AL JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
DON MIGUEL ANDRES RODRÍGUEZ LÓPEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre de DON ANTONIO TUR CARDONA, según tengo acreditado en las Diligencias Previas núm. 4.831/01, hoy P.A. 437/02 como mejor proceda en derecho, DIGO:
Que, habiéndoseme notificado el día 15 de Octubre de 2003, la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2003, por el que se ABSUELVE a don HELIODORO RODRÍGUEZ SEGOVIA, como autor responsable de los delitos de calumnias e injurias de los que le acusó mi representado en la querella criminal de fecha 3 de Septiembre de 2001, en relación con el último apartado del art. 790, ambos de la L.E.Cr., formulo RECURSO DE APELACIÓN contra dicha sentencia, por infracción de los derechos fundamentales al honor (art. 18.1 de la C.E.), a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24. de la C.E.) y por infracción, por falta de aplicación, de los artículos 205, 206, 208, 209, en relación con los artículos 211 y 212, todos del Código Penal, en base a las siguientes:
ALEGACIONES
PRIMERA.- Porque la sentencia no justifica, en modo alguno, por qué no considera que el señor Rodríguez Segovia imputa claramente hechos delictivos a mi representado, cuando manifiesta, entre otras muchas cosas, lo siguiente:
A).- En "La Gaceta de Canarias", del día 12 de Junio de 2001, página 8, cuya referencia del artículo es La Gaceta/Radio Burgado La Laguna, a grandes rasgos tipográficos: "BARREDA Y UN POLICÍA, GENERARON EL "CASO BANGO". Para el ex Subdelegado del Gobierno "LA TRAMA RESPONDE A UNA OPERACIÓN DEL PARTIDO POPULAR, PARA TAPAR EL CASO ZAMORA".
Es evidente que no cabe manifestar, como consta en la sentencia, que no hay una imputación, clara y directa, hacia mi representado, pues en el periódico citado anteriormente y en el mismo día, don Heliodoro Rodríguez Segovia, manifiesta lo siguiente:
"QUE EN EL ORIGEN DEL "CASO BANGO" SE ENCONTRABAN FRANCISCO DE LA BARREDA Y UN POLICÍA, LLAMADO TUR, JUNTO A SUS RESPECTIVAS ESPOSAS Y QUE RESPONDÍA, EN UNA LECTURA MÁS AMPLIA, A UNA ESTRATEGIA DEL PARTIDO POPULAR, PARA TAPAR EL "CASO ZAMORA".
Y todavía, si alguien, pudiera tener alguna duda de que esas claras y directas imputaciones iban dirigidas con toda intencionalidad hacia mi representado, transcribimos, a continuación, otra frase de don Heliodoro Rodríguez, en la misma entrevista de "La Gaceta de Canarias", que tal y como se expuso en la querella, se basa en la entrevista que, el día anterior, le realizó don Andrés González de Chaves y Sotomayor, en "Radio Burgado", en el programa "La Cafetera":
"EL EX SUBDELEGADO DE GOBIERNO, HELIODORO RODRÍGUEZ SEGOVIA, MANIFESTÓ AYER QUE EL "CASO BANGO" FUE PROMOVIDO, EN SUS INICIOS, POR UN PERSONAJE QUE ENTONCES ERA JEFE DE LA BRIGADA DE INFORMACIÓN DE LA POLICÍA Y QUE ACTUALMENTE ES POLICÍA EN LOS RODEOS, UN TAL TUR..., AUNQUE DESPUÉS FUERAN UTILIZADOS POR OTRAS PERSONAS DEL PARTIDO POPULAR, TANTO REGIONAL, COMO NACIONAL".
"EL EX SUBDELEGADO DEL GOBIERNO ESTÁ CONVENCIDO DE QUE LA TRAMA, RESPONDE A UNA OPERACIÓN DEL PARTIDO POPULAR PARA TAPAR EL "CASO ZAMORA", PROMOVIENDO UN ATAQUE CONTRA IGNACIO GONZÁLEZ SANTIGO E IGNACIO GONZÁLEZ MARTÍN, Y COMO LES PARECIÓ POCO, SACARON UN TEMA DE TRÁFICO DE ARMAS VERGONZOSO, EN EL QUE TAMBIÉN QUISIERON IMPLICAR A MIGUEL ZEROLO Y A ADÁN MARTÍN".
B).- Y el día 11 de junio de 2001, en "Radio Burgado", don Andrés González de Chaves, entrevistó a don Heliodoro Rodríguez, el cual, entre otras muchas graves acusaciones, manifestó literalmente lo siguiente:
"EL "CASO BANGO", AL PRINCIPIO COMENZÓ, PROBABLEMENTE, COMO UNA TONTERÍA Y APROVECHADA POR DETERMINADO PERSONAJE QUE EN ESTOS MOMENTOS OCUPA UN PUESTO DE POLICÍA EN LOS RODEOS...ÉSTOS, A SU VEZ, UTILIZADOS POR PERSONAS DEL P.P. A NIVEL DE TENERIFE, LAS PALMAS Y MADRID". "BUENO SI, EL EX JEFE DE LA BRIGADA DE INFORMACIÓN".
Y si todavía cabe alguna duda de que la imputación de delitos es clara y directa a mi representado, podemos apreciar, a continuación, en otro párrafo textual del Sr. Rodríguez Segovia, como indica, de forma absolutamente tendenciosa y sin ningún tipo de pruebas, nada más y nada menos que quien había ocupado la alta responsabilidad de Gobernador Civil y Subdelegado del Gobierno, y no precisamente en el fragor de aquellos momentos en el se producían los hechos y denuncias , sino prácticamente dos años después, "PROBABLEMENTE ESTE SEÑOR FALSIFICÓ UNO...":
"..., YO RECUERDO QUE UNA NOCHE, HABLANDO CON MIGUEL ZEROLO, PORQUE EL HOMBRE ESTABA PREOCUPADO YA QUE DECÍA QUE HAY UN PERIODISTA QUE HA VISTO UN ESCRITO DE LA "BRIGADA DE INFORMACIÓN" UN TELEFONEMA QUE SE HABÍA MANDADO A MADRID. YO LE DIJE, MIRA MIGUEL, ESO ES FALSO, PORQUE YO TENÍA TODOS LOS TELEFONEMAS QUE SE MANDABAN A MADRID Y EN NINGUNO APARECÍA EL NOMBRE DE ÉL Y, EVIDENTEMENTE, NO HABÍA SIDO INVESTIGADO POR ESO. ENTONCES LO QUE SUCEDIÓ FUE QUE PROBABLEMENTE ESTE SEÑOR FALSIFICÓ UNO Y NUNCA FUE A MADRID POR EL CONDUCTO REGLAMENTARIO".
¿Cómo se puede decir, como se hace en la sentencia, que esta manifestación anterior, rotunda y categórica, del señor Rodríguez Segovia, en la que afirma que no existió, y que "ENTONCES LO QUE SUCEDIÓ FUE QUE PROBABLEMENTE ESTE SEÑOR FALSIFICÓ UNO Y NUNCA FUE A MADRID POR EL CONDUCTO REGLAMENTARIO"?. ¿Puede existir mayor ánimo de injuriar y de calumniar, cuando se afirma en una emisora de radio, sin ninguna prueba, que "PROBABLEMENTE ESTE SEÑOR FALSIFICÓ UNO"?. ¿Cabe alguna duda de que se refiere clara y directamente, no solo por lo que se recoge en este párrafo, el cual no se puede ni debe sacar del contexto de todas sus acusaciones en el largo peregrinaje, casi dos años después, por emisoras de radio, periódicos y televisiones?.
Pero es que , además, en la sentencia se omite que, el día 19 de junio de 2001, en el Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Santa Cruz de Tenerife, se celebró un acto de conciliación, entre ambas partes, cuya acta se aportó junto a la querella, página 12, como documento número 8, en cuyo apartado quinto se recoge textualmente lo siguiente:
A la pregunta número uno, sobre que se avenga a reconocer que no son ciertas las afirmaciones respecto a la imputación que realiza a mi representado de haber falsificado un telefonema dirigido a Madrid, relativo a la implicación de dos destacados políticos en una supuesta acción de tráfico de armas, responde "que tales afirmaciones tienen su origen en informaciones de terceras personas que pueden probar la veracidad de las mismas".
Es más que evidente que con esta afirmación se desdice la argumentación relativa a lo que afirma la sentencia textualmente en el FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO, apartado B) : "PERO TAL DECLARACIÓN, NO SUPONE UN ATRIBUCIÓN PRECISA A UNA PERSONA CONCRETA DE UN HECHO INEQUÍVOCO CONCRETO Y DETERMINADO QUE CONSTITUYE UN DELITO DE FALSEDAD, PUES EL ACUSADO VIENE A AFIRMAR QUE EL CITADO TELEFONEMA NO EXISTIÓ...", mientras el señor Rodríguez Segovia en el citado acto de conciliación, sí que confirma "QUE TALES AFIRMACIONES TIENEN SU ORIGEN EN INFORMACIONES DE TERCERAS PERSONAS QUE PUEDEN PROBAR LA VERACIDAD DE LAS MISMAS". Luego, don Heliodoro Rodríguez Segovia, afirmó claramente en dicho acto de conciliación que la información de la falsificación del telefonema era veraz, por tener pruebas a través de terceros. Nadie puede, por tanto, realizar ningún tipo de elucubración en el sentido de tratar de contradecir lo que anteriormente, el señor Rodríguez Segovia, dejó muy claro en el renombrado acto de conciliación.
SEGUNDA: Y además, se recogió en la querella, página 12, a lo también se hizo caso omiso, lo siguiente:
Se interesa de don Heliodoro Rodríguez Segovia que identifique quienes son las terceras personas a las que se refiere, para que puedan ser citadas y oídas en declaración judicial...
¿Por qué no se practicó nunca esta prueba, esencial y necesaria, para saber esa "veracidad" que don Heliodoro no conocía, ni siquiera directamente, sino a través de terceros, que nunca hemos sabido de quienes se trataba?.
¿Por qué el señor Rodríguez Segovia se empecina en manifestar que fue la Juez la que apartó al señor Tur del caso Bango?. La única realidad es que el ex Subdelegado del Gobierno, casi dos meses después de haberse iniciado la investigación del Caso Bango por la Brigada de Policía Judicial, indicó personalmente a doña Julia Bango, como consta en una de las declaraciones de ésta ante el Juzgado de Instrucción número Tres, que en lo sucesivo llevaría la investigación la Brigada Provincial de Información. El señor Tur Cardona lo único que hizo, en calidad de Jefe de la Brigada, fue asignar dicha investigación a los inspectores con carnés profesionales números 17.524 y 17.587, indicándoles que gestionaran ante la Juez competente su adscripción al Juzgado en tanto no se finalizara la investigación policial; ésta , no lo estimó oportuno y los dos funcionarios policiales citados prosiguieron las averiguaciones sin ningún tipo de ingerencia por parte de mi representado y siguiendo las directrices del Ministerio Fiscal. Días después, a raíz de una declaración pública procedente de la Fiscalía, recogida en diversos medios de comunicación social, que manifestaba que "la Brigada de Información, según la L.O.P.J., no era la competente para investigar un asunto como el que subyacía y sí la Brigada de Policía Judicial"; de inmediato se recibió una llamada telefónica, sin identificarse el interlocutor en momento alguno procedente del Juzgado de Instrucción número Tres, indicando que, a partir de ese momento, continuaría la investigación la Unidad Adscrita de Policía Judicial al Palacio de Justicia, sin más. Por lo tanto , nunca se pudo apartar al señor Tur de la investigación policial por la sencilla razón que mi representado no participó en la misma y sí los dos inspectores anteriormente citados que actuaron en calidad de instructor y secretario de las diligencias policiales . Dejar también constancia por si existiera algún tipo de dudas, que la investigación del Caso Bango se había, más de un mes después de haberla iniciado la Brigada de Policía Judicial, encomendado a la Brigada Provincial de Información por indicación expresa de la propia Juez de Instrucción, previa gestión de don Heliodoro. Y que la propia autoridad judicial no estimó necesario, en ningún momento, citar al señor Tur Cardona para que prestara declaración en relación al Caso Bango, ni tan siquiera en calidad de testigo; lo que corrobora, por mucho que se empeñara en su día el señor Rodríguez Segovia en calumniar e injuriar reiteradamente a mi representado, que don Antonio Tur Cardona siempre actuó conforme a los principios éticos que le han caracterizado a través de su trayectoria profesional .
Este último relato se hace con la finalidad de aclarar lo que, reiterada y públicamente, el señor Rodríguez Segovia dice sobre mi representado de que "fue apartado por la Juez", con la finalidad de confundir a la opinión pública y desacreditar profesionalmente al señor Tur Cardona .
Y cuando don Heliodoro Rodríguez Segovia, casi dos años después, en una emisora de radio, afirma categóricamente que "... PRESUME QUE FALSIFICÓ UN TELEFONEMA", que "BARREDA Y UN POLICÍA GENERARON EL CASO BANGO", y que "EL CASO BANGO FUE UN MONTAJE" , injurias y calumnias que en nuestro querella y en el auto del Juez de Instrucción, sí se imputa de forma argumentada al señor Rodríguez Segovia, siendo ello un elemento verdaderamente doloso que no merece, bajo ningún concepto, amparo constitucional alguno, y menos, si se demuestra, como creemos que así se ha hecho en esta causa, dictar una sentencia de absolución, máxime cuando esa invención atribuye falsamente, acompañada, en multitud de ocasiones, de palabras y gestos groseros en programas de radio y de televisión (esa es la calumnia, además de las palabras y gestos indiscutiblemente injuriosos) a mi representado y hacia otras personas que participaron en las denuncias del citado caso, la comisión de haber falsificado un telefonema y de haber participado en un montaje, en referencia al denominado "Caso Bango".
TERCERA:
Durante la vista oral, se produce inicialmente, la solicitud por esta parte del visionado y audición de las documentales presentadas, y solicitadas en nuestro escrito de calificación, que además son admitidas y declaradas pertinentes en el Auto de apertura del Juicio Oral, dado que según la doctrina las pruebas de esta naturaleza, son equiparables a las documentales, citándose aquí por sernos más próxima la dictada por la. AP LAS PALMAS DE GRAN CANARIA ( Sección 1) 21/02/2000 Castro Feliciano. Donde se establece entre otras cuestiones que la validez probatoria de imágenes tomadas en vídeo. La captación de imágenes mediante fotografía no precisa autorización judicial ni constituye vulneración de derecho alguno, salvo que suponga violación del domicilio, o de algún otro derecho de rango fundamental, lo que le otorga plena validez probatoria, a valorar por el órgano enjuiciador como si de prueba documental se trataseSiendo esto así, en el momento procesal oportuno, y como cuestión de previo pronunciamiento, esta parte expuso que el Auto de apertura del Juicio Oral, sede fecha 28 de julio de 2003, en su último párrafo del razonamiento jurídico ÚNICO, se dice textualmente….. en cuanto a la documental se tiene por reproducida.
Es por tanto evidente que se admite la prueba videográfica y sonora propuesta, pero ella no se alcanza a practicar, pese a la solicitud planteada por esta parte en nuestro escrito previo de solicitud de los medios para su reproducción, ello, condujo a que se viese mermada nuestra capacidad procesal sin que mediase, a nuestro entender causa legal alguna, vulnerando- dicho en términos de defensa lo prescrito en el articulo 24 de la C.E..
Ello, conduce a la nulidad de la Sentencia, debiéndose practicar la prueba propuesta, y admitida que no lo fue en el Juzgador de Instancia.
CUARTA.- De igual modo, esta parte entiende que no se ha producido una adecuada apreciación de la prueba, máxime si tenemos en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida al respecto en relación del animo difamatorio, cuya presunción se articula, pues como indica la STS de fecha 30 de octubre de 1990,, Todo imputación delictiva, hecha con conciencia de su falsedad arrastra la presunción de ineluctable de que se hace con ánimo difamatorio como ya se estenio de antiguo tanto para la injuria como para las calumnias que en si mismas llevan ya la carga ofensiva a modo de dolo in re ipsa (quando verba sunt per se injuriosa, animus presumitur).
Lo dicho no quiere decir que la calumnia no admita, como admite la injuria, otros animi, que puedan desplazar el de difamatorio, al menos, rebajar la gravedad del delito. Lo que sucede es que, al admitirse en la calumnia con toda amplitud la exceptio veritatis, se el acusado de calumnia no prueba la verdad de su imputación, difícilmente puede esquivar la concurrencia del animus difamando, de modo que si prospera aquella exceptio, decaen simultáneamente la falsedad y el animo infamante, puesto que la primera es prolegómeno obligado del segundo.
Dicho lo anterior, y aun contando como se contó - debido a las causas que se dicen, con los escasos medios de prueba por olvido de los testigos, ello, no supuso obstáculo para que a través de la testifical de Don Andrés de Chaves y Sotomayor, así obra en el acta del juicio oral, viniese en reconocer respecto a lo publicado en la Gaceta de Canarias pagina ocho del martes 12 de junio de 2001 "..que el articulo es una reproducción fiel de la entrevista que Heliodoro concedió a Radio Burgado". Dicho articulo, que obra como documental por reproducida en las actuaciones por ambas partes acusación y defensa en el acto de la vista oral, igualmente ello se infiere del acto, en el mismo se vierten entre otros los siguientes contenidos…Heliodoro Rodríguez Segovia, manifestó, que el ‘caso Bango’ fue promovido en sus inicios " por un personaje que entonces era jefe de La Brigada de Información de la Policía y que actualmente es policía en Los Rodeos, un tal Tur,… y que todo ello, era en una lectura más amplia una estrategia del Partido Popular para tapar el caso Zamora.
Igualmente como se indico anteriormente, es evidente que entre las pruebas documentales practicadas, y ante S. Sª el Juez de 1ª Instancia numero Dos de los de Santa Cruz de Tenerife, durante la celebración del Juicio en el procedimiento de conciliación 488/2001, Don Heliodoro Rodríguez Segovia, página 12, como documento número 8, en cuyo apartado quinto se recoge textualmente lo siguiente:
A la pregunta número uno, sobre que se avenga a reconocer que no son ciertas las afirmaciones respecto a la imputación que realiza a mi representado de haber falsificado un telefonema dirigido a Madrid, relativo a la implicación de dos destacados políticos en una supuesta acción de tráfico de armas, responde "que tales afirmaciones tienen su origen en informaciones de terceras personas que pueden probar la veracidad de las mismas".
NUNCA ES DEMOSTRADO TAL ASERTO POR TERCERAS PERSONAS.
Pero incluso, es de resaltar y así obra en las actuaciones que:
Al respecto, decir que en la declaración testifical de don Andrés González de Chaves y Sotomayor, ante el Juzgado de lo Penal número Dos de Santa Cruz de Tenerife, manifestó muy claramente que lo publicado en La Gaceta de Canarias, el día 12 de Junio de 2001, respondía fielmente a las manifestaciones hechas, el día 11 de Junio de 2001, por don Heliodoro Rodríguez Segovia en el programa "La Cafetera" de Radio Burgado . Con ello, una vez más, queda en evidencia don Heliodoro Rodríguez ya que en declaración efectuada el 18 de Diciembre de 2001, en condición de imputado, ante el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, Diligencias Previas número 4831/2001, clara y rotundamente aseguró que lo que se publicó, el día 12 de Junio de 2001, en el periódico "La Gaceta de Canarias" alusivo al señor Tur Cardona, no eran manifestaciones suyas sino comentarios realizados por el entonces director del citado diario, don Andrés González de Chaves y Sotomayor.Es más que evidente que con esta afirmación se desdice la argumentación relativa a lo que afirma la sentencia textualmente en el FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO, apartado B) : "PERO TAL DECLARACIÓN, NO SUPONE UN ATRIBUCIÓN PRECISA A UNA PERSONA CONCRETA DE UN HECHO INEQUÍVOCO CONCRETO Y DETERMINADO QUE CONSTITUYE UN DELITO DE FALSEDAD, PUES EL ACUSADO VIENE A AFIRMAR QUE EL CITADO TELEFONEMA NO EXISTIÓ...", mientras el señor Rodríguez Segovia en el citado acto de conciliación, sí que confirma "QUE TALES AFIRMACIONES TIENEN SU ORIGEN EN INFORMACIONES DE TERCERAS PERSONAS QUE PUEDEN PROBAR LA VERACIDAD DE LAS MISMAS". Luego, don Heliodoro Rodríguez Segovia, afirmó claramente en dicho acto de conciliación que la información de la falsificación del telefonema era veraz, por tener pruebas a través de terceros. Nadie puede, por tanto, realizar ningún tipo de elucubración en el sentido de tratar de contradecir lo que anteriormente, el señor Rodríguez Segovia, dejó muy claro en el renombrado acto de conciliación. Lo que evidentemente de ser cierto estamos en presencia de un hecho delictivo de falsificación de documento público, que incluso aunque se hubiere o hubiese errado en la calificación, de acuerdo con la doctrina STS 6 de noviembre de 1987, resulta innecesidad de tipificación de los hechos que se denuncia.
Así constatamos precisamente lo que en el FJ Segundo se indica como necesario y suficiente en sus apartados A) que tiene que existir la imputación de un delito y en B) que la imputación deba realizarse con conocimiento de su falsedad, pues como queda perfectamente demostrado, en la entrevista que se mantiene en los medios televisivos, y que no son reflejados en los hechos, y solamente se hace referencia a los mismos en los fundamentos de derecho, únicamente a efectos de su validación, pero no a su contenido entendemos que si se dan los dos presupuestos, no solo ya a los referidos a la posible falsificación de un documento, sino al estar en presencia de un delito de prevaricación por parte del Sr. Tur Cardona, al entenderse que él, siendo un funcionario publico adopta una serie de resoluciones contraria a derecho, o incluso siguiendo la ratio expuesto por el Sr. Segovia, llegaríamos a considerar una cadena consecutiva de delitos que presumiblemente serian cometidos por el repetido Sr. Tur, falsa imputación de delitos a tercero, o prevalerse de su condición de funcionario publico, etc. etc. y en las propias manifestaciones de Don Heliodoro que obran en el Acta de Juicio de Conciliación y en la declaración previa como imputado.
Y por ello, es evidente que si debió – a nuestro entender- extenderse el análisis de lo actuado a las reproducciones videográficas.
Esta valoración de las pruebas, a pesar de lo expuesto en el núm. 2 art. 849 LECRIM, cabe la interposición del recurso de casación cuando existen en la causa documentos que demuestran la equivocación evidente, cometida por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba practicada, lo que significa que la libertad de éste no es tan omnímoda como proclama el art. 741 TS. TRIBUNAL SUPREMO (Sala 2) 14/10/1980 Gil Sáez, Permitiendo incluso a través de la nueva doctrina del Tribunal Constitucional la valoración de la misma en segunda instancia.
Por lo antedicho, esta parte interesa, como diligencias esenciales y necesarias, al amparo del art. 790.3 de la L.E.Cr., las contenidas en nuestro recurso de reforma, mediante OTROSI, que son, según transcribimos, las siguientes:
1º.- Excmo. Sr. don Javier Arenas Bocanegra, Secretario General del Partido Popular, con domicilio a efectos de notificación en Madrid, calle Génova número 13.
2º.- Doña Julia Candelaria Bango Arocha, letrado en ejercicio, con domicilio a efectos de notificación en Santa Cruz de Tenerife, calle Teobaldo Power número 2, 4º, izquierda.
3º.- Don Francisco de la Barreda Pérez, letrado en ejercicio, con domicilio a efectos de notificación en la avenida Benito Pèrez Armas número 20, 6º, C (Edificio La Granja) de Santa Cruz de Tenerife.
4º.- Don Jorge Espinel, periodista de " El Día", con domicilio a efectos de notificación en la avenida Buenos Aires número 71, Santa Cruz de Tenerife.
5º.- Careo de don Heliodoro Rodríguez Segovia con don Andrés González de Chaves y Sotomayor, periodista, con domicilio a efectos de notificación en La Laguna, Polígono Industrial Los Majuelos, calle Fernando Díaz Cutillas, Edificio "La Gaceta".
Siendo necesario, también, el VISIONADO y AUDICIÓN de las cintas de video y de grabación aportadas en la querella, por cuanto redundaría en evidenciar el desprendimiento del ánimo de difamar ofender y desacreditar ante la opinión pública por parte del querellado a mi representado. Así como redundar en que el mismo querellado no puede ser amparado en la forma en que lo hace la sentencia recurrida".
Debemos significar que la diligencia de careo, que consideramos como esencial y necesaria, ya se había solicitado como prueba anticipada y al amparo del artículo 790, apartado 5, párrafo 3º, en el escrito de acusación y solicitud de apertura de juicio oral del procedimiento de Diligencias Previas 4831/2001, de fecha seis de febrero de 2002.
Al respecto, decir que en la declaración testifical de don Andrés González de Chaves y Sotomayor, ante el Juzgado de lo Penal número Dos de Santa Cruz de Tenerife, manifestó muy claramente que lo publicado en La Gaceta de Canarias, el día 12 de Junio de 2001, respondía fielmente a las manifestaciones hechas, el día 11 de Junio de 2001, por don Heliodoro Rodríguez Segovia en el programa "La Cafetera" de Radio Burgado . Con ello, una vez más, queda en evidencia don Heliodoro Rodríguez ya que en declaración efectuada el 18 de Diciembre de 2001, en condición de imputado, ante el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, Diligencias Previas número 4831/2001, clara y rotundamente aseguró que lo que se publicó, el día 12 de Junio de 2001, en el periódico "La Gaceta de Canarias" alusivo al señor Tur Cardona, no eran manifestaciones suyas sino comentarios realizados por el entonces director del citado diario, don Andrés González de Chaves y Sotomayor.
Justificando la necesidad de tales diligencias, además de lo ya expuesto respecto a la de visionado y audición de cintas, donde se vería de forma muy patente la permanente actitud de intentar desprestigiar y desacreditar personal y profesionalmente, ante toda la opinión pública, casi dos años después, a mi representado (no existe en ningún caso el derecho al insulto) y otras consideraciones.
Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras muchas SSTC 29/1987, de 6 de marzo; 175/1990, de 11 de noviembre; 3/1991, de 11 de marzo; 88/1992, de 8 de junio; 161/1993, de 17 de mayo; 4/1994, de 17 de enero; 91/1995, de 19 de junio; 56/1996, de 15 de abril; 26/1997, de 11 de febrero; 16/1998, de 26 de enero; 1/1999, de 25 de enero; 215/1999, de 29 de noviembre y 86/2000, de 27 de marzo): "solo cuando la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, podría apreciarse el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", degeneradora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 C.E.". Como acontece, a nuestro entender, en el auto recurrido.
CUARTA.- A la vista de la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia recurrida también, debemos manifestar lo siguiente:
1º).
- La protección penal del derecho al honor de mi representado, interesada por el mismo a través de la preceptiva querella de autos por los delitos de calumnias e injurias graves, vertidas con publicidad, ha sido, a nuestro entender, indebidamente denegada en la sentencia recurrida; pues, dicho sentencia, además, de no tener en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que establece que los "personajes públicos" no, por ello, carecen del derecho al honor ( SS. TC 336/1993, de 15 de Noviembre y 7/1997, de 14 de Enero ) condición de personaje público, que negamos, y que se atribuye en la sentencia a mi representado, de forma absolutamente desproporcionada, pues evidentemente ello conduciría a dar "tal condición" a cualquier policía o funcionario público que se vea obligado a tener que participar, directa o indirectamente, en una investigación que tenga más o menos trascendencia social, desvirtúa la realidad al dar como información veraz lo que se contrasta objetivamente y está acreditado en autos, es cuando menos, dos años después, en unas ocasiones, claras y directas imputaciones, y en otras ocasiones, insinuaciones maliciosas del querellado, lo cual excede los límites del derecho constitucional al derecho a la información, por lo que el querellado no puede ser tutelado en ese derecho como hace la sentencia recurrida, ya que "el ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, y menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas" (STC. 15 de Enero de 2001 ).
2º).- Las manifestaciones del querellado relativas a mi representado , a las que hemos aludido reiteradamente en todo este escrito, por más que trate don Heliodoro de tergiversarlas en su declaración prestada ante ese Juzgado, significa, ni más ni menos, imputar falsamente al señor Tur Cardona la comisión de hechos delictivos, al referirse a la conducta de mi representado en relación con el denominado "caso Bango". Todo lo cual constituye un delito de calumnia, por escrito y con publicidad, previsto y penado en los artículos 205 y 206, en relación con el artículo 211, todos del vigente Código Penal., en la que el sujeto pasivo es mi representado, toda vez que, la falsa atribución aludida contiene "los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica" ( S.TS. 2ª 26 de Julio de 1993). Lo cual, reiteramos, no está en ningún caso amparado constitucionalmente en el derecho a la información o a la libertad de expresión.
Mi representado ha sido víctima de la calumnia, en la que el querellado no ha respetado la presunción de inocencia del señor Tur Cardona, al atribuir falsamente a éste la comisión de un delito, tomando como base unas resoluciones judiciales en las que no existe tal imputación delictiva.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO que, habiendo por presentado este escrito y documentos acompañados, con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formulado en tiempo y forma el recurso de apelación que en el primero se contiene contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2003, a fin que, previo los trámites legales, eleve las actuaciones, con todos los escritos (nuestros recursos de reforma y apelación) a la Superioridad, para que se dicte en definitiva una resolución en la que, estimando totalmente el recurso de apelación, revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida, acordando la práctica de las diligencias articuladas y reproducidas en el presente recurso, y efectuando la valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en la doctrina del Tribunal Constitucional STC 167/2002. para después acordar la incoación del procedimiento penal que legalmente corresponda contra el querellado por los delitos objeto de la querella y con la solicitud de penas que en ellas se articulan teniéndose por efectuada la modificación en cuanto a la solicitud de resarcimiento a UN EURO, o de modo alternativo, anulando la Sentencia recurrida, mande nuevamente celebrarse la vista oral con la practica de las pruebas que se solicitan por esta parte a tenor de lo dispuesto en el articulo 792.2.. Es de justicia.
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de Octubre de 2003.
OTROSÍ DIGO.-
Los medios de prueba de los que esta parte intenta valerse aryiculo 790.3 L.E.Cr., en orden a la comprobación de la veracidad de los hechos relatados así como el carácter delictivo de los mismos, son los que a continuación se pasan a detallar. Es de justicia.TESTIFICAL por las personas que a continuación se refieren:
1º.- Excmo. Sr. don Javier Arenas Bocanegra, en aquellas fechas, Secretario General del Partido Popular, con domicilio a efectos de notificación en Madrid, calle Génova número 13, al objeto de que manifieste si el Partido Popular, como dice don Heliodoro Rodríguez, impartió consignas para organizar una trama (Caso Bango) para tapar el Caso Zamora y jugar con el honor de una familia y de unas personas por intereses partidistas.
2º.- Doña Julia Candelaria Bango Arocha, letrada en ejercicio, con domicilio a efectos de notificación en Santa Cruz de Tenerife, calle Teobaldo Power número 2, 4º, derecha, con la finalidad de que manifieste, entre otros pormenores, quién fue la persona que le indicó que no siguiera denunciando las agresiones y amenazas de las que estaba siendo objeto ante la Brigada Provincial de Policía Judicial y que, en lo sucesivo, lo hiciera en la Brigada Provincial de Información. Y cómo y cuándo conoció a don Antonio Tur Cardona.
3º.- Don Francisco de la Barreda Pérez, letrado en ejercicio, con domicilio, a efectos de notificación, en la avenida Benito Pérez Armas número 20, 6º, C (Edificio La Granja) de Santa Cruz de Tenerife, para que manifieste, entre otras cosas, cuándo conoció y dónde se entrevistó por primera vez con don Antonio Tur Cardona.
4º.- Don Jorge Espinel Gómez, periodista de " El Día", con domicilio, a efectos de notificación, en la avenida Buenos Aires número 71, Santa Cruz de Tenerife, para que manifieste si lo publicado en el periódico "El Día", de fecha 10 de Junio de 2001, responde fielmente a declaraciones que le realizó don Heliodoro Rodríguez Segovia o, por el contrario, parte de las mismas corresponden a una tercera persona que estuvo en la redacción del periódico, acompañando al ex Subdelegado.
Sorprendentemente se desestimaron, por impertinentes, las declaraciones de todos los anteriormente referenciados y que fueron propuestos en el escrito de la querella, y, por el contrario, se admitió que declarasen los periodistas don Andrés González de Chaves, don Francisco Padrón y don Jorge Vargas, que padecieron durante su declaración una total y absoluta amnesia.
5º.- Diligencia de careo a practicar entre don Heliodoro Rodríguez Segovia y don Andrés González de Chaves y Sotomayor, con la finalidad de clarificar lo manifestado por el señor Rodríguez Segovia, en declaración efectuada el 18 de diciembre de 2001, en condición de imputado, ante el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, Diligencias Previas número 4831/2001, donde aseguró que lo que se publicó, el día 12 de Junio de 2001, en el periódico "La Gaceta de Canarias" alusivo, directa e indirectamente, a don Antonio Tur Cardona, no eran manifestaciones suyas sino comentarios realizados de "motu propio" por el entonces director del citado diario, señor Chaves.
DOCUMENTAL, consistente en:
Exhibición, visionado y audición en el juicio oral de todos y cada uno de los documentos que al presente escrito de querella se acompañan, así como las cintas de casete.
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de Octubre de 2003.
Francisco J. Sánchez del Rio y del Campo Miguel Andrés Rodríguez López
(Abogado) (Procurador de los Tribunales)
Colegiado Nº 1.359