AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

  Don Miguel Andrés Rodríguez López, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Tur Cardona, mayor de edad, provisto de Documento Nacional de Identidad número 41.431.446, con domicilio en Santa Cruz de Tenerife, Rambla General Franco número 147, 2º, 17, según se acreditará mediante apoderamiento apud-acta , que se efectuará a través de comparecencia ante ese Juzgado , el día y hora que se señale para el mismo , ante el Juzgado de Instrucción que por turno de reparto corresponda , comparece y como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que en virtud de la representación que ostento y siguiendo instrucciones de quien me apodera, a través del presente escrito y al amparo de los arts. 270 y ss. de la L.E.Cr., interpongo, en tiempo y forma, QUERELLA CRIMINAL POR PRESUNTOS DELITOS DE INJURIAS Y CALUMNIAS VERTIDOS CON PUBLICIDAD contra la persona y por los hechos que a continuación se relacionan:

- I -

La presente Querella se interpone ante el Juzgado de Instrucción que por turno corresponda de Santa Cruz de Tenerife, por ser el competente con arreglo a lo dispuesto en los arts. 14 y 272 de la L.E.Cr., al haberse cometido en este Partido Judicial los hechos que se relatan en el presente escrito.

- II -

El querellante es don Antonio Tur Cardona, funcionario en activo del Cuerpo Nacional de Policía, titular del Documento Nacional de Identidad nº 41.431.446, con domicilio en Santa Cruz de Tenerife, Rambla General Franco número 147, 2º, 17. 

- III -

El querellado es don JORGE VARGAS FARIÑA, mayor de edad, Presidente Ejecutivo de "Producciones el Surco S.L." y actual Director de la cadena "Azul Televisión", con domicilio a efectos de citación en la calle Bethencourt Alfonso, número 24 – 3º, en Santa Cruz de Tenerife.

Todo ello sin perjuicio de que como consecuencia de la averiguación de los hechos aparezcan nuevas personas que puedan estar presuntamente implicadas en los delitos ya referidos a las que, obviamente, se deberá extender la presente querella.

- IV-

Con anterioridad a la exposición de la relación circunstanciada de los HECHOS, con expresión del lugar, fecha y medios utilizados para proferir y difundir los mismos, hemos de hacer una breve referencia a la concurrencia de determinadas circunstancias – ANTECEDENTES DE HECHOS - cuyo relato se considera a juicio de esta parte de gran trascendencia en orden a facilitar al Juzgado al que me dirijo, la mejor comprensión de los motivos que han dado lugar a la interposición de la presente querella, y que comenzaron a producirse a partir del mes de septiembre de 1998, así como la incidencia que aquellos tuvieron y tienen aún en el momento actual con respecto a la persona de mi mandante, don Antonio Tur Cardona, quien en esa fecha ostentaba la condición de Jefe de la Brigada Provincial de Información del Cuerpo Nacional de Policía de Santa Cruz de Tenerife.

Tales ANTECEDENTES DE HECHOS, son los siguientes:

1.- Con fecha 4 de septiembre de 1998 se produce el allanamiento del despacho profesional de la letrado doña Julia Candelaria Bango Arocha por parte de persona o personas que tenían por finalidad, tal y como se pudo constatar con posterioridad, la sustracción de un expediente que contenía documentación relativa a un Recurso Contencioso Administrativo que dicha abogada tramitaba ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con ocasión de habérsele asignado dicho asunto por parte del Gabinete Jurídico del Partido Popular de Tenerife y en el que figuraban como recurrentes tres concejales, representantes del indicado partido político en el Ayuntamiento de la Villa de Tegueste, cuya finalidad era la impugnación de la aprobación de un proyecto de urbanización conocido por el nombre de "Finca El Tagre", que en la actualidad se encuentra pendiente de fallo por el Tribunal Supremo, al haber sido recurrido en casación.

A todo ello hay que añadir que, tras la indicada sustracción y posterior denuncia por parte de la Sra. Bango, comenzaron a producirse toda una serie de hechos presuntamente delictivos tales como amenazas de muerte, coacciones, agresiones etc., dirigidas contra la persona de la indicada letrada y también contra el entonces Presidente del Partido Popular de Tenerife, miembro de la Junta Directiva Nacional y Diputado Nacional, don Francisco de la Barreda Pérez.

2.- Los hechos anteriormente relatados fueron denunciados por doña Julia Bango Arocha, en principio, ante la Brigada Provincial de Policía Judicial de Santa Cruz de Tenerife y, con posterioridad, ante la Brigada Provincial de Información; todo ello como consecuencia de que por parte de quien en esas fechas era Subdelegado del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, don Heliodoro Rodríguez Segovia, a principios del mes de octubre de 1998 y por vía telefónica, indicó a la abogada que cualquier hecho presuntamente delictivo que le sucediera tanto a ella como a su familia lo pusiera en conocimiento inmediato de la Brigada Provincial de Información y, concretamente, de la persona que en esos momentos estaba al frente de la misma, don Antonio Tur Cardona.

Dichas denuncias dieron lugar a que por parte del Juzgado de Instrucción número Tres de Santa Cruz de Tenerife se tramitaran Diligencias Previas nº 1823/98 y que se han venido a denominar en los medios de comunicación naciones y regionales como "Caso Bango".

3.- El día 7 de octubre de 1999, don Heliodoro Rodríguez Segovia, Subdelegado del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife y en virtud de las funciones que ostentaba como tal, adscribe a la Brigada Provincial de Información la investigación del denominado "Caso Bango", en detrimento de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Santa Cruz de Tenerife que fue la que practicó las primeras pesquisas en relación con las denuncias formuladas por los hechos acaecidos hasta ese momento.

Al día de hoy, como consecuencia de las declaraciones que a partir del día 10 de junio de 2001 comenzó a realizar don Heliodoro Rodríguez Segovia, en diferentes medios de comunicación (radio, prensa y televisión) en donde el ex Subdelegado del Gobierno imputaba a mi mandante la presunta comisión de diferentes hechos delictivos en relación con las diligencias previas 1823/98 – caso "Bango" - éste se encuentra procesado y acusado en virtud de las Diligencias Previas nº 4831/01, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de esta capital, dando lugar al Procedimiento Abreviado 41/02.

4.- Con fecha 17 de marzo de 1999, a través de una llamada telefónica procedente del Juzgado de Instrucción número Tres, se indicó a la Brigada Provincial de Información que concluyera su intervención en la investigación del "Caso Bango". El Ilmo. Sr. Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial, en un comunicado de prensa, manifestó "que la Brigada de Información no era competente para investigar un hecho criminal como el que subyace. La Ley Orgánica del Poder Judicial (apuntó) establece que es la Policía Judicial la Unidad Orgánica competente" (la intervención de la Brigada Provincial de Información obedeció única y exclusivamente a órdenes expresas del ex Subdelegado del Gobierno, en su calidad de Jefe de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia de Santa Cruz de Tenerife). Desde ese mismo día prosiguió las indagaciones la Unidad Adscrita al Palacio de Justicia de Policía Judicial.

5.- La Autoridad Judicial, en relación con las Diligencias Previas 1823/98 (caso Bango), nunca citó a declarar don Antonio Tur Cardona, ni en calidad de testigo ni por ningún otro concepto.

6.- Con fecha 22 de julio de 1999 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Santa Cruz de Tenerife y con respecto a las Diligencias de referencia, Auto de Sobreseimiento Provisional de las actuaciones en base a lo establecido en el art. 641.2 y de forma subsidiaria y tan sólo en relación con uno de los supuestos contemplados en el mismo, concretamente el punto número seis del Fundamento de Derecho número doce, en relación al artículo 641.1, lo que viene a significar, tal y como se establece en dichos artículos, que todos y cada uno de los hechos denunciados son ciertos y que de dichas diligencias o sumario, resulta haberse cometido los delitos denunciados.

Dicho Auto fue ratificado en todos sus extremos por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 2 de mayo de 2000, en donde en su Fundamento Jurídico séptimo señala que "en definitiva no se descarta que todo ello, como afirman los recurrentes (Sra. Bango y Sr. de la Barreda), sea fruto de una trama con distribución de roles para la ejecución de la misma...".

Una vez concluido el relato de los antecedentes a los que nos hemos referido en el punto anterior y que como reiteramos entiende esta parte que pueden servir al Instructor para llegar a un mayor conocimiento y a una mejor situación en cuanto a las circunstancias, lugar y tiempo en que se han producido los hechos que han dado lugar a la interposición de la presente querella, a continuación pasamos a detallar cada uno de ellos.

 

HECHOS QUE SE IMPUTAN A DON JORGE VARGAS FARIÑA

 

PRIMERO: El día 10 de octubre de 2002, a las 21 horas, en la cadena televisiva "AZUL TELEVISIÓN" y concretamente en el programa "EL SURCO" del cual es director don Jorge Vargas Fariña, éste realizó diferentes manifestaciones en relación con mi representado, don Antonio Tur Cardona, mostrando en todo momento un tono claramente burlesco, grosero, despectivo e incluso en determinados instantes amenazante, y no sólo en las expresiones que profirió, sino incluso en los gestos que realizó. El mencionado programa fue nuevamente emitido, los días 11 y 12 de octubre de 2002,a las 13,30 y 16,30 horas respectivamente. Dichas manifestaciones fueron las siguientes:

"Yo anoche no me enteré que estaba fuera de este plató don Antonio Tur, "apartado del caso Bango", Inspector Jefe, bueno para que me entiendan... casi el jefe del CESID en Canarias, "APARTADO" por una Jueza del caso Bango y, anoche, no se que pintaba aquí don antonio Tur, que cuando yo lo llamé "Toñito", con mucho cariño, se rió y dijo: "HIJO DE LAS CUATRO LETRAS. ESTO LO VAS A PAGAR". Cuarenta y siete años, Antonio, quieres que te enseñe la barriga abierta de lado a lado, fíjate el miedo que te puedo tener".

"Explíquense ustedes ahora que significaba la presencia de don Antonio Tur aquí. Don Antonio Tur era el policía que SEPARÓ LA JUEZA del "Caso Bango" por su ..., POR COSAS IRREGULARES QUE SE DIERON. Estaba aquí, no se si de guardaespaldas del señor de la Barreda o si AMENAZANTE A MI PERSONA; hombre, ahora empiezo a entender el por qué: AENA sigo esperando una explicación de por qué se reparten panfletos a tres metros de la Guardia Civil, ahora lo empiezo a entender ¡que vergüenza, que vergüenza!.

"Fíjense si son tontos, si al único que no le puede hacer daño es a mi. "VAN A POR USTEDES GOLFOS...".

Don Jorge Vargas, concluyó su alocución con las siguientes manifestaciones:

"Imagínense ustedes el policía en activo, que está en activo, "APARTADO" del "Caso Bango", que hoy está trabajando en el aeropuerto, don Antonio Tur, anoche aquí, que no me había enterado. ¡eh!, de verdad, porque no salí, no intervine para nada, creo que intenté ser lo más honesto del mundo posible".

"Estaba ahí fuera, no sé SI CON PISTOLA O SIN PISTOLA; hombre, lo que si me río es porque cuando sonrió y me dijo: "ESTE HIJO DE LAS CUATRO LETRAS ME LAS VA A PAGAR, si puede EL TIRO ME LO DÁ EN LA SIÉN, para que hagan morcillas con mi cuerpo".

"No digo que usted me vaya a dar un tiro ni mucho menos, pero como uno recibe amenazas pues..., cucurrucucú paloma y apunten para otro lado ¡GOLFOS!, van a caer uno a uno, yo podré ir a la cárcel porque no vean LA QUE ME TIENEN PREPARADA, porque la gente me dice: "ños, FUISTE MUY CRUEL, fuiste muy tal...".

"Pero no vean LA QUE ESTOS GOLFOS ME HAN PREPARADO, pero GOLFOS que van de señoritos, ¡eh!, bufetes de abogados, cuidado que no estoy hablando de, de, de... peones de la construcción, por que yo estoy esperando todavía, yo vi la reproducción del programa, y estoy esperando una, una respuesta del señor de la Barreda, estoy esperando". Cinta de video nº 1.

SEGUNDO: Con anterioridad, concretamente el día 9 de octubre de 2002, don Jorge Vargas Fariña en la misma cadena de televisión, pero esta vez en el programa que también dirige el querellado y que se denomina "COM.VARGAS", cuya emisión se efectuó sobre las 20 horas del indicado día y que se repitió con posterioridad en otros días y horas, éste realizó diferentes referencias solapadas hacia la persona de don Antonio Tur, al que se refirió también de forma claramente despectiva, grosera y burlesca, llamándole "Toñito". Cinta de video nº 2.

TERCERO: A lo expuesto en los apartados anteriores hemos de añadir que don Jorge Vargas Fariña se ha jactado de decir, de forma reiterada, en la práctica totalidad de todos aquellos programas que dirige, presenta o interviene, e incluso en prensa y en referencia expresa al "Caso Bango" en el que siempre y, entre otras personas, ha incluido, unas veces de forma solapada, y otras de manera rotunda y clara, al querellante don Antonio Tur Cardona, lo siguiente:

a).- Programa de televisión.- "El Surco", emitido por "Azul Televisión", el día 8 de julio de 2002, a las 20 horas:

"Finca el Tagre. Ahí se inicia el tinglado. Yo llevo diciendo tres años que es un "Bluff" y es una cosa con muy mala leche y muy mala intención. Conozco el caso de la A la Z".

b).- Prensa.-

1."La Gaceta" de fecha 24 de julio de 2002, página 16:

En dicha página se recogen aspectos y declaraciones que se habían efectuado el día anterior en una rueda de prensa que don Víctor Rodríguez Rodríguez había ofrecido a los diferentes medios de comunicación en relación con el caso Bango, en la que estuvo acompañado por don Jorge Vargas Fariña.

Así, en dicha página y bajo la rúbrica de "APOYO", se recoge lo siguiente:

"En el mismo escenario intervino Jorge Vargas, que, con su asistencia, demostró el respaldo que le ha venido dando públicamente: "Con este inexistente caso (caso Bango), he aprendido que en política vale todo". Vargas puso en antecedentes a las personas que se congregaron en la Sala Castillo: "El Partido Popular estaba en dificultades en Canarias y había personas que intentaban sobresalir...".

Vargas ACUSÓ A UN ALTO CARGO POLICIAL DE SER EL ENCARGADO DE "FILTRAR A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN LA FALSA Y PROVECHOSA INFORMACIÓN EN CONTRA DE DON VICTOR RODRIGUEZ...".Documento nº 1.

2.- "Diario de Avisos" de fecha 24 de julio de 2002, página 19:

"Jorge Vargas por su parte, que llegó tarde..., apuntó incluso que el "caso Bango" había adquirido dimensión nacional para "TAPAR" otro caso en el que "Aznar estaba al menos como imputado: el caso Zamora".Documento nº2.

Fue así, como el señor Vargas Fariña acusó falsamente a don Antonio Tur Cardona de la comisión de un delito de AMENAZAS, COACCIONES, INJURIAS Y DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, sin dejar de lado las acusaciones que vertió contra mi representado y siguiendo palabras textuales del mismo, QUE FUE APARTADO DEL CASO BANGO POR SUS "IRREGULARIDADES", irregularidades que pueden quedar subsumidas dentro de los TIPOS PENALES que contemplan los Títulos y Capítulos siguientes:

a).-Título XVIII, Capítulo II que se refiere a las FALSEDADES DOCUMENTALES.

b).-Título XIX, Capítulo IV, DE LA INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS Y DE LA VIOLACIÓN DE SECRETOS.

La acusación que don Jorge Vargas Fariña realiza contra mi representado de comisión de IRREGULARIDADES en la instrucción de un sumario, al dirigirlas contra un funcionario público, como ocurre en el presente caso, no podemos dejar de lado la circunstancia de que don Antonio Tur Cardona era el Jefe de La Brigada Provincial de Información cuando le asignaron las investigaciones relativas al "Caso Bango", y en el momento actual sigue siendo funcionario en activo del Cuerpo Nacional de Policía, con el consiguiente descrédito social, profesional, personal y familiar que ello significa, ya que como hemos reflejado en otro apartado, tales acusaciones han sido vertidas CON PUBLICIDAD a través de diferentes medios de comunicación, lo que supone que desde el mismo momento que tales acusaciones fueron recibidas por los ciudadanos, éstas añadieron un plus de antijuricidad que recae sobre don Jorge Vargas Fariña, en cuanto al reproche de su conducta en relación con mi representado.

CUARTO: Ante la tendenciosidad y falsedad de las atribuciones delictivas a mi representado y las manifestaciones proferidas por don Jorge Vargas Fariña y las formas por éste utilizadas al expresarlas (burlas, risas, gestos, etc.) contra la persona de mi mandante, dio lugar a que por parte de éste se interpusiera Demanda de Conciliación contra el indicado señor don Jorge Vargas, cuyo conocimiento recayó al Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Santa Cruz de Tenerife, al que se le dio como número de procedimiento el 777/2002.

El día 20 de diciembre de 2002, se llevó a cabo el indicado acto de conciliación, fecha ésta que era la segunda señalada, como consecuencia de que don Jorge Vargas Fariña a través del letrado que le representaba, solicitó la suspensión de dicho acto, como consecuencia de estar ingresado en un centro hospitalario, al que esta parte no puso oposición alguna, no consiguiéndose la avenencia entre las partes y considerándose por tanto celebrada SIN EFECTO. Documento nº 3.

La contestación a las preguntas que en la demanda de conciliación se reflejaban, las realizó el hoy querellado, a través de escrito en el que, en todo momento, no sólo daba por cierto lo que ya había expresado en los diferentes medios de comunicación, sino que ,además, lo ratificaba e incluso en alguna contestación ampliaba, lo que supone la constatación de que el Sr. Vargas, no sabemos si por sí mismo o por influencia de otras personas, siente un desprecio total y una animadversión clara, en relación con la persona de mi representado, prioritariamente dentro de todo aquello que abarca el marco definido dentro de que lo encuadra ("Caso Bango"), lo que lo ha llevado a juicio de esta parte a vejarle, injuriarle y difamarle, atentando contra su honor, dignidad y estima en el ámbito no sólo personal, sino también profesional y social, atentado éste, que por otra parte queda fuera de cualquier ámbito legal que ampare o pueda justificar en modo alguno su conducta. Documento nº 4.

A continuación vamos a examinar e intentar calificar alguna de las respuestas que el querellado dio a la demanda de conciliación.

Así, en tal escrito afirma que:

1.- "Todo cuanto conoce del caso Bango es a través de la información facilitada por los medios de comunicación, desconociendo todos los aspectos y circunstancias fundamentales del mismo".

Al respecto decir: ¿Cómo es posible que don Jorge Vargas Fariña niegue y, a su vez , contradiga al día de hoy lo que él ha venido afirmando con total rotundidad y con verdadero desprecio a la verdad y a la justicia, movido por un ánimo inusitado de difamar y vituperar sin justificación alguna, desde el día 8 de julio de 2002, en diferentes medios de comunicación, que "el caso Bango es un Bluff y es una cosa con muy mala leche y muy mala intención. CONOZCO EL CASO DE LA A a LA Z"?.

También ,con fecha 9 de octubre de 2002, en el programa "COM.VARGAS" de "Azul Televisión", mostró una vez más, un desconocimiento total y absoluto del "Caso Bango", ante las cuestiones que le planteó don Francisco de la Barreda Pérez, en donde reconoció incluso, que desconocía que existía un Auto de Sobreseimiento Provisional del "Caso Bango", en base a lo establecido en el art. 641.1 de la L.E.Cr.

Aunque el querellado manifiesta, en el citado escrito, que no es periodista titulado, esto no le posibilita ni habilita para emitir juicios de valor tendenciosos y arbitrarios, referidos tanto a un caso que reconoce expresa y tácitamente que lo desconoce en sus aspectos legales, como a la persona de mi representado.

2.- En el apartado segundo, folio 7, del escrito de contestación referido, don Jorge Vargas dice: "no entiendo lo que hacia don Antonio Tur en los estudios de azul Televisión, en el debate de un caso del que fue apartado, acompañando a una de las partes y, con su presencia, INTIMIDANDO A LA OTRA PARTE DEBATIENTE".

Cómo es posible que el querellado diga que el Sr. Tur Cardona, con su presencia en los estudios de Azul Televisión ,intimidara a una de las partes debatientes (en clara alusión a su persona y a don Víctor Rodríguez, ya que éstos, junto con don Francisco de la Barreda Pérez, eran los únicos que debatían en el plató el "Caso Bango") si en el programa "El Surco", de Azul Televisión, emitido un día después, el propio señor Vargas Fariña manifestó: "yo anoche NO ME ENTERÉ QUE ESTABA FUERA DE ESTE PLATÓ DON ANTONIO TUR, ANOCHE AQUÍ, NO ME HABÍA ENTERADO, ¡EH!, DE VERDAD, PORQUE NO SALÍ...", por tanto, el querellado, reconoció públicamente que tuvo conocimiento con posterioridad de haber realizado las declaraciones que, entre otras, ha dado lugar a la interposición de la presente querella, de la presencia de mi representado, en los estudios de Azul Televisión y dice haberse sentido intimidado con dicha presencia, ¿cómo puede explicar esta incongruencia?.

3.- Así mismo, en el citado apartado segundo, el querellado dice:"El día 2 de agosto de 2002, en el aeropuerto de Los Rodeos, concretamente en una mesa a escasos tres metros de la Guardia Civil, para el embarque del vuelo Tenerife a Gran Canaria, donde por otra parte, EJERCE SU FUNCIÓN POLICIAL DON ANTONIO TUR CARDONA,SE REPARTIERON PANFLETOS EN LOS QUE SE HACÍAN ACUSACIONES CONTRA MI PERSONA Y OTRO COMPAÑERO DE LA PRENSA".

Al respecto decir que se emplaza al señor Vargas Fariña para que aporte el panfleto, según él, distribuido y especifique el número o en su defecto, hora del vuelo Tenerife–Gran Canaria, para así determinar si, tal cual manifiesta, todos los pasajeros de dicho vuelo fueron testigos. Tanto "AENA", como la Guardia Civil y el Cuerpo Nacional de Policía, no tienen constancia de que se hubiera producido la indicada distribución panfletaria, ¿no será una vez más, producto de la imaginación o tendenciosidad del señor Vargas? Y ¿por qué hace alusión a mi representado, señor Tur Cardona, al que identifica profesionalmente con nombre y apellidos para, después en la conciliación, manifestar que nunca insinuó que fuera don Antonio Tur Cardona el que repartió los panfletos injuriantes contra su persona?.

4.- En el apartado tercero, folio siete del escrito de contestación a la conciliación, don Jorge Vargas dice: "Al único que pueden hacerle daño es al que depone (refiriéndose a su persona), porque opina públicamente y a cara descubierta del caso (Bango). Ello ha dado lugar A RECIBIR AMENAZAS Y SER APARTADO DE MI COMETIDO PROFESIONAL".

Si tal y como afirma don Jorge Vargas, ha sido objeto de amenazas, ¿por qué no las ha denunciado?, y ¿por qué no dice el motivo por el que fue apartado de su cometido profesional?.

Quizás habrá que recordarle al querellado, don Jorge Vargas, que en el programa "El Surco" de Azul Televisión, emitido los días 10, 11 y 12 de octubre de 2002, manifestó: "Fíjense si son tontos (aludiendo entre otras personas a mi representado)si al único que no le pueden hacer daño es a mí. Van a por ustedes, ¡golfos!(de nuevo alusión al Sr. Tur Cardona), y quiero terminar ya el caso Bango porque me tiene hasta las narices...".

Gran incoherencia la de don Jorge Vargas Fariña; piensa de forma totalmente diferente según hable o escriba. Cuando habla en Azul Televisión, dice que a él es al único que no le pueden hacer daño; cuando escribe (escrito de contestación a la demanda de conciliación), dice que a él es al único que le pueden hacer daño. Don Jorge Vargas, a juicio de mi representado, es una persona contradictoria y, generalmente, eso sucede cuando se tiene la osadía de comentar públicamente un asunto del que se ignora su aspecto legal y, además , se está influenciado por terceras personas; o, cuando conociendo la verdad del caso, ésta se distorsiona o se tergiversa, tendenciosa o maliciosamente, con la finalidad de obtener beneficios o prebendas.

 

De acuerdo con la narración de los Hechos a los que nos hemos referido con anterioridad y en base a los documentos, cintas de cassette y cintas de video aportados por esta representación junto al presente escrito de Querella, así como aquellos otros que deriven de los mismos, unidos todos ellos a los que esta parte solicitará en cuanto a la admisión y práctica de los mismos, al Juzgado al que me dirijo y que constituyen, sin duda de género alguno, elementos probatorios en orden a constatar la veracidad de la comisión de los indicados hechos delictivos, la parte querellante estima que las actuaciones llevadas a cabo por DON JORGE VARGAS FARIÑA, pueden quedar tipificadas como constitutivas de presuntos delitos de Calumnia e Injuria vertidas con publicidad, según se extrae del siguiente análisis:

El Código Penal, recoge los delitos de Calumnia e Injuria con Publicidad, en sus arts. 205 a 208 y concordantes, ya que como ocurre en el presente caso, cuando las expresiones calumniadoras o injuriosas, lo son intrínsicamente por su propio contenido y significado, la presunción de dolo que el artículo 5 del vigente Código Penal atribuye a todo delito, hay que estimarla implícita en esa acción o expresión, porque en todas las manifestaciones que profirió don Jorge Vargas, contra la persona de mi mandante, don Antonio Tur Cardona, existió siempre por parte del querellado una plena voluntad y conciencia de realizar el tipo objetivo del delito, estructurando dicho dolo sobre la base de dos elementos:

1.- Intelectivo.- Representación o conocimiento de los elementos objetivos del hecho y de su significado antijurídico.

2.- Volitivo.- Plena voluntad de ejecutarlo.

A continuación vamos a realizar de forma breve un análisis por separado de los delitos referidos.

En cuanto al delito de Calumnia presuntamente cometido por el querellado, se encuentra contemplado en los artículos del vigente Código Penal mencionados con anterioridad (artículos 205 a 208 del C.P.) dado que se ha imputado a don Antonio Tur Cardona, varios delitos perseguibles de oficio como son los que hemos citado de AMENAZAS, COACCIONES, OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, FALSEDADES DOCUMENTALES, INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS Y DE LA VIOLACIÓN DE SECRETOS.

Los requisitos precisos en orden a definir y caracterizar dicho ilícito penal, según se exige por la Doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo en diferentes sentencias entre las que cabe resaltar las de fecha 10 de diciembre de 1979, 1 de febrero de 1990, 12 de julio de 1991, 6 de noviembre de 1992 y 1 de febrero de 1998, son los siguientes:

a).- Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir a otra persona una infracción criminal de tal rango.

b).- Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad a sabiendas de su inexactitud.

La falsedad de la imputación ha de determinarse, fundamentalmente, con parámetros subjetivos, atendiendo para ello al criterio de la "malicia", hoy imperante.

c).- No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas en su significación, debiendo ser catalogables criminalmente y dirigiéndose dicha imputación a una persona concreta y determinada y por tanto de indudable identificación.

d).- El delito o delitos imputados deben encontrarse entre los catalogados como perseguibles de oficio; aunque este requisito pudiera haber quedado relegado como consecuencia de lo establecido en el art. 205 del Código Penal.

e).- Debe concurrir el elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar e injuriar y, por supuesto, la intención específica de vituperar, agraviar, difamar, etc. al destinatario, exigiéndose por tanto una voluntad de perjudicar el honor de esa persona y la finalidad de descrédito o pérdida de la estimación pública de aquella persona que es objeto de la calumnia, es lo que se viene a conocer en nuestro derecho penal como "animus infamandi".

Todos y cada uno de los requisitos anteriormente explicitados se dan íntegramente en el presente caso, concurriendo todos y cada uno de ellos en las expresiones proferidas por don Jorge Vargas Fariña, contra la persona de mi representado, todo ello agravado en el presente supuesto como consecuencia de la ratificación que de dichos delitos realiza el querellado, en el Acto de Conciliación interpuesto por mi mandante don Antonio Tur Cardona.

Con respecto al presunto delito de Injuria en el que ha incurrido el señor Vargas Fariña, señalar que el art. 208 del Código Penal estima que comete este delito de injurias quienes realizan acciones o profieren expresiones que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Así, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha establecido con respecto al delito que nos ocupa, la doctrina que a continuación vamos a indicar y de la que constituyen un claro ejemplo las Sentencias de fecha 16 de julio de 1990, 19 de febrero de 1991, 14 de abril de 1993, 28 de febrero de 2000, etc.

Los requisitos que deben darse para poder considerar que determinadas acciones puedan ser tipificadas como injurias, son:

a).- Elemento objetivo.- Constituido por las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que deberán ser ofensivas contra la persona concreta a la que se refieren y que pueden provocar su descrédito, menosprecio o deshonra.

b).- Elemento subjetivo.- Constituido por la existencia del llamado "animus injuriandi", y que se dirige a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la persona merece con conocimiento de la falsedad y temerario desprecio hacia la verdad, siendo este elemento el que verdaderamente configura el injusto específico del delito.

c).- Valoración de la ofensa.- La magnitud de la ofensa sirve para graduar a ésta en relación con los efectos punitivos.

En el caso que nos ocupa, ha concurrido la agravante de publicidad, ya que todas las expresiones que se han proferido en relación con la persona de mi mandante don Antonio Tur Cardona, han sido difundidas, al mismo tiempo, a través de los medios de comunicación escritos y televisivos.

El daño moral producido es un sentimiento de dolor anímico e íntimo, es una consecuencia que se deduce claramente por la naturaleza, trascendencia y ámbito, dentro del cual se propició la figura delictiva, es una consecuencia con clara proyección a la sociedad que percibe la repercusión que el sujeto pasivo, don Antonio Tur Cardona, origina la injuria, ya que, la difusión por parte de don Jorge Vargas Fariña de tales infamias, lesionó sin género de duda alguna, el crédito, la reputación social y profesional así como la consideración de mi mandante y de su familia.

Con respecto a los Derechos constitucionalmente reconocidos de "Libertad de Expresión" y "Libertad de Información", debemos señalar que éstos encuentran su límite en el "Derecho al Honor".

La Constitución Española ha consagrado por separado los derechos a la Libertad de Expresión, art. 20.1 a) y a la Libertad de Información, art. 20.1 d). El contenido del primero de ellos es el de "la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones", concepto amplio dentro del cual habrá que incluirse las creencias y juicios de valor; y el del segundo, "la libre comunicación y recepción sobre hechos o de forma más restringida, sobre hechos que puedan ser considerados noticiables".

Las libertades anteriormente mencionadas, Libertad de Expresión y Libertad de Información, además de constituir, como ya hemos expuesto, Derechos Fundamentales, son valores objetivos que imponen, como ocurre en el presente caso, a los Tribunales y en el supuesto de que ambos colisionen con el Derecho al Honor, el deber de realizar un juicio ponderativo para establecer previamente si el ejercicio de aquellas libertades ha supuesto una lesión del derecho al honor.

Así, debe considerarse también que el Derecho al Honor no es sólo un límite a las libertades anteriormente mencionadas como señala la norma constitucional, art. 20.4; si no que es también en sí mismo considerado un Derecho Fundamental protegido por el art. 18.1 de la Constitución y que deriva de la dignidad de la persona, confiriendo a su titular, el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, lo cual impide que puedan entenderse protegidas por las libertades de expresión y de información, aquellas expresiones o manifestaciones que carezcan de relación alguna con el pensamiento que se formula o con la información que se comunique o resulten formalmente injuriosas.

Todo lo anterior equivale a decir que el ejercicio de los derechos de Libertad de Expresión y Libertad de Información, no autorizan el empleo de apelativos injuriosos con fines de menosprecio, pues la Constitución Española no reconoce ni admite el "derecho al insulto".

Igualmente aquí debemos resaltar que estamos en presencia de un delito donde el sujeto pasivo del mismo es un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que ejerce y ejerció en aquellas fechas cargos de relevancia y que estas circunstancias, con la imputación de unos hechos que de ser ciertos pudieran ser constitutivos de delito, o al menos de falta administrativa grave o muy grave, suponen en sí que hoy al padecer estas imputaciones fuera de todo lugar y con publicidad, precisamente por su profesión y profesionalidad, se vean agravadas las circunstancias y alcance de la repercusión de lo acontecido, suponiendo un plus en el perjuicio que se le irroga, al perder aquella confianza que en él se depositaba, en función de su empleo "a prima face", no sólo por los representantes de la Administración del Estado o de la Justicia, sino por el conjunto de la sociedad, que en la actualidad y en mor de las manifestaciones del querellado, se ha visto gravemente mermada.

Con referencia a los Requisitos Procesales exigidos por la ley de Enjuiciamiento Criminal:

1.- Representación y Dirección Letrada.- La presente querella se presenta por Procurador y está suscrita por abogado en ejercicio.

En el cuerpo de la presente querella se contienen todas y cada una de las especificaciones exigidas por la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el Suplico se formulan expresamente las peticiones contenidas en el artículo 277.6 del mismo Texto Legal.

2.- Conciliación Previa.- En el presente caso y como esta parte ya ha dejado especificado con anterioridad, se ha formulado Conciliación Previa cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Santa Cruz de Tenerife, número de Autos 770/2002, Acto al cual ha asistido el querellado, don Jorge Vargas Fariña ,y cuyo resultado ha sido el de intentado "sin efecto".

En cuanto al procedimiento a seguir, éste deberá ajustarse a lo establecido en el art. 807 de la L.E.Cr., dando por terminado el mismo con el procesamiento de don Jorge Vargas Fariña.

Sobre indemnización por los perjuicios materiales y morales derivados de la comisión de los delitos, el apartado 5 del art. 4 de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, establece:

"La indemnización por perjuicios materiales y morales será fijada en la sentencia expresamente. Los Tribunales tendrán en cuenta el agravio producido y el medio a través del cual se cometiera el delito o falta, así como la difusión del mismo".

En igual sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de octubre de 1998, al decir que:

"La Sentencia que condene por Delito de Injurias hechas con publicidad deberá fijar expresamente la Indemnización de perjuicios morales y materiales, teniendo en cuenta el agravio producido y el medio a través del cual se cometiere la difusión".

"Así como en los Daños Materiales hay que justificar su existencia para que pueda condenarse a su pago, no ocurre lo mismo con los morales, pues siendo éstos consecuencia directa del hecho delictivo, en el que van embebidos, basta con que éste se produzca y castigue para poder apreciarlos".

-IX-

RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA .- Según establece el art. 212 del Código Penal , se considera como responsable civil solidaria "a la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o la injuria"; por tanto ,en el presente caso, dicha responsabilidad recae en la entidad "AZUL TELEVISIÓN", en la persona de su representante legal , con domicilio a efectos de citaciones , notificaciones o emplazamientos en la calle Bethencourt Afonso , nº 24 – 3º, en Santa Cruz de Tenerife .

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito con los documentos y cintas de vídeo que se acompañan y sus respectivas copias, se sirva admitirlos, tener por formulada QUERELLA por los delitos de INJURIA Y CALUMNIA vertidos CON PUBLICIDAD contra don Jorge Vargas Fariña, y contra la entidad "AZUL TELEVISIÓN", como responsable civil solidario, tenerme por parte en el Sumario que se incoe, instruir el mismo conforme a los trámites establecidos, decretando el procesamiento del querellado, acordando en cuanto a don Jorge Vargas Fariña y a la entidad "Azul Televisión", con carácter solidario, la procedente fianza con arreglo a derecho y, respecto a las responsabilidades pecuniarias que pudieran exigirse, ordenar preste fianza, a fin de asegurar las responsabilidades civiles por importe de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000,00 Euros) y, en el caso de que no lo verifique en término, se proceda al embargo de sus bienes en la cantidad necesaria, así como cuantos más pronunciamientos que en Derecho procedan, incoando en su momento el proceso penal que corresponda, siguiendo el mismo por todos sus trámites para su enjuiciamiento por el órgano judicial competente. Es de justicia.

OTROSÍ DIGO.- Intereso la práctica de las diligencias de prueba que a continuación especifico , en orden a la comprobación de la veracidad de los hechos relatados, así como el carácter delictivo de los mismos:

TESTIFICAL por las personas que a continuación se refieren:

1º.- Don Francisco de la Barreda Pérez, letrado en ejercicio, con domicilio a efectos de notificación en la avenida Benito Pérez Armas nº 20, 6º, C (Edificio La Granja) de Santa Cruz de Tenerife.

2º.- Don José del Toro Montesdeoca, con domicilio, a efectos de notificación en la sede del Comité Local del Partido Popular, en Tegueste, Santa Cruz de Tenerife.

3º.- Don José Carlos Obón, con domicilio a efectos de notificación, en la sede del Comité Local del Partido Popular de San Cristóbal de La Laguna.

4º.- Don Juan Marichal de la Fuente,con domicilio en la calle Diego Crossa, 12 de Santa Cruz de Tenerife

DOCUMENTAL, consistente en:

1º.- Tener por reproducidos todos y cada uno de los documentos que al presente escrito de querella se acompañan así como las cintas de vídeo que se adjuntan:

a).- Cinta de vídeo que recoge el debate celebrado en "Azul Televisión", con fecha 9 de octubre de 2002, de don Francisco de la Barreda Pérez contra don Jorge Vargas Fariña y don Víctor Rodríguez Rodríguez.

b).- Cinta de vídeo que recoge las declaraciones, motivo de la presente querella criminal, de don Jorge Vargas Fariña, en el programa de "Azul Televisión", "El Surco", de fecha 10 de Octubre de 2002 y emitido en varios días posteriores.

c).- Página 19 del periódico "Diario de Avisos", de fecha 24 de julio 2002, relativa a la rueda de prensa que don Víctor Rodríguez Rodríguez ofreció a los diferentes medios de comunicación en Tegueste – Tenerife , en donde constan declaraciones realizadas por don Jorge Vargas Fariña.

d).- Página 16 del periódico "El Mundo- La Gaceta de Canarias" ,de fecha 24 de julio de 2002, relativa a la rueda de prensa que don Víctor Rodríguez Rodríguez ofreció a los diferentes medios de comunicación , en donde constan declaraciones realizadas por don Jorge Vargas Fariña.

e).- Acta de conciliación entre don Antonio Tur Cardona y don Jorge Vargas Fariña.

f).- Escrito de contestación presentado por don Jorge Vargas Fariña a la demanda de conciliación interpuesta por don Antonio Tur Cardona.

2º.- Requerimiento que tendrá que dirigirse a la cadena "Azul Televisión", sita en el Puerto de la Cruz, calle Sebastián Padrón Acosta, sin número, con la finalidad de que se remita a ese Juzgado cintas de vídeo relativas a los siguientes programas de televisión:

a)- "COM.VARGAS", dirigido y moderado por don Jorge Vargas Fariña, emitido el día 9 de octubre de 2002, a las 20 horas y repetido en días sucesivos, relativo al debate de don Jorge Vargas Fariña y don Víctor Rodríguez Rodríguez, con don Francisco de la Barreda Pérez, relativo al caso Bango y Finca "El Tagre", de Tegueste.

b)- "El Surco", dirigido y moderado por don Jorge Vargas Fariña, emitido el día 10 de octubre de 2002, a las 21 horas, y repetida su emisión, los días 11 y 12 de octubre de 2002, a las 13.30 y 16.30 horas respectivamente.

3º.- Atento oficio que habrá de dirigirse al Juzgado de Instrucción nº Tres de Santa Cruz de Tenerife con la finalidad de que se requiera al mismo para que aporte copia testimoniada de las Diligencias Previas 1823/98.

4º.- Visionado de los soportes de vídeo adjuntados a la presente querella criminal y de los que se remitan por los requerimientos anteriores a la emisora de televisión citada, para lo cual se señalará día y hora, para que, en presencia judicial y con asistencia de las partes, se levante acta de tales visionados. 

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por propuestos los anteriores medios probatorios y, una vez admitidos, ordene lo procedente para su práctica. 

Santa Cruz de Tenerife, 13 de febrero de 2003.