Coalición Canaria y la formación de grupo parlamentario
Fernando Ríos Rull*
SIRVAN ESTAS LÍNEAS para expresar mi opinión sobre la constitución de los grupos parlamentarios en el Congreso de los Diputados y, en particular, sobre la posibilidad de que CC pueda formarlo tras la celebración de las elecciones generales el 14 de marzo, donde la formación canaria obtuvo 3 diputados y 3 senadores (cuatro contando con el senador de designación autonómica).
Me mueve a ello sencillamente contribuir a que haya una opinión más sobre el asunto desde una perspectiva jurídica. Sé que esta cuestión no es hoy tan polémica como lo fue en otras legislaturas, pues desde distintos partidos (incluso desde posiciones vehementemente opuestas a tal posibilidad) se está abogando por flexibilizar, como consecuencia del nuevo talante manifestado por el futuro presidente del Gobierno del Estado, la interpretación de los preceptos que regulan la materia que nos ocupa. Sin embargo, en mi caso, el análisis de las normas que regulan la constitución de grupos parlamentarios se hace, no desde nuevos talantes políticos, sino desde una interpretación jurídica en favor del pleno ejercicio del derecho fundamental a la participación política, derecho consagrado en el art. 23 de la Constitución y en el que se ha de encuadrar cualquier cuestión parlamentaria como ésta.
Por su parte, no creo que sea necesario insistir mucho en la importancia que tiene la constitución o no de grupo parlamentario, dado que nuestro sistema parlamentario, podríamos denominarlo así, es fundamentalmente grupocrático, esto es, pivota en torno a los grupos parlamentarios en lo que se refiere a las cuestiones más importantes de la vida parlamentaria como presentación de iniciativas legislativas, ejercicio de las funciones de control, subvenciones, así como en los turnos y tiempos de intervención en los distintos debates.
En mi opinión, existen dos grandes vías para la constitución de grupos parlamentarios en el Congreso, la prevista en el art. 23 del Reglamento (RCD) y la establecida en el 24, apartados 3 y 4. La primera atañe a una o varias formaciones políticas, mientras que la segunda hace referencia, exclusivamente, a parlamentarios individuales, circunstancia que, como se verá, es clave para decantarnos en pos de admitir una segunda vía de creación del grupos parlamentarios.
Por lo que se refiere a la primera de ellas, el art. 23 del Reglamento, además de a 15 diputados, también permite la constitución de grupo parlamentario a los diputados de una o varias formaciones políticas que hubiesen obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el 15% de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubiesen presentado candidatura.
Ante tal perspectiva se necesitan, además de los 3 escaños obtenidos por CC, otra fuerza política que cuente con, al menos, dos diputados (para que entre ambas alcancen los 5 parlamentarios) y con el 15% de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubiesen presentado candidatura.
En este sentido, de los resultados salidos de las elecciones celebradas el 14 de marzo, cabría la posibilidad de que CC constituya grupo tanto con el Bloque Nacionalista Galego, como con Unión del Pueblo Navarro, que está coaligada con el PP, pero que se presentó como una candidatura distinta. Ambas formaciones disponen de dos diputados y se alcanzaría el 15% de votos, por lo que esta primera fórmula cumpliría con las exigencias reglamentarias y no tendría ninguna tacha jurídica. De hecho, esta fue la fórmula utilizada por CC en 1993, 1996 y 2000 y apoyada la primera vez por el PSOE y las otras dos por el PP.
La otra vía que se puede utilizar para la constitución de grupo parlamentario es la prevista en los apartados 3 y 4 del art. 24 del Reglamento, que contempla la figura de los asociados; esto es, diputados - no formaciones políticas- que se unen a un grupo en constitución y que computan (se cuentan) para determinar si ese grupo reúne el requisito del mínimo de 5 escaños establecido reglamentariamente. Que ello es así se deduce del propio apartado 4 del art. 24, que señala que "los asociados se computarán para la determinación de los mínimos que se establecen en el artículo precedente", precisamente el que regula los requisitos necesarios para constituir grupo parlamentario. Así, la única exigencia a la que se puede referir dicho precepto con la alusión a "la determinación de los mínimos" es exclusivamente al del número de diputados necesarios para constituir grupo, ya que la obligación de reunir el 15% de votos en las circunscripciones sólo es exigible a las formaciones políticas o candidaturas (que serían las que obtuvieran los votos) y no a los asociados que, reiteramos, son diputados individualmente considerados, tal como alude ese apartado 3 del art. 24. De esa forma, únicamente se exigiría el 15% de CC, formación política que quiere constituirse en grupo, no de los asociados, puesto que formalmente éstos no constituyen el grupo, sino que se integran posteriormente, aunque sí se computan para determinar el mínimo de cinco diputados requeridos para su constitución.
En definitiva, por esta vía sólo serían necesarios los tres Diputados de CC más dos diputados asociados de cualquier formación, por lo que la Mesa de la Cámara, a la vista tanto del escrito de constitución de grupo presentado por los tres diputados de CC como de la solicitud de dos o más diputados pidiendo asociarse al grupo parlamentario de CC, declarará constituido el grupo porque cumple con los dos aspectos demandados para ello: por un lado, que CC como formación política cuenta con más del 15% de los votos correspondientes a las circunscripciones en las que ha presentado candidatura y, por otro, que con los diputados asociados se alcanza el mínimo de cinco diputados reclamado en el art. 23 del Reglamento del Congreso.
En cualquier caso, según el artículo 27.2, cuando los componentes de un grupo parlamentario distinto del Mixto se reduzcan durante el transcurso de la legislatura a un número inferior a la mitad del mínimo exigido para su constitución, el grupo quedará disuelto y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte de aquél, lo que viene a significar, en el caso de CC, que se puede subsistir como grupo parlamentario con sólo tres escaños.
En conclusión, de las prescripciones reglamentarias en el Congreso se deduce sin dificultad que para que Coalición Canaria pueda constituir grupo parlamentario caben dos posibilidades: por un lado, la conjunción con otras fuerzas minoritarias con las que poder reunir un mínimo de 5 escaños y el 15% de los votos (circunstancia que podría producirse tanto cono el BNG como con UPN), mientras que, por otro, es posible la asociación de los tres miembros de CC con dos o más diputados individualmente considerados (provenientes de cualquier formación política, pero que no se hayan integrado en ningún otro grupo), hasta alcanzar ese mínimo de cinco escaños, pudiendo, en todo caso, subsistir el grupo con la mitad de los diputados exigidos para su constitución, esto es, con 3.
*Profesor de Derecho Político
* Publicado en El Día, 27 marzo 2004