHART Y D. RAFAEL MARRERO MORALES.
A PREGUNTAS DEL Letrado Sr. Escudert Planchart, manifiesta que vive en Tegueste desde hace unos 22 años después de haber contraído matrimonio.
Que no conoce personalmente al querellante pero sí sabe quien es y sabe su condición de Constructor.
Que tuvo noticias del querellante a partir de una obra que estaba realizando sin permiso en la Finca "El Tagre". Que le llamó la atención el expediente porque afectaba una superficie de 36.000 mts. Cuadrados, que el declarante es actualmente Concejal del Ayuntamiento de Tegueste desde hace 2 legislaturas. Que D. Víctor, contratado por el Ayuntamiento dicho, está realizando las siguientes obras: Reforma del patio interior del Ayuntamiento de unos 55 mts. Cuadrados y la reforma y acondicionamiento del Salón del Centro de Visitantes.Que el declarante sabe que D. Víctor había desarrollado obras para el Ayuntamiento antes de entrar el que declara como Concejal, siendo que las dos a que ha hecho referencia se iniciaron hace un año y pico, también sabe que antes de incorporarse el declarante al Ayuntamiento había otros Contratistas que trabajaban para el mismo.
Que uno de los cometidos del declarante es velar porque las obras se concedan por el procedimiento legal establecido, que el declarante sabe que una de las obras de las que antes hizo referencia se le asignó directamente a D. Víctor Rguez., que tal conocimiento se debe del informe de la Audiencia de Cuentas, que en ningún concurso subasta ningún Concejal se ha dirijo al declarante para que la obra se asignara a D. Víctor Rguez.
Que en el mes de mayo de 1992, sin que pueda precisarlo exactamente pero sí que fue antes de las Elecciones, el declarante participó en una reunión a la que asistieron los Portavoces de Coalición Canaria y José del Toro Montesdeoca por el P.P. Que la finalidad de dicha reunión era que D. Juan José de Armas pretendía presentarse como cabeza de lista del P.P. por el Ayuntamiento de Tegueste.
Que la razón de la presencia del declarante en dicha reunión fue la buena relación que le une con José del Toro como con D. Juan José de Armas, que D. José del Toro le comentó al declarante la posibilidad de estar presente en la reunión.
Que la reunión a que hizo referencia se hizo en un chalet de Pedro Álvarez.
Que otra de las razones de participar el declarante a dicha reunión fue por pedírselo José del Toro porque no se atrevía a ir solo por el temor que le producía las lesiones sufridas por la Sra. Bango. Que José del Toro tenía interés en que el declarante fuera a la reunión. Que no había ninguna exigencia por parte del Sr. Armas sobre el lugar de la reunión y que D. José del Toro le dijo a éste que la decisión del tema correspondía al Comité Local. Que fueron por separado y se esperaron en el Supermercado de las Canteras.
Que el declarante preguntó a Juan José de Armas si la decisión de aprobar la licencia de la finca El Tagre había sido suya o del Alcalde D. Vidal Suárez, que no recuerda si en ese momento o después respondió que había sido decisión del Alcalde, que incluso le llamaron desde Portugal diciéndole que había que aprobar la licencia. Que no recuerda que en la reunión se comentara las agresiones que decía haber sufrido la Sra. Bango.
Que el declarante comentó al Secretario de Organización del Partido Socialista la necesidad de llevar a los Juzgados la impugnación de la licencia, pero el Secretario le dijo que no tenía dinero para llevarlo a efecto.
A preguntas del letrado coadyuvante de la acusación, Sr. Escurdero, manifiesta que reconoce las manifestaciones que aparecen publicadas en el Diario de Avisos de 19 de mayo pero no fue en el Portezuelo sino en Pedro Álvarez. Quiere precisar también que respecto de la publicación el declarante reitera que no oyó comentario alguno en la reunión sobre el tema de las agresiones que decía haber sufrido la Sra. Bango.
Que el Sr. del Toro no le comentó nada de que había hecho público el tema de la reunión.
Que el declarante remitió un escrito al Periódico poniéndoles de manifiesto lo que en su opinión era la realización de una obra sin licencia.
Que el declarante recuerda un tríptico repartido por el P.P. en el que se recogía una información de un Periódico de Las Palmas. Que el declarante recuerda que en tríptico se mencionaba a la titular de Maviju, en concreto, Dña. Elena Santos, que además según sabía el declarante estaba hospitalizada entre la vida y la muerte, que el declarante no cree que la información que contenía el tríptico fuera injuriosa, que no sabe quien lo repartió.
A las preguntas del Letrado Sr. Marrero Morales, manifiesta
1.-¿Desde cuando es Ud. Concejal en el Ayuntamiento de Tegueste?.
A la primera, renuncia.
2.- ¿Cree Ud., que en el Ayuntamiento de Tegueste ha habido, según su criterio, irregularidades urbanísticas?.
manifiesta que sí.
3.- ¿En la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de la Finca el Tagre hubo esas irregularidades urbanísticas?.
manifiesta que sí.
4.-¿Presentó Ud., un escrito dirigido al pleno del ayuntamiento de Tegueste, por registro de entrada de la corporación el 28-agosto-1997, en la que se advertía que, quienes votaran a favor de dicha aprobación podía incurrir en responsabilidades de tipo civil o penal?.
manifiesta que sí.
5.-En el Pleno del Ayuntamiento de Tegueste del 28 de agosto de 1997 en el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización Finca el Tagre ¿votó ud. a favor o en contra? ¿Cuál fue su criterio de voto?.
manifiesta que votó en contra, el sentido de su votó se fundó en el informe del Jefe de la Oficina Técnica.
6.-En el turno de intervención de los miembros de la corporación, se recoge que D. José del Toro manifiesta que el P.P. no quiere perjudicar, con su voto en contra, a la empresa promotora de la urbanización Finca el Tagre.
-¿Conoce Ud. al concejal D. José del Toro?
-¿Cree Ud., que lo que motivó el voto en contra de D. José del Toro y de los otros concejales del Partido Popular fue animadversión hacia D. Víctor Rodríguez como administrador de la empresa MAVIJU S.L., o realmente fue el no hacer dejadez de sus responsabilidades como Concejales del Ayuntamiento de Tegueste.
manifiesta que no recuerda la intervención de D. José del Toro, que el sentido del voto de los Concejales del P.P. se apoyó, en opinión del declarante en criterios técnicos.
7.- ¿Manifestó el Primer Teniente de Alcalde y Alcalde-Accidental en el Pleno del 28 de agosto de 1997, D. Juan José de Armas, que se estaba negociando con D. Víctor Rodríguez, como Administrador de MAVIJU S.L., una parcela en la zona del Mercadillo o en otro lugar como compensación a la afectación que tenía la Finca el Tagre?
manifiesta que sí se le oyó pero no recuerda donde.
8.- ¿Cree Ud., que el Alcalde D. Vidal Suárez en algún momento tomó decisiones, para defender legalmente el patrimonio municipal, en la aprobación del Proyecto de Urbanización de la Finca el Tagre?
que cree que no.
9.-Solicitó información al Ayuntamiento de Tegueste sobre el expediente del Proyecto de Urbanización Finca el Tagre con objeto de presentar una denuncia ante el TSJC.
que sí.
10.- ¿Por qué no presentó la denuncia ante el TSJC?.
porque el declarante estimó que la vía conveniente era la administrativa, si bien como ya dijo en el partido le contestaron que no había dinero para llevarla a cabo.
11.- Tiene Ud. conocimiento, que en los periódicos locales EL DIA y DIARIO DE AVISOS de 21 y 23 de julio de 1997, un mes antes de la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización Finca el Tagre salieron reportajes con fotografías del Tagre, en los que se denunciaba que se estaba construyendo precisamente en la parcela afectada para equipamiento publico, según las Normas Subsidiarias aprobadas inicialmente y que estaban contempladas en su totalidad en el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, vigente en ese momento, y que además se edificaba sin las preceptivas licencias de urbanización ni de edificación.
manifiesta que sí.
12.- ¿Sabe Ud., si en algún momento D. Vidal Suárez inició expediente de paralización de las obras, como establece la ley?.
manifiesta que no le consta.
13.- Cree Ud., que existe relación de amistad entre el Alcalde de Tegueste ,D. Vidal Suárez y el administrador de MAVIJU S.L., D. Víctor Rodríguez.
manifiesta que no le consta.
14.- ¿Cree Ud., que la aprobación y ejecución del Proyecto de Urbanización Finca el Tagre ha perjudicado los intereses legítimos de los ciudadanos por la pérdida de la parcela que debió destinarse a Equipamiento Publico? .
manifiesta que sí.
15.- ¿Cree UD, que D. Vidal Suárez, como Alcalde, ha beneficiado clara y notoriamente a la empresa de D. Víctor Rodríguez en todo lo referente a la aprobación y ejecución del Proyecto de Urbanización de la Finca el Tagre?.
manifiesta que si el beneficio se lo llevó D Víctor, sí.
16.-¿Recuerda Ud., una reunión de carácter político a la que asistió Ud., D. José del Toro y D. Juan José de Armas, en el Barrio de Pedro Alvarez el 6 de mayo de 1999 a las 20 horas?
se atiene a lo dicho.
17.-¿Quién la convocó?.
se renuncia.
18.- ¿Considera que tuvo carácter confidencial?.
que tenía carácter confidencial.
19.- ¿Recuerda Ud., si D. Juan José de Armas, como Primer Teniente de Alcalde, manifestó estar en desacuerdo con la política urbanística del Alcalde D. Vidal Suárez?
que no oyó nada del tema.
20.-¿Recuerda Ud., si D. Juan José de Armas manifestó estar ya cansado de "tapar" irregularidades urbanísticas que permitía D. Vidal Suárez y que tenía previsto abandonar Coalición Canaria, debido a sus desacuerdos con él?.
A la veinte, manifiesta que no oyó nada de irregularidades pero sí, obviamente, que JUAN JOSE tenia intención de renunciar.
A la veintiuna, veintidós y veintitrés se renuncia
21.- ¿Recuerda Ud. Si en dicha reunión, D. Juan José de Armas se ofreció a D. José del Toro,para encabezar la plancha electoral del Partido Popular, en las cercanas elecciones municipales al Ayuntamiento de Tegueste?
22.-¿Recuerda Ud., si D. José del Toro le respondió que tal decisión correspondía al Comité Electoral del P.P. de Tegueste y le invitó a asistir a una reunión para que expusiera sus propuestas?
23.-¿Recuerda Ud el lugar de la reunión?.¿Quién eligió el lugar?
24.-¿Había alguna otra persona, encargado, jardinero…, allí? En tal caso, ¿fue también testigo de todo lo que se habló? ¿Estuvo Ud. hablando en algún momento con esa otra persona?.
que sí, que había una persona que apareció después y que acompañó al declarante al jardín pero no fue testigo de la conversación.
25.-¿Cuánto tiempo aproximado duró la reunión?.
que una hora y algo.
26.- ¿Qué más recuerda de aquella reunión?.
que no recuerda si al tiempo de la reunión D. Víctor Rodríguez, estaba implicado en las lesiones de la Sra. Bango.
A preguntas del Sr. Escuder, manifiesta que no se inició ningún procedimiento en los órdenes civil o penal contra los que votaron a favor de la concesión de licencia y que el declarante estima que dicho acuerdo vulneraba la normativa contenida en la Ley del Suelo.
Leída que la fue, la afirma, ratifica y firma con S.Sª. doy fe.
Decimo segunda.- Como ya he señalado, el día 24-05-2004, el Juez de Instrucción Nº 4 de S/C. de Tenerife, en contra de lo mantenido, argumentado y manifestado ampliamente en sus autos de "INADMISIÓN A TRÁMITE DE LA QUERELLA" y el de "SOBRESEÍMIENTO LIBRE", dicta un nuevo auto, mediante el cual declara abierto el juicio oral, señalando en el apartado SEGUNDO de los HECHOS, lo siguiente: "Que por el Ministerio Fiscal y por la pare querellante, se ha solicitado la apertura de juicio oral, acusando a D/Dña. Julia Bango Arocha, Francisco De la Barreda Perez, y Juan José De Armas González y calificando los hechos como constitutivos de un delito de ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA …". Queda muy claro, que el Juez no me imputa ningún hecho delictivo, basando la acusación única y exclusivamente, en esas temerarias acusaciones, en las que se narran hechos absolutamente inciertos, por parte del querellante y de la Fiscalía, a pesar de que la Fiscalía no se opuso, en su día, a los autos de "inadmisión a trámite de la querella" y de "sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones" y que, de lo posteriormente actuado, no se aporte ni aparezca ningún indicio de delito en toda mi actuación.
Décimo tercera.- Tengo que reiterar que la Fiscalía de la Audiencia Provincial de S/C. de Tenerife, que no se había opuesto a los autos de INADMISIÓN DE LA QUERELLA y de SOBRESEÍMIENTO LIBRE, en su escrito de acusación de fecha 20-05-2004, en relativo a mi persona, me acusa ahora en base a lo siguiente:
"Por su parte el acusado Francisco Andrés de la Barreda Pérez, y en el curso de su declaración en sede judicial y en las Diligencias Previas Nº 1823/1998, efectuada el día 26 de marzo de 1.999 y respecto a las amenazas que dijo haber sufrido manifestó que "los hechos vienen demostrando que las amenazas se han convertido en realidades de auténticos asesinos, lo que le obliga incluso a mantener escolta policial … Estima (la finalidad que persigue todo esto)…que no solo por el asunto de Tegueste". Igualmente manifestó que Alfredo González quería que hubiera una comida con los concejales de Tegueste y Víctor Rodríguez, para arreglar el asunto de Tegueste, ya que Víctor Rodríguez era una buena persona y que quería dar al partido unas cantidades en concepto de donación", además manifestó el acusado de la Barreda que pudo haber llegado dinero a los del grupo de Gobierno de Tegueste para conseguir sus fines (Víctor Rodríguez), "dada la forma de realizarse el Pleno, porque es el único consturctor que ejecuta obras para el Ayuntamiento de Tegueste"
.Lo cual, evidentemente, requiere que deba hacer las siguientes precisiones a las infundadas y temerarias acusaciones de la Fiscal:
Una.- De la simple lectura comparativa de de mi declaración judicial en el "Caso Bango" y de la acusación realizada por citada Fiscalía, se aprecia inmediatamente la tergiversación por parte de la misma de lo realmente manifestado por mí, omitiendo, en primer lugar, deliberadamente, la siguiente frase: "considerando que dado que se trata de un parlamentario constituye un grave atentado amenazarle no solo por él mismo, sino por lo que representa".
Y en segundo lugar, para poder continuar la Fiscalía con esa manipulación, no respeta íntegramente las respuestas que di a las preguntas que me formuló la Jueza de Instrucción, sino que añade, entre paréntesis, párrafos de su propia cosecha, para incrementar su torcida finalidad acusatoria y elimina párrafos completos dentro de la misma respuesta, de forma que solamente recoge lo que señalo subrayado, en mi respuesta, que transcribo, literalmente, a continuación: "Preguntado hasta qué punto este tipo de amenazas le han intimidado o asustado, manifiesta que no es una persona miedosa pero que es sensata y que los hechos han venido demostrando que las amenazas se han convertido en realidades de auténticos asesinos, lo que le obliga incluso a mantener escolta policial, considerando que dado que se trata de un parlamentario constituye un grave atentado amenazarle no solo por él mismo, sino por lo que representa. Preguntado que finalidad se persigue con esto, manifiesta que estima que no solo por el asunto de Tegueste sino por muchas más cosas".
¿Por qué la Fiscal no respeta en su acusación el texto literal de mi respuesta?. Dónde se aprecia en esta contestación mía una acusación categórica de hechos muy concretos y específicos dirigida contra persona determinada, cuando lo que hago es responder a una pregunta de la Jueza ("estimando" que en modo alguno "es afirmar categóricamente o rotundamente") que lo que se persigue con esas amenazas de muerte y agresiones: "estima que no solo por el asunto de Tegueste sino por muchas más cosas", pues se daba la circunstancia de que con anterioridad a esas amenazas ya había denunciado el robo en mi despacho, de Presidente Insular, en la sede del P. P. de S/C. de Tenerife (Diligencias nº 1.682/98 en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de S/C. de Tenerife) y había presentado otras denuncias en el seno de mi propio partido, por presuntas irregularidades en asuntos de mucho calado económico y político, como la presunta ilegalidad en la autorización de una licencia que se pretendía conceder ilegalmente a grandes superficies, la presunta concesión irregular del gas ciudad, y la presunta concesión irregular de un parque eólico en Fuencaliente (La Palma), que fueron asuntos denunciado por mí ante la "Dirección Regional" y "Nacional del P.P.", como consta probado en la sentencia que me absuelve en la demanda del Sr. Vigara, y debatidos también en una "Comisión de Investigación en el Parlamento de Canarias", la cual no apreció nunca ninguna irregularidad en mis denuncias y sí "imprudencia política" e "irregularidades administrativas" en la actuación del denunciado, don Alfredo Vigara Murillo, mi sustituto en el cargo de Consejero de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias , después de mi voluntaria dimisión, e incluso las denuncias que presenté ante el "Fiscal Anticorrupción", quien ratificó la veracidad de las mismas. Sorprendentemente, otra Fiscal, tal como ya he comentado, interpuso una querella, posteriormente, contra mi persona, sin hacer ninguna mención a la enviada por la propia Fiscalía Anticorrupción.
Al respecto, he de recordar que, don Alfredo Vigara Murillo, interpuso también una demanda civil en defensa de su honor, en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Cinco, de S/C. de Tenerife (Procedimiento nº 177/99) que fue desestimada por dicho Juzgado, imponiéndole, incluso, el pago de la totalidad de las costas, por considerar que mis denuncias, de una presunta prevaricación del Sr. Vigara, estaban plenamente justificadas. Dicha sentencia (que adjunto al final del Recurso de Reforma, que figura como documento nº 12, de las Diligencias Previas 2.604/2000 – Juzgado de Instrucción Nº 1) fue confirmada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, de fecha 11-11-2000, que se adjunta como documento NÚMERO TREINTA Y DOS.
Transcribo, a continuación, literalmente, algunos párrafos de los FUNDAMENTOS JURÍDICOS de citada sentencia de la Audiencia Provincial, que prueba, una vez más, el rigor con que siempre he planteado mis denuncias, las cuales han dado lugar, injustamente, a querellas y acusaciones de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de S/C. de Tenerife, absolutamente injustificadas, incluso cuando me he visto amenazado de muerte y fui invitado por la jueza a personarme en las Diligencias en calidad de perjudicado:
QUINTO.- No ha de prosperar la demanda ni el recurso formulado contra la resolución desestimatoria de la misma. (... )
En tal sentido la denuncia, inicialmente privada, pues fue realizada, con carácter confidencial, a los órganos internos del partido político al que pertenecían ambos litigantes, sobre comportamientos dudosos del actor en determinadas actividades propias de su cargo, que posteriormente fue sacada a la luz pública por un tercero ajeno a esta causa, y finalmente determinó la apertura tanto de una Comisión de Investigación en el seno del Parlamento Autonómico como de la actuación de la Fiscalía Anticorrupción (lo que acredita los visos de realidad y la trascendencia e interés de lo denunciado) (...)
En consecuencia, no cabe la protección solicitada pues los hechos imputados al demandado no consistieron en dar a conocer a la luz pública una información, sino en la denuncia, en el marco del partido político al que ambos pertenecían y con referencias no sólo al actor sino a otros compañeros, de unos hechos irregulares o dudosos, denuncia que luego, y por la incuestionable trascendencia de los hechos, tuvo trascendencia pública y legal.
Y en relación a la veracidad, los hechos denunciados, según se aprecia de la prueba, son ciertos con independencia de la calificación Jurídica de los mismos.
Finalmente, tampoco puede estimarse que en el escrito denunciado se emplearan términos ofensivos frente al honor del actor, sino calificaciones propias al reproche de la conducta de un cargo público.
SEXTO.- Impugnada también la condena en costas, manteniendo el recurrente que no es de aplicación el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe mantenerse tal pronunciamiento pues su pretensión ha sido desestimada en su integridad, (...).
SÉPTIMO.- Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada. (art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
FALLAMOS
Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Milagros Mandillo Blazquez en nombre y representación de D. Alfredo Vigara Murillo, confirmando la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1.999, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en Autos Incidentales de Protección del Derecho al Honor nº 177/1999, condenando a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en esta alzada".
En dicha sentencia se constata muy claramente los visos de credibilidad que me otorga la Audiencia Provincial: "la actuación de la Fiscalía Anticorrupción (lo que acredita los visos de realidad y la trascendencia e interés de lo denunciado" (avalando muy claramente la Sala de este modo mis denuncias) sentencia que no solo no tuvo en cuenta la Fiscal, sino que interpuso una inexplicable querella por prevaricación (cuando había sido yo el denunciante) contra mi persona, querella, que de forma rotunda, archivó en lo referente a mi persona el Juez de Instrucción Nº 1-
Dos.- Es evidente que, en lo que respecta a mi persona, la Fiscalía de la Audiencia Provincial no quiere reconocer mi legítimo derecho deber de denuncia, incluso, cuando eso hechos denunciados los realicé siendo Diputado Nacional, con mucho rigor, motivo por el cual, no he sido condenado en las múltiples causas que me fueron abiertas y que han tenido que ser archivadas, a excepción de la presentada por don Víctor Rodríguez, pendiente del Juicio Oral. ¿Considera la Fiscalía que he obtenido algún beneficio, que no sea el cumplir con mi obligación, por ejercitar ese derecho y ese deber de denunciar lo que consideré irregular, por lo que he tenido que sufrir un rosario de acusaciones falsas y probadas amenazas de muerte? ¿Por qué esa nueva temeraria e injusta acusación de la Fiscalía de S/C. de Tenerife?.
La Fiscal no hace ni la más mínima valoración al hecho de que, incluso, el Tribunal Supremo haya admitido a trámite el RECURSO DE CASACIÓN presentado por don José del Toro y otros concejales del Ayuntamiento de Tegueste, sobre las graves irregularidades urbanísticas en la finca de "El Tagre", lo que se acredita con la Providencia, de fecha 02-12-2003,