DECLARACION QUE REALIZA JOSE DEL TORO MONTESDEOCA, CONCEJAL DEL PARTIDO POPULAR EN EL AYUNTAMIENTO DE TEGUESTE.
Justifico la necesidad de la presente declaración en la obligación que tengo de negar la veracidad del contenido del INFORME DE LA OFICINA TÉCNICA MUNICIPAL del Ayuntamiento de Tegueste de fecha 22 de julio de 2.002 (DOCUMENTO UNO) aportado al Juzgado de Instrucción nº 4 de S/C de Tenerife, a las Diligencias Previas n. 4660/01 como CERTIFICACIÓN ACREDITATIVA DE LA CALIFICACIÓN DE LOS TERRENOS DONDE SE UBICA LA URBANIZACIÓN TAGRE.
Considero que es falsa la certificación acreditada en el punto PRIMERO en la que se afirma que la finca el Tagre se incluía en la zona 5 Ciudad Jardín, clasificada como SUELO URBANO según el Plan General de Ordenación Urbana de Tegueste de 1964. Para avalar este extremo se aporta una serie de documentos que demuestran justamente lo contrario:
Los argumentos y documentación que acreditan esta afirmación son los siguientes:
Primero
Según consta en el Plan General de Ordenación Urbana de Tegueste de 1964, (DOCUMENTO DOS), en el apartado de INTRODUCCIÓN de la Normas Urbanísticas: "el documento fue redactado de conformidad con la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956" ( DOCUMENTO TRES). Según esta Ley las condiciones de un terreno para ser Urbano las determina el Art. 63.1 apartados a), b) y c):
"Art. 63.1. Constituirán el suelo urbano estos terrenos:
a) Los comprendidos en el perímetro que defina el casco de la población, conforme al artículo doce;
b) Los que estén urbanizados; y
c) Los que, aun sin urbanizar, se hallaren enclavados en sectores para los que ya existiere aprobado Plan nacional de ordenación."
Estas condiciones las recoge el propio Plan General de Ordenación Urbana de Tegueste de 1964 en su apartado 4°-NORMAS APLICABLES A SUELO URBANO. Apdo. 4° 1 CLASIFICACIÓN LEGAL POR EL GRADO DE URBANIZACIÓN, apartados 4° 1.1 , 4° 1.2 y 4° 1.3 (DOCUMENTO DOS):
"Siguiendo los supuestos del artículo 63, párrafo 1° de la Ley, el suelo urbano estará formado:
4° 1.1 Por los terrenos que estén comprendidos dentro del perímetro que define el Casco de población conforme al artículo 12 de la Ley.
4° 1.2 Por los terrenos que estén urbanizados, considerándose así los que dispongan de los servicios mínimos establecidos en este Plan.
4° 1.3 Por los que aún sin urbanizar, se hallaran enclavados en sectores para los que existiese aprobado Plan parcial de ordenación."
Pues bien, en base a lo anteriormente expuesto, la Finca el Tagre no cumplía con ninguno de los 3 requisitos legales para ser considerado como suelo urbano por las siguientes razones:
Por consiguiente, la finca el Tagre no pudo nunca incluirse como suelo urbano en el citado Plan General de 1964, ya que hubiera contravenido una Normativa legal de rango superior como lo era la propia Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, que regía las directrices del propio Plan General de Ordenación Urbana de Tegueste de 1964. Se deduce, por tanto, que la finca el Tagre tampoco podía tener la calificación urbana de zona 5 Ciudad Jardín, como certifica el Ayuntamiento.
Segundo
El Plan de 1964 incluye como zona 5 Ciudad Jardín
únicamente dos terrenos: la parcelación de Tamarco y la parcelación de la Oliva, como indica la leyenda anotada junto a cada zona en el Plano de urbanización de Tegueste, de 1.964, a escala 1:2000. (DOCUMENTO CUATRO).Aunque erróneamente pudiera parecer que la finca el Tagre estuviera incluida dentro de la parcelación de Tamarco, al no estar señalizado con exactitud ni precisión los límites reales en el citado Planimétrico de zonas a escala 1:2000 (DOCUMENTO CUATRO), existe otro en la Oficina Técnica, Plano de Parcelación y Servicios, a escala 1:1000, correspondiente a dicha urbanización de Tamarco según Plan Parcial de 1963 (DOCUMENTO CINCO) en el que sí se observa muy claramente la delimitación de dicha parcelación, en la que no aparece el Tagre.
La ubicación exacta del Tagre, de la que tiene conocimiento la Oficina Técnica y el máximo responsable del Ayuntamiento, viene definida literalmente en el ANUNCIO de aprobación inicial de las Normas Subsidiarias del Planeamiento General de Tegueste de 20 de agosto de 1993 (BOC 03 de septiembre de 1993) (DOCUMENTO SEIS) en la que dicha finca viene incluida como "Unidad de Ejecución n° 5: San Luis; delimitada por la carretera insular TF-1213 de El Portezuelo a las Toscas, la denominada Urbanización Tamarco y el casco urbano de San Luis.", de lo que se desprende que la Urbanizacion Tamarco ( antes, en 1964, parcelación Tamarco ) nunca incluyo la Finca el Tagre.
Otro documento importante a tener en cuenta es un amplio INFORME de la OFICINA TÉCNICA MUNICIPAL firmado por el Jefe de la Sección de Urbanismo, don Carlos J. González, de fecha 20 de noviembre de 1998 (DOCUMENTO SIETE) en el que en su página 1 apartado ANTECEDENTES hace referencia al Plan General de Ordenación Urbana de Tegueste de 1964 indicando claramente que la zona 5 Ciudad Jardín incluía únicamente Tamarco y la Oliva. Añade, además, en la página 2 que:
"el resto de los núcleos existentes de El Portezuelo, El Socorro, San Luis, Pedro Álvarez y Las Canteras quedaron fuera sorprendentemente del Proyecto del Plan General, siendo, por consiguiente, clasificados como el resto del territorio municipal, es decir, Suelo Rústico."
Es un hecho que la Finca el Tagre pertenecía y pertenece al sector San Luis (como asi se recoge en las Normas Subsidiarias aprobadas inicialmente en 1993) y, por tanto, la Finca el Tagre estaba enclavada en SUELO RÚSTICO como revela este amplio informe de la Oficina Técnica Municipal.
Además, para que el Proyecto de Urbanización del Tagre pudiera desarrollarse en función del Plan General de 1964 hubiera requerido la aprobación previa de un Plan Parcial, requisito imprescindible según el artículo 11.1 de la Ley del Suelo del 56 (DOCUMENTO TRES):
"Los proyectos de urbanización tendrán por finalidad llevar a la práctica los Planes parciales, a cuyo efecto detallarán las obras que comprendan con la precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas por técnico distinto del autor del proyecto."
Este requisito se mantuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley del Suelo de 1976, Ley a la que tampoco se adapto el Plan de 1964 y, por lo tanto, no se modifico la calificación urbanística de la Finca el Tagre. De lo que se deduce que el Tagre tampoco fue urbano, ni urbanizable, durante el tiempo transcurrido desde 1976 a 1992, fecha en la que se aprobó el Proyecto de Delimitacion de Suelo Urbano.
Por este motivo resulta lógico manifestar que la finca el Tagre tuviera que incluirse "necesariamente" en el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano ya que desde 1964 hasta 1992, en el que se aprobó este último no hubo ninguna otra figura de planeamiento municipal.
Tercero
Se puede deducir, por lo anterior, que fue el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano el que calificó la finca el Tagre como suelo urbano, incluyéndolo en Zona III-Edificación aislada intensiva, extremo este que certifica correctamente el Asesor Técnico Municipal en el punto SEGUNDO de su Informe de 22 de julio de 2.002 enviado al Juez Instructor. Esta finca, además, se incorporaba al suelo urbano como Unidad de Ejecución n° 5-Sector San Luis de las Normas Subsidiarias que se tramitaban en paralelo al Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano, como así lo hizo constar el equipo redactor de este proyecto en el apartado OBJETIVOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA U. E. nº 5. (DOCUMENTO OCHO):
"La incorporación al suelo urbano de estas propiedades exigía la contrapartida de Cesiones Dotacionales para Equipamientos Públicos, todo lo cual quedará garantizado con ésta Unidad de Ejecución."
Debo dejar constancia también, que aunque las Normas Subsidiarias sólo contasen con la aprobación inicial en el momento que se aprobó el Proyecto de Urbanizacion Finca el Tagre, estas Normas tenían que ser acordes con la Delimitación de Suelo Urbano como se deduce del INFORME amplio del SECRETARIO don José Luis García Francisco, de fecha 20 de noviembre de 1998 (DOCUMENTO NUEVE), en el que en su punto Tercero de ANTECENDENTES se lee lo siguiente:
"...En la exposición de dicho acuerdo se establece sobre las sugerencias presentadas en el avance de Normas Subsidiarias que "han sido estudiadas habiéndose aceptado la mayoría y estando actualmente incorporadas en el Proyecto de Delimitación de suelo Urbano de Municipio", documento éste que conforme se ha dicho, fue aprobado por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias el 7 de julio de 1992 y que pretendía facilitar la gestión urbanística del Suelo Urbano de Municipio hasta tanto se aprobaran definitivamente las Normas Subsidiarias".
En consecuencia, la Normativa aplicable a las Normas Subsidiarias aprobadas inicialmente tenían "necesariamente" que coincidir con la Normativa aplicable al Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización de la Finca el Tagre, puesto que este último se tramitó de hecho como Unidad de Ejecución según acredita la Asesora Jurídica municipal, doña Maria Jesús Padrón Morales, en su informe de fecha 28 de agosto de 1997 (DOCUMENTO DIEZ), en la que en su punto Primero dice:
"Que visto el expediente administrativo de su razón, dicho Proyecto de Urbanizacion tramitado como Unidad de Ejecución...."
Es muy importante tener esto en cuenta, porque el principal motivo del litigio Contencioso-administrativo entre los concejales del Partido Popular y el grupo de Gobierno municipal fue como consecuencia del incumplimiento de la Ley en vigor que obligaba a todos los Proyectos de Urbanización tramitados como Unidad de Ejecución (como lo fue la Finca el Tagre) a la cesión gratuita de terrenos para equipamiento público.
-A esto obligaba la Ley del Suelo 1992-R.D.L. 1/1992 de 26 de junio, Ley que debía aplicarse según se desprende del expediente administrativo del Proyecto de Urbanizacion, y que en su artículo 20.1 decía:
"La ejecución del Planeamiento garantizara la distribución equitativa de los beneficios y cargas entre los afectados e implicara el cumplimento de los siguientes DEBERES LEGALES:
" Los terrenos afectos a dotaciones publicas de carácter local incluidos en Unidad de Ejecución, son de cesión obligatoria y gratuita."
-A esta cesión obligatoria de terreno igualmente obligaba la Ley del Suelo de 1976, si esta fuera la de aplicación según se desprende de la sentencia 518 (Recurso 62 y 169/94 acumulados) de 3 de septiembre de 1997 del TSJC, ya que según establecía el Art. 46.1 y 46.2 del Reglamento de Gestión Urbanística (R.D. 3288/1978):
Art. 46.1: " Los propietarios de suelo afectado por una actuación urbanística están obligados a llevar a efecto las cesiones gratuitas de terrenos que establece la Ley del Suelo para cada uno de los tipos y categorías de suelo en los términos que resulten del Plan General y de cada uno de los Planes que lo desarrollen".
Art. 46.2: " Las cesiones obligatorias y gratuitas en suelo urbano se harán a favor del Municipio y consistirán en la total superficie de terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y Centros de Educación General Básica al servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente, según las localizaciones o emplazamientos señalados en el Plan".
-Estas cesiones de terrenos incluso hubieran sido obligatorias con el Plan General del 1964 pues como contemplaba la Ley del Suelo de 1956 en su artículo 3° apdo.1.g:
"La competencia urbanística concerniente al planeamiento comprenderá las siguientes facultades: Establecer espacios libres para parques y jardines públicos en cada polígono, en proporción adecuada a las necesidades colectivas y no inferior al 10 por 100 de la superficie."
Estas cesiones de terrenos, en el caso del Tagre, no se exigieron por el Grupo de Gobierno del Ayuntamiento de Tegueste, cuyo máximo responsable era y es don VIDAL SUÁREZ, aun siendo un deber legal que cumplir, deber que, además, si se estableció en otra Unidad de Ejecución, la nº 4 de las Normas Subsidiarias, de características similares, para la cual se firmó un convenio urbanístico a tal fin según quedo reflejado en el Acta de la sesión extraordinaria del Pleno de 29 de febrero de 1996, en su punto Quinto (DOCUMENTO ONCE).
Lo que motivó, por tanto, la acción legitima que lleve a cabo junto con los otros concejales del Partido Popular, fue exigir al Grupo de Gobierno el cumplimiento de la Ley, y siempre en defensa de los intereses públicos, que no son otros que los intereses de los propios vecinos del Municipio, lo que además tenia y tengo la obligación de hacer por mi condición de concejal, que continuo ostentando en la presente legislatura.
De los documentos aportados se deduce que fue el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano de Tegueste y no el Plan General de 1964, el que calificó la finca el Tagre como suelo urbano y que, por tanto, el Proyecto de Urbanización fue consecuencia del mismo; por ello, la Normativa Urbanística de aplicación tenía que ser necesariamente la misma que la establecida para las Normas Subsidiarias (aunque éstas sólo estuvieran aprobadas inicialmente) por ser la única figura o instrumento de planeamiento vigente en el momento en que se aprobó el citado proyecto de urbanización el Tagre, ya que según el Proyecto de Delimitacion de Suelo Urbano de Tegueste (DOCUMENTO DOCE), en el Capitulo I. Art.2.- Vigencia y Ambito Temporal, dice textualmente:
" Esta Delimitacion de Suelo Urbano entrara en vigor al día siguiente de la publicación de su aprobacion definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia y mantendrá su vigencia de forma indefinida mientras no se sustituya por un Plan General o unas Normas Subsidiarias de Planeamiento".
Cuarto
Afirmar que la finca el Tagre es urbana por el Plan General de Ordenación urbana de 1964, como certifica el Ayuntamiento, es lo mismo que afirmar que la figura de planeamiento para su Proyecto de Urbanizacion es el propio Plan de 1964; lo que en modo alguno es cierto.
Es mas que evidente que esto lo debe saber, tanto el constructor, don VICTOR RODRIGUEZ, como el Alcalde de Tegueste, don VIDAL SUAREZ porque:
1.- El constructor, maxime teniendo en cuenta su dilatada experiencia en el campo de la construccion, don VICTOR RODRIGUEZ, estaba obligado a informarse sobre cuál era el Instrumento de Ordenación (Plan General, Normas Subsidiarias o Delimitación de Suelo Urbano en este caso) y a cumplir la Normativa Urbanística aplicable al mismo, obligación que contemplaba tanto la Ley del Suelo de 1992 ( Art.134.1 y 134.2) como la Ley del Suelo de1976 (Art.57.1 y 57.3, de igual contenido que los anteriores):
Art.134.1 "Los particulares, al igual que la Administración, quedaran obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la legislación urbanística aplicable y en los Planes, Programas de Actuación Urbanísticas, estudio de detalle, proyectos, normas y ordenanzas aprobadas con arreglo a la misma."
Art.134.2 "Serán nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se contuvieren en los Planes u Ordenanzas, asi como las que, con independencia de ellos, se concedieren"
Además, el propio Proyecto de Delimitacion de Suelo Urbano (DOCUMENTO DOCE) establecía en su Capitulo II Art. 5 y 6:
Art. 5: " Cualquier administrado tiene derecho a consultar en las oficinas del Ayuntamiento, la documentación del Planeamiento vigente o en curso de aprobacion y a ser informado por escrito mediante la solicitud de Cédula Urbanística y el pago de las correspondientes tasas, de las circunstancias, régimen y normativa aplicables a una finca o sector del termino municipal".
Art. 6: " El Ayuntamiento exigirá la correspondiente Cédula Urbanística para otorgar licencias de parcelación, edificación y uso de los predios, de acuerdo con el Art. 63.2 de la Ley del Suelo".
Por todo ello, es fácil deducir que don VÍCTOR RODRÍGUEZ sabía y sabe que el Instrumento de Ordenación para su Proyecto de Urbanización en el Tagre era la Delimitación de Suelo Urbano lo que, además, consta expresamente en la Memoria Descriptiva de su Proyecto de Edificación de la Finca el Tagre con n° de visado 40608 del Colegio de Arquitectos de S/C de Tenerife en el que en su punto 1.3 NORMATIVA URBANÍSTICA DE APLICACIÓN (DOCUMENTO TRECE) se señala:
"Toda la urbanización que nos ocupa se encuentra dentro de la Delimitación de Suelo Urbano de Tegueste. Instrumento de Ordenación: Delimitación de Suelo Urbano; Uso característico (UC): Residencial Edificación Aislada Intensiva."
Además, en la propia Notificación a la empresa MAVIJU S.L. en la que se informa la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización, firmado por el Secretario-Accidental Habilitado, don José Luis García Francisco, de fecha 18 de septiembre de 1997 (DOCUMENTO CATORCE), se hace constar también que:
"La Alcaldía –Presidencia en Resolución de fecha 16 de mayo de 1997, aprobó inicialmente el Proyecto de Urbanizacion de la Finca denominada el Tagre, redactado por el arquitecto don Tomas Antonio González Martín y promovido por doña Maria Elena Santos Rodríguez, en representación de la empresa MAVIJU S.L. , el cual es consecuencia del desarrollo vial del Proyecto del Delimitacion de Suelo Urbano del Municipio que fue aprobado definitivamente por la C.U.M.A.C. el 7 de julio de 1992."
2.- Asimismo considero, que el actual responsable de la Oficina Técnica del Ayuntamiento debió cerciorarse, antes de emitir su Informe al Juez Instructor, de la veracidad de lo que certifica y el Sr. Alcalde don VIDAL SUAREZ, como actual responsable de la Sección de Urbanismo y como máximo responsable del Ayuntamiento, debió así exigírselo.
Don VIDAL SUÁREZ, con los años de experiencia como Alcalde, también sabia y sabe cual era el Instrumento de Ordenación vigente, ya que en el propio DECRETO de Aprobación Inicial del Proyecto de Urbanización Finca el Tagre, firmado por él mismo (DOCUMENTO QUINCE)., hace constar que:
"Se ha presentado por Dña. María Elena Santos Rodríguez, en representación de la empresa MAVIJU S.L., Proyecto de Urbanización "Finca de Tagre", redactado por el Arquitecto D. Tomás Antonio González Martín, el cual es consecuencia del desarrollo vial del Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano del Municipio que fue aprobado definitivamente por la C.U.M.A.C. el 7 de julio de 1992."
DE TODO LO ARGUMENTADO HASTA AHORA, SE DEDUCE FACILMENTE QUE EL PROYECTO DE URBANIZACION "FINCA EL TAGRE" SE FUNDAMENTO EN EL PROYECTO DE DELIMITACION DE SUELO URBANO DE TEGUESTE, Y, por tanto, ESTA FUE LA FIGURA O INSTRUMENTO DE ORDENACION QUE SE APLICO, Y NO EL PLAN GENERAL DE 1964. ESTO ES, LA FINCA EL TAGRE FIGURA POR PRIMERA VEZ COMO SUELO URBANO EN EL PROYECTO DE DELIMITACION DE SUELO URBANO DE 1.992, INCLUYÉNDOSE EN ZONA III-EDIFICACIÓN AISLADA INTENSIVA.
Quinto
Pues bien, el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Tegueste fue declarado NULO DE PLENO DERECHO por Sentencia n° 518 (Recurso 62 y 169/94 acumulados) de 3 de septiembre de 1997 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (DOCUMENTO DIECISEIS) y en dicha sentencia se recoge:
"...todo Proyecto de Delimitación exige que se recoja como urbanos aquellos terrenos que o bien tienen una superficie de edificación consolidada al menos en sus dos terceras partes, o presentan infraestructura urbanística adecuada" –lo que no se daba en el Tagre- y " Dado que en la Zona I ni existe consolidación ni elementos básicos urbanísticos. Y lo mismo se dice de las Zonas II, III IV y V, en donde o no aparece consolidación edificatoria o bien no existe la infraestructura ni elementos básicos urbanísticos".
Es de pura lógica que si en 1992 la Zona III (a la que pertenecía el Tagre) no cumplía con los requisitos legales para ser urbano, menos aún podía cumplir estos requisitos en 1964, lo que ya se ha argumentado suficientemente.
Sexto
Resulta sorprendente, además, que en fechas anteriores a la presentación de Recurso Contencioso-administrativo contra la aprobación del Proyecto de Urbanización finca el Tagre no se hace referencia al Plan General del 64 en ningún informe previo, haciéndose referencia a él únicamente después de presentado el citado recurso ante la Sala del TSJC.
Son los propios técnicos del Ayuntamiento los que comienzan a "contradecirse" en sus propios informes y en las manifestaciones recogidas en Actas Oficiales. Estas contradicciones se pueden comprobar en distintos documentos, algunos de los cuales se relacionan a continuacion:1.- En Informe amplio de la OFICINA TÉCNICA firmado por el Jefe de la Sección de Urbanismo, don Carlos J. González, el 20 de noviembre de 1998 (DOCUMENTO SIETE) se incluye en zona 5: Ciudad Jardín únicamente Tamarco y la Oliva y añade " El resto de los núcleos existentes en El Portezuelo, El Socorro, San Luis ( sector al que pertenece la finca el Tagre), Pedro Álvarez y Las Canteras quedaron fuera sorprendentemente del Proyecto del Plan General siendo, por consiguiente, clasificados como el resto del territorio municipal, es decir, Suelo Rústico."
Este mismo Técnico dice justamente lo contrario en un INFORME fechado el 8 de enero de 1999 enviado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo para su incorporación al expediente del citado recurso (DOCUMENTO DIECISIETE) en el que en el punto Primero se lee: "La clasificación urbanística de la finca denominada "Tagre", situada en la carretera insular TF-1213 del Portezuelo a Las Toscas, conocida como carretera del Socorro es la de Suelo Urbano, con la calificación de "zona 5: Ciudad Jardín", al encontrase dentro del suelo urbano que clasificó el Plan General del Término Municipal de Tegueste, aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo con fecha 13 de diciembre de 1964".
2.- En el ACTA de la Sesión Plenaria de aprobación del Proyecto de Urbanización de la finca el Tagre de fecha 28 de agosto de 1997 (DOCUMENTO DIECIOCHO) en el apartado INTERVENCIÓN DE LOS MIEMBROS CORPORATIVOS se lee textualmente: "Toma la palabra D. José J del Toro Monstesdeca y se remite a lo dicho en la Comisión Informativa ya que en concordancia con las Normas Subsidiarias se precisa una parcela de setecientos metros y diez de viales. Le responde el Alcalde-Accidental que este proyecto está en base al Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano y no de las Normas Subsidiarias".
Este Alcalde-Accidental, don Juan José Armas González, es quien se contradice rotundamente en otro Informe de fecha 8 de enero de 1999, que es presentado a la Sala de lo Contencioso-administrativo (DOCUMENTO DIECINUEVE) y en el que afirma en su punto Tercero: "Es total y absolutamente falso que el proyecto de urbanización sea consecuencia directa del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano (extremo este que se contradice también por el Decreto de Aprobación Inicial -DOCUMENTO QUINCE-) ya que fue el Plan General de 1964 el que clasificó tales terrenos como suelo urbano con la calificación de "zona 5: Ciudad Jardín".
3.- Además de las contradicciones que se observan en los citados informes técnicos, se constatan otras "equivocaciones" que indudablemente confundieron a la Autoridad Judicial en el citado Contencioso Administrativo. Esto lo corrobora el hecho de que la Oficina Técnica Municipal en un informe enviado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC, con fecha 2-noviembre-1.998 y firmado también por el Jefe de la Sección de Urbanismo don Carlos J. González (DOCUMENTO VEINTE), en el punto Primero se lee: "la calificación urbanística de la finca denominada el Tagre, ......, es la de zona 5: Ciudad Jardín la cual se encuentra incluida dentro del suelo urbano que clasifica dicho Plan General, estando regulada las actuaciones con dicha calificación por las Normas Urbanísticas contenidas en los artículos 8.3.1 al 8.3.9. ambos inclusive."
Ante esto, decir que: Las Normas Urbanísticas 8.3.1 al 8.3.9 del Plan General de 1.964 son únicamente validas para la Edificación (y no para la Urbanizacion), refiriéndose exclusivamente a altura, volumetría, retranqueo, etc.... como asi se especifica en el punto 8 donde se lee: "Las edificaciones que se ejecuten en las zonas edificables de suelo urbano del Plan habrán de acomodarse estrictamente a las siguientes normas....."
Por consiguiente, las Normas citadas no son las aplicables a los Proyectos de Urbanizacion, ya que estas, lógicamente vienen reguladas por Normativa de rango superior: con rango de LEY por Jefatura de Estado de 1964 y con rango de REAL DECRETO LEY en el momento de su aprobacion. En este caso era de aplicación, o bien el R.D.L.1/1992 de 26 de junio (el que se cita en el expediente administrativo del Proyecto de Urbanizacion), o bien la Normativa de la Ley del Suelo de 1976 (según se deduce de la Sentencia 518 del TSJC, ya citada), que vendría regulada entonces por los Reglamentos de Planeamiento (R.D. 2159/78), de Gestión Urbanística (R.D. 3288/78), y de Disciplina Urbanística (R.D. 2187/78), para el desarrollo y aplicación de la Ley del Suelo de 76.
Es evidente que el responsable de la Oficina Técnica, don Carlos Glez., con esta "equivocación," en cuanto a la Normativa Urbanística que era de aplicación al Proyecto de Urbanizacion Finca el Tagre, confundió a la Autoridad Judicial, ya que este documento se tuvo en cuenta y lo cita expresamente la jueza ponente de la sala de lo Contencioso de TSJC al dictar Sentencia 676 (Recurso 1219/98) de 11 de Junio de 2002 (DOCUMENTO VEINTIUNO) en la que en el punto SEGUNDO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO se lee : "Y en el supuesto de que entrásemos en el fondo a examinar ... habría que indicar que la calificación urbanística de finca El Tagre.... es la de zona 5: Ciudad jardín la cual se encuentra incluida dentro del suelo urbano que clasifica el Plan General del Termino Municipal de Tegueste estando regulada las actuaciones con dicha clasificación por las Normas Urbanísticas contenidas en los artículos 8.3.1. al 8.3.9. ambos inclusive."
La única explicación lógica a éstas y otras contradicciones, que aparecen en informes posteriores al citado Contencioso-Administrativo, con la pretensión de sostener a toda costa como figura de Planeamiento el Plan General de Ordenación Urbana de 1.964, pudiera ser la necesidad imperiosa de tener que ocultar otras muchas irregularidades urbanísticas que pudieron haberse cometido en actos anteriores y posteriores a la aprobación del Proyecto de Urbanización finca el Tagre, teniendo en cuenta que el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, en el que se fundamento dicho proyecto de urbanización, fue declarado NULO DE PLENO DERECHO POR SENTENCIA QUE DECLARA FIRME EL TRIBUNAL SUPREMO EN AUTO DE 25 DE MAYO DE 1998 (DOCUMENTO VEINTIDOS), y que cuando esto ocurre seguía en tramitación las Normas Subsidiarias aprobadas inicialmente.
Hay que tener en cuenta, que se otorgaron todas las LICENCIAS sin la cesión obligatoria de terrenos, que es lo que se reclama por vía Judicial en el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por los concejales del PP, y que según el Art. 255.2 de L.S./92, o bien por el Art. 41.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística de aplicación a la L.S./76:
"Las licencias u ordenes que se otorgaren con infracción de la zonificación o uso urbanístico de los espacios libres previstos en los planes de ordenación serán nulas de pleno derecho".
Séptimo
Considero que la prueba irrefutable que avala lo que digo en cuento a la calificación urbanística de la Finca el Tagre es el Dictamen de tres Peritos, Arquitectos Superiores, designados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJC, Dictamen con numero. de visado 36755 de 27 de diciembre de 1995 ( DOCUMENTO VEINTITRES), y en el que se basó dicha Sala para dictar Sentencia 518 del TSJC, citada anteriormente, que declara la nulidad del PDSU de Tegueste.
En el punto Primero de este informe pericial se lee:
1.OBJETO: " El objeto del presente dictamen consiste en determinar si los terrenos remarcados en el plano adjunto a la demanda con líneas rojas y señalados con los números 1 al 28 están clasificados como suelo urbano en el PDSU en el municipio de Tegueste, y en caso afirmativo informar si desde la técnica urbanística esta justificada dicha clasificación, detallando si los referidos terrenos cuentan con una ordenación consolidada por ocupar la edificación dos terceras partes o al menos la mitad de la superficie no ocupada por viales y espacios libres existentes."
Pues bien, la Finca el Tagre se encuentra incluido, en el citado plano de referencia, en el terreno numero 9, espacio comprendido en el margen derecho de la carretera del Socorro, desde la Urbanizacion Tamarco hasta el caserío de San Luis. Y, con respecto a estos terrenos los Peritos Arquitectos, en el punto 4.B) de su Dictamen, dicen:
" Estas apreciaciones derivadas de la consulta de la documentación, resultan confirmadas en la visita realizada a los terrenos en cuestión.
Con respecto a las bolsas de suelo designadas con los números 1 al 28 se aprecia lo siguiente:
I.-Zonas 1,2,3,4,5,6,8,9,10,15,16,18,22. Los terrenos incluidos en estas zonas no cuentan con edificación consolidada en al menos 2/3 de su superficie, y prácticamente en todos los casos carecen de servicios urbanísticos básicos. Por tanto, su inclusión en el Proyecto de referencia, carece de todo fundamento técnico"
De todo lo argumentado en esta declaración se deduce:
1.- Que la Finca El Tagre no pudo tener la calificación de suelo urbano en el Plan General de Ordenación Urbana de Tegueste de1964, ni pudo estar incluida en la Zona 5: Ciudad Jardín de dicho Plan.
2.- Que fue el Proyecto de Delimitacion de Suelo Urbano el que califico a la Finca el Tagre como suelo urbano, incluyéndolo en la Zona III-edificación Aislada Intensiva.
3.- Que la aprobacion definitiva del Proyecto de Urbanizacion Finca el Tagre fue consecuencia del citado Proyecto de Delimitacion de Suelo Urbano.
4.- Que el Proyecto de Delimitacion de Suelo Urbano fue declarado NULO DE PLENO DERECHO desde el 3 de septiembre de 1997 y alcanzo firmeza el 25 de mayo de 1998; nulidad que implica que nunca tuvo vigencia ni eficacia como consecuencia de tal sentencia, y, por tanto, el Proyecto de Urbanizacion Finca el Tagre es igualmente NULO con carácter devenido, e igualmente NULAS las licencias de edificación otorgadas sobre el mismo terreno.
Octavo
Considero, por tanto, que debe determinarse la veracidad o falsedad del contenido, en su punto primero, del Informe de la Oficina Técnica del Ayuntamiento de Tegueste de fecha 22-julio-2.002, puesto que este documento es solicitado por el Juez Instructor como diligencia de prueba de la parte querellante, sobre todo teniendo en cuenta que, en el escrito de querella don VICTOR RODRIGUEZ basa sus argumentos partiendo de una base supuestamente falsa, y que para su sustento se apoya en una certificación del Ayuntamiento de Tegueste, supuestamente también falsa.
Noveno
Por todo lo expuesto en esta declaración, asi como por las manifestaciones realizadas en mi comparecencia, ante el Juzgado numero seis de La Laguna, con relación a la querella por el delito de acusación y denuncia falsa presentada por don Víctor Rodríguez, considero que esta querella carece de fundamento, solicitando al Juez Instructor que proceda a su archivo inmediato.
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de septiembre de dos mil dos.
Fdo: Jose del Toro Montesdeoca