AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS

 

DON MIGUEL ANDRES RODRÍGUEZ LÓPEZ, Procurador, a nombre de DON FRANCISCO DE LA BARREDA PÉREZ, según tengo acreditado en las Diligencias Previas núm. 2.452/2001, como mejor proceda en derecho, DIGO:

Que, habiéndoseme notificado el día 31 de Enero de 2002 el auto de fecha 26 de Enero de 2002, por el que se DESESTIMA el recurso de reforma formulado por esta representación, como acusación particular, contra el auto de fecha 21 de Diciembre de 2001 que acuerda "el ARCHIVO de las presentes actuaciones por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno", a medio del presente y al amparo del artículo 787.3, en relación con el último apartado del art. 789.5, ambos de la L.E.Cr. formulo RECURSO DE APELACIÓN contra dicho auto, por infracción de los derechos fundamentales al honor (art. 18.1 de la C.E.), a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24. de la C.E.) y por infracción, por falta de aplicación, de los artículos 205, 206, 208, 209, en relación con los artículos 211 y 212, todos del Código Penal, en base a las siguientes:

ALEGACIONES

PRIMERA.- La más que notable parquedad -sólo tres líneas estereotipadas de razonamientos jurídicos- del auto desestimatorio del recurso de reforma, interpuesto por esta representación contra el auto de archivo decretado, adolece muy claramente del vicio de incongruencia omisiva, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se reconoce en el art. 24.1 de la C.E., siendo esta lesión una nueva variante a la lesión del citado derecho consignado en nuestro recurso de reforma indicado, del que traemos causa. Pues, además, de no entrar a responder ni contestar el auto recurrido por qué no es una invención del querellado Sr. Chaves la imputación que hace a mi representado de ser "EL CREADOR DEL CASO QUE NUNCA EXISTIÓ" - invención que en nuestro recurso de reforma sí se imputa de forma argumentada al Sr. Chaves, siendo ello un elemento verdaderamente doloso que no merece, bajo ningún concepto, amparo constitucional alguno, y menos, si se demuestra, como creemos que así se ha hecho en esta causa, decretar un auto de archivo de la misma, máxime cuando esa invención atribuye falsamente, acompañada, en multitud de ocasiones, de palabras y gestos groseros e insultantes en programas de radio y de televisión (esa es la calumnia, además de las palabras y gestos indiscutiblemente injuriosos), a mi representado, la comisión de un delito de denuncia falsa o de simulación de delito - ,en referencia al denominado "Caso Bango";

Tampoco el auto recurrido, de forma muy sorprendente, se pronuncia sobre la solicitud de esta acusación de practicar, previamente a cualquier resolución, que esta parte interesa de incoación del procedimiento penal correspondiente contra el querellado Sr. Chaves por los delitos objeto de la querella, como diligencias esenciales y necesarias, al amparo del art. 789.3 de la L.E.Cr., las contenidas en nuestro recurso de reforma, en la alegación SEXTA, que son, según transcribimos, las siguientes:

"DOCUMENTAL: consistente en que se libre exhorto al Juzgado de Instrucción Número Cuatro, de los de esta ciudad, interesando que, el Sr. Secretario, teniendo a la vista las Diligencias Previas núm. 4.831/2001, expida y remita testimonio literal, para su unión a las presentes, de la declaración del querellado en las mismas D. Heliodoro Rodríguez Segovia, prestada el día 18 de Diciembre de 2001.

AMPLIACIÓN DE LA DECLARACIÓN como imputado en las presentes de DON ANDRÉS GONZÁLEZ DE CHAVES y SOTOMAYOR, como consecuencia de la anterior documental.

REITERAR LA DECLARACIÓN DEL RESPONSABLE CIVIL EN LA PRESENTE QUERELLA. Debiendo matizar sí al mismo se le ha denominado querellado por esta parte, que no imputado, lo fue en atención a que en la querella se ejercitan simultáneamente las acción penal y civil ( arts. 100, 111 y 112 , todos de la L.E.Cr.).

Siendo necesario, también, el VISIONADO y AUDICIÓN de las cintas de video y de grabación aportadas en la querella, por cuanto redundaría en evidenciar el desprendimiento del ánimo de difamar ofender y desacreditar ante la opinión pública por parte del querellado a mi representado. Así como redundar en que el mismo querellado no puede ser amparado en la forma en que lo hace el auto recurrido".

Justificando la necesidad de tales diligencias, además de lo ya expuesto respecto a la de visionado y audición de cintas (donde se vería de forma muy patente la permanente mofa, y el tratar de ridiculizar de forma absolutamente insultante a mi representado -no existe en ningún caso el derecho al insulto- ) y otras consideraciones, en el hecho acontecido posterior a la querella y muy poco antes de la fecha del auto de archivo de la presente causa, de una declaración en el Juzgado de Instrucción Nº 4 de esta misma Ciudad, de don Heliodoro Rodríguez Segovia ( ex Gobernador Civil de esta Provincia ) que corrobora la imputación de "invención" al querellado Sr. Chaves en referencia a un titular periodístico, de fecha 8 de Junio de 2001, del tenor siguiente: "Heliodoro dice que Barreda y un policía generaron el "caso Bango", redundando el querellado Sr. Chaves en la contumacia de calumniar a mi representado, en la atribución falaz al mismo de la comisión de un delito de denuncia falsa y de simulación de delito. Por lo que, no se puede decir -como hace la representación procesal del querellado- que, el mencionado querellado lo que hace en el periódico que el mismo dirigía, "La Gaceta de Canarias", es recoger lo que don Heliodoro dijo en multitud de ocasiones también en otros medios de comunicación, pues, repito, éste, de forma muy clara e inequívoca, dice que el susodicho titular es una invención del Sr. Chaves.

Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras muchas SSTC 29/1987, de 6 de marzo; 175/1990, de 11 de noviembre; 3/1991, de 11 de marzo; 88/1992, de 8 de junio; 161/1993, de 17 de mayo; 4/1994, de 17 de enero; 91/1995, de 19 de junio; 56/1996, de 15 de abril; 26/1997, de 11 de febrero; 16/1998, de 26 de enero; 1/1999, de 25 de enero; 215/1999, de 29 de noviembre y 86/2000, de 27 de marzo): "solo cuando la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, podría apreciarse el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", degeneradora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 C.E.". Como acontece muy claramente, reiteramos, en el auto recurrido.

SEGUNDA.- A la vista de la incongruencia omisiva en que incurre el auto recurrido, damos por reproducidas las alegaciones consignadas en nuestro recurso de reforma, siguientes:

"PRIMERA.- La protección penal del derecho al honor de mi representado, interesada por el mismo a través de la preceptiva querella de autos por los delitos de calumnias e injurias graves, vertidas ambas de forma continuada por escrito y con publicidad, ha sido, a nuestro entender, indebidamente denegada por el auto recurrido, al acordar el archivo de las actuaciones; pues, dicho auto, además, de no tener en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que establece que los "personajes públicos" no, por ello, carecen del derecho al honor ( SS. TC 336/1993, de 15 de Noviembre y 7/1997, de 14 de Enero ) – en este caso el de mi representado -, desvirtúa la realidad al dar como información veraz lo que se contrasta objetivamente y está acreditado en autos, es una INVENCIÓN, y cuando menos insinuaciones maliciosas del querellado, lo cual excede los límites del derecho constitucional a la información, por lo que el querellado no puede ser tutelado en ese derecho como hace el auto recurrido. Ya que "el ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, y menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas" ( S.TC. 15 de Enero de 2001 ).

SEGUNDA.- El hecho incuestionable que ha de tomarse como base y que el propio querellado Sr. Chaves en todo momento ha conocido –lo cual reconoce en la declaración prestada en ese Juzgado como imputado- es el auto de fecha 22 de Julio de 1999, dictado por el Juzgado de Instrucción Número Tres, de los de Santa Cruz de Tenerife, en las Diligencias Previas núm. 1.823/98 (el denominado "caso Bango"), que acordó EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las actuaciones, que fue confirmado en las sucesivas instancias. Pues bien, de la lectura de dicho auto, que obra en las presentes actuaciones, ni de lo sucesivos confirmatorios, se puede decir, como hace el querellado que mi representado "FRANCISCO DE LA BARREDA, CREADOR DEL CASO QUE NUNCA EXISTIÓ" (publicado en "La Gaceta de Canarias", de fecha 11 de Mayo de 2000), en la portada del periódico que dirigía entonces el querellado, con foto incluida en la portada del periódico de mi representado. Y tampoco se puede afirmar, en modo alguno, como hace el auto recurrido, que dicha información es veraz. Toda vez que, el citado auto del denominado "caso Bango" en ningún momento declara la inexistencia de las diversas agresiones y amenazas de muerte inferidas a doña Julia Bango Arocha, ni las amenazas de muerte a mi representado, en relación, posiblemente, con la impugnación de la recalificación urbanística de la finca "El Tagre", en el municipio de Tegueste (Tenerife). Aún más, por el sobreseimiento acordado, que, repito, es provisional, dicho auto del Juzgado de Instrucción Tres, da como acreditados tales hechos, que el Sr. Chaves niega en innumerables ocasiones a través de diferentes medios de comunicación con todo tipo de burlas e inclusos palabras y gestos groseros, lo que acredita muy claramente el animo de injuriar (agresiones y amenazas de muerte), al sobreseer provisionalmente en virtud del art. 641.2 de la L.E.Cr. en todos los casos –ya que, repito, son diversas las amenazas de muerte y agresiones- salvo en un único supuesto denunciado por la Sra. Bango que lo hace al amparo del art. 641. 1 de la citada Ley procesal (vid. Fundamento de Derecho número Doce, que consta de veintiún puntos, en todos los cuales decreta el sobreseimiento provisional conforme al art. 641.2 de la L.E.Cr., salvo el número seis, que lo hace en virtud del art. 641.1 y subsidiariamente en virtud del art. 641.2 de la misma Ley). Sorprendiendo, vuelvo a insistir, que el auto recurrido considere como veraz aquella información, de todo punto carente de la mínima veracidad, cuando simplemente contrastando el auto del denominado caso Bango con aquella información periodística, lo que resulta, es que lo que hace el querellado es una mera INVENCIÓN, al atribuir a mi representado LO QUE NINGUNA RESOLUCIÓN JUDICIAL LE HA IMPUTADO, simplemente porque siempre ha actuado con total rigor y honestidad: ser "CREADOR DEL CASO QUE NUNCA EXISTIÓ".

TERCERA.- Y esa invención, a la que hemos aludido en las precedentes alegaciones, del querellado, por más que el propio querellado lo trate de tergiversar en su declaración prestada ante ese Juzgado, significa, ni más ni menos, imputar falsamente a mi representado la comisión de un delito de denuncia falsa o de simulación de delito, previstos en los artículos 456 y 457 del Código Penal. Y lo hace el querellado además temerariamente y con manifiesto desprecio a la verdad, no adoptando en ningún momento la diligencia debida, pues, volvemos, a repetir, a sabiendas – a que lo conoce- que el auto del denominado "caso Bango", ni ninguna otra resolución judicial, imputa a mi representado "la creación del caso que nunca existió". Siendo obvio que decir " creador del caso que nunca existió", es lo mismo que decir denunciar falsamente un caso o simular la existencia de un delito, en el contexto judicial, como hace el querellado, al referirse a la conducta de mi representado en relación con el denominado "caso Bango". Todo lo cual constituye un delito de calumnia, por escrito y con publicidad, previsto y penado en los artículos 205 y 206, en relación con el artículo 211, todos del vigente Código Penal., en la que el sujeto pasivo es mi representado, toda vez que, la falsa atribución aludida contiene "los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica" ( S.TS. 2ª 26 de Julio de 1993 ). Lo cual, reiteramos, no está en ningún caso amparado constitucionalmente en el derecho a la información o a la libertad de expresión.

Mi representado ha sido víctima de la calumnia , en la que el querellado no ha respetado la presunción de inocencia de mi representado, al atribuir falsamente a éste la comisión de un delito, tomando como base unas resoluciones judiciales en las que no existe tal imputación delictiva..

QUINTA.- Como ya consignamos en nuestro escrito de querella, incluídas las cintas de video y casete, a la que me remito, con trascripciones literales de expresiones vertidas y atribuidas al querellado Sr. Chaves, que utilizó además, en muchas ocasiones, seudónimos, e incluso pudo ser inductor de otros artículos, que con este archivo no se han podido determinar, no negadas por éste, la calumnia a la que hemos aludido en las precedentes alegaciones no es aislada, sino forma parte de una continuidad en un largo periodo de tiempo, antes y después de dicha calumnia, mediando un corto espacio de tiempo entre unas y otras informaciones difamatorias respecto a mi representado, a modo de un plan preconcebido de menospreciar y degradar la dignidad y estima de éste ante la opinión pública, donde las INSINUACIONES falsarias del querellado, son muy numerosas y constantes (llamándolo "catire", entrometiéndose en su vida profesional y familiar, etc.) y que en modo alguno están o pueden estar justificadas constitucionalmente, respecto a mi representado, de haber cometido éste un delito de denuncia falsa o de simulación delito y expresiones injuriosas, que están acreditadas, entre otras, también, con las que a diario emplea el mencionado querellado en los medios de comunicación, también consignados, tales como "Bangobluff" "Bangopuff", "Bangogatillazo", "Bangonada", "Bangocoñazo", "Bangorídiculo", "Bangotazos", " Bangoeclipse", "Barredacaso".

TERCERA.- No dejamos de pasar la ocasión en este recurso de mostrar nuestra enorme sorpresa, en relación a los argumentos esgrimidos, sin duda con mala fe, por la representación procesal del querellado Sr. Chaves, en su escrito de impugnación al recurso de reforma, ya que no utiliza correctamente el término jurídico "exento", previsto en el número 3º del art. 637 de la L.E.Cr., por cuanto este apartado se refiere a lo que son causas de exención de la responsabilidad criminal (causas eximentes previstas en el art. 8 del antiguo Código Penal y en el art. 20 del Código Penal vigente) en los procesados como autores, cómplices o encubridores. Siendo irreal que concurrieran en los que fueron imputados judicialmente en el denominado "Caso Bango", circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal como para decretar el sobreseimiento libre de las actuaciones; además de que, con tal argumento, aquella representación está reconociendo la existencia de la perpetración de delitos en dicho "Caso Bango" .

Remitiéndome a lo ya expuesto en nuestro recurso de reforma respecto que, en la totalidad de los diversos hechos delictivos denunciados en el denominado "Caso Bango" y que se recogen en los fundamentos de derecho del auto de fecha 22 de Julio de 1999, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº Tres, de los de esta ciudad y cuyos fundamentos hay que leer para comprender su parte dispositiva, se decretó el sobreseimiento provisional, no porque los hechos no existieran, sino porque, partiendo de la existencia de delito, se consideró, a nuestro parecer indebidamente, que no había motivos suficientes "para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores". Y ello fue así, salvo en un solo supuesto en dicho auto, el cual no dejó de contemplar también subsidiariamente en tal supuesto lo previsto en el número 2 del art. 641 de la L.E.Cr..

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO que, habiendo por presentado este escrito y documentos acompañados, con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formulado en tiempo y forma el recurso de apelación que en el primero se contiene contra el auto de fecha 26 de Enero de 2002 a fin que, previo los trámites legales, eleve las actuaciones, con todos los escritos (nuestros recursos de reforma y apelación) a la Superioridad para que se dicte en definitiva una resolución en la que, estimando totalmente el recurso de apelación, revoque y deje sin efecto el auto recurrido, acordando la práctica de las diligencias articuladas y reproducidas en el presente recurso, para después acordar la incoación del procedimiento penal que legalmente corresponda contra el querellado por los delitos objeto de la querella. Es de justicia.

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de Enero de 2002.

 

Francisco de la Barreda Pérez Miguel Andrés Rodríguez López

(Abogado) (Procurador de los Tribunales)

Colegiado Nº 735