Jdo. Contencioso - Admtvo. N° 1

Avda. Tres de Mayo, n° 3

Santa Cruz de Tenerife

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

N° procedimiento: 0000254/2003

NIG: 3803835320030000691

Materia: SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Resolución: 000252/2003

 

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

 

Visto, en nombre del Rey, por el Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n°1 de esta Capital, Don Jaime Guilarte Martín-Calero, el presente recurso, tramitado por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 de la LJC-A, a instancia del demandante D. Alvaro Rodolfo Morera Felipe, representado por el Procurador Dña Renata Martín Vedder y asistido por el Letrado D. Antonio Cubillo Ferreira, y como Administración demandada la Delegación del Gobierno de Canarias, y en su representación y defensa el Abogado del Estado, versando sobre Sancionador.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 26 de Junio de 2003 la representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 24 de septiembre de 2002, Exp. 638020030910 Acg/Mr, dictada por la Delegación del Gobierno en Canarias, Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife formalizando demanda con la petición de que se dicte sentencia por la que:

"Se declare la Nulidad de Actuaciones de la Administración y sea declarado el archivo de las mismas"

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que:

"Se acuerde desestimar todas las pretensiones de la actora confirmando, conforme el artículo 70 del mismo texto legal, la resolución impugnada"

TERCERO.- Planteadas las cuestiones controvertidas, se recibió el juicio a prueba proponiéndose y practicándose las pruebas. Tras las conclusiones de las partes, terminó la vista con citación de las partes para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo la sanción de multa de 300.51 euros impuesta al recurrente, Don Alvaro Morera Felipe, como autor de una infracción leve, definida en el artículo 26.i de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, consistente en alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, fundándose dicho acto sancionador en haberse probado el hecho de que el día 27 de julio de 2002 el sancionado obstaculizó en unión de otras personas la procesión del Pendón en La Laguna lanzando consignas nacionalistas e insultando a gritos a las autoridades civiles y militares donde resultaron agredidos varios funcionarios.

La prueba de los hechos se basa en un informe del Comisario Jefe de La Laguna. Negados los hechos por el actor, se ratifica en la denuncia el Inspector Jefe accidental.

SEGUNDO.- El motivo de impugnación fundamental alegado en la demanda es la vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de prueba del hecho sancionado al no existir una actividad probatoria de cargo válida y suficiente para sustentar la sanción impuesta puesto que la única prueba existente - el informe del Comisario Jefe de La Laguna ratificado por el Inspector Jefe accidental - no ha sido efectuado por personas que hayan presenciado los hechos sino que se basa en informaciones sin identificar a los agentes de la Policía actuantes.

TERCERO.- La primera condición que establece el artículo 37 de la Ley de Seguridad Ciudadana para atribuir valor probatorio privilegiado a las actas levantadas por los agentes de la autoridad es que éstos hayan presenciado los hechos (constatados exige el artículo 137.3 de la Ley 30/92, de 26 de diciembre). Sin embargo en el presente caso no se da esta circunstancia. La prueba en que se funda la sanción no es la información dada por los agentes de la autoridad que presenciaron los hechos sino el informe que éstos dieron a sus superiores y no al Instructor del procedimiento, testimonio de referencia que no está amparado por el citado artículo 37 y no puede tener valor probatorio suficiente para ennervar el testimonio contradictorio ofrecido por el inculpado.

Por lo tanto, el informe que sirve de denuncia para iniciar el procedimiento sancionador debió identificar a los agentes actuantes que presenciaron los hechos y son exclusivamente éstos los que debieron de ratificarse ante el instructor del expediente pudiendo ser sometidos a contradicción en defensa del inculpado para que éste pudiera probar que no realizó el hecho sancionado sino que se limitó a sacar fotografías del evento.

CUARTO.- Por cuanto antecede, al carecer el expediente sancionador de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por no declarar los testigos en el expediente sancionador al ser negados los hechos por el sancionado, procede la anulación de la sanción por falta de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (artículo 137.1 de la citada Ley de Procedimiento Común). No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas (139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

FALLO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anular el acto impugnado por ser contrario a Derecho, sin expresa imposición de costas. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.