El CNC apoya las justas y legítimas reivindicaciones del Ayuntamiento de Vilaflor en su lucha por salvaguardar los paisajes naturales de Tenerife, sus derechos y el de sus habitantes.

Hemos recibido el siguiente informe referente al contencioso de Vilaflor.

INFORME DE LA LETRADA DEL AYUNTAMIENTO DE VILAFLOR CONTRA ENDESA-UNELCO.

Dª Mª Dolores Palliser Díaz, del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, colegiada con el nº 951, en cumplimiento de lo establecido en el art. 221.1 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico las Corporaciones Locales aprobado por el Real Decreto 2568/1986 de 28 de Noviembre.

Tiene el deber de realizar el siguiente informe con respecto al Decreto del Gobierno del 9 de Agosto publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma el 23 de Septiembre, referente a la aprobación del proyecto de líneas aéreas de alta tensión de 220 Kv. entre Granadilla y Tijoco que pasan por el Municipio de Vilaflor.

Esta letrada entiende que de conformidad con el art. 44 de la Ley de la L.J.C.A. que establece " que los litigios entre Administraciones publicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que este obligada.

El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requeriente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.

El requerimiento se entenderá rechazado si dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.

En primer lugar esta letrada entiende que se debe requerir al Gobierno para que derogue dicho Decreto por nulidad manifiesta, en base a los siguientes argumentos legales:

1º)- Este Decreto ratifica una resolución administrativa que en principio ha sido declarada su improcedencia, por no ajustarse a Derecho, conforme al Auto de 9 de Julio del año 2001 del Tribunal Superior de Justicia Canarias, al ser una resolución dictada por un órgano manifiestamente incompetente, de conformidad con el art. 62 de la Ley del Procedimiento Administrativo, es por tanto nulo y al no tener validez en derecho no puede ser ratificado, prueba de ello es que han decidido promulgarlo.

Menciona el interés general pero no tiene en cuenta que dicho interés general prevalece siempre que no se vulnere ninguna Ley vigente, en este caso, el Decreto del Gobierno de Canarias infringe varias Leyes básicas del Estado, Decreto Leyes y Leyes del Parlamento de Canarias.

2º)- El Decreto afecta a cuatro Espacios Protegidos que han sido declarados por leyes emanadas del Parlamento de Canarias: la primera data del año 1987, reclasificandose dichos Espacios posteriormente, con fecha 19 de Diciembre de 1994, por la Ley de Espacios Protegidos de Canarias y la última en el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de Espacios Protegidos de Canarias del año 2000 que establece los siguientes espacios a proteger en su anexo afectando al :

Parque Natural: la Corona Forestal de Tenerife.

Paraje protegido: Ifonche .

Monumento Natural: Montaña Colorada.

Barranco del Infierno

En dicho Decreto hace referencia al acuerdo de la COTMAC en cuanto al trazado, pues bien en dicho Decreto no se hace mención al trazado establecido en dicho Órgano Consultivo de Medio Ambiente sobre el Parque Natural de la Corona Forestal y sobre Montaña Colorada.

Por otro lado hay que tener en cuenta que el acuerdo de la COTMAC está recurrido y pendiente de Sentencia.

Se entiende por tanto que el Decreto aunque no lo menciona, mantiene dicho trazado y por lo tanto vulnera la Ley Básica del Estado y de Espacios Naturales Protegidos de animales y plantas nº 4/1989 de 27 de Mayo, en sus arts. 5, 6, 9.2, 10.3, 13, 15, 18, 19, y 21.2, 26 , referentes a la elaboración de los planes correspondientes, a su protección y a los usos prohibidos y restringidos de los mismos.

Concretamente en su art. 24 apartado b establece" en caso de confirmarse la presencia de factores de perturbación que amenacen potencialmente su estado se iniciará de inmediato el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Zona de no estar iniciado.

Ese Ayuntamiento ha solicitado su redacción a la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias y al Cabildo Insular, Órganos competentes para iniciarlo, desconociendo ese Ayuntamiento si se han iniciado.

3º)- Vulnera también el art. 26 de la mencionada Ley Básica sobre protección de Flora y la Fauna que vive en estado silvestre con especial atención a las aves autóctonas.

La Fauna que se vería afectada, esta recogida en el Catálogo Nacional R.D.L. 439/1990 de Marzo y en dos Directivas Europeas: la 79/409 C.E. y la 92/43 C.E., de acuerdo con los informes que obran en el expediente referentes a la posible extinción de las especies endemicas.

Entre otras están recogidas en dicho Catalogo Nacional las siguientes especies:

Aves:

Pico Picapinos (Dendrocopos major)

Ratonero Común (Buteo Buteo)

Cernícalo vulgar (Falco Tinnunculus)

Herrerillo Común (Parus Caeruleus)

Reyezuelo (Regulus regulus)

Pinzón Azul (Fringilla teydea)

Petirrojo (Erithacus rubecula)

Gorrion chillon (Petronia petronia)

Búho Chico ( Asio otus Canariensis)

Mamiferos:

Murcielago Orejudos Canario (Plecotus teneriffae)

Igualmente están recogidas en el Decreto 151/2001 de 23 de Julio por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, no se aclare si el Decreto mencionado quedaría derogado, por el presente Decreto, que aprueba el Proyecto, pero tampoco tendría validez porque el Catálogo Nacional, tiene mayor jerarquía normativa.

4º)- Vulnera la Ley de Ordenación del Territorio y Espacios Protegidos de Canarias en su art. 4 apto 2 , art. 12 y

especialmente art. 13 de dicha Ley vigente, anteriormente recogido en la Ley de Espacios Naturales de Canarias de 16/12/94 en su art. 3 sobre el principio de actuación de los poderes públicos en los espacios naturales.

Con respecto al paisaje protegido de Ifonche se advierte al Gobierno de Canarias de que para su descalificación se debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 242 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de Espacios Protegidos de Canarias que establece " La descalificación de zonas que forman parte de una Espacio Natural Protegido sólo podrá hacerse por norma de rango equivalente o superior a la de su declaración, y de acuerdo con el procedimiento previsto en este capítulo para la declaración." dicho artículo estaba ya recogido en la Ley de Espacios Protegidos de Canarias de 1994.

No queda demostrado ni declarado el interés supralocal ya que en este caso deberíamos de hablar de "interés de la Comunidad de Canarias, aparte del interés Nacional y Europeo".

El Decreto no tiene en cuenta estas leyes ni las Directivas Comunitarias.

Recordamos que así como el art. 45 de la C.E. recoge la protección del Medio Ambiente, y estamos ante un caso contundente al respecto, no vemos recogido en la Constitución la protección a las instalaciones de energía eléctrica aéreas.

El acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, recurrido, establecía una serie de condicionan- tes al Proyecto los cuales no se han cumplido, ni se han incluido en el PIOT.

Debemos aclarar que la Ley básica 4/1989, de 27 de marzo de Conservación de los Espacios Naturales de la Flora y Fauna Silvestres (modificada por las leyes 40/1997 y 41/1997, ambas de 5 de noviembre), que contiene las disposiciones básicas a nivel estatal de la protección y mejora de la naturaleza, configura la planificación administrativa como un instrumento fundamental para la protección de los recursos naturales en cuanto mediante ella opera la adecuación de la gestión y utilización de dichos recursos y, en especial, de los espacios naturales y especies a proteger, a los principios inspiradores de la Ley (definidos por el art. 2 de la misma y en los que se concretan los aspectos que integran la "utilización racional" de los recursos naturales que exige la Constitución en relación a los espacios naturales y a la flora y la fauna silvestre.

La Sentencia del tribunal Constitucional 61/97 establece: No puede negarse la competencia estatal para hacer posible a través del planeamiento que corresponda a la Administración competente- la declaración de áreas de especial protección y las

prohibiciones generales de usos incompatibles con aquellas. Tanto la potestad para llevar a cabo la planificación de los recursos naturales, como los efectos prohibitivos y su prevalencia sobre los usos constructivos del suelo se acomodan sin esfuerzo alguno al concepto de lo básico, calificación que por otra parte no supone atribuirle al Estado competencia

especifica en materia de urbanismo. Lo que aquí se dispone guarda también relación con las condiciones básicas de ejercicio de la propiedad del suelo en la medida en que fija un

limite general consistente en prohibir todo ejercicio del derecho contrario a lo que el área pretende precisamente preservar.

5º)- Afecta a dos espacios protegidos mediante Acuerdo de la Comisión Europea de fecha 28 de Diciembre de 2001

En el acuerdo de la Comisión se declara de protección Europea en la zona de la Macaronesia, dos zonas que se ven afectadas por este Decreto: La Corona Forestal de Tenerife y el Barranco del Infierno.

Hay que destacar además, que conforme a la Directiva 92/43 de la C.E.E, la Corona Forestal entra dentro de la categoría de pinares Macaronesianos (endémicos).

En cuanto a la Fauna Silvestre en peligro de extinción, que se vería afectada conforme a la Directiva Comunitaria 79/409 del Consejo de la C.E.E. que en su anexo I recoge las especies que serán objeto de medida de conservación especiales en cuanto a su hábitat para asegurar su supervivencia y su reproducción, se ven afectadas: El Pinzón del Teide y el Pico Picapinos de Tenerife,

En cuanto a la Flora Silvestre conforme a la Directiva 92/43 de la C.E.E. , se verían afectadas las especies siguientes: Woodwardia radicans, Sideritis infernalis, Dorycnium spectabile.

La Legislación del Estado Español establece en el art. 6 del Real Decreto 7 de Diciembre de 1995 En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien otras razones imperiosas de interés público de primer orden. En este último caso a través del cauce correspondiente, habrá que consultar previamente a la Comisión Europea.

Desde un momento en que un lugar figure en la lista de lugares de importancia Comunitaria, como es el caso de la Corona Forestal, y el Barranco del Infierno, estos quedarán sometidos a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de este art.

También serán de aplicación a las zonas de especial protección para las aves, declaradas, en su caso, por las Comunidades Autónomas correspondientes, al amparo del art. 4 de la Directiva 79/409/CEE, lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 de este mismo artículo.

Esta norma estatal no se ha cumplido en este Decreto al no haber requerido el correspondiente informe a la C.E.E.y la fecha del la misma es del año 1995.

Esta Corporación Municipal entiende que se trata de un grave atentado medioambiental, que no solo afecta a la legislación Española sino al Derecho Comunitario, con el agravante de que estos tendidos de alta tensión destrozarían el Pinar más antiguo de la Isla de Tenerife.

6º)- Hace referencia al Pecan, Plan Energético de Canarias que fue aprobado el 31 de Enero de 1990 según se menciona en dicho Decreto por el Parlamento de Canarias.

No obstante no aparece en ninguna publicación del B.O.C.A.C desde esas fechas hasta ahora, la publicación de dicho Plan Energético.

Por lo cual entendemos que no tiene validez jurídica alguna, cualquier tipo de normas y resoluciones tienen su eficacia y entran en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación.

Por tanto a esta Corporación le parece totalmente irrelevante la mención al Plan Energético de Canarias que salvo que demuestren lo contrario, este Ayuntamiento insiste, no tiene validez jurídica alguna al no constar su publicación oficial.

En este sentido, nos parece que igualmente carece de validez la Comisión de Seguimiento y Control de Pecan, que aunque en este

caso su composición ha sido publicado en el B.O.C.A.C, al no existir el Pecan es un contrasentido que exista dicha Comisión.

Desconocemos los técnicos que han elaborado el informe en dicha Comisión, ni la preparación que tienen con respecto al campo de la energía eléctrica para seguir insistiendo que el trazado a seguir por Unelco es el mejor, aunque la propia empresa, sorprendentemente, reconoce que no conoce las alternativas presentadas por el Ayuntamiento de Vilaflor.

Igualmente constan documentos en el expediente administrativo, que obran en poder de ese Ayuntamiento, donde se informa que el enterramiento de las líneas le costaría a la empresa adjudicataria mucho mayor desembolso económico que es la cuestion que subyace.

Tampoco se aclara porque la línea tiene que ser de 220 Kv. y no se menciona los amperios ya que estos son los que dan la potencia y la fuerza suficiente conjuntamente con los voltios para generar los watios suficientes, ni se especifica porque una línea de 132 Kv. el doble del actualmente existente, no es suficiente.

El Ayuntamiento ha presentado distintas alternativas propuestas por la Universidad Politécnica de Madrid a dicho trazado, a través de su Cátedra de Energía Eléctrica que hasta la fecha no han sido debidamente rebatidas, lo que produce una total indefensión a esa Corporación y más aún con el coste que le ha supuesto dicho estudio en su menguado presupuesto.

Tampoco se ha sacado a licitación como se solicitó por parte de ese Ayuntamiento al Gobierno de Canarias, el transporte de energía eléctrica en esta Isla conforme al art. 9 apartado 2 de la Ley del Sector Eléctrico de Canarias, complementaria de la Ley Básica del Estado en esta materia, cuando existe una situación de monopolio, y más aún ante el grave atentado ecológico que se pretende realizar por la empresa adjudicataria.

7º) Entrando a analizar la regulación Básica del Sector Eléctrico en España,la Ley Básica del Sector Eléctrico del año 1997 actualmente vigente establece un régimen transitorio para liberalización del sector en los territorios insulares hasta el 31 de Diciembre del año 2000.

Como quiera que en dicho Decreto se dice que el proyecto se inició en el año 1997, vamos a hacer referencia a la Ley Básica del Sector Eléctrico de 1994.

En dicha Ley en su articulo 14.2 referente a la separación de actividades en el sistema integrado establece "ninguna sociedad podrá tener como objeto social el desarrollo simultáneo de actividades de producción y de distribución. En el caso en que tengan también actividades de transporte éstas deberán desarrollarse con la adecuada separación contable y de gestión".

No obstante, en un grupo de sociedades podrán desarrollarse actividades incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre que sean ejercitadas por sociedades diferentes. A este efecto, el objeto social de una entidad podrá comprender actividades incompatibles conforme a los apartados anteriores, siempre que se prevea que una sola de las actividades sea ejercida de forma directa, y las demás mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades que, si desarrollan actividades eléctricas, se ajusten a lo regulado en los apartados 1 y 2.

En el art. 34 de dicha Ley se establece que la Red de Transportes de Energía Eléctrica esta constituida por las líneas subestaciones, transformadores y otros elementos eléctricos con tesciones iguales o superiores a 220Kv. entre otras.

En el aptdo. 2 establece" la Sociedad Gestora de la explotación unificada será responsable del desarrollo de la Red del Transporte en Alta Tensión, de tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de una Red configurada bajo criterio homogéneos y coherentes.

En su art. 35.3 establece " en caso de instalaciones de transporte cuya autorización deba ser otorgada por las Comunidades Autónomas estas solicitaran informe previo a la Administración General del Estado en el que esta consignará las posibles afecciones de la proyectada instalación a la planificación, explotación unificada y Régimen económico regulado en esta Ley, que la Administración autorizante deberá tener en cuenta en el otorgamiento a la autorización.

Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de transporte podrán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia promovidos y resueltos por la administración competente. En este supuesto el informe de la Administración del Estado tendrá por objeto adicionalmente la bases del concurso.

En la disposición transitoria 3º de la Ley Básica de 1994 referente a la separación de actividades establece que la exigencia de separación de actividades, mediante el ejercicio por sociedad mercantiles diferentes será de aplicación a las sociedades que en el momento de entrada en vigor de la Ley realicen actividades eléctricas de generación y distribución conjuntamente, cuando el Gobierno así lo disponga por Real Decreto, (circunstancia que ya se ha dado ) deberá ser de aplicación antes del 31 de diciembre del 2000.

Las autorizaciones de nuevas instalaciones de producción con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley únicamente podrán ser otorgadas a favor de sociedades que se atengan a las pretensiones del articulo 14.

Entendemos por tanto que no se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley Básica del Estado de Regulación del Sector Eléctrico de 1994, e insistimos que el Decreto menciona que el inicio del expediente es del año 1997.

Por ello recabamos del Gobierno de Canarias la información de si ha cumplido con todos estos requisitos exigidos. Debiendo solicitar a la empresa Unelco, adjudicataria de dicho proyecto, los datos referentes a si cumple en esas fechas con las exigencias impuestas por Ley.

Por otro lado tampoco se ha consultado a la Red Eléctrica de España, Organismo público dependiente del Estado, que es actualmente el responsable de la gestión de la Red del Transporte, siendo el que debe asegurar el desarrollo de ampliación de la Red en Alta Tensión con criterios homogéneos y coherentes, si bien es verdad que esta Red Eléctrica pública es obligatoria en el territorio penínsular, no obstante parece que siendo Canarias una Comunidad Autónoma del Estado Español hubiera sido conveciente se solicitara a dicha empresa pública su criterio alrespecto ya que es la que debe asegurar dicho transporte, para que las Administraciones Públicas luego posteriormente puedan proceder a su adjudicación.

8º) Al no determinarse en este Decreto, de manera fehaciente, por donde discurre la línea, y siendo el motivo y la justificación de la aprobación de dicho proyecto la necesidad de suministro en el

Sur de la Isla, entendemos que no está razonadamente motivado, puesto que no tiene sentido pasar por un Municipio totalmente virgen, a 2.700 m de altura para volver a bajar a nivel del mar y abastecer a la zona de salvaje desarrollo turístico del Sur de Tenerife.

Dicha justificación entendemos es totalmente irracional por el número de postes y de cables que tienen que conducir de unos Municipios a otros, en terrenos relativamente llanos, precisamente por el punto más alejado y montañoso de la Isla, en las faldas del Teide, lo que nos induce a pensar que la motivación de la necesidad de energía eléctrica para la zona turística del Sur no es cierta y más aun cuando se tiene previsto una central de ciclo combinado en el Municipio de Arona , de la que tenemos conocimiento que alguna parte de su material ya ha llegado a la Isla.

9º)- En este Decreto se infringen varios preceptos de la Ley Estatal del Suelo, entendiéndose en su apartado segundo que lo que se pretende es la descalificación de los Espacios Protegidos, y la modificación del planeamiento vigente a efectos de que se ajuste a dicho proyecto.

A este respecto tenemos que decir que el Art. 50 de la Ley del Suelo de 1976. establece" Si la modificación de los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias y Programas de Actuación tuviere por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en el Plan deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros, previos los informes favorables del Consejo de Estado y del Ministro de la Vivienda, y acuerdo de la Corporación Local interesada adoptados con el quórum del art. 303 de la Ley de Régimen Local, actualmente el art. 47.3 L.B.R.L.

En este Decreto se ha incumplido este precepto, no se ha adoptado ningún acuerdo de esta Corporación Local al respecto.

Tampoco ha pasado el trámite del Consejo Consultivo.

El art. 9 de la Ley del Suelo de 1998. (es una norma básica) establece" Tendrán la condición de suelo no urbanizable a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:

1. Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planesde ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajisticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

2. Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano.

El art. 20 de la Ley del Suelo de 1998 establece "Excepcionalmente a través del procedimiento previsto en la legislación urbanística, podrán autorizarse actuaciones especificas de interés público, previa justificación de que no concurren las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 9 de la presente Ley,anteriormente mencionado.

En este Decreto no se justifica la circunstancias previstas en el art. 9.1 de la Ley Básica del Suelo de 1998.

El art. 58 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local. establece " La Participación de los municipios en la formación de los planes generales de obras públicas que les afecten se realizará en todo caso de conformidad con lo que disponga la correspondiente legislación sectorial. Asimismo, en la determinación de usos y en la adopción de resoluciones por parte de otras Administraciones públicas en materia de concesiones o autorizaciones relativa al dominio público de su competencia, será requisito indispensable para su aprobación el informe previo de los municipios en cuyo territorio se encuentre dicho dominio público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por tanto no se ha cumplido con la Ley sectorial ni se ha requerido el informe previo de ese Ayuntamiento.

10º) El Decreto afecta y vulnera a la Autonomía Municipal consagrada en el art.140 de la C.E. al establecer que en el plazo de un año se deberá modificar el planeamiento vigente para adaptarlo al proyecto.

No ha tenido en cuenta el Gobierno que este Ayuntamiento con el quorum suficiente, no está de acuerdo en la modificación de su planeamiento, e incluso no sabemos lo que pueden alegar los otros Ayuntamientos que también se verán afectados por dicha modificación, incluyendo el PIOT.

No obstante parece un antecedente muy peligroso que en aras a sacar adelante un proyecto, sea como sea, se atente contra la Autonomía Municipal, sin perjuicio del voto en contra de la modificación del Planeamiento urbanístico de ese Municipio.

En cuanto al Texto Refundido de la ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, actualmente vigente y que deroga la normativa anteriormente en esta materia, tenemos que mencionar la disposición transitoria primera establece " desde la entrada en vigor de la Ley 9/1999 de ordenación del territorio de Canarias serán de inmediata aplicación cualquiera que sea el planeamiento de ordenación y en su caso el instrumento de gestión de espacios naturales protegidos que este en vigor.

Esta disposición advierte que desde el año 1999 será de inmediata aplicación, y ahí que recordar que la primera resolución aprobando dicho proyecto, aunque fuera nulo data del año 2000.

El Gobierno de Canarias, al mencionar de manera civilina la Ley territorial 7/1990 que considera aplicable, no ha querido tener en cuenta de que antes de esa Ley existían también otras leyes con carácter básico como ya hemos enunciado aquí e incluso Leyes del Parlamento de Canarias que estaban vigentes, entre otras la Ley de Espacios Naturales de Canarias 12/87 de 19 de Junio que establecía en su articulo 4 " De conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 15/1975, de 2 de mayo de Espacios Naturales Protegidos, se declaran de utilidad pública e interés social los bienes y derechos afectados, a efectos de ejercitar, cuando proceda y resulte necesario para los fines de protección, las facultades expropiatorias.

Dicho Texto Refundido en su disposición adicional 6º establece " De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Estatal 4/1989 de 27 de marzo los espacios naturales quedan reclasificados en los términos previstos en el anexo literal y cartográfico adaptado a las categorías dispuestas en este texto refundido.

Los referidos espacios naturales protegidos solo podrán descalificarse por Ley.

Este precepto estaba ya recogido desde el año 1994 antes incluso que se inciara el expediente para la aprobacion del proyecto y que no se ha vulnerado.

Como ya hemos advertido antes, si el Gobierno de Canarias quisiera modificar las normas del planeamiento vigente que afectan a los espacios protegidos tendría que llevarlos al Parlamento de Canarias.

Sin perjuicio de la advertencia de que ya no solo afectaría al territorio de la Comunidad Autónoma, sino que algunos de ellos son Espacios Protegidos por la Comunidad Europea, y en cuanto a la Flora y a la Fauna ya estaba prevista en la Directiva comunitaria del año 1992 y en el Catálogo Nacional de 1990, lo cual tendría que haber solicitado informe no solo la Comisión Europea sino tambien la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, dependiente del Ministerio del medio Ambiente del Gobierno de la Nación.

El art. 202 de dicho texto establece en su apartado c como infracción grave la destrucción o el deterioro de bienes catalogados por la ordenación de los recursos naturales, territorial o urbanística o declarados de interés cultural conforme a la legislación sobre el patrimonio histórico.

Este Ayuntamiento entiende que estamos ante una infracción urbanística muy grave por todo lo anteriormente expuesto.

En el art. 18 del citado texto se advierte que el PIOT de Tenerife tiene que incluir conforme a su apartado 2 las directrices o criterios básicos para la gestión de los espacios naturales protegidos y también de las especies de Flora y Fauna amenazadas o en peligro, según los criterios internacionalmente admitidos estableciendo o proponiendo en su caso según la legislación sectorial aplicable los regímenes de protección que procedan.

En su apartado 7.4.a dice tendrán que establecer las estructuras y localización de las infractucturas los equipamientos y las dotaciones e instalaciones de servicios públicos de relevancia e interés social para la Isla.

No consta se hayan incluido los corredores insulares de energía eléctrica que era uno de los condicionantes para la aprobación del proyecto, una de las tantas irregularidades que constan en el expediente.

No obstante en cuanto a los criterios de ejecución, sí se hace mención en los puntos 3.3.4.5 y 3.3.4.6 que afirman que discurrirán canalizados y enterrados siguiente el trazado de viarios existentes.

Muy especialmente tenemos que hacer mención al art. 4 del citado Texto que establece los principios generales de ordenación en desarrollo de los artículos establecidos en la C.E, especialmente el art. 45 que establece:

a) El de subordinación en los espacios naturales protegidos de los ordenamientos sectoriales a la finalidad de conservación.

b) El de restauración del ordenamientos jurídico urbanístico infringido

c) del deber de respetar y conservar los espacios naturales y de reparar el daño que se cause en los mismo.

Aunque son principios generales, son principios que se han venido sosteniendo en las distintas normativas posteriores al desarrollo constitucional.

El art. 63 de dicho texto establece en su apartado a que con carácter general solo serán posibles los usos, actividades, construcciones e instalaciones que expresamente legitimen el planeamiento y sean compatibles con el régimen de protección a que dicho suelo este sometido "

Parece que con la modificación del planeamiento que pretende este Decreto pretendiera modificar el Decreto Legislativo 1/2000 del 8 de Mayo, especialmente este artículo.

11º)- El Decreto incumple la Ley de Montes de 8 de Junio de 1957 actualmente vigente, conforme a su art. 20 no consta el informe del Ministerio de Agricultura, hoy Consejería de Agricultura del Gobierno de Canarias en los Montes catalogados de utilidad pública.

Los montes afectados son de utilidad pública desde el año 1987 en que fueron declarados por Ley del Parlamento de Canarias, e igualmente ratificados por la Ley Básica del Estado de Espacios Protegidos de 1989, y las leyes posteriores.

Por lo tanto entendemos que no se podía declarar de utilidad pública un proyecto que afectaba a zonas que ya habían sido declaradas de utilidad pública, salvo que hubieran sido desafectadas mediante Ley, lo que no se ha adoptó.

Tampoco consta el informe de la Consejería de Agricultura a éste respecto como establece la Ley de Montes.

12º)- Por otro lado en la Ley de Acompañamiento de los Presupuestos del 2001 de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su Disposición Adicional Primera modifica la Ley 11/97 de 2 de Diciembre de Regulación del Sector Eléctrica Canario de la que ya ha advertido este Ayuntamiento, tanto ante el Tribunal Superior de Justicia Canarias como ante el Tribunal Supremo, a fin de que antes de dictar Sentencia, en los recursos presentados por este Ayuntamiento, tenga en cuenta el carácter inconstitucional de dicha Ley, al añadir en contra la Ley Básica del Sector Eléctrico: que serán declaradas de utilidad publica las instalaciones eléctricas, cualquiera que fuera su titularidad o calificación jurídica, lo que supondría invadir incluso competencia en la Defensa del Estado, como lugares estratégicos, cuarteles, bases aéreas, etc. en fin un tamaño disparate jurídico impropio de los legisladores canarios.

13º)- Referente a las medidas contra incendios no se ha elaborado un informe preceptivo, conforme al art. 9 de la Ley 81/68 de Incendios Forestales, sobre los riesgos en zonas de peligro por dichas líneas.

Igualmente no se ha tenido en cuenta el art. 25 apartado i del Reglamento sobre incendios forestales en desarrollo de la Ley,

Decreto 3769/72, sobre la necesidad una faja de seguridad de

quince metros de anchura mínima para la protección contra-incendios, lo que supondría la tala masiva de pinos centenarios, que como ya hemos advertido están protegidos por la C.E.E.

Por todo lo expuesto,

La letrada que suscribe entiende que existe una nulidad manifiesta y radical en dicho Decreto, en base al art. 62 apartado 2 que establece " serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución las Leyes u otras disposiciones Administrativas de rango superior las que regulen materias reservadas a la Ley.

Por lo que la que suscribe propone el requerimiento al Gobierno de Canarias para que derogue el citado Decreto conforme al art. 44 de la L.J.C.A., por nulidad manifiesta al no ajustarse al ordenamiento juridico.

Es todo lo que tengo que exponer de momento, en Santa Cruz de Tenerife a 16 de Octubre de 2002